Decisión nº 263 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Exp: 20907

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por la ciudadana M.D.J.L.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 18.662.767, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por la abogada en ejercicio M.C.V. y karelis Fuenmayor, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.792 y 121.240; en contra de su cónyuge el ciudadano D.A.V.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 17.930.974, domiciliado en la Urbanización S.F., calle España, Residencias M.A., Torre B, Apartamento 3-C en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto la demandante, ciudadana M.D.J.L.V., expuso: que en fecha 23 de Octubre de 2009, contrajo matrimonio civil por ante las autoridades Civiles de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano D.A.V.G., de ocupación Sub- Teniente de la Guardia Nacional, procreando de dicha relación matrimonial una hija, que lleva por nombre DAIMARY DE LOS Á.V.L., de trece meses de edad, estableciendo como domicilio conyugal en el Barrio Nueva Independencia, avenida 82, casa N° 94ª-22 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde sus primeros meses de relación matrimonial transcurrieron en armonía y comprensión, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respectivas obligaciones.

Pero poco a poco la relación se fue deteriorando, debido a la intromisión de su suegra la ciudadana M.G., quien comenzó a mal poner su imagen de esposa ante su hijo, haciendo que el referido ciudadano comenzara a proferirme palabras y un trato denigrante, así como un comportamiento irrespetuoso e indigno, dado que en fecha 27 de Agosto de 2010, su cónyuge D.A.V.G. fue trasladado al Comando Regional N° 4 del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Falcón, teniendo el mismo que viajar por motivos de trabajo a otro Estado, situación que fue empeorando gravemente ya que la ausencia física de su cónyuge aumento enormemente hasta el punto que el referido ciudadano abandono todas y cada una de sus obligaciones conyugales para con ella y con su hija, ya que solo se dirigía a ella por mensajes de textos de contenido humillantes y denigrantes, que le hacían caer en depresión, abandonándolas así de esta manera tanto moral, material y afectivamente.

Igualmente manifiesta que en fecha 24/12/2010, su cónyuge el ciudadano D.A.V.G., recogió todas sus pertenencias personales, y le manifestó que la abandonaba voluntariamente por lo que le dejo la cantidad en efectivo de (Bs. 1.000,00) mil bolívares para cubrir los gastos de alimentación de su hija que para ese tiempo contaba con cuatro meses de edad, haciéndole saber que entre ellos la convivencia en común era imposible y que de ahora en adelante le depositaria la cantidad de (bs. 750,00) bolívares mensuales para los gastos de manutención de su hija, dejando a su hija por fuera de los beneficios de asistencia medica ofrecidos por el Seguro Medico del Instituto Nacional de Prevención Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), motivado a la referida situación fue por lo en fecha 27 de agosto de 2011, entregué el inmueble donde fijamos nuestro domicilio conyugal el cual era alquilado, así como el poco mobiliario que allí había el cual era prestado y pertenecía a su suegra, estableciendo mi nuevo domicilio en el hogar de mis abuelos quienes le han prestado sustento y apoyo ante su situación económica. Ya que su cónyuge no tiene la mas mínima intención de querer recuperar el hogar familiar.

Por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda, al ciudadano D.A.V.G., por divorcio, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Asimismo, la demandante solicita que sea fijada una pensión de manutención acorde para satisfacer las necesidades materiales, espirituales, educacionales y medico asistenciales de su hija, así como una cantidad adicional para cubrir los gastos de inscripción, útiles escolares y época de navidad. Quedando entendido que la Custodia será ejercida por la ciudadana M.D.J.L.V., y la p.p. será ejercida por ambos progenitores. En relación al régimen de convivencia familiar para el progenitor demandado, que se establezca un régimen restringido que le garantice a su hija a su hija DAIMARY DE LOS A.V.L. el derecho a recreación y descanso que pueda su hija requerir a favor de su progenitor, respetando el derecho que tiene su progenitora a ser informada del destino y paradero de su hija. Por último, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Por auto de fecha 30/11/2011, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 08-12-2011, la ciudadana M.D.J.L.V., asistida por la abogada en ejercicio KARELYS FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.240, confirió poder apud acta a la abogada antes mencionada y a la abogada M.C.V. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.792.

En diligencia de fecha 08/12/2011, la abogada Karelys Fuenmayor, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se comisionará al Juzgado de Sustanciación Competente en la ciudad de Punto Fijo para practicar la citación del demandado.

En auto de fecha 16/12/2011, la Juez Temporal Unipersonal N° 01, abogada M.M. se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo se libro exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 09/01/2012, se agregó boleta del Fiscal Especializado del Ministerio público, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 12/01/2012.

En diligencia de fecha 19/01/2012, la abogada KARELYS FUENMAYOR actuando con el carácter acreditado en actas, consigno recaudos, asimismo solicitó se librará nuevo exhorto de citación.

En auto de fecha 20/01/2012, el Juez Unipersonal Titular N° 01, Dr. H.R.P.Q., se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado solicitó, ordenando exhorto nuevamente y hacerle entrega formal a la abogada KARELYS FUENMAYOR de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil. Se oficio bajo el N° 134.

En diligencia de fecha 22/03/2012, la abogada en ejercicio KARELYS FUENMAYOR inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.240, actuando con el carácter acreditado en actas, sustituyo poder que le fuere conferido, en la abogada en ejercicio K.D.V.S.V. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.587.

En diligencia de fecha 22/03/2012, la abogada en ejercicio M.C.V. actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se librara nuevamente exhorto de citación al ciudadano D.A.V.G..

En diligencia de fecha 10/04/2012, la abogada en ejercicio M.C.V. actuando con el carácter acreditado en actas, ratifico lo solicitado en diligencia de fecha 22/03/2012, estableciendo en el mismo el termino de distancia correspondiente.

En fecha 12/04/2012, se recibió exhorto de citación emanado del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de catorce folios.

En diligencia de fecha 16/04/2012, la abogada en ejercicio k.S. actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se libraran nuevamente exhorto de citación al ciudadano D.A.V.G., estableciendo el termino de distancia correspondiente.

En auto de fecha 18/04/2012, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, ordenando librar nuevamente despacho de exhorto emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio a las 9:30 a.m del cuadragésimo sexto día después de citado el demandado mas dios días de termino de distancia, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 15/06/2012, se recibió resultas de Exhorto de Citación solicitados por esta Sala de Juicio y remitido por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo de trece folios útiles.

En fecha 26/07/2012, se ordenó abrir pieza de medida otorgando la misma numeración de la pieza principal.

En fecha 01-08-2012, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana M.D.J.L.V., asistida por la abogada en ejercicio K.S., y no estando presente la parte demandada se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

En la pieza de medidas se decretaron por sentencia de fecha 14-08-2012, las siguientes medidas de embargo provisional:

  1. El veinte por ciento (20%) del sueldo, salario, cesta ticket, dieta, bonificaciones especiales, comisiones utilidades, y vacaciones que reciba el ciudadano D.A.V.G..

  2. El veinte por ciento (20%) sobre aguinaldos y cualquier otra cantidad de dinero que perciba el ciudadano como Guardia Nacional del C.d.B., Estado Lara, encontrándose actualmente adscrito a la Destacamento DSUR de Seguridad U.d.P.F.F..

  3. El veinte por ciento (20%) prestaciones sociales.

En fecha 18-10-2012, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana M.D.J.L.V., asistida por la abogada en ejercicio M.C.V.C., no estando presente la parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

En diligencia de fecha 18/10/2012, la abogada M.C.V., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó copias certificadas del poder apud-acta corre inserto al folio 14 y su vuelto.

En auto de fecha 22/10/2012, el Juez Unipersonal Temporal N° 01, Abog: F.E., se avoco al conocimiento de la causa. Asimismo se ordenó expedir las copias certificadas solicitas.

En fecha 04/12/2012, se recibió oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, de fecha 12/08/2012, donde se evidencia que el ciudadano D.A.V.G. se encontraba en situación de Militar activo y que para esa fecha todavía no gozaba de los beneficios de antigüedad.

En diligencia de fecha 14/02/2013, la abogada M.C.C., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección Seguridad Social, a los fines de que informaran de manera detallada todos los ingresos que por concepto de sueldo, utilidades, bonificación especial de vacaciones, prestaciones sociales y cualquier otro concepto que percibiera el ciudadano D.A.V.G..

En diligencia de fecha 14/02/2013, la abogada M.C.C., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se dejara sin efecto la diligencia de fecha 14/02/2013, por cuanto consignó capacidad económica del ciudadano demandado.

En auto de fecha 19-02-2013, el Tribunal ordenó fijar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, para el día 16/04/2013 a las 11:00 a.m. Asimismo se instó a las partes a retirar el Tríptico explicativo de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 16-04-2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

En fecha 24/04/2013, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio cinco (5) días de Despacho siguiente al de Hoy.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la ciudadana M.D.J.L.V., fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: en fecha 23 de Octubre de 2009, contrajo matrimonio civil por ante las autoridades Civiles de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano D.A.V.G., de ocupación Sub- Teniente de la Guardia Nacional, procreando de dicha relación matrimonial una hija, que lleva por nombre DAIMARY DE LOS Á.V.L., de trece meses de edad, estableciendo como domicilio conyugal en el Barrio Nueva Independencia, avenida 82, casa N° 94ª-22 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde sus primeros meses de relación matrimonial transcurrieron en armonía y comprensión, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respectivas obligaciones.

Pero poco a poco la relación se fue deteriorando, debido a la intromisión de su suegra la ciudadana M.G., quien comenzó a mal poner su imagen de esposa ante su hijo, haciendo que el referido ciudadano comenzara a proferirme palabras y un trato denigrante, así como un comportamiento irrespetuoso e indigno, dado que en fecha 27 de Agosto de 2010, su cónyuge D.A.V.G. fue trasladado al Comando Regional N° 4 del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Falcón, teniendo el mismo que viajar por motivos de trabajo a otro Estado, situación que fue empeorando gravemente ya que la ausencia física de su cónyuge aumento enormemente hasta el punto que el referido ciudadano abandono todas y cada una de sus obligaciones conyugales para con ella y con su hija, ya que solo se dirigía a ella por mensajes de textos de contenido humillantes y denigrantes, que le hacían caer en depresión, abandonándolas así de esta manera tanto moral, material y afectivamente.

Igualmente manifiesta que en fecha 24/12/2010, su cónyuge el ciudadano D.A.V.G., recogió todas sus pertenencias personales, y le manifestó que la abandonaba voluntariamente por lo que le dejo la cantidad en efectivo de (Bs. 1.000,00) mil bolívares para cubrir los gastos de alimentación de su hija que para ese tiempo contaba con cuatro meses de edad, haciéndole saber que entre ellos la convivencia en común era imposible y que de ahora en adelante le depositaria la cantidad de (bs. 750,00) bolívares mensuales para los gastos de manutención de su hija, dejando a su hija por fuera de los beneficios de asistencia medica ofrecidos por el Seguro Medico del Instituto Nacional de Prevención Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), motivado a la referida situación fue por lo en fecha 27 de agosto de 2011, entregué el inmueble donde fijamos nuestro domicilio conyugal el cual era alquilado, así como el poco mobiliario que allí había el cual era prestado y pertenecía a su suegra, estableciendo mi nuevo domicilio en el hogar de mis abuelos quienes le han prestado sustento y apoyo ante su situación económica. Ya que su cónyuge no tiene la mas mínima intención de querer recuperar el hogar familiar.

Por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda, al ciudadano D.A.V.G., por divorcio, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hicieron presentes ambas partes, siendo que sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Acta de matrimonio Nº 277, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que indica que el día 23 de Octubre de 2009, los ciudadanos D.A.V.G. y DAIMARY DE LOS Á.V.L., contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copias certificadas de la partida de Nacimiento N°. 686, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la niña DAIMARY DE LOS Á.V.L., la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña antes nombrada.

  3. Comunicación emanada de la Comandancia General de la Guardia Nacional, donde informan la capacidad económica del ciudadano D.A.V.G.. La cual esta debidamente sellada y firmada por el organismo encargado para ello.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  4. - La ciudadana YASMIRIAN DE J.V.B., venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.415.411, residenciada en la calle 87, # 11-62, sector Veritas, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número telefónico: 0414-6149679, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARYELYS LLANOS Y D.A.V.G. y cuál fue el domicilio de los mismos? Contestó: si los conozco el último domicilio fue en el sector el Pedregal. 2) Diga el testigo que tipo de relación sostenían los referidos ciudadanos que dice conocer y si los mismos concibieron una hija, diciendo el nombre y edad de la misma? Contesto: son esposos eran esposos y tuvieron una niña de dos años DAYMARIS VARGAS. 3) Diga el testigo del conocimiento que tiene, en qué fecha aproximadamente el ciudadano D.V.G. abandono el hogar conyugal, indicando donde se encontraba el mismo y hacia donde se fue el referido ciudadano? Contesto: salio de su casa en la misma fecha que la niña nació por cambio de sitio laboral, lo trasladaron al C.d.E.F.. 4) Diga el testigo si luego del abandono conyugal el ciudadano D.V., ha mantenido contacto permanente y continuo con su legitima esposa ciudadana MARYELYS LLANOS y su hija DAIMARY DE LOS A.V.L.? Contestó: no en lo absoluto. 5) Diga el testigo, si conoce las razones por las cuales los Esposos VARGAS LLANOS se separaron? Contestó: abandono de hogar. 6) Diga el testigo, si desea agregar algo más a su declaración? Contestó: eso es todo.

  5. - La ciudadana M.A.Q.D., venezolano, de 58 años de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.485.752, residenciado en avenida 35 N° 89D-62 Barrio San José, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número telefónico: 0414-3615646, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARYELYS LLANOS Y D.A.V.G. y cuál fue el domicilio de los mismos? Contestó: si los conozco de vista, trato y comunicación realmente, con el señor D.V. tuve dos oportunidades personales y una telefónica y con la señora mayerlis la trate en varias oportunidades por cuanto nos toco resolver la situación de la casa donde ella estaba viviendo que es en el Barrios Nueva Independencia casa N° 94ª-22 la cual era propiedad de la ciudadana M.F., Mirain fuenmayor es mi cliente quien me contrato para realizar el desalojo o desocupación de la casa donde habitaban los esposos VARGAS LLANOS quienes vivían en calidad de inquilinos con opción a compra, como la negociación no se perfecciono y tenían mas de cinco meses sin pagar alquiler accedí a entrar en el tema y conversé con el señor Daniel quien me manifestó que el problema tenia que resolverlo la señora mayerli por cuanto el ya no vivía allí, y que , lo habían trasladado a punto fijo, que si el compraba alguna casa era por allá, a fin de dar cumplimiento a lo encomendado por la señora Mirian, se logro que la señora MAYERLI entregara la casa sin necesidad de intimación. 2) Diga el testigo que tipo de relación sostenían los referidos ciudadanos que dice conocer y si los mismos concibieron una hija, diciendo el nombre y edad de la misma? Contesto: bueno por el contrato que yo hice de alquiler se que eran casados y tuvieron una niña que se llama daymaris vargas llanos y creo que tiene dos años porque eso fue a finales del 2010 en octubre y la niña estaba recién nacida. 3) Diga el testigo del conocimiento que tiene, en qué fecha aproximadamente el ciudadano D.V.G. abandono el hogar conyugal, indicando donde se encontraba el mismo y hacia donde se fue el referido ciudadano? Contesto: no tengo conocimiento exacto de la fecha, se que fue para la fecha del mes de octubre, ya que para el quince de octubre de 2010 se vencía el quinto mes sin cancelar la mensualidad de la casa. y allí fue cuando el me manifestó que lo habían trasladado para punto fijo, que el ya tenia mas de dos meses que lo habían trasladado es decir que el abandono ya tenia tiempo, y tengo entendido que quien ayuda a la señora mayerlis con los gastos de la niña además de su trabajo es el papá de mayerlis. 4) Diga el testigo si luego del abandono conyugal el ciudadano D.V., ha mantenido contacto permanente y continuo con su legitima esposa ciudadana MARYELYS LLANOS y su hija DAIMARY DE LOS A.V.L.? Contestó: tengo entendido que no, aunque las razones las razones legales las desconozco. 5) Diga el testigo, si conoce las razones por las cuales los Esposos VARGAS LLANOS se separaron? Contestó: vio pienso que fue porque a el lo trasladaron para Punto Fijo, aunado a esto creo que la infidelidad, porque en varias oportunidades que me reuní con la señora mayerlis buscándole salida al problema de la entrega de la casa, ella me mostró de su telefono los correos de Chat que le pasaban por su teléfono donde aparecía su esposo con diferentes mujeres. 6) Diga el testigo, si desea agregar algo más a su declaración? Contestó: nada más que agregar.

    Los testimonios de las ciudadanas YASMIRIAN DE J.V.B. y M.A.Q.D., fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y son apreciados plenamente por este sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por los mismos; ahora bien los testigos YASMIRIAN DE J.V.B. y M.A.Q.D., plenamente identificados, en sus declaraciones presentadas el día 16 de Abril del 2013 en el acto oral de evacuación de pruebas, evidenciándose de dichas declaraciones que les consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, por cuanto la primera de las nombrada manifestó conocer a ambos cónyuges de vista, trato y comunicación, que el ciudadano D.A.V.G. abandonó el hogar conyugal, el mismo día que nació su hija DAIMARY DE LOS Á.V.L., que desde que trasladaron al referido ciudadano por motivos laboral el mismo no ha vuelto a tener contacto permanente o continuo con la ciudadana M.D.J.L.V. ni con su hija, asimismo la segunda de los testigos manifestó que en dos oportunidades tuvo dos entrevistas personales y una vía telefónica con el ciudadano D.A.V.G. por cuanto a ella como abogada le toco resolver el problema de la casa donde estaban viviendo los esposos VARGAS LLANOS en calidad de inquilinos con opción a compra-venta, propiedad de su clienta la ciudadana M.F., a razón de que los esposos tenían mas de cinco meses sin pagar alquiler, y donde el ciudadano D.A.V.G. le manifestó que al el lo habían trasladado para Punto Fijo y que lo concerniente al pago de la casa tenia que resolverlo con la ciudadana MAYERLI por cuanto el ya no vivía con ella y que de el comprar una casa lo haría donde el vivía actualmente. Asimismo ambas testigos manifestaron tener conocimiento que hasta la fecha no han vuelto a ver al demandado, que la referida ciudadana se encuentra viviendo con sus padres siendo los mismo quienes la has ayudado económicamente ya que el ciudadano D.A.V.G. la había dejado a su suerte; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de las referidas testigos; por lo cual se les concede pleno valor probatorio a los testimonios presentados por las ciudadanas YASMIRIAN DE J.V.B. y M.A.Q.D..

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de autos, a criterio de este Juez Nº 1, una vez demostrados los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana M.D.J.L.V., queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por la demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    III

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña DAIMARY DE LOS Á.V.L., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P.: La p.p. de la niña DAIMARY DE LOS Á.V.L., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de su hija, la custodia, vigilancia y orientación de la misma.

    RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la niña DAIMARY DE LOS Á.V.L., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    CUSTODIA: el ejercicio de la custodia de la niña de autos, le corresponde a la madre ciudadana M.D.J.L.V., de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem, ya que es con quien habita la niña y por ende es quien tiene el contacto directo con su hija.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia de la niña de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera:

    o El ciudadano D.A.V.G., podrá visitar a su hija en el hogar materno, cada quince (15) días, los días sábados y domingo en el horario comprendido desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.) siempre que el mismo no interrumpa sus horas escolares y de descanso, y se encuentre de paso por esta Ciudad, esto hasta que su hija DAIMARY DE LOS Á.V.L. alcance la edad de tres años de edad, a partir de la ejecución del presente fallo.

    o Después que la niña DAIMARY DE LOS Á.V.L., alcance la edad de tres años de edad, el padre podrá retirar a su hija del hogar materno cada quince (15) días, los días sábados y domingo en el horario comprendido desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.) siempre que el mismo no interrumpa sus horas escolares y de descanso, y se encuentre de paso por esta Ciudad.

    o Asimismo en cuanto al día del padre y cumpleaños de éste la niña lo pasara al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta la niña lo pasarán con su padre.

    o En vacaciones de navidad, el padre podrá compartir con la niña de autos el día 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, en el horario comprendido de Tres de la tarde (03:00p.m) a seis de la tarde (06:00p.m).

    Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano D.A.V.G. para con su hija DAIMARY DE LOS Á.V.L., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la niña antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs.2457,02) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON 65/100 (Bs.1.105,65) mensuales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a los ingresos que percibe el referido ciudadano, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de diciembre, de las utilidades o aguinaldos que perciba el ciudadano demandado, se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 04/100 (Bs.4914,04). Asimimso se ordena retener de las Vacaciones o Bono vacacional se ordena retener la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs.2457,02). Igualmente se ordena retener el Cien por ciento (100%) de las asignaciones correspondientes a útiles escolares y bono de juguete navideño, que le puedan corresponder a la niña DAIMARY DE LOS Á.V.L. los cuales deberán ser entregados directamente a su progenitora la ciudadana M.D.J.L.V.. A tal efecto se insta al ciudadano D.A.V.G. a que incluya a su hija la niña DAIMARY DE LOS Á.V.L. ante la Gerencia de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacional (I.P.S.F.A) para que obtenga los beneficios asignados por Decreto Presidencial. Así se establece.

    V

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:

    Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

    - con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

    - y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    - Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

    Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    - No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana M.D.J.L.V., en contra del ciudadano D.A.V.G., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante las Autoridades Civiles de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en fecha el día 23 de Octubre de 2009, como consta en el acta de matrimonio Nº 277.

  3. En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de la niña DAIMARY DE LOS Á.V.L. será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la Custodia de la niña por su progenitora, ciudadana M.D.J.L.V.. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia de la niña de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera: El ciudadano D.A.V.G., podrá visitar a su hija en el hogar materno, cada quince (15) días, los días sábados y domingo en el horario comprendido desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.) siempre que el mismo no interrumpa sus horas escolares y de descanso, y se encuentre de paso por esta Ciudad, esto hasta que su hija DAIMARY DE LOS Á.V.L. alcance la edad de tres años de edad, a partir de la ejecución del presente fallo. Después que la niña DAIMARY DE LOS Á.V.L., alcance la edad de tres años de edad, el padre podrá retirar a su hija del hogar materno cada quince (15) días, los días sábados y domingo en el horario comprendido desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.) siempre que el mismo no interrumpa sus horas escolares y de descanso, y se encuentre de paso por esta Ciudad. Asimismo en cuanto al día del padre y cumpleaños de éste la niña lo pasara al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta la niña lo pasarán con su padre. En vacaciones de navidad, el padre podrá compartir con la niña de autos el día 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, en el horario comprendido de Tres de la tarde (03:00p.m) a seis de la tarde (06:00p.m).

  4. En lo referente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano D.A.V.G. para con su hija DAIMARY DE LOS Á.V.L., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la niña antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs.2457,02) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON 65/100 (Bs.1.105,65) mensuales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a los ingresos que percibe el referido ciudadano, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de diciembre, de las utilidades o aguinaldos que perciba el ciudadano demandado, se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 04/100 (Bs.4914,04). Se ordena retener de las Vacaciones o Bono vacacional se ordena retener la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs.2457,02). Se ordena retener el Cien por ciento (100%) de las asignaciones correspondientes a útiles escolares y bono de juguete navideño, que le puedan corresponder a la niña DAIMARY DE LOS Á.V.L. los cuales deberán ser entregados directamente a su progenitora la ciudadana M.D.J.L.V..

  5. Se insta al ciudadano D.A.V.G. a que incluya a su hija la niña DAIMARY DE LOS Á.V.L. ante la Gerencia de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacional (I.P.S.F.A) para que obtenga los beneficios asignados por Decreto Presidencial.

  6. Se condena en costas al demandado, ciudadano D.A.V.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Se modifican las medidas de embargo preventivas decretadas en fecha 14-08-2012, a favor de la niña de autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Mayo del 2013. 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria.-

HRPQ/024

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