Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006538

ASUNTO : NP01-P-2010-006538

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. A.F.A.G..

SECRETARIA DE SALA: Abg. R.V..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas Abg. J.R.R.C..

VÍCTIMA: L.D.V.C.F..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.E.N.

ACUSADO: G.A.L., titular de la Cedula de Identidad E-79.743.442, Colombiano, natural de Bogotá, donde nació en fecha 05 de Septiembre de 1976, de 33 años de edad, de oficio Comerciante, Estado Civil: Soltero hijo de: B.L. (V) y de E.Á.P. (F), recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó al acusado en su escrito acusatorio, y que fueron objeto del juicio, son los siguientes: “ El día 16 de agosto de 2010, aproximadamente a las 6:30 a m, la víctima en el presente caso quien en vida respondiera al nombre de L.D.V.C.F., se encontraba en la calle 03, casa S/n, del sector ocho de M.M., Estado Monagas, cuando sostuvo una discusión con el imputado de autos en la presente causa, y este sin mediar palabras y en poder de un arma blanca cuchillo, le causo una herida punzo penetrante en la región intercostal izquierda, que le ocasionó la muerte a la víctima, tal y como se hace constar en el informe de autopsia de fecha 16 de agosto de 2010.”.

DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Primero del Ministerio Público, quien luego de narrar los hechos y exponer nuevamente los fundamentos de la imputación manifestó que la calificación jurídica que atribuía a los hechos, en relación a la conducta desplegada por el acusado G.A.L. es la contemplada en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Vigente que establece y sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.D.V.C.F., toda vez que de las diligencias realizadas surgieron suficientes, contestes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado en los hechos que constituyen el objeto de este proceso.

Que esa representación demostrará con todos los medios de pruebas que el hoy acusado fue la persona que le cegó la vida a L.C.F. y por tal razón está vinculado con ese hecho violento, sin embargo será en la oportunidad de las conclusiones donde solicitará que se dicte una sentencia condenatoria.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos al acusado, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que esta es la fase más importante del proceso penal, y solicito al Tribunal prestar toda la atención a los medios de pruebas ofrecidos y que se apliquen el contenido de los principios y garantías procesales establecidos en los artículos 1 al 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga incólume el principio de presunción de inocencia de mi representado.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

En lo que respecta al acusado G.A.L., éste fue impuesto de los hechos que le atribuía el Ministerio público, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando que no quería declarar en ese momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.

Con las pruebas incorporadas al debate y teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los artículos 18, 182 y 183 eiusdem, quedó debidamente acreditado los hechos antes indicados con las pruebas que se señalan a continuación, luego de ser analizadas, concatenadas entre si y apreciadas por este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias:

Con el testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana BRISMARY DEL C.C., titular de la Cedula de Identidad Nº Nro. V-15.429.292 Concubina de la víctima, en su condición de TESTIGO, quien bajo juramento expuso: Leonel era vigilante, ese día mi esposo tenía turno de trabajo, estaba desde temprano en el frente de la casa, había una celebración, le estaban poniendo el agua a un niño, el se fue como a las 11:30 a 12:00 del medio día, yo no fui estaba recién parida, mi marido iba a la reunión y pasaba a la casa, como a las 4:30 a 5:00 de la tarde, que fue a la casa me dijo algo de un chisme de la esposa del Sr Giovanni, que supuestamente la Sra del Sr Giovanni estaba con otro, yo le dije que eso no era problema de él, que no se metiera, y se volvió a ir, luego fue por última vez como a las 7:00 de la noche, se volvió a ir y de allí no regreso, yo me quedé dormida, después me levante a darle tetero al niño y me volvía acostar, escuche una bulla, abrí la puerta de mi casa y no había nadie, luego un chamo me dijo que le había pasado algo a Leonel, salí corriendo y vi a mi esposo tirado boca abajo entre la casa del Sr Giovanni y la del señor Luís a lo largo y tenía una herida muy grande en la cara, otra en el brazo y otra en el intercostal cerca del corazón, pero si estaba vivo, no me dijo nada y vi a Giovanni parado frente a su casa, tenía el cuchillo en la mano y decía que eso se lo merecía ese hijo de puta, y entre otros lo agarraron y lo llevaron para su casa, después Cheo me dijo que Leonel había tenido una discusión con Giovanni, que ellos se metieron y resultó cortado. Al frente de mi casa queda la casa de él –señaló al acusado- y al frente de su casa estaba una arena. A preguntas formulas por la Representación Fiscal la testigo contestó y esa representación solicitó se deja constancia en el acta de debate: ¿Recuerda el nombre del papa del niño del bautizo que le colocaban el agua? Contesto: El se llama L.M.. Otra. Su concubino fue invitado a esa reunión? Contestó Si estaba invitado. Otra ¿Ese día domingo tu esposo tenía que trabajar en el turno nocturno? Contesto: Si, porque era vigilante. Otra ¿Tu esposo estaba tirado en el terreno del señor Giovanny? Contesto: el estaba tirado entre la cerca del señor Giovanny y el señor Luis a lo largo.

A preguntas formulas por la Representación de la Defensa la testigo contestó y esa representación solicitó se deja constancia en el acta de debate: ¿Puede explicar donde se encontraba tirado el señor Leonel? Contesto: al frente de la casa del ser. Giovanni donde había una arena de este lado. Otra ¿Dónde estaba esa arena? Contesto: al frente de la casa del señor Giovanni. Otra ¿esta más cerca la arena de la casa del señor Giovanni que de su casa? Contesto: Si. Otra. ¿A qué distancia queda la casa del señor Giovanni de la casa donde se encontraba la fiesta? Contesto: queda al lado la casa del Sr. Giovanni de la casa del Sr. Luís. Otra ¿al momento que usted sale de su casa donde vio al señor Giovanni? Contesto: Si lo vi, estaba al lado de su casa.

Testimonio que se compara con el rendido bajo juramento por el ciudadano J.M.S.C., titular de la Cedula de Identidad Nº Nro. V- 20.645.781, en su condición de TESTIGO, quien bajo juramento expuso: Yo estaba temprano en la casa de un amigo de Nombre Manuel compadre de la mujer de Giovanni en la postura de agua, estuvieron una discusión, porque Leonel le dijo al señor que la mujer estaba saliendo con un chamo un tal Freddy, ellos estuvieron unas fuertes discusiones, Giovanni se enejo más, tanto que entro a su rancho sacó un cuchillo y le dio una puñalada, yo salí agredido en un dedo de la mano porque me metí a desapartarlos de la pelea, después de allí él se puso molesto y decía groserías feísimas. Eso fue de 15 para 16 de agosto de 2010, en el sector 08 de M.d.S.V., Maturín, todos estábamos tomando, el occiso estaba bajo los efectos del alcohol, y decía en un tono moderado, no muy alto no muy bajo que la mujer de G.s. con otro hombre, la discusión fuerte fue como de 12 a 12:30 de la noche, estuvieron como una (1) hora discutiendo y como de 2:30 a 3:00 de la mañana, resultó muerto Leonel, si vi cuando Giovanni agredió a Leonel. La discusión inicio en la casa del papá de Manuel de allí fue al frente de la casa de Giovanni donde terminó el hecho, estábamos allí Glenda, M.G., Cheo que es el hermano menor de Manuel, un amigo de Glenda que no se él nombre y yo, el sitio no estaba oscuro había luz de poste que estaba como a 10 metros del sitio, antes no hubo golpes ni lucha sino pura discusión, yo llegue a la reunión como a las 9:00 de la noche, yo no vi a G.a. cuando salió de su rancho. Leonel tenía herida en la cara, brazo, hombro y por la parte de las costillas y fuimos a la medicatura a buscar la ambulancia.

A preguntas formulas por la Representación Fiscal, el testigo contestó y esa representación solicitó se deja constancia en el acta de debate: ¿Diga usted, vio cuando Yovanni entrar a su rancho? Responde: Si. Otra ¿Diga usted, vio a Y.a.? Responde: lo vi después que apuñalo a Leonel y me agredió. Otra ¿Diga usted, vio cuando Yovanni hirió a Leonel? Responde: Si.

A preguntas formulas por la Representación de la Defensa el testigo contestó y esa representación solicitó se deja constancia en el acta de debate: ¿Diga usted, donde era esa reunión? Responde: en casa de un amigo de nombre Manuel creo que es compadre de Yovanni. Otra ¿Diga usted, específicamente en que sitio ocurrió esa discusión? Responde: En casa de Manuel y luego fue en frente de la casa de Yovanni. Otra ¿Diga usted, a que distancia ocurrió el hecho? Responde: como a 8 metros. Otra ¿Diga usted, recuerda que había en ese frente? Responde: una arena y matas de jardín. Otra ¿Diga usted, en el momento que Yovanni sale del rancho usted lo vio armado? Responde: No. Otra ¿Diga usted, ese comentario era en voz baja o alta? Responde entre dos tonos bajo y alto.

Testimonio que demuestran que en fecha 15 de agosto de 2010, en la casa del padre de L.M.M. se estaba celebrando una postura de agua del descendiente de L.M. y la madrina era la ciudadana J.P.R.F. esposa del acusado G.A.L., quienes desde tempranas horas se encontraban preparando la celebración, que al agasajo se presentó la victima L.D.V.C., y se integro al compartir y que G.A. y L.C. sostuvieron fuertes discusiones, ya que la víctima vociferaba en un tono de voz moderado que la mujer de G.s. con otro hombre, por lo que sostuvieron varias discusiones cortas, en ese tiempo la victima iba a su casa y retornaba a la reunión y le comentaba lo acontecido a su esposa BRISMARIS DEL C.C., quien se no se apersonó a la reunión por encontrase recién parida, que como a las 4:30 a 5:00 de la tarde, L.C. le comentó que en la reunión había un chisme de la esposa del Sr Giovanni, y que supuestamente “la Sra del Sr Giovanni estaba con otro”, lo que evidencia que ya para esas horas de la tarde, era del conocimiento de la esposa de la victima la situación que se estaba presentando en el agasajo y ella se le había advertido que no participara en ello, y que la víctima regresó al compartir, para luego volver a casa por última vez como a las 7:00 de la noche, para no regresar jamás, y ello lo confirma el testimonio del testigo J.M.S., cuando afirma que tanto la víctima como el victimario estuvieron una discusión fuerte como de 12:00 a 12:30 de la noche, que duró aproximadamente como una (1) hora, para luego como de 2:30 a 3:00 de la mañana resultar muerto L.C., no dejando dudas que la discusión inicio en la casa del papá de L.M.M. y que terminó el hecho con el deceso de L.C. en la calle entre los inmuebles donde se celebraba la fiesta y la casa de G.A., ubicados en la Calle tres, casa S/N, sector Ocho (8) de M.d.S.V., Maturín. Estado Monagas.

Y que BRISMARIS CABELLO en horas de la madrugada cuando se levantó a alimentar a su infante escuchó un alboroto a las afuera de su residencia y como su esposo no había llegado decidió abrir la puerta, pero no había nadie, luego se enteró por un muchacho que a su esposo le había sucedido algo y ella salió de su casa corriendo y vio a mi esposo tirado boca abajo entre la casa del Sr Giovanni y la casa del señor Luís a lo largo y que tenía una herida muy grande en la cara, otra en el brazo y otra en el intercostal cerca del corazón, pero que estaba vivo y que vio a G.A.L. parado frente a su casa, con un cuchillo en la mano, lo cual es conteste con lo afirmado por el testigo L.M.S.C., quien fue una de las personas que presenció los hechos y observó a G.A. que se enojo tanto que entro a su rancho sacó un cuchillo y le dio una puñalada a L.C., de esas agresiones el testigo resultó lesionado en un dedo de la mano porque interfirió en desapartarlos de la pelea y lo logró por un momento, sin embargo G.Á. estaba cegado por la ira y expresaba palabras escenas, para luego el testigo observar cuando G.Á.L. agredió por última vez a L.C. y dejarlo tirado en el suelo, donde le prestó el a.B.C..

Confirma la presencia de la victima L.C. a la reunión desde las 3:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche ya que hasta esa hora permaneció en la misma el testigo L.A.G. y observó que L.C. llegó a la reunión con un short rojo sin camisa y se le veía la cacha negra de un cuchillo, también que escuchó como la victima L.C. decirle a G.Á.L. palabras y frases obscenas como “que era un mamaguevo, bruja, cabrón, que la esposa lo estaba engañando”, y escucho también que el señor G.A. le decía “que respetara que eso no era problema de él”. Y deja claro este testigo que en ese intervalo de horas que él estuvo presente no hubo peleas solo faltas de respeto por las palabras y frases que escuchó de la victima hacía el victimario y viceversa. De igual modo afirma este testigo que al día siguiente se enteró por comentarios que me hizo la esposa de Giovanni es decir J.P.R. que ellos Leonel – Giovanni habían peleado

Y ello se desprende del testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano L.A.G., titular de la Cedula de Identidad Nº Nro. V- 17.997.069, en su condición de TESTIGO, quien bajo juramento expuso: Ellos tenían una reunión, el 15 de agosto de 2010, llegue como a las 3:00 de la tarde y me fui como a las 7:00 de la noche, el difunto ofendía a Giovanni, le decía que era un mamaguevo, bruja, cabrón, que la esposa lo estaba engañando, y todos los que estábamos allí escuchamos, el Sr Manuel, los hermanos, la esposa de él, señaló al acusado. El señor Giovanni le decía que respetara que eso no era problema de él. Si conocía de vista al difunto, le decían Leo y llegó a la reunión con un short rojo y sin camisa. Yo no vi pelea solo faltas de respeto. Nadie se agredía solo él a Giovanni. Al otro día me entere por comentarios que me hizo la esposa de Giovanni que ellos habían peleado.

Testimonios que luego de ser analizados, comparados entre sí se les atribuyó pleno valor probatorio, por ser claros y precisos en lo que demuestran.

No quedó dudas del sitio del suceso, de un arma blanca tipo cuchillo localizada en la maleza y del cuerpo sin vida en la morque de L.C., con la declaración que rindió el ciudadano J.R.M.F. titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.173.989 experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: Realice la Inspección Técnica N ° 4153 de fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil diez, con el agente J.C. en la CALLE TRES DEL SECTOR OCHO DE M.M.E.M. y el lugar a Inspeccionar resultó ser un sitio ABIERTO correspondiente a un tramo de la vía pública, orientando el fluido vehicular en sentido Norte Sur y viceversa, constituida por un solo canal de circulación para ambos sentidos, desprovista totalmente de asfaltado, apreciándose sin aceras para el paso peatonal con poste de alumbrado público improvisados, así como también viviendas unifamiliares habitadas tipo rancho, tomando como punto de referencia una vivienda sin asignación de numero, teniendo primeramente una vivienda en construcción con paredes de bloques, sin techo y de suelo natural, presentando una entrada protegida por una puerta de metal revestida de color blanco, con algunos vidrios viéndose fracturados y otros con signo de solución, apreciándose segmentos y partículas de vidrios en el piso. Se divisa en el frente de esta edificación pigmentaciones en el suelo natural de sustancia de color pardo rijozo de aspecto hemático, seguidamente en la parte posterior de la fabrica se localiza una edificación tipo rancho, elaboradas por laminas de zinc, revestidas de color rojo, viéndose limitado en sentido Sur con una parcela de terreno baldío, teniendo un cercado de ese lado por listones de madera y alambre de púas donde se realizo una minuciosa búsqueda de la presunta arma incriminada, continua a ésta se divisa una calle de suelo natural, lográndose localizar al otro extremo de la misma, semi-oculta por la vegetación tipo maleza, un arma blanca tipo cuchillo, la cual al ser removida de su sitio original se constató que es de marca TRAMONTINA, de fabricación brasilera, con una hoja de corte con filo y terminación puntiaguda, teniendo empuñadura de madera con dos remaches, divisándose en la con poca impregnación de una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemática, colectándose la misma como elemento de interés criminalístico. Si tome fotografías.

Deposición que coincide con la prueba documental denominada Inspección Técnica N ° 4153 de fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil diez, la cual se incorporó al debate por su lectura, y se les otorga pleno valor probatorio por la contesticidad entre ellas y lo afirmado por los testigos J.M.S.C., BRISMARY CABELLO y L.A.G. en el Juicio que demuestran la existencia del sitio final del suceso, a saber, CALLE TRES DEL SECTOR OCHO DE MARZO, SAN VICENTE, MATURIN ESTADO MONAGAS sitio ABIERTO correspondiente a un tramo de la vía pública de esa población, que existe y habitaban víctima y victimario; de igual modo demuestran la localización de un arma blanca tipo cuchillo, de marca tramontina, de fabricación brasilera, con una hoja de corte con filo y terminación puntiaguda, con empuñadura de madera con dos remaches, observándose en la hoja poca impregnación de una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemática, la cual fue encontrada al otro extremos de la calle semi oculta por la vegetación y no deja duda de que esta fue el arma blanca utilizada por G.A. para proferir las heridas a la victima L.C..

También demostró la existencia del cadáver en la morque con la Inspección Técnica al cadáver N ° 4152 en fecha 16 de agosto de 2010; que se realizó en la Morgue del Hospital Universitario M.N.T.d.M.E.M., dejándose constancia de que sobre camillas tipo móvil, yacía en posición cubito dorsal el cadáver de un masculino, con única vestimenta una bermuda de color rojo, presentando las siguientes características físicas y fisonómicas: contextura regular, de un metro con setenta (1,70) centímetros de largo aproximadamente, piel de color morena, cara alargada, cabello corto color castaño oscuro, ondulado, frente amplia, cejas pobladas, ojos de color pardo oscuro, nariz grande, boca pequeña, labios delgados, mentón ancho. Se le observó una herida abierta profunda en la región nasal del lado derecho, otra herida abierta punzo penetrante en la región superior del intercostal izquierdo, no observándose otras heridas visibles, el cadáver quedó identificado como Cortez F.L.D.V..

Lo cual compagina totalmente ya que a la victima L.C. lo trasladaron en una ambulancia al Hospital M.N.T. donde falleció y se encontraba en la morque de ese nosocomio al momento de realizar las investigaciones por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuando la prueba documental denominada Inspección Técnica al cadáver N ° 4152 en fecha 16 de agosto de 2010, que se incorporó a Juicio por su lectura, la cual se aprecia totalmente por la contesticidad en lo que demuestra y no dejan dudas de que el cadáver presentaba como única vestimenta una bermuda de color rojo y que presentaba varias heridas, detalladas así, una herida abierta profunda en la región nasal del lado derecho, otra herida abierta punzo penetrante en la región superior del intercostal izquierdo, lo que coincide con lo afirmado por los testigos J.M.S.C. y Brismary Cabello.

A la evidencia incautada denominada cuchillo se le realizaron las experticias de rigor y depuso en sala la ciudadana R.C.Y.D.G. titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.539.084 experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: Conjuntamente con la Licenciada Mary Moreno, realizamos el Informe Pericial Nº 9700-128-M0494-10 en fecha 17 de agosto del 2010 a un cuchillo usado comúnmente en labores de cocina, constituido por una hoja de corte metálica de 15,0 cm de longitud por 3,5 cm de ancho en su parte prominente, borde inferior amolado en doble bisel y extremidad distal terminada en forma puntiaguda; marca TRAMONTINA. Su empuñadura de 12,5 cm de longitud por 2,5 cm de ancho en su parte prominente estaba constituida por dos (2) tapas de madera de color marrón, unidas a la prolongación de la hoja de corte mediante dos (02) remaches metálicos. Presentaba unas pequeñas adherencias de una sustancia de color pardo rojizo al someterlo a análisis arrojo como conclusión que: las adherencias de color pardo rojizo presente en la pieza analizada son de naturaleza hematica (SANGRE) no pudiendo determinarse el origen y el grupo sanguíneo al cual pertenece debido a lo exiguo del material existente y que con la pieza recibida al ser utilizada como arma cortante penetrante o atípicamente como objeto contundente se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y / o de la violencia empleada.

A preguntas formulas por la Representación de la Defensa la experta contestó y esa representación solicitó se deja constancia en el acta de debate: ¿Diga usted, que cantidad de sustancia tenía ese objeto? Responde: muy poca. Otra ¿Diga usted, se llego a determinar si esa sustancia era de origen humano? Responde: No.

Lo cual es congruente con la prueba documental denominada Informe Pericial Nº 9700-128-M0494-10 en fecha 17 de agosto del 2010 que se realizó a un cuchillo usado comúnmente en labores de cocina, y no hay dudas que ese fue el instrumento que utilizó G.A.L. para ocasionar la letal herida a la victima L.C., ya que la evidencia incautada en la maleza en el lugar de los hechos presentó unas pequeñas adherencias de una sustancia de color pardo rojizo que resultaron ser sangre, de igual modo concluyó la experta de que con el CUCHILLO al ser usada como arma cortante penetrante o atípicamente como objeto contundente se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y / o de la violencia empleada, no quedando dudas para quien decide que esa fue el arma utilizada para ocasionar las heridas que presentó el cadáver de L.C. y que fue utilizada como arma cortante penetrante con aplicación de fuerza externa considerable por parte del sujeto activo.

No quedó duda de la causa de la muerte de L.C., no solo por el testimonio de los testigos presenciales y referenciales, sino por la deposición del ciudadano R.A.U.A. titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.715.589 Medico Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: Certificó que realice Informe de Autopsia a un cadáver cuya identificación era L.F.C., en fecha 16-08-2010, era un cadáver adulto masculino, de contextura mediana, estatura 1.70 mts, cabello negro. Piel morena, ojos negros, quien presentó dos (2) heridas punzo cortantes en región naso orbitaria derecha, una herida punzo penetrante en el hemicostado derecho y una herida punzo penetrante de 3 cm de diámetro en la región costal izquierda con línea axilar media, con lesión de pulmón y ventrículo izquierdo, con profundidad de 30 cm, determinando que la causa de la muerte fue Hemorragia Interna con herida cardiaca ocasionada por arma blanca. Es una herida con intención violenta de persona, no de defensa la herida tenía profundidad, lo que significa que se hizo una fuerza importante que incidió en esa profundidad, el recorrido de la herida fue de adelante hacía atrás lesionó el pulmón izquierdo y el musculo cardiaco.

A preguntas formulas por la Representación de la Defensa el experto contestó y esa representación solicitó se deja constancia en el acta de debate: ¿Diga usted, el objeto que causa esa lesión puede quedar impregnado de sangre Responde. Si, debe tener impregnado la sangre. Otra ¿Diga usted, estas lesión puede ser causadas por forcejeo? Responde: Pudiera, por cuanto debe haber proximidad entre las partes, por interacción en peleas o acercamientos próximos.

Deposición que es totalmente congruente con el Informe de Autopsia que se le realizó a un cadáver cuya identificación era L.F.C. en fecha 16 de agosto de 2010, que se incorporó a Juicio por su lectura y que el mismo presentó dos (2) heridas punzo cortantes en región naso orbitaria derecha, una herida punzo penetrante en el hemicostado derecho y una herida punzo penetrante de 3 cm de diámetro en la región costal izquierda con línea axilar media, con lesión de pulmón y ventrículo izquierdo; lo que determina que fueron múltiples la heridas proferidas al occiso, dos (2) punzo cortantes en región naso orbitaria derecha, y dos (2) punzo penetrantes, la primera el hemicostado derecho y la otra en la región costal izquierda con línea axilar media, que en su trayecto lesionó pulmón izquierdo y el musculo cardiaco y que esta última herida estaba revestida de una profundidad de treinta (30) centímetros, lo que evidencia la intención violenta de persona que la generó, ya que no es una herida de defensa, lo que significa que el sujeto activo hizo una fuerza importante que incidió en esa profundidad de la herida y lesionó órganos vitales como pulmón izquierdo y ventrículo izquierdo. Determinando el experto que la causa de la muerte fue Hemorragia Interna con herida cardiaca ocasionada por arma blanca. Apreciándose en su totalidad tales probanzas por la contesticidad en los que demuestran.

Y demuestran la forma dolosa e intencional con la que obro el acusado G.A.L., que si bien es cierto ambos ciudadanos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, no es menos cierto que hubo una provocación por parte de la víctima, desde tempranas horas del día Quince (15) de agosto de 2010, no es menos cierto que el suceso nefasto fue en horas de la madrugada, es decir, ya al día dieciséis (16) del citado mes y año, a más de doce (12) horas de que la victima L.C. iniciara la vociferación de las palabras obscenas y frases ofensivas a la reputación de la ciudadana J.R., lo que permite determinar en quien decide, que ese suceso fatal se pudo haber evitado, cuando el ciudadano G.Á. se dirigió a su residencia, sin embargo este ingreso a la casa e incontinenti salió de la misma y se dirigió directamente al sitio donde estaba L.C. y hubo una pelea entre ellos, ya que así lo expuso en sala el testigo presencial J.M.S.C., quien resultó herido con el cuchillo en un dedo de la mano derecha cuando intervino en desapartarlo, lo cual fue infructuosa ya que estaba mortalmente herido L.C..

Y quedó plenamente demostrado en sala la proximidad existente entre los cuerpos de la víctima y victimario y la fuerza con que el sujeto activo G.Á. inquirió en la humanidad de L.C. el cuchillo, lo cual se determinó por la descripción y características de las heridas y dejó claro la prueba técnica científica y la deposición del experto Médico Forense que las mismas fueron generadas en interacción en peleas o acercamientos próximos; y en caso que nos ocupa no hay dudas de que fue por interacción en pelea entre G.Á.L. y L.C., tal y como lo expuso en sala el testigo presencial.

En el presente caso, la representación de la defensa arguyó la existencia de la eximente de responsabilidad penal conocida en doctrina como LEGITIMA DEFENSA, y en fundamento de la teoría del caso, se recibió el testimonio bajo juramento de los ciudadanos:

L.M.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nº Nro. V-17.029.147, en su condición de TESTIGO, quien bajo juramento expuso: El 15 de agosto de 2010, se le puso el agua a mi hijo y al madrina fue la esposa del sr Giovanni, al frente vivía el finado, el llegó a la casa como a las 11.00 de la mañana, el trajo un cuchillo, y comenzó a decir que Giovanni era un bobo, que le estaban cogiendo a la mujer y que él no hacía nada, que ella le estaba pegando cacho, como a las 3:00 de la tarde, empezó a decirle que era un cabrón, un marico, que le iba a dar un coñazo para que aprendiera a ser un hombre, esas fueron las ofensas más graves, y todos escuchamos, Giovanni le sacaba el cuerpo al finado, después llegó la mujer del finado a preguntarle si él iba a trabajar y él le dijo que no, como a las 7:00 de la noche comenzó a decirle que no era como él que él si era un hombre, pero él –señaló al acusado- lo evadía, bailamos como hasta las 11 y pico, no quedamos otro rato, ya cuando ellos se fueron a acostar Leonel lo siguió y Giovanni le decía que se saliera y el finado entró y lo sacó por la espalda a la fuerza; luego lo volvió a agarrar, allí forcejearon y lo tiró a la arena, los dos (2) dieron vueltas luego el Sr Giovanni se paró y se fue para adentro de su casa, y yo me quedé parado en la puerta y vi que el cuerpo de Leonel quedó en el suelo moviéndose, la comadre Jamy estaba parada en la puerta de su casa, la mujer de Leonel llegó como a los 10 minutos y después comenzó a llegar gente, y me metí para adentro hasta el otro día en la mañana, eso fue como a la 1:00 a una y cuarto de la madrugada, el cuerpo de Leonel quedó cerca de la arena, como a un metro y medio de la cerca de Giovanni, el finado no había sido invitado a la fiesta, era muy problemático, insultaba a los vecinos, el finado se metió detrás de Giovanni por el portón, cuando este iba para su casa, si observé a Leonel saltar la cerca de la casa de Giovanni, el finado tenía un cuchillo en la cintura, donde hubo el forcejeo no había luz, la comadre Jamy y yo observamos el forcejeo y desde temprano si observé y escuché al finado agredir a Giovanni.

A preguntas formulas por la Representación de la Defensa, quien lo propuso el testigo contestó y esa representación solicitó se deja constancia en el acta de debate ¿El cuerpo del señor Leonel a que distancia quedo de la arena? Contesto: quedó cerca de la arena como a metro y medio de la cerca de Giovanni. Otra ¿El finado era invitado a su reunión? Contesto: No, yo no lo invite, porque el cada vez que toma insulta a todo el mundo.

A preguntas formulas por la Representación Fiscal, el testigo contestó y esa representación solicitó se deja constancia en el acta de debate: ¿ese palo donde estaba clavado el cuchillo que tenía el occiso donde se encontraba? Contesto: dentro de mi propiedad y allí tenía el cuchillo clavado. Otra ¿Cuántas veces le dijiste al señor Leonel que respetara y dejara las ofensas? Contesto: Una sola vez. Otra ¿El ciudadano hoy occiso se metió a la casa de Giovanni por el portón? Contesto: si, el se metió detrás de Giovanni por el portón. Otra ¿Observo usted al señor Leonel saltar la cerca del señor de la casa de Giovanni? Contesto: Si observé que saltara la cerca. Otra ¿Observo a la señora Jamy saliendo o entrando de su casa? Contesto: La vi parada en la puerta de la casa. Otra ¿El sitio donde ocurrió el forcejeo, había luz? Contesto: No había Luz en ese sitio pero si estaba un bombillo prendido cerca. Otra ¿Observó usted al occiso agredir a Giovanni. Contestó: No lo observe al finado agredir a Giovanni.

Testimonio que se compara por el rendido en sala por la ciudadana

J.P.R.F., titular de la Cedula de Identidad Nº Nro. V-55.036.849 Concubina del acusado, en su condición de TESTIGO, quien bajo juramento expuso: De 15 para 16 de agosto de 2010 hubo una reunión con Manuel y su mujer, esa reunión comenzó temprano como a las 10.00 de la mañana, si estaban tomando cerveza y haciendo una sopa, el Sr. Leonel no estaba invitado a la reunión pero fue llego como al medio día, como a las 2:00 de la tarde, el Sr. Leonel empezó a hablar con los demás, el dueño de la casa le decía que se calmara que no se metiera conmigo, y como a las 4:00 de la tarde, empezó a decirle groserías directamente a mi esposo, y le decía que no descuidara a su mujer, mi marido evadía las palabras pero el continuaba con las ofensas, mi marido le decía que no me insultara que él solo quería pasar un rato agradable, el paraba por un rato, pero luego volvía a ofender, esas ofensas continuaron hasta la madrugada, como a las 3:00 a 4:00 de la mañana, mi marido se hizo ir a descansar, el Sr. Leonel seguía con las ofensas, Giovanni le decía que se quedara tranquilo que no quería problema, y cuando mi marido iba entrando a la casa y el soltó la reja, el sr Leonel le sacó del mono que tenía un cuchillo y forcejearon, cayeron los dos (2) a la arena y mi marido se levantó y nos metimos los dos a la casa, luego gritaban los vecinos que Leo se había muerto, yo soy la esposa del acusado, esos hechos ocurrieron frente a mi casa en San Vicente, manzana 3, para ese tiempo no tenía calle ni número la casa, no había mucha luz, era luz de bombillo, el Sr Leonel vivía al frente de mi casa.

A preguntas formulas por la Representación Fiscal la testigo contestó y esa representación solicitó se deja constancia en el acta de debate: ¿Diga usted, que tipo de afinidad tiene con el acusado? Contesto: Soy su esposa. Otra ¿Diga usted, en qué momento el occiso comenzó hablar con su esposo? Contesto: como al medio día que paso a esa casa y allí se quedo tomando todo el día. Otra ¿Diga usted, esos insultos y groserías desde que hora comenzaron? Contesto: desde la hora que él llegó a esa casa hasta las 03:00 de la madrugada.

A preguntas formulas por la Representación de la Defensa la testigo contestó y esa representación solicitó se deja constancia en el acta de debate: ¿Puede decirle al Tribunal cuales eran las ofensas que decía el señor Leonel hoy occiso? Contesto: Le decía que era un “cabrón”, “mama huevo” y que “aunque yo estuviera el huevo adentro se lo iba a negar”. Otra ¿Hubo oportunidad de que tu esposo evitara los hechos? Contesto: Si, mi esposo le decía que se quedara tranquilo, que no quería tener problema, el Sr. Leonel se quedaba tranquilo por un momento y después volvía con los insultos.

Ambas declaraciones confirman el compartir desde tempranas horas del 15 de agosto de 2010, tanto de la víctima, el acusado y los testigos, sin embargo ambos testigos establecen una situación distinta con respecto a lo afirmado en sala por los testigos J.M.S.C. y BRISMARYS DEL VALLE CABELLO y es el caso que, tanto L.M.M. como J.P.R.F. no hacen mención a la pelea que existió entre L.C. y G.Á., ni de forcejeo, solo de que L.C. profería palabras escenas y ofensivas, siendo que J.M.S. afirmó que Giovanni también dijo amenazas y groserías feísimas hacía L.C., antes de la pelea.

También existe otra marcada diferencia entre los testigos referidos de momento que, cuando se fueron a acostar G.Á. y J.R., L.C. los siguió y que Giovanni le decía que se saliera de su casa y que Leonel entró al inmueble y lo sacó por la espalda a la fuerza, que luego lo volvió a agarrar, allí forcejearon y lo tiró a la arena, los dos (2) dieron vueltas luego el Sr. Giovanni se paró y se fue para adentro de su casa, lo que no compagina con el dicho del testigo presencial, quien afirma que L.C., se dirigía también a su casa, por cuanto vivía al frente de la casa de la familia Á.R., y que el acusado ingresó a su casa y salió de la misma y se dirigió directamente a L.C., con quien peleo y hubo un forcejeo y en ese tratar de desapartar resultó herido -cortado con un cuchillo- en un dedo de la mano el testigo presencial, situación que no afirman los mencionados testigos, muy a pesar de que L.M.M. afirma que estaba parado en la puerta de su casa observando lo que sucedía como también lo hacía J.R. desde la puerta de su casa.

De igual manera se observa evidente contradicción cuando afirma J.R.d. que su concubino cuando iba entrando a su casa, L.C. lo agarró, mientras que L.M. afirma que Giovanni ingreso a su casa y que de adentro de la misma L.C. lo saco para afuera y lo tiró al suelo, y que vio a L.C. saltar la cerca de la casa de Giovanni, lo cual no fue expuesto por ninguno de los testigos, lo que demuestra las evidentes contradicciones entre estos testigos ofrecidos por la defensa y dejan mucha duda en cuanto a lo que verdaderamente conocen de los hechos, por lo que se desestiman.

Se recibió la declaración de forma voluntaria por el acusado G.A.L., quien sin juramento manifestó lo siguiente: “yo lo que tengo que decir es que yo trabajaba viajando y había llegado un día antes, al día siguiente la cerca de la casa se había caído y yo fui arreglarla y el difunto solo hacia herirme y el fue en forma de broma a decirme que porque yo era tan cabrón y que llegaba de viaje a trabajar y yo no le puse cuidado y como a la hora llego Manuel y me invito una cerveza y me dijo para que fuera a bautizar y le dije a mi mujer J.R. para que fuera a bautizar y ellos hicieron una sopa y nosotros fuimos a almorzar y el difunto fue, allí y le dijo a las personas que mi mujer cuando yo me iba a trabajar lo que hacía era acostarse con otros hombres, eso es difícil para mí porque yo nunca quise herir a ninguna persona y a mí me da pena y quiero pedirle disculpas a la señora de lo que sucedió porque ella tiene hijos y yo traté de evitar al máximo las agresiones y traté de evitarlo lo más que podía, a mi casa si iban mis amigos, ya que yo tenía que viajar a otras ciudades y ellos le comparaban el gas y ayudaban a mi esposa y se los pedía porque el sitio donde vivíamos era una invasión, cuando yo llegaba ellos me decían que todo estaba bien, esa noche le dije al difunto que dejara de ofenderme, que eso era malo, y nos sentamos a jugar dominó y como él era bromista yo no le prestaba atención y en un momento me dijo que yo era un pobre cabrón colombiano porque mi mujer me montaba los cachos y yo le dije que se diera cuenta de su mujer y Manuel me dijo vengase y quédese tranquilo y pasaron las horas y él se calmaba al rato yo no sé si el consumía coca porque él se alteraba y después la gente se empezó a ir, quedo Manuel, Cheo, el y yo y empezó otra vez a ofenderme ya el andaba con su cuchillo, porque allí la gente anda con sus leñeros y yo me fui para mi casa y el hombre se me fue atrás y pensé este loco tal vez me va a matar y yo le dije para que va a mi casa y él me decía que yo era cabrón, y que me iba a morir y dijo hoy nos íbamos a matar, yo lo empuje y me metí a la casa y él me agarro por la cintura y me saco me tiró en la arena, ya él tenía el cuchillo en la mano y le agarre la mano y allí empezó el forcejeo y yo lo chuse, y yo dije mejor me voy a mi casa porque la gente salió gritando que me iban a matar, yo lo único que recuerdo es que en la mañana llego la policía y me dijeron que el hombre había muerto, yo lo que hice fue defenderme de él.

Testimonio que trajo a sala un escenario distinto al demostrado, y que pretende demostrar que su acción fue una reacción en respuesta al acto agresivo por las ofensas verbales que les causó el occiso a su concubina y a su persona; sin embargo, el peligro y la urgencia de contrarrestar el riesgo no se demostró, porque no hubo tal riesgo; ya que el ataque físico a esa hora de la madrugada lo provocó el acusado como lo afirmó el testigo presencial y las pruebas técnicas demostraron que las heridas ocasionadas al occiso no fueron de defensas, todo lo contrario, dos (2) de ellas punzo penetrantes en zonas vitales como pulmón izquierdo y ventrículo izquierdo, las cuales fueron de gran profundidad dada la cercanía entre víctima y victimario, en tal sentido, al analizar y comparar este testimonio, con las pruebas apreciadas por el Tribunal, es menester desestimarlo por señalar hecho que no se corresponden con los demostrados en sala.

LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditados como han sido los hechos ut supra señalados, constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.D.V.C.F., conforme a la valoración exhaustiva de todas y cada una de las probanzas recepcionadas durante el desarrollo del debate y sometidas al contradictorio, es incuestionable que la autoría es atribuible al acusado G.Á.L., por cuanto fue la persona que en fecha 16 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 a 2:30 de la madrugada quien respondiera al nombre de L.D.V.C.F., cuando se desplazaba a su residencia, luego de compartir en la postura de agua del hijo de L.M.M., cuando se encontraba en la calle 03, casa s/n, del sector ocho (8) de Marzo, de San Vicente, Maturín, Estado Monagas, cuando sostuvieron una pelea y el acusado G.Á.L., en poder de un arma blanca cuchillo, le causo múltiples heridas en la humanidad y una (1) herida punzo penetrante en la región intercostal izquierda que lesionó pulmón y ventrículo izquierdo, con una profundidad de 30 cm y de 3 cm de diámetro, que le ocasionó hemorragia interna con herida cardiaca ocasionada por arma blanca, que le ocasionó la muerte.

Del mismo modo quedó demostrado, con la apreciación de las pruebas, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que la persona que desplegó la acción delictiva, fue el acusado G.Á.L., después que estuvieron unas fuertes discusiones y el acusado se enojo tanto que ingresó a su casa y sacó un cuchillo -el cual se colecto entre la maleza y que tenía manchas de sangre- y le dio unas puñaladas a L.C., saliendo agredido también en un dedo de la mano el testigo presencial J.M.S. que participo para desapartarlos de la pelea, lo que evidencia que la víctima no estaba armado de un cuchillo cacha negra como lo manifestaron en sala los testigos -J.R. y L.M.M.- que fueron desestimados sus testimonios, y no existe dudas de la existencia de un solo cuchillo, el cual se colectó y fue el que le observaron los testigos -J.M.S. y Brismary Cabello- en manos al acusado, luego de propinarle las heridas a la víctima, para luego deshacerse del arma lanzándolo a la maleza, donde se incautó, por los funcionarios de investigación; todo ello se determinó con claridad con las pruebas testifícales y técnicas científicas. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que, de acuerdo con lo expuesto no surgió al derecho la causa de justificación alegada por la defensa al inicio del Juicio Oral y Público, por cuanto no concurren las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, que de acuerdo con la disposición antes citada establece: No es punible… el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla 3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en defensa propia.

Podemos decir que por legítima defensa se entiende la defensa necesaria ante una agresión ilegitima, actual o inminente, que no haya sido suficientemente provocada y en el presente caso no se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para configurar la eximente de responsabilidad penal, por las razones expresadas supra, ya que G.Á.L. manifestó su voluntad mediante la acción violenta y determinante por la fuerza con que accionó el cuchillo contra la humanidad de L.C. y le ocasionó varias heridas, siendo la más resaltante la herida punzo penetrante en la región costal izquierda con línea axilar media, que en su trayecto lesionó pulmón izquierdo y el músculo cardiaco y que previamente la víctima le había proferido ofensas hacía la reputación y la vida privada de su concubina y personales contra él victimario, lo cual quedó demostrado en sala, así como también se determinó que existía entre la víctima y el victimario proporcionalidad en cuanto a la edad, ya que eran dos jóvenes de 29 y 33 años de edad, no existiendo proporcionalidad entre la agresión no armada de L.C. y la agresión armada de G.Á.L., quien en último momento ingreso a su residencia a proveerse del cuchillo, ya que físicamente eran iguales y por lo que no existía la necesidad del medio empleado -cuchillo- por G.Á. para repeler la agresión verbal que alegó la defensa, aunado a ello para que exista la eximente de responsabilidad penal, es necesario que la persona que la invoca no haya provocado en lo absoluto, o al menos suficientemente la agresión y en caso de estudio se determinó a c.l. con los medios probatorios que cuando se retiraban a dormir los ciudadanos G.Á. y L.C., quienes habitaban casas frente a frente, el acusado totalmente molesto fue la persona que ingreso a su inmueble y posteriormente salió y se le fue encima directamente a L.C. iniciándose una pelea.

En conclusión no existió ningún elemento probatorio ofrecido por la defensa ni por el Fiscal del Ministerio Público que permitiera demostrar la causa de justificación invocada por la defensa, máxime cuando la exculpación del acusado no requiere ser probada y es suficiente para admitirla que no se encuentre contradicha por las pruebas que existan, ante la desigualdad fáctica existente entre el estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto y con la valoración comparativa de todos y cada uno de los medios probatorios ut supra enumerados, se demostró tanto las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como la responsabilidad penal del acusado; toda vez, que éste previa discusiones entre ellos, obró de forma dolosa al efectuarle varias puñaladas a la víctima que le ocasionó su deceso, lo que definitivamente permite legalmente hacerlo responsable del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, por lo tanto, este Tribunal lo declaró culpable y lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del código penal venezolano, pena esta que resulta de tomar en cuenta el limite mínimo establecido para el delito de homicidio calificado; cuya pena oscila de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, se tomo en consideración el termino mínimo al aplicar la circunstancia atenuante contenida en el artículo 74 numeral 3 ibidem que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar la pena en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que se asigna para este hecho punible, quien decide aprecia la circunstancia de que hubo una injuria por parte del que resultó ofendido, determinado por las palabras obscenas contra la reputación y vida privada de la concubina y la propia personas del acusado, circunstancias esta que permite aplicar la pena correspondiente aplicando el término mínimo, quedando en definitiva una pena de Quince (15) años de prisión, más las penas accesoria de ley, fijándose como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 15 de agosto de 2025 a las 12:00 horas de la noche, en virtud de que ha permanecido privado de su libertad por un término de un (01) año, once (11) meses y once (11) días, le faltan por cumplir un tiempo igual a trece (13) años y diecinueve (19) días. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado G.A.L., titular de la Cedula de Identidad E-79.743.442, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, mas las penas accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.D.V.C.F.. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por en su oportunidad, así como el sitio de reclusión. TERCERO: Se establece como tiempo probable de cumplimiento de Pena el quince (15) de agosto de 2025, y por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el dieciséis (16) de agosto de 2010, a la fecha de dictarse la sentencia había cumplido una pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS de prisión, le faltarían por cumplir una pena de Trece (13) años y Diecinueve (19) días de prisión.

El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y1, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, 181, 182, 183, 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Traslado al acusado para tales fines el martes siete (7) de mayo de 2013 a las 8:30 de la mañana. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los seis (6) días del mes de mayo de 2013. A los 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. R.V.

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