Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis (06) de Mayo del año dos mil trece (2.013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2008-000427

PARTE ACTORA: A.D.J.G.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 23.166. 868 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.S.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.082 (Quien renuncio al poder) y los abogados L.C. BARRIOS Y A.G.M., inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 34.649 y 27.110, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara, (FUNDALARA) debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Marzo de 1.964, bajo el N° 85, folios 178 vto, al 181, Protocolo Primero, Tomo 6, y su posterior modificación de fecha 30/06/1067, bajo el N° 103, folios 217 vto, al 220, Protocolo Primero, Tomo 7 y en fecha 03/07/1969, bajo el N° 3, folios 5 vto. al 9, Protocolo Primero, Tomo 7, y reformada por el decreto N° 165 de fecha 20/06/1978 y los ciudadanos M.A.L.P., FRANCYS COROMOTO L.L., M.D.C.L.L. Y E.L.Q., mayores de edad, este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.904.206, 13.509.633, 13.509.632 y 18.811.832 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.Y.D.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 90.189 y de este domicilio, de la primera y el Abogado J.F.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N°25.994 y de este domicilio, de los co-demandados.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE VENTA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana A.D.J.G.M., contra FUNREVI y los ciudadanos M.A.L.P., FRANCYS COROMOTO L.L., M.D.C.L.L. Y E.L.Q..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana A.D.J.G.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 23.166. 868 y de este domicilio, por medio de su Apoderado Judicial P.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.082 y de este domicilio, contra la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara, (FUNDALARA) debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren en fecha 13 de Marzo de 1.964, bajo el N° 85, folios 178 vto. al 181, Protocolo Primero, Tomo 6, y su posterior modificación de fecha 30/06/1067, bajo el N° 103, folios 217 vto, al 220, Protocolo Primero, Tomo 7 y en fecha 03/07//1969, bajo el N° 3, folios 5 vto. al 9, Protocolo Primero, Tomo 7, y reformada por el decreto N° 165 de fecha 20/06/1978, y contra los ciudadanos M.A.L.P., FRANCYS COROMOTO L.L., M.D.C.L.L. Y E.L.Q., mayores de edad, este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.904.206, 13.509.633, 13.509.632 y 18.811.832 respectivamente y de este domicilio. En fecha 08/08/2006 se inició la presente acción por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (Folios 1 al 54). En fecha 09/08/206, se recibió por ese Tribunal la presente demanda (Folio 55). En fecha 11/10/206 el Tribunal admitió la presente demanda (Folios 56 y 57). En fecha 13/10/2006 se abrió cuaderno separado (Folio 58). En fecha 30/10/2006 la demandante otorgó Poder Apud- Acta a la Abogada P.S. (Folio 59). En fecha 08/02/2007 el Alguacil mediante diligencia consignó compulsas debidamente firmadas por los ciudadanos FRANCYS LINARES, E.L., M.L., M.L. (Folio 61). En fecha 12/02/2007 los ciudadanos M.A.L.P., F.C.L.L. Y M.D.C.L.L. Y E.L.Q., antes identificados quienes otorgaron Poder Apud- Acta al Abogado J.F.M., Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.994 y de este domicilio (Folio 69). En fecha 23/04/2007 los co-demandados M.A.L.P., F.C.L.L., M.D.C.L.L. Y E.L.Q., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de Identidad Nros. 3.904.206, 13.509.633, 13.509.632 y 18.811.832 respectivamente y de este domicilio (Folios 70 al 87). En fecha 07/05/2007 el Juez Titular, F.D.R., en su carácter de Juez Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental se avoco al conocimiento de la causa (Folio 88). En fecha 07/05/2007 el Tribunal advirtió que venció el lapso de contestación de la demanda (Folio 89). En fecha 04/05/2007 el co-demando FUNREVI, por medio de su Apoderado Judicial C.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.267 y de este domicilio dio contestación a la presente (Folios 90 al 94). En fecha 14/05/2007 el Tribunal mediante auto fijó el tercer día de despacho para realizar la audiencia preliminar (Folio 95). En fecha 17/05/2007 el Tribunal mediante auto revoco por contrario imperio el auto de fecha 14/05/2007 (Folio 96). En fecha 01/06/2007 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso para promover pruebas (Folio 97). En fecha 30/05/2007 el actor presentó pruebas (Folios 98 al 140). En fecha 05/06/2007 el co-demandado M.A. PAREDES E HIJOS, antes identificados promovió pruebas (Folio 141). En fecha 11/06/2007 el actor mediante diligencia solicitó prueba de Cotejo (Folio 142). En fecha 12/06/2007 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas (Folios 143 al 145). En fecha 12/06/2007 el Tribunal mediante auto admitió la Prueba de Cotejo (Folios 146 y 147). En fecha 11/06/2007, la demandante mediante diligencia solicitó el beneficio de justicia gratuita (Folios 148 al 151). En fecha 20/06/2007 el Apoderado Judicial del co-demandado M.A.L.P., antes identificado mediante diligencia consignó recaudos a fin de demostrar lo improcedente de la solicitud de Justicia gratuita por parte del actor (Folios 156 al 185). En fecha 26/06/2007 el Tribunal mediante diligencia libró Comisión al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara y la Junta Liquidadora de Fundalara (FUNREVI) (Folios 186 al 189). En fecha 25/06/2007, el actor mediante diligencia consigno copia de la participación realizada por el SENIAT (Folio 190 y 191). En fecha 07/08/2007, el Tribunal mediante auto recibió las actuaciones emanadas del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 197 al 240). En fecha 24/09/2007 se realizó el acto de juramentación de Expertos (Folio 244). En fecha 25/09/2007 el Tribunal mediante auto recibió el oficio emanado de FUNREVI (Folios 246 al 286). En fecha 08/10/2007 el Experto A.J.C., mediante diligencia consignó Informe Grafotécnico (Folios 287 al 296). En fecha 03/10/2007 el actor consignó informes (Folios 297 al 305). En fecha 14/11/2007 el Tribunal mediante auto advirtió que venció la oportunidad procesal para presentación de informes (Folio 307). En fecha 21/01/2008 el Juzgado de origen dictó Sentencia, declarando la incompetencia para conocer el presente caso (Folios 308 al 311). En fecha 15/02/2008 el Tribunal mediante auto recibió el presente Expediente (Folio 315). En fecha 28/03/2008, quien suscribe, M.J.P., se avoco al conocimiento de la causa (Folios 316 y 317). En fecha 07/04/2008 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana A.D.J.G.M. (Folios 318 y 319). En fecha 18/04/2008 el Alguacil de este Tribual mediante diligencia consignó boleta de notificación firmado por el Abogado J.F.M. (Folios 320 y 321). En fecha 25/06/2008 la Abogada Y.H., mediante diligencia consignó Poder que la acredita como Apoderada Judicial de FUNREVI (Folios 323 y 324). En fecha 24/09/2008 la Abg. P.S., renuncio al Poder que la fue conferido por la parte actora (Folios 329 y 330). En fecha 26/11/2008, la Juez Temporal KEYDIS P.O., se avoco al conocimiento de la causa (Folio 332). En fecha 10/12/2008 la demandante otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados L.C. BARRIOS Y A.G.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 34.649 y 27.110 respectivamente y de este domicilio (Folio 333). En fecha 25/10/2010 la Abg. G.D., consignó Poder otorgado por FUNREVI (Folios 338 al 342).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de NULIDAD DE VENTA, incoado por A.D.J.G.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 23.166. 868 y de este domicilio, por medio de su Apoderado Judicial P.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.082 y de este domicilio, contra la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara, (FUNDALARA) debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren en fecha 13 de marzo de 1.964, bajo el N° 85, folios 178 vto, al 181, Protocolo Primero, Tomo 6, y su posterior modificación de fecha 30/06/1067, bajo el N° 103, folios 217 vto, al 220, Protocolo Primero, Tomo 7 y en fecha 03/07//1969, bajo el N° 3, folios 5 vto. al 9, Protocolo Primero, Tomo 7, y reformada por el decreto N° 165 de fecha 20/06/1978, y contra los ciudadanos M.A.L.P., FRANCYS COROMOTO L.L., M.D.C.L.L. Y E.L.Q., mayores de edad, este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.904.206, 13.509.633, 13.509.632 y 18.811.832 respectivamente y de este domicilio, alegando la parte actora que en fecha 17 de Mayo de 1.980, inició relación con su actual cónyuge M.A.L.P., antes identificado, posteriormente legalizaron su unión concubinaria contrayendo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el año de 1.996, según consta de Acta de Matrimonio inserta en autos, fueron adquiridos entre otros, dos bienes inmuebles por venta que hiciera la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA) en el año 1.990, constituido por un Apartamento distinguido con el N° A-15 situado en el cuarto piso del Bloque N° 10, entrada A de la Urbanización Patarata I, en Jurisdicción del Municipio Catedral, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: Con fachada norte del bloque; SUR: Con fachada sur del bloque y Apartamento A-16, ESTE: Con Apartamento B-14 y OESTE: Con fachada Oeste del bloque y hall de los apartamentos, con una superficie de 57,61 mts, debidamente autenticados por ante la Notaria Público Primera de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el Nº 81, Tomo 131, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria de Fecha 28 de Diciembre de 1.990 y el otro inmueble fue adquirido según consta en contrato preliminar de compra venta, suscrito entre la Fundación de la vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA) y su cónyuge el 28 de Junio de 1.990, constituido por un Apartamento distinguido con el N° D-8, situado en el segundo piso del Bloque N° 9, entrada D de la Urbanización Patarata I en Jurisdicción del Municipio Catedral, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con fachada norte del bloque; SUR: Apartamento D7 y hall de los Apartamentos: ESTE: Con fachada este del bloque y OESTE: Con fachada oeste del bloque y hall de los apartamentos con una superficie de 57,61 mts.2, según consta de documento anexo al libelo de la demanda. Igualmente el actor señalo que los dos inmuebles los adquirió pensando en sus hijos que cada uno tenían antes de unirse y de mutuo acuerdo convinieron en que el inmueble distinguido con el N° A-15 lo destinarían para que lo habitaran sus tres hijas de su cónyuge en unión de su excónyuge y en virtud que Fundalara no realizaría la venta de los dos inmuebles a una misma persona, lo adquirieron para habitarlo sus hijos J.R. Y OBQUIER GAMEZ, sus hijos en común que procrearon de nombres M.A. Y M.E.L.G., antes identificados. Asimismo la demandante señalo que de los documentos definitivos de ventas de lo referidos apartamentos, para su protocolización por ante el registro inmobiliario respectivo, estaban supeditados hasta tanto FUNDALARA, no registrara el respectivo documento de condominio el cual fue protocolizado 10 años después de haberlos adquirido, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 25, folios 279 al 386, Tomo 8, Protocolo Primero de fecha 24/05/2000, y que en reiteradas oportunidades le manifestó que de un momento a otro la Junta Liquidadora los llamaría para la protocolización de los documentos de ventas a nombre de cada uno de ellos, porque eso estaba hablado con sus contactos, que tenia en FUNDALARA, ya que no le permitían protocolizar los dos inmuebles a él solo y que lo último que le habían informado era que estaba esperando le informaran a que escritorio jurídico (externo) le asignarían la redacción de sus documentos, pero que tampoco los apuraba mucho, porque no había dinero para pagar los derechos regístrales y que para el año 2.002, se iniciaron una serie de desavenencias, abandonando su hogar, y cada día su relación se agudizaría cada día mas por lo que interpuso, demanda por abandono voluntario en el año 2.003, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente según Expediente N° JP02-Z-2003-3007, la cual fue declarada sin lugar, según consta anexo al libelo. Asimismo en la etapa probatoria del año 2.003, del juicio de divorcio es cuando se entero que desde el 29 de Mayo de 1.991, habían realizado la venta del inmueble distinguido con el N° A-15 a través de la Notaria Pública Tercera, a sus hijas F.C.L.L. Y M.D.C.L.L., aun cuando el mismo fue cancelado con el esfuerzo de su trabajo y por lo tanto forman parte de nuestra comunidad de gananciales, pero como mantuvo su estado civil, soltero, se atrevió a disponer y vulnerarle sus derechos patrimoniales que sobre los inmuebles posee, ya que con el esfuerzo de su trabajo mancomunado, cancelaron el valor total de los dos inmuebles tal y como se evidencio con el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N° 76, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, según consta de documento anexo al libelo y le solicitaron a FUNDALARA, que le protocolizaran la venta del inmueble A-15 a nombre de sus hijas antes citadas por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de fecha 13 de Junio de 2.001, quedando inserto bajo el N° 8, Folio 61 al 67, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Segundo Trimestre, incorporando además en el documento de venta definitiva como compradora aparte de sus dos hijas FRANIS Y MARIELA, a su exconyuge M.C.L.M., antes identificada el cual anexo al libelo, e igualmente se evidencio que el precio de venta establecido fue por la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.600.000), los cuales fueron recibidos por FUNDALARA, por el comprador originario es decir, su cónyuge tal y como consta el documento anexo al libelo. En ese mismo sentido el otro inmueble distinguido con el N° D-8, antes identificado, que supuestamente protocolizarían a su nombre ya que no puede una misma persona adquirir dos inmuebles de interés social, se confabularon con los directivos de FUNDALARA, para protocolizar a el documento de venta definitiva, a nombre de las mismas hijas, que le protocolizarían el otro inmueble distinguido con el N° A-15 sustituyendo en este inmueble a su exconyuge, M.C.L.M., por otra hija de nombre E.L.Q., tal y como se evidenció en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° folios 61 al 67, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Segundo Trimestre del año 2.001, según consta de documento anexo al libelo. En ese mismo orden de ideas, el demandante asevero que se evidenció que el precio de la operación fue por la cantidad de Bs.17.780,oo, los cuales recibió FUNDALARA, de su originario comprador es decir su cónyuge quedando plenamente demostrado que si tenia muy buenos contactos en FUNDALARA, para contravenir flagrantemente lo establecido en la cláusula séptima del contrato preliminar de compra venta, ya que logró que en un mismo año, JUNIO Y DICIEMBRE 1.990, le adjudicaron los dos inmuebles a su solo nombre y en el año 2.000 y 2.001, le protocolizaron los dos inmuebles a las mimas hijas y desconsideradamente pretendió vulnerar sus derechos los cuales le pertenecían al haber coadyuvado con el esfuerzo de su trabajo, que como diseñadora de modas se desempeño para la cancelación de dichos apartamentos. Asimismo la accionante a tenor de lo preceptuado en el tercer aparte del Artículo 170 ejusdem, a los fines de que no se continúen generando nuevas ventas en protección de terceros que puedan ser sorprendidos en su buena fe, y como quiera que al haber cancelado los dos inmuebles con el esfuerzo de su trabajo mancomunado y por lo tanto se derivo un derecho proporcional para cada uno de los cónyuges, solicito se ordene la conducente por ante el Registro respectivo a los fines de que fuese estampada la nota marginal referente a la demanda de nulidad, sobre el inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el N° 8, de la Urbanización Patarata del Municipio Iribarren de la Parroquia Catedral del Estado Lara, el cual se encuentra protocolizado a nombre de las ciudadanas FRANCYS COROMOTO L.L., M.D.C.L.L. Y E.L.Q., antes identificados. También el accionante señalo que por todo lo expuesto anteriormente procedía a demandar a su cónyuge y solidariamente a la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), a través de la institución Apoderada de la Junta Liquidadora de FUNDALARA (FUNREVI), según consta de instrumento Poder, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el n° 46, Folios 312 al 317. Protocolo Tercero, de fecha 31/05/2001, por haber enajenado el inmueble a sabiendas de que su cónyuge era casado y por tanto debieron haber requerido la autorización para protocolizar la venta definitiva a nombre de terceras personas y muchísimo más aun cuando para el día 13/06/2001, ya habiendo protocolizado la venta del inmueble distinguido con el N° A.15 y en fecha 24/10/2001, procedieron a protocolizar el otro inmueble distinguido con el N° D-8, aunado a la prohibición de que una misma persona adquiriera dos inmuebles de intereses social, a las ciudadanas FRANCYS COROMOTO L.L., M.D.C.L.L.E.L.Q., antes identificadas a fin de que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal a declarar la nulidad de la venta del inmueble distinguido con el N° D-8 ampliamente identificado en virtud de que en dichas operaciones de compra venta no se cumplió con las condiciones requeridas para la existencia y validez del contrato, así como a pagar las costas y costos procesales y por último estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000,oo) tomando como base el precio corriente en el mercado del inmueble distinguido con el N° D-8.

Ahora bien los co-demandados M.A.L.P., F.C.L.L., M.D.C.L.L. Y E.L.Q., plenamente identificados por medio de su Apoderado Judicial J.F.M., antes identificado, encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda alegó lo siguiente: Que es infundado que haya mantenido una relación concubinaria, que presuntamente inicia en fecha 17/05/1.980, por cuanto para la fecha estaba casado con la ciudadana M.C.L.D.L., y que el divorcio fue iniciado el 24/09/80 y declarado disuelto el 22/06/1.981, que si se observa el documento, inserto bajo el Nº. 74, Tomo 75, ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, otorgado por los ciudadanos M.A.L.P. y M.C.L.M., una vez divorciados, convinieron en fecha 19/05/1991, cederles el 50% de sus derechos, que le correspondían a cada uno de sus menores hijas. Que es cierto que procreo con la ciudadana A.D.J.G.M., antes identificado dos hijos de nombres M.A. Y M.E., de 18 y 20 años de edad respectivamente, a quienes responsablemente e igualmente como hizo con sus otros hijos, les construyó una mejor vivienda conformada por una casa ubicada en la Urbanización Bararida, construida sobre terreno propio distinguida con el N° 14, vereda 6, como consta en documento protocolizado bajo el N° 47, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 20, según copia simple se anexo. Que es falso lo aducido sobre el Apartamento distinguido con el N° D-8 situado en el segundo piso del bloque N° 9, entrada D de la Urbanización Patarata, el mismo fue adquirido una vez divorciado el día 22 de Junio de 1.981, y antes de contraer nuevas nupcias efectuó un contrato preliminar de compra venta en el año 1.990, el cual para ese entonces estaba divorciado y muy responsablemente previendo como buen padre de familia el futuro de su hijas pidió a FUNDALARA antes de casarse nuevamente 1996, con la actual demandante le fuera trasferida la propiedad a sus dos hijas habidas en el anterior matrimonio, las ciudadanas FRANCYS COROMOTO L.L., M.L.L. y su Tercera hija habida fuera del matrimonio E.L.Q., y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.509.633, 13.509.632 y 18.811.832 respectivamente, documento este posteriormente protocolizado en el año dos mil uno por FUNDALARA. Asimismo el accionado interpuso la Prescripción ya que en el lapso de cinco años para demandar una de las partes intervinientes en el contrato, la nulidad por las razones legales establecidas en la Ley, es un lapso de Prescripción y no de caducidad.

En ese mismo sentido, el Abg. C.R., antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), plenamente identificada, en el lapso para dar contestación a la presente demanda señalo lo siguiente: Que el actor manifestó que los inmuebles fueron adquiridos el día 28 de julio de 1.990 y 28 de Diciembre del mismo año, argumentando que la protocolización por ante el Registro Inmobiliario, estuvo supeditada hasta tanto no se registrara el documento de condominio, el cual fue protocolizado diez años después de haberlos adquirido, por lo que se infiere que las ventas realizadas al ciudadano M.A.L.P., datan del año 1.990. Por otra parte el co-demandado observó y así lo manifestó que la actora contrajo matrimonio civil en el año de 1.996, es decir 6 años después de haberse adquirido los inmuebles y examinada como ha sido la copia certificada del asiento N° 98, de fecha 13 de Marzo de 1.996, los contrayentes unieron el vinculo de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código Civil, motivo por el cual, mal pudiera la actora haber alegado en su demanda que mantuvo unión concubinaria con el ciudadano M.A.L.P., desde el año de 1.980, pues de haber sido así la demandante hubiese legalizado su unión concubinaria de conformidad con el Artículo 70 ejusdem. Que en el presente caso la actora pretendió ejerce la acción de nulidad de ambas ventas, con motivo de la adjudicación de los referidos inmueble al ciudadano M.A.L.P., antes identificado, involucrado en dicha acción a su representada que es un organismo ejecutor y administrador de la política de viviendas de intereses social, cuyo objetivo esta dirigido a atender el problema habitacional de la población del Estado Lara, que carecen de la misma, por ende, esta facultado, para entre otras operaciones, vender inmuebles de su propiedad, a aquellas personas que reúnan las condiciones establecidas en su ley de creación, con base a estas premisas resulta necesario que las operaciones y contratos suscritos entre FUNREVI y los particulares, en el cumplimiento de su objeto, revisten un marcado interés publico, justificado por la naturaleza de los requerimientos que esta llamado a atender. Que la actora consignó junto a su escrito de demanda documentos en los cuales se evidencio que el ciudadano M.A.L.P., le adjudicaron dos inmuebles, lo que demuestra con la relación contractual entre éste y su representado de dichos documentos se infirió que efectivamente FUNREVI, preseleccionó adjudico y vendió los inmuebles anteriormente identificados, al codemandado M.L., con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 1.141, quedando en suspenso la protocolización ante el Registro Subalterno respectivo, quedó supeditada a la Protocolización del documento de condominio, por cuanto el documento relacionado con el inmueble distinguido con el N° D-8, situado en el 2do. piso del bloque N° 9, entrada D, de la Urbanización patarata, su representada no garantizó la responsabilidad del constructor, por cuanto para la fecha de protocolización, el inmueble tenia más de 20 años construido, considero quien suscribió que es procedente Oponer como en efecto formalmente opuso la defensa contenida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil , la cual se refiere a la defensa o excepción perentoria, la falta de cualidad de su representada en sostener el presente juicio, toda vez que considera que los bienes dados en venta por FUNREVI, obedeció a los contratos previamente celebrados antes del matrimonio con la ciudadana A.D.J.G.M., antes identificada.

Antes de entrar a conocer el merito de fondo, y las pruebas aportadas a los autos, es menester para esta juzgadora entrar a decidir sobre los puntos previos alegados: la Falta de Cualidad Pasiva y la Prescripción de la Acción, lo que conlleva traer a colación los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales que rigen la materia.

FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Según una parte de la doctrina, la cualidad tiene que ver con la titularidad del derecho que se ostenta en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro L.L., señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140, señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la entidad accionada FUNDALARA, a través de La Institución apoderada de la Junta liquidadora FUNREVI, opuso la falta de cualidad pasiva, tal argumento es alegado bajo la base que. Que la actora consignó junto a su escrito de demanda documentos en los cuales se evidencio que el ciudadano M.A.L.P., le adjudicaron dos inmuebles, lo que demuestra con la relación contractual entre éste y su representado de dichos documentos se infirió que efectivamente FUNREVI, preseleccionó adjudico y vendió los inmuebles anteriormente identificados, al codemandado M.L., con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 1.141, quedando en suspenso la protocolización ante el Registro Subalterno respectivo, quedó supeditada a la Protocolización del documento de condominio, por cuanto el documento relacionado con el inmueble distinguido con el N° D-8, situado en el 2do. piso del bloque N° 9, entrada D, de la Urbanización patarata, su representada no garantizó la responsabilidad del constructor, por cuanto para la fecha de protocolización, el inmueble tenia más de 20 años construido, en consecuencia considero Oponer la defensa contenida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la defensa o excepción perentoria, la falta de cualidad de su representada en sostener el presente juicio, toda vez que considero que los bienes dados en venta por FUNREVI, obedeció a los contratos previamente celebrados antes del matrimonio con la ciudadana A.D.J.G.M.. Expuestos los alegatos y de la revisión de las actas procesales, se evidencia que corren a los autos, en los folios 9 al 11, documento de venta, donde FUNDALARA le vende al accionado M.A.L.P., a través de documento notariado en el fecha 28/12/1990, el apartamento signado con el Nº. A-15 del Bloque 10, entrada “A”, de la Urbanización Patarata, del Municipio Iribarren del Estado Lara, luego el ciudadano antes nombrado, a través de documento notariado, en fecha 29/05/1991, le vende a las codemandadas F.C.L.L., M.D.C.L.L. y M.C.L.M., luego en fecha 13/06/2001, FUNREVI, apoderada de la Junta Liquidadora de FUNDALARA, le vende a las mismas, el apartamento antes citado, a través de documento registrado. Así mismo corre a los autos documento registrado en fecha 24/06/2001, donde FUNREVI, como apoderada de la Junta Liquidadora de FUNDALARA, le vende a las codemandadas F.C.L.L., M.D.C.L.L. Y E.L.L., el apartamento signado con el Nº. 8, Bloque 9, Edificio “D”, Piso 2, del Conjunto Residencial Patarata 1, documentales que corren a los folios 50 al 54, en consecuencia dado, que se demanda la Nulidad de las ventas realizadas y la FUNDACIÓN actuó como vendedora, en consecuencia se declara improcedente el alegato de la parte accionada de la falta de cualidad pasiva. Así se decide.

PRESCRICION DE LA ACCION

Quien suscribe observa que los derechos aquí discutidos son de carácter privado, por ello, la teoría de las nulidades relativas debe arropar el presente caso. Por otra parte, el Código Civil prescribe una norma general para los contratos, transcrita en el artículo 1.346 del Código Civil, en virtud de la cual opera la prescripción de cinco años en las convenciones para aquellos sujetos que no intenten la respectiva acción. Sobre este particular y en caso similar la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 23/03/2004 (Exp. 03-137) estableció:

Observa la Sala, que el artículo 1.346 del Código Civil establece, con excepción de los casos donde se demuestre violencia, dolo o error en una convención, o bien intervenga una persona entredicha, inhabilitada o un menor de edad, que “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años”.

Dicho lapso, tal como lo aseguró la alzada, es de prescripción, ya que la misma disposición prevé la suspensión de ésta cuando el titular de la acción de nulidad interpone la pretensión.

Ahora bien, plantea la recurrente que la alzada yerra en la interpretación de la norma, cuando establece que el referido lapso deberá contarse a partir de la fecha de autenticidad del convenio de liquidación y partición de bienes, esto es, cuando el juez decretó la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges el día 28 de abril de 1992, pues dicho lapso debe tomarse en cuenta a partir de la muerte de su padre A.F.R., momento cuando nació su derecho hereditario para reclamar la nulidad del acuerdo de separación de cuerpos y de bienes efectuada entre A.F.R. y Damelis Naranjo Marcano y su posterior rescisión por lesión, porque según afirma, otorgó un bien propio de su causante a la ciudadana Damelis Naranjo.

La Sala considera que el referido artículo en modo alguno está referido a los casos de liquidación y partición de bienes conyugales, principalmente porque su alcance y sentido está generalizado a casos potestativos. De hecho, la norma habla de “convención” sin establecer específicamente si se refiere a las conyugales o sucesorales, entre otras, por lo que se entiende que su espacio de regulación es amplio, para cualquiera de estos casos.

De esa manera, debe la Sala atribuirle a la norma el sentido que aparece del significado propio de sus palabras.

Así pues, la norma permite a cualquier persona solicitar la nulidad de una convención cuando ésta afecta sus derechos, limitando dicha acción en el tiempo.

En efecto, establece la referida disposición que los cinco años de prescripción de la acción nacen a partir del momento en que se celebra la convención entre las partes.

En el presente caso, tal como lo estableció la recurrida, el lapso de prescripción se inició cuando el juez de primera instancia decretó la separación de cuerpos y de bienes, es decir, el día 28 de abril de 1992, momento en el cual el juez homologó la convención celebrada por los cónyuges para liquidar sus bienes conyugales. Indicar lo contrario, sería incluir expresiones no señaladas por el legislador en la referida norma, como el hecho de que deba contarse desde el fallecimiento del causante, A.F.R..

En otras palabras, el derecho de reclamar la nulidad de esa convención suscrita entre los cónyuges, según lo expresa la disposición, nace por la celebración de la convención misma, y no por el surgimiento de otros derechos, entre ellos, el hereditario.

Lo único que sanciona el legislador es la inercia del legitimado, cuando dentro de los cinco años establecidos en la disposición no actuare contra el convenio que afectó sus derechos.

Por estas razones, es improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.346 del Código Civil, así como la del artículo 4 eiusdem, pues la alzada sí le atribuyó a la norma contenida en el mencionado artículo 1.346 el significado propio que se deriva de sus palabras, como se dejó establecido precedentemente. Así se decide.

Criterio que acoge esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo expresado estima este Juzgado que al caso de marras le es aplicable la referida norma, contenida en el artículo 1.346 del Código Civil. Así mismo el Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1952 ejusdem la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Definición que comprende la prescripción adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Ahora, la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias determinadas por la ley; como menciona el Autor E.C.B., no se trata de la posesión distintiva de la prescripción adquisitiva, sino que el punto central es la inercia, negligencia o inacción del acreedor en hacer valer su crédito. Este concepto responde a una necesidad de orden público en el que sería perjudicial permitir que los deudores o sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas; sumado a ello la imposibilidad de demostrar el pago en la prolongación del tiempo por haberse destruido los documentos o muerto los testigos, lo cual atenta directamente contra la seguridad jurídica.

Los requisitos derivados de lo expuesto serían: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción. Debe este Tribunal revisar, a los fines de emitir su pronunciamiento, si en el presente juicio se encuentran llenos los extremos expuesto precedentemente, a saber:

El transcurso del tiempo es otra de las condiciones para que opere la prescripción, el tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley; en el presente juicio en su libelo de demanda la parte actora solicita la nulidad de la convención con relación a la compra venta, del apartamento Nº. D-8, celebrada en el año 2001, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara. Tal como consta en el documento (Folio 50 al 54). Ahora bien la parte actora señala en su escrito libelar que tuvo conocimiento de las ventas en el año 2003, en la etapa probatoria del juicio de divorcio incoado, y siendo que la demanda se interpuso en fecha 08/08/2006 y admitida por el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11/10/2006. Y revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que este alegato no quedo desvirtuado, en consecuencia se toma el año 2003, como la fecha en que comenzó a correr, el lapso de prescripción de la acción de nulidad de venta incoada, por lo que este juzgado establece que la prescripción, fue interrumpida. Así se decide.

JUSTICIA GRATUITA

En cuanto a la solicitud de justicia gratuita, esta juzgadora evidencia que la parte actora en fecha 11/06/2007, solicito al Tribunal CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de conformidad con los artículos 175 y 178 del Código de Procedimiento Civil, el beneficio de la Justicia Gratuita, por cuanto no contaba con los medios para cancelar los expertos, a los fines de la autenticidad de la firma, presentando al respecto c.d.T., emitida por MANUFACTURAS HALCON, C.A. De igual manera la parte codemandada presente escrito, señalando que la misma era improcedente, y a promoviendo las documentales, a los fines de probar su alegato y que corre a los folios 157 al 185. Ahora bien se constata que las partes no impulsaron la solicitud, en su oportunidad, y que la prueba de cotejo corre en autos, por lo que una reposición por la misma es inútil. Así se establece.

Expuesto lo anterior quien juzga pasa al análisis de las pruebas presentadas, a los fines de decidir sobre el fondo de la controversia.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.A.L.P. Y A.D.J.G.M., plenamente identificados, anotada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente anotada bajo el N° 98 de fecha 13/03/1993 (Folio 8); Se valora como prueba del vínculo conyugal para la fecha indicada, así mismo se desprende del acta de matrimonio, que la misma señala: “….SE PROCEDIO AL ACTO CON PRESCINDENCIA DE LOS DOCUMENTOS INDICADOS EN EL ARTÍCULO 69 DEL CODIGO CIVIL Y DE LA PREVIA FIJACION DE CARTELES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 70 DEL MISMO CODIGO…”, De la presente inscripción se deduce que para la fecha se estaba legalizando una unión concubinaria. Se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Copia certificada del documento de venta del inmueble identificada por el Apartamento distinguido con el N° A-15, debidamente registrado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 28 de Diciembre de 1.990 anotado bajo el N°81, tomo 131 de los Libros de Autenticaciones, y de fecha 15/02/1991, anotado bajo el Nº.102, tomo 19 (Folios 09 al 11); Se valora como prueba de la compra efectuada por el codemandado en la fecha indicada, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. Copia simple del Contrato de Opción a Compra emanado de FUNDALARA (Folios 12 al 14); Se valora como prueba de la negociación entre el actor y la referida fundación, en cuanto a la adquisición del apartamento signado con el Nº.D-8, situado en el segundo piso, del Bloque Nº. 9, entrada “D”, de la Urbanización Patarata, al no haber sido impugnado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  4. Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano OBQUIER YEXY la Parroquia C.d.M.I.d.E.L. (Folio 15); Copia simple del Acta de Nacimiento de nombre YHONNE RAFAEL, debidamente anotada por ante la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (Folio 16); Se desechan pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

  5. Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano M.A. debidamente anotada por ante la Parroquia C.d.M.I.d.E.L. (Folio 17); De la misma se observa que el niño nació en fecha 25/03/1988, y que el mismo es hijo del codemandado M.A.L.P. y de la parte actora A.D.J.G.M., por lo que surge un indicio de relación entre las partes para la fecha del nacimiento, y se valora de conformidad con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento. Así se establece.

  6. Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana M.E. (Folio 18); Se valora como prueba de la filiación entre las referida y el codemandado, M.A.L.P., de lo que se deduce que para la fecha de la concepción de la hija, en el año 1987, existía una relación entre las partes contendientes ciudadanos A.D.J.G.M. Y M.A.L.P., de conformidad con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  7. Copias simples de la Sentencia de Divorcio dictada por ante le Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, de fecha 27/09/2004 (Folios 19 al 29), El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, dictó Sentencia de Divorcio, en fecha 08/03/2005 (Folios 30 al 39) y posteriormente en fecha 01/09/2004 consta de Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas llevada pro ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara (Folios 40 al 43); Se desechan pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

  8. Copia certificada del documento de venta anotado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara (Folios 44 y 45); Se valora como prueba de la venta efectuada por el codemandado a favor de sus hijas, para el año 1.991, sobre el apartamento signado con el Nº. A-15 del Bloque 10, entrada “A”, de la Urbanización Patarata, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  9. Copia certificada del documento de venta del Apartamento distinguido con el N° 15 del Conjunto Residencial Patarata I de esta ciudad (Folios 46 al 49); Se valora como prueba de la venta efectuada por la fundación FUNREVI a favor de las codemandadas M.L., F.L. y M.L., de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  10. Copia certificada del documento de venta Copia certificada del documento de venta del Apartamento distinguido con el N° 8 del Conjunto Residencial Patarata I de esta ciudad (Folios 50 al 54); Se valora como prueba de la venta efectuada por la fundación FUNREVI a favor de las codemandadas F.L., M.L. y E.L., de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Se acompaño en la contestación:

  11. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana F.C., registrada por ante la Parroquia San J.d.D.L.d.D.F. en el año 1.975 (Folio 75); Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana M.D.C., debidamente registrada por debidamente registrada por ante la Parroquia San J.d.D.L.d.D.F. en el año 1.977 (Folio 76); Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ESTEFANIA debidamente anotada bajo el N° 5025 de fecha 29/01/1988 (Folio 81); Se valoran como prueba de la filiación de las codemandadas con el codemandado M.L.. De conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.

  12. Copia certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos L.M.C. contra L.P.M.A. (Folios 78 y 79); Se valora como prueba de la disolución del vínculo conyugal, Iniciado en fecha 24 de Septiembre de 1980 y concluido en fecha 22/06/1981. Así se establece.

  13. Copias simples del documento de venta (Folios 82 al 85); Copias certificadas del documento mediante la cual el ciudadano M.A. LINAREZ PAREDES, antes identificado cedió y traspaso sus derechos y acciones o sea el 50% que posee sobre el inmueble constituido por el Apartamento N° A-15 (Folios 86 y 87); Se valoran como prueba de las enajenaciones por los codemandados, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio.

  14. C.d.U. concubinaria expedida en fecha 20 de Julio de 1.987, por la Alcaldía del Municipio C.d.E.L. (Folio 107), Original del Formato 11-02 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 108); Se valoran como un indicio de unión de las partes, al quedar evidenciada la autenticidad de las firmas, para la fecha y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con los artículos 507, 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  15. Planilla del I.V.S.S, para la fecha 31/07/1987, de la que se desprende que aparece como asegurado el ciudadano M.A.L.P., y como concubina la parte accionante ciudadana A.D.J.G., y se valora con un indicio de la relación existente entre las partes, al quedar evidencia en la prueba de cotejo la autenticidad de las firmas, como documento administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Administrativos. Así se establece.

  16. Contrato de Opción a compra (Folios 109 al 111), En el cual se evidencia la negociación entre la entidad FUNDALARA y el codemandado M.A.L.P., sobre el apartamento D-8, documento que se concatenan con la venta del mismo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimientos Civiles. Así se establece.

  17. Contrato de venta de las acciones, emitidas por CANTV (Folios 112); Copia simple del Contrato de arrendamiento del Apartamento signado con el N° D-8 (Folios 113 al 115); Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad de responsabilidad limitada CREACIONES ARE, S.R.L. (Folios 119 al 122); Instrumentos que se desechan pues nada aportan a los hechos controvertidos, a saber, la propiedad de los bienes o la fecha de enajenación. Así se establece.

  18. Informe de Preparación efectuado por Contador Público (F. 116 al 118); Copia simple de recibos de caja expedida por FUNDALARA al ciudadano M.A.L.P. (Folios 123 al 126); Copias simples de recibo de caja expedidos por FUNDALARA (Folio 127 al 139); Copia simple de recibo de ingreso N° 57699 (Folio 140); Se desechan pues no son copias de la permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, instrumentos públicos o privados reconocidos. Así se establece.

  19. Promovió testimoniales de los ciudadanos H.C.G. (Folios 227 al 228). En cuanto a la testifical la misma en el interrogatorio se pronuncio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la pareja A.D.J.G.M.D. LINAREZ Y M.A.L.P.? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de vista y de trato de los esposos ARELIS DE LINAREZ Y M.L. desde hace cuanto tiempo los conoce como pareja? CONTESTÓ: Los conozco desde el año 1988, o sea desde hace 19 años. TERCERA: ¿Diga el testigo si por el hecho de conocer como pareja a los esposos ARELIS DE LINAREZ Y M.L. desde hace 19 años (1988), sabe y le consta que en este tiempo en que vivieron en concubinato adquirieron 2 apartamentos en la Urbanización Patarata I, uno en el bloque 5 y otro en el apartamento 8 del bloque 9.? CONTESTÓ: Si estaba en conocimiento de que tenían en propiedad, 2 apartamentos en la Urbanización patarata, me consta por que estuve como inquilino en uno de ellos, específicamente en el bloque 9, piso 2, apartamento N° 8, y también escuchaba que existía otro apartamento en esa misma urbanización que era habitada por la expareja el señor Miguel y sus hijas. CUARTA: ¿Diga el testigo si por el hecho de conocer a la pareja ARELIS DE LINAREZ Y M.L., desde el año 1988 y haber sido inquilino de uno de sus apartamento, si tiene conocimiento que los esposos antes mencionados hayan legalizado su concubinato en el año 1996? CONTESTÓ: Tuve conocimiento de que formalizaron su concubinato, ya que en una ocasión me encontré a la señora Arelis y me comentó que ya era la esposa legalmente del señor Miguel, que ya se habían casado, le comente que eso era muy bueno ya que tenia muchos años conviviendo juntos y que era lo mejor para los hijos que habían procreado, de mi parte los felicite. De la revisión de la testifical se infiere que el testigo señala conocer a las partes, que por referencia de la actora se entero de la legalización del concubinato. Por lo que la testifical no aporta nada a los hechos controvertidos, como son el concubinato y las ventas realizadas por las partes. Así se establece; J.D.L.C.G.D.S. (Folios 229 y 230). La testigo compareció y manifestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la pareja A.D.J.G.M.D. LINAREZ Y M.A.L.P.? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los esposos ARELIS DE LINAREZ Y M.L. desde hace cuanto tiempo los conoce como pareja? CONTESTÓ: Un aproximado de 20 años. TERCERA: ¿Diga la testigo si por el hecho de conocer como pareja a los esposos ARELIS DE LINAREZ Y M.L. desde hace 20 años, sabe y le consta que en este tiempo en que vivieron en concubinato adquirieron 2 apartamentos en la Urbanización Patarata I, uno en el bloque 10 y otro en el bloque 9.? CONTESTÓ: Si, no se donde quedan los apartamento pero si tengo conocimiento de que adquirieron esos apartamentos. CUARTA: ¿Diga la testigo si por el hecho de conocer a la pareja ARELIS DE LINAREZ Y M.L., desde hace 20 años, sabe y le consta que los mismo legalizaron su concubinato contrayendo matrimonio en el año 1996? CONTESTÓ: Si. De la testifical se observa que la misma tiene poco conocimiento de la negociación realizada, por las partes, por lo que se desecha la misma. Así se establece; S.L.D.B. (Folios 237 y 239). La Testigo en el interrogatorio manifestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la pareja A.D.J.G.M.D. LINAREZ Y M.A.L.P.? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los esposos ARELIS DE LINAREZ Y M.L. desde hace cuanto tiempo los conoce como pareja? CONTESTÓ: Los conozco mas o menos desde hace 15 a 16 años. TERCERA: ¿Diga la testigo si por el hecho de conocer como pareja a los esposos ARELIS DE LINAREZ Y M.L. desde hace 15 o 16 años aproximadamente, sabe y le consta que en este tiempo en que vivieron en concubinato adquirieron 2 apartamentos en la Urbanización Patarata I.? CONTESTÓ: Si ellos siempre me comentaban que tenían esos apartamentos. CUARTA: ¿Diga la testigo si por el hecho de conocer a la pareja ARELIS DE LINAREZ Y M.L., desde hace 15 o 16 años aproximadamente, si sabe y le consta que los mismo legalizaron su concubinato contrayendo matrimonio en el año 1996? CONTESTÓ: Si me consta. De la revisión testifical no se infiere mayor conocimiento, sobre las negociaciones, señala que le comentaban y que legalizaron su concubinato en el año 1996 lo cual no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que se desecha la testifical. Así se establece; M.G.P. (Folios 232 y 233). La testigo al interrogatorio manifestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la pareja A.D.J.G.M.D. LINAREZ Y M.A.L.P.? CONTESTÓ: De vista. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de vista de los esposos ARELIS DE LINAREZ Y M.L. desde hace cuanto tiempo los conoce como pareja de vista.? CONTESTÓ: Del año 1986. TERCERA: ¿Diga la testigo si por el hecho de conocer como pareja a los esposos ARELIS DE LINAREZ Y M.L. desde el año 1986, si sabe que en ese tiempo en que vivieron en concubinato adquirieron 2 apartamento en la en la Urbanización Patarata I.? CONTESTÓ: Una vez me comentaron de esos apartamentos. CUARTA: ¿Diga la testigo si por el hecho de conocer a la pareja ARELIS DE LINAREZ Y M.L., desde el año 1986, si tiene conocimientos que ambos hayan legalizado su concubinato contrayendo matrimonio en el año 1996.? CONTESTÓ: Si escuche decir que se iban a casar. De la revisión del interrogatorio se evidencia que la testigo tiene poco conocimiento de los hechos, señala que una vez le contaron sobre los apartamentos, no señala circunstancia claras de modo tiempo y lugar de los hechos controvertidos, por lo que se desecha la testifical. Así se establece; Y.C.G.P. (Folios 235 y 236). De la testifical al interrogatorio contesto: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la pareja A.D.J.G.M.D. LINAREZ Y M.A.L.P.? CONTESTÓ: Las conozco de vista nada mas cuando Vivían en el apartamento por la 39 donde yo trabajaba. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los esposos ARELIS DE LINAREZ Y M.L., desde hace cuanto tiempo los conoce como pareja? CONTESTÓ: Yo tengo como desde el año 1988, siempre los veía juntos. TERCERA: ¿Diga la testigo si por el hecho de conocer como pareja a los esposos ARELIS DE LINAREZ Y M.L., por que siempre los veía juntos desde el año 1988, sabe y le consta que en ese tiempo en que vivieron como pareja adquirieron 2 apartamentos en la Urbanización Patarata I.? CONTESTÓ: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo si por el hecho de conocer a la pareja ARELIS DE LINAREZ Y M.L., desde el año 1988, sabe y le consta que los mismos legalizaron su concubinato contrayendo matrimonio en el año 1996? CONTESTÓ: Que estaban casado no se. De la revisión del interrogatorio se observa que la testigo, tiene poco conocimiento de los hechos, no sabe si estaba casados, no se observa conocimiento de las negociaciones realizadas por las partes, por lo que dado el poco conocimiento la testifical se desecha. Así se establece; Y B.M.P.G. (Folios 224 y 225). En cuanto a la testifical la misma en el interrogatorio manifestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los esposos A.D.J.G.M.D. LINAREZ Y M.A.L.P.? CONTESTÓ: Si los conozco de vista y de trato también. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por conocimiento que dice tener de vista y de trato de los esposos ARELIS DE LINAREZ Y M.L. desde hace cuanto tiempo los conoce como pareja? CONTESTÓ: mas o menos como desde el año 1985 si los conozco a ellos de vista y trato, por que yo trabajaba por ahí mismo cerca de esa misma zona por la 19. TERCERA: ¿Diga la testigo si por el hecho de conocer como pareja a los esposos ARELIS DE LINAREZ Y M.L. desde el año 1985, sabe y le consta que en este tiempo en que vivieron en concubinato adquirieron 2 apartamentos en la Urbanización Patarata I, uno en el bloque 5 y otro en el bloque 8.? CONTESTÓ: Si me consta, por que también yo trabajaba en esos apartamento haciendo limpieza cerca de ese bloque y me consta por que yo siempre lo veía llegar a el a llevar cosas en esos apartamentos cuando no era uno era en el otro. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los esposos ARELIS DE LINAREZ Y M.L. hayan legalizado su concubinato en el año 1996? CONTESTÓ: Si me consta por que ellos brindaron y yo entube ahí, una pequeña reunión que hicieron a través de que brindamos su matrimonio, ellos son compadres de una de las hijas mía nieta. De la revisión de la testifical se observa que la misma no aporta nada claro, al hecho del concubinato y las negociaciones realizadas por las partes, en la presente causa, por lo que se desecha la testifical. Así se establece.

  20. Promovió oficiar a la Institución Apoderada de la Junta Liquidadora de FUNDALARA, Fundación Regional de la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) (Folios 247 al 252); En fecha 24/08/2007 la fundación dio respuesta a lo solicitado, en la que se indica que se envía solvencia Nº.260707, a nombre del ciudadano M.A.L., donde aparece que cancelo el crédito en el año 1991. se valoran en su contenido como prueba de las negociaciones y operaciones entre la referida fundación y el codemandado, para el año 1.991. Así se establece.

  21. Promovió prueba de cotejo (Folios 287 al 296); se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parta motiva de esta sentencia. Así se establece.

  22. C.d.t. expedida por Manufacturas Halcon, C.A. La cual se desecha por cuanto emana de un tercero ajeno a la causa, y no haber sido ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio.

    No promovió.

    CONCLUSIONES

    Cuando se examina la petición de la parte actora, puede concluirse que pretende la nulidad de la venta efectuada, en torno al apartamento distinguido con el N° D-8, situado en el segundo piso, del Bloque N° 9, entrada D de la Urbanización Patarata I en Jurisdicción del Municipio Catedral del Estado Lara, adquirido a través de contrato de opción a compra en fecha 28/06/1990, y que corre a los folios 12 al 14, venta que fue registrada en fecha 24/10/2001 entre FUNREVI, Institución apoderada de la Junta Liquidadora de FUNDALARA, y las codemandadas F.C.L.L., M.D.C.L.L. Y E.L.Q.. Ahora bien, asegura la actora que vivía en concubinato con el demandado M.L., desde el 17 de Mayo de 1.980, y que posteriormente, en el año1996 legalizaron la unión concubinaria. Que el inmueble había sido adquirido durante la unión concubinaria, y que se había convenido que el apartamento citado, quedaría para habitarlo el matrimonio, con los hijos de ambos. Por tales razones demanda la nulidad de la venta, basada en los artículos 154, 168, 170 del Código Civil.

    Comienza el Tribunal por delimitar qué período puede entenderse en comunidad, por presunción legal, puesto que el matrimonio se inició en el año 1.996. Si bien es cierto, la parte actora asegura que fue en el año 1.980 cuando inició la unión concubinaria y en el expediente consta una declaración por jefatura civil, partida de nacimiento de los hijos M.E., en el año 1987, y M.A., en el año 1988, y otros documentos administrativos, quien suscribe no puede valorarlos, como prueba de la unión concubinaria, sino como un indicio de una relación existente entre las partes, que no se puede establecer en este proceso, como una relación concubinaria, tomando en cuenta que al concatenar las pruebas, corre al folio 81, acta de nacimiento de la codemandada E.L.Q., quien nació en fecha 01/02/1987, quien es hija del codemandado M.A.L.P., con una tercera ciudadana de nombre E.T.Q., con quien también, existe indicio de una relación para la fecha de la concepción.

    Expuesto lo anterior cabe traer a colación el criterio, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, por el cual la unión concubinaria por ser una unión de hecho, requiere la demostración ante un Juez de la República, que valore las circunstancias y determine, entre otras cosas, el tiempo en el cual inició y terminó, la relación concubinaria.

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, en el recurso de interpretación interpuesto por la representación de la ciudadana C.M.G., respecto al contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció:

    Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…(…)… declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”

    Por lo tanto, si en lo autos no consta declaración judicial que avale la comunidad concubinaria entre las partes nombradas, no puede esta juzgadora decidir sobre la existencia de la comunidad concubinaria, ni darle las consecuencias legales pertinentes, como la presunción legal de comunidad contenida entre otros, en el artículo 171 del Código Civil, por lo tanto, para el Tribunal la fecha de comunidad, por presunción legal, deriva del matrimonio, que inició en el año 1.996. Así se decide.

    Ahora bien, si bien el documento definitivo de la venta se realizo en fecha 24/10/2001, entre FUNREVI, Institución apoderada de la Junta Liquidadora de FUNDALARA, y las codemandadas F.C.L.L., M.D.C.L.L. Y E.L.Q.. Y existió una opción a compra celebrada entre la fundación FUNDALARA y el codemandado M.A.L.P., que data de la fecha 28/06/1990, es decir, previo al inició de la comunidad conyugal. Sobre el particular conviene traer a consideración la letra del artículo 151 y 152 ordinal 4 del Código Civil que señalan:

    Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

    Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

    4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

    Existen bienes de la comunidad y bienes propios, los primeros corresponden en derecho a ambos cónyuges y por ello se pueden intentar las respectivas acciones por nulidad pues el consentimiento para enajenar o disponer de ellos corresponde a la pareja en forma conjunta. Caso contrario los bienes propios donde cada particular podrá disponer de ellos sin requerir del consentimiento del otro.

    En la mayoría de las situaciones el asunto de si son bienes propios o comunes no pareciera tener mayores problemas, pues con una simple secuencia cronológica se puede determinar si algún bien ha sido adquirido dentro del arco del tiempo comprendido a favor de la unión, en este caso conyugal, si el bien ha sido adquirido fuera de ese tiempo, claramente el bien no pertenecerá a la comunidad. Pero, no toda situación es tan clara, por ejemplo, si los bienes inmuebles están sometidos a la condición al Registro Público exigida en el artículo 1.920 del Código Civil, como en el caso de autos, ocurren en forma seguida y cronológica estos tres sucesos 1) un bien es adquirido por documento autenticado, 2) ocurre el matrimonio y 3) luego el documento es Registrado?

    En criterio de quien suscribe, la respuesta está contenido en el artículo transcrito, ciertamente que el registro de la venta de un inmueble la hace oponible a terceros, pero eso no destruye la fecha en que la negociación se ha perfeccionado, es decir, cuando la causa se ha constituido en la venta. Según la norma señalada, esa causa hace que la venta se enclave en ese tiempo y no pueda imputarse a la comunidad, aspecto que se descubre lógico si se quiere, pues la enajenación inicial se produce en atención al patrimonio particular y no de la comunidad. Ahora, que el bien haya sido terminado de pagar con dinero de la comunidad da derecho a la plusvalía o revalorización de los bienes, según sea exigida o no la partición o la indemnización de daños y perjuicios, pero el derecho de disposición que es lo protegido en el artículo 170 del Código Civil no le corresponde al cónyuge comunero.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/10/2004 (Exp. Nº. AA20-C-2003-000050) decidió en un caso análogo de la siguiente manera:

    Expone el juez de alzada en su sentencia que de elementos aportados por la demandada al juicio, tales como el contrato de compra venta celebrado entre ella y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), recibos de pago, también a nombre de ella, por concepto del crédito otorgado para la adquisición del mismo, autorización de descuento por nómina, así como de las pruebas promovidas por el demandante entre las que se encuentra la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo conyugal que existió entre los litigantes y del “...escudriñamiento de las actas procesales se observa que efectivamente la demandada adquirió el inmueble objeto del litigio desde el 14 de Enero (Sic) de 1977 y que contrae matrimonio con el hoy demandante en fecha 03 de Agosto (Sic) de 1985, es decir, 8 años y 6 meses después, habiendo pagado en forma consecutiva la deuda contraída como parte del precio de compra (... ...) es criterio de este sentenciador que el cónyuge que alegue tener un derecho sobre un bien que es propio del otro cónyuge, debe haber contribuido de forma tal con la realización de mejoras con dinero de la comunidad (... ...)La parte demandante durante el proceso no demostró fehacientemente que al inmueble objeto de litigio, se le hayan realizado mejoras que aumentaran su valor...”

    Las razones antes anotadas condujeron al ad quem a concluir que la pretensión del demandante de que se le reconozca un porcentaje sobre la propiedad del bien objeto del juicio porque, en su decir, el mismo se encontraba formando parte de la comunidad de gananciales, era improcedente, ya que lo demostrado en el iter procesal fue que el señalado inmueble lo adquirió la cónyuge antes de celebrarse el matrimonio.

    En atención al denunciado error de interpretación del artículo 164 del Código Civil, esta M.J. estima pertinente realizar el análisis de la referida norma, la que textualmente reza:

    Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges

    .

    De la lectura de la norma trascrita se interpreta que para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley: En el caso específico de los inmuebles la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad.

    En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido la Sala observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º, dispone.“ Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”.

    En caso de una compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que como es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; objeto, que está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.

    Ahora bien, según Planiol y Ripert “...La venta siempre ha sido un contrato consensual; lo era ya en el derecho romano; lo es aún en el derecho francés. Por tanto, existe, se concluye y perfecciona como contrato tan pronto como las partes están de acuerdo sobre la cosa y el precio...” ( Planiol, Marcel; Ripert, Georges. Derecho Civil. Volumen 8. L.P.C.E.P.I., S.A. México 2001.pp. 912).

    Retomando la resolución de la denuncia que se analiza, con base a las anteriores consideraciones y al contenido de la recurrida se evidencia que en el sub iudice el inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad a la cónyuge, ya que la compra celebrada por ella se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio lo que, por vía de consecuencia, conllevó a concluir al sentenciador recurrido que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna a partir, por cuanto por interpretación en contrario de lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil, si se desvirtúa la presunción demostrando fehacientemente que un bien es propio de uno de los cónyuges, que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, debe concluirse que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales.

    El supuesto antes reseñado fue el que se produjo en autos, pues al haber patentizado la cónyuge los extremos requeridos que le acreditaban como dueña del bien en controversia, necesariamente así debía determinarlo la recurrida.

    Con base a las razones que preceden la Sala concluye que no se produjo la errónea interpretación del artículo 164 del Código Civil denunciado, al contrario la alzada interpretó correctamente la referida norma, lo que deviene en improcedente la denuncia analizada. Así se decide.

    (…)

    El artículo 151 del Código Civil denunciado, determina cuales bienes deben estimarse propios de cada cónyuge y por tanto excluidos del caudal común, entre otros en su encabezamiento preceptúa que son propios de cada cónyuge los bienes que pertenecen a éste al tiempo de contraer matrimonio.

    Eso fue precisamente lo que estableció la recurrida, luego del análisis de las probanzas que al efecto se encuentran consignadas en el expediente y que el ad quem refiere, entre ellas el contrato que evidencia el hecho de que el inmueble fue adquirido por compra que de él hiciera la demandada en fecha 14 de enero de 1977, ocho años y seis meses antes de la celebración del matrimonio de ésta y el demandante que se efectuó el 3 de agosto de 1985; así mismo constató el juez de alzada que existe en autos documento mediante el cual la demandada autoriza a que se efectúen descuentos de nomina, así como recibos de cancelación del precio del inmueble.

    Con base a lo expuesto concluye la Sala que el juez superior del conocimiento jerárquico vertical no aplicó desacertadamente el precepto legal contenido en el artículo 151 del Código Civil, pues esa es la norma atinente a señalar cuales son los bienes que deben considerarse propios de cada cónyuge lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación de la preceptiva contenida en el artículo 148 del Código Civil.

    (…)

    Para decidir, la Sala observa:

    El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a titulo gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. ( en este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.

    En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común.

    El artículo 148 del Código Civil, alude a aquellas ganancias que deben considerarse propiedad de la comunidad y así debe inferirse de la ubicación que la citada norma tiene dentro del compendio legal citado, pues está situada en el parágrafo destinado a señalar los bienes que integran dicha comunidad de bienes y de su texto mismo, que expresa:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

    .

    Por interpretación en contrario del citado artículo aquellas ganancias o beneficios obtenidos antes del matrimonio no forman parte del caudal de la comunidad conyugal.

    Pero, que se entiende por ganancia, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C.: “Genéricamente utilidad, provecho, beneficio...” (Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV. Editorial Heliasta S.R.L. 20ª edición. Argentina 1986. pp 151). Del vocablo ganancia deriva la palabra gananciales, aplicable a los beneficios que se obtienen durante el matrimonio, así el Diccionario de la Lengua Española, define como Bienes Gananciales: “Los que, por oposición a los privativos, obtienen o adquieren los cónyuges durante la sociedad de gananciales y que son considerados por la ley patrimonio común de ambos, por lo que son susceptibles de división en el momento de liquidarse aquella” (Diccionario de La Lengua Española, Real Academia Española. Editorial Espasa. Vigésima Segunda edición. 2001. Tomo 2. pp.213).

    Aclarado lo anterior, la Sala observa que en el petitorio del libelo de la demanda lo pretendido se refiere a: “...a pesar de las diversas gestiones por mi efectuadas a fin de lograr por vía amistosa y extrajudicialmente que la mencionada ciudadana reconozca mi carácter de co-propietario del mencionado inmueble, la misma se ha negado rotundamente a reconocerme tal derecho, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de ocurrir ante su competente autoridad y digno oficio a fin de demandar a A.P.M. ya plenamente identificada, para que convenga o ello sea declarado por ese Tribunal a reconocerme como propietario del 40% del valor total del inmueble arriba mencionado determinado por su ubicación, linderos, medidas y datos de Registro.”

    La norma que se acusa infringida establece el régimen aplicable a las ganancias, las cuales deberán reputarse de por mitad cuando se produzcan dentro del período de vigencia de la relación matrimonial. En consecuencia, no ha lugar a aplicar la señalada disposición al presente caso, donde lo reclamado es la propiedad porcentual sobre el referido inmueble.

    En el sub iudice, dejó sentado la recurrida que el apartamento en cuestión fue adquirido por la cónyuge estando soltera, que existen pruebas de que se le descontaba por nómina el pago de las cuotas restantes del precio del mismo; lo que concatenado con lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 152 que establece que son propios de cada cónyuge los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al matrimonio, queda suficientemente evidenciado que la propiedad del apartamento en litigio corresponde sólo a la demandada.

    Como consecuencia de lo expresado, concluye la Sala que no incurrió el ad quem en la infracción que se le endilga, ya que no tenía porque haber aplicado una norma cuyo contenido no se relacionaba con el caso que decidía.

    Con base a las consideraciones precedentes al no haberse configurado la violación del artículo 148 del Código Civil, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece. (destacado de la Sala)

    Una vez examinados los criterios anteriores, estima este Tribunal que el bien objeto de la demanda ha sido adquirido, antes de la existencia de la comunidad conyugal, a través de un contrato de opción de compra a favor del ciudadano M.L., y que luego FUNREVI, a través de documento registrado vendió a las hijas de este. Razón por la cual, estima quien juzga, que la parte actora no logro demostrar su cualidad de concubina, para la fecha de adquisición del inmueble, fundamentando la demanda de Nulidad de Venta, en los artículos 154, 168, 170, y 767 del Código Civil. Así se decide.

    Por las razones expuestas, es menester de quien suscribe declarar la improcedencia de la demanda, pues el debate se ha sostenido atendiendo a un bien adquirido dentro de la comunidad concubinaria, aspecto desechado en los párrafos anteriores, en consecuencia la demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana A.D.J.G.M. contra la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara, (FUNDALARA) y los ciudadanos M.A.L.P., FRANCYS COROMOTO L.L., M.D.C.L.L. Y E.L.Q. debe declararse improcedente, como en efecto se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana A.D.J.G.M. contra la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara, (FUNDALARA), a través de FUNREVI, Institución apoderada de la Junta Liquidadora de FUNDALARA, y de los ciudadanos M.A.L.P., FRANCYS COROMOTO L.L., M.D.C.L.L. Y E.L.Q., todos antes identificados. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la interposición de la pretensión de Nulidad de Contrato, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.006). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Sent. Nº. 67. Asiento Nº.69.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    Secretaria

    Eliana G. Hernández S.

    En la misma fecha se publicó siendo las 02:49 p. m, y se dejo copia

    La Secretaria Acc.

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