Decisión nº PJ0352013000017 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, SEIS DE M.D.D.M.T.

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2012-000463

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 30 de abril del año en curso, se celebro la audiencia de juicio oral y publico, una vez cumplido con todas las actividades procesales de las partes, previa deliberación de la operadora de justicia, se acordó dictar el dispositivo oral por lo que se declaro con lugar la demanda de divorcio.

En la demanda de divorcio contencioso, presentada por el ciudadano J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.814.545, domiciliado en la ciudad de Anaco estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.088, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185, ordinal 3º, del Código Civil, en contra la ciudadana M.E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.813.475, con domicilio en la calle Sucre, sector las parcelas de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, asistida por el abogado: H.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 6.426 y en la misma se encuentra involucrado los hijos nacidos dentro del matrimonio ….

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia ju+rídica: Que en fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.E.G.M., ante identificada, de esa unión matrimonial procrearon dos hijos cuyos nombres ya han sido mencionados en este acto. Argumenta el demandante que durante los primeros años de su unión matrimonial, se desarrolló en un ambiente de amor y compresión, situación que cambió al trascurrir el tiempo, por ofensas, discusiones y malos entendidos, desconfianza continua y malos tratos, que hicieron difícil e insoportable la relación, según lo declarado. Arguye además, que siempre él buscó la reconciliación, la cual nunca se logró dándose definitivamente la ruptura de la vida en común, existiendo una gran decepción ya que no se logró ningún entendimiento, a tal punto de tomar la decisión de la separación. Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal, expone que decidieron de mutuo y común acuerdo, repartiese entre ellos todos sus bienes. Por lo antes narrado es por lo que acude a este despacho a los fines de demandar en divorcio, como en efecto lo hace a la ciudadana M.E.G.M., ante identificada, por estar incursa en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en la causal tercera.

En fecha 22/02/2013, en el lapso establecido por la ley especial, la parte demandante consigna escrito de contestación de demanda que en extracto de su contenido, se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Declara la parte demandada que los hechos narrados en el libelo mediante los cuales se fundamenta la demanda son falsos e inexistentes, por cuanto en ningún momento de sus vida en común, asumió esa conducta, expone luego que rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus parte dichos hechos. Posteriormente, la demandada argumenta que ella fue la víctima de violencias físicas por parte de su esposo, y que porción de ello consta de documento expedido por el departamento de protección a la mujer victima de violencia, organismo dependiente del instituto autónomo policía del estado Anzoátegui, en fecha 06-11-2009. Expone que existen otros hechos de violencia acaecidos en su contra, cometidos por el demandante, los cuales asegura procurar demostrar en la evacuación de pruebas. Argumenta que en el supuesto de ser comprobados los hechos alegados en sus contra, afirma que no serían suficientes por si solos para configurar la causal tercera del artículo 185 del código civil, alegado por su esposo en el presente asunto.

Explica que al atenerse a lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Penal, que tipifican el delito de sevicia y el articulo 444 de la misma Ley que tipifican la injuria agravada, argumentando que en tal caso en consecuencia lógica la presente demanda debe ser declara sin lugar, según lo declarado. Expone que como consta en documento autenticado de fecha 26-08-2011, que por mutuo acuerdo, llegaron a un convenio en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, por lo que solicita que el mismo sea homologado. Finalmente pide que el presente escrito de contestación de demanda sea admitido y agregado al asunto.

Cumplidas con las formalidades de las notificaciones de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467 ejusdem.

En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. De igual forma, el lapso anteriormente señalado es la oportunidad de interponer la reconvención y el llamado de los terceros indisolublemente en la causa.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 26 de marzo del año 2013, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 113 y 114 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, de su abogada asistente y se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, luego se procedió a oír a las partes en intervención permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 04 de abril del año 2013, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Cumplidos con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplidas con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabados en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento con el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a de MEDIOS de PRUEBAS DOCUMENTALES promovido por la parte demandante: A) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.O.d.A.d.M., inserta al folio 05 de la presente causa. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. B) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.O. de las Partidas de Nacimiento las cuales están insertas a los folios 6 y 7 del expediente. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. C) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copia de declaración de buena fe y de mutuo acuerdo entre cónyuges que prueban la separación de hecho y de bienes realizada por notaria, inserta del folio 37 al 40 de la presente causa. Este medio probatorio no prueba nada que esté relacionado con la pretensión del presente asunto, en tal circunstancia no será considerado y se declara incongruente en este acto. D) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas se han incorporadas al p.T. realizas a la cuenta de la ciudadana M.E.G.M., con motivo del cumplimiento de la obligación de manutención desde el mes de enero de 2011 hasta la presente fecha, inserta del folio 41 al 97 del expediente. Este medio probatorio no prueba nada que esté relacionado con la pretensión del presente asunto, en tal circunstancia no será considerado y se declara incongruente en este acto. En cuantos MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES promovida por la parte demandada: A) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al p.A. decretada por el Departamento de Protección a la Mujer Victima de Violencia de la Zona Policial No. 04 del Instituto autónomo de la policía del estado Anzoátegui, inserta en los folios 108 y 109 del expediente. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. En lo que respecta a MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES la parte demandante promovió a los siguientes ciudadanos: 1-A.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.496.778, domiciliada en la avenida Boyacá con calle Mariño urbanización el oasis casa numero 21, de la ciudad de Anaco, municipio Anaco del estado Anzoátegui, ocupación secretaria. Quien compareció a la audiencia, y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, y en correspondencia al asunto en cuestión, emitió su testimonio el cual fue gravado en ocasión de la audiencia. 2-F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.214.475, domiciliada en el callejón vargas del sector las parcelas casa numero 16, de la ciudad de Anaco municipio Anaco del estado Anzoátegui, Ocupación del Hogar.3-C.J.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.812.549, domiciliada en la calle 5 de julio casa número 81 de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, Ocupación comerciante. Quien compareció a la audiencia, y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, y en correspondencia al asunto en cuestión, emitió su testimonio el cual fue grabado en ocasión de la audiencia. 4- E.G.D.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.563.560, domicilia en la calle 23 de enero casa numero 02 de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, Profesión lic. en Administración. En cuanto a MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES promovida por la parte demandada: 1-M.D.V.R.D.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.819.215, domiciliada en la calle Boyacá 5-65 Anaco Profesión Docente. 2-MENCITA DE J.H.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.347.095, domiciliada en la calle sucre numero 36 del Sector parcela del Municipio Anaco, Profesión Docente. Todos los testigos comparecieron a la audiencia, y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, y en correspondencia al asunto en cuestión, emitió su testimonio el cual fue grabado en ocasión de la audiencia.

Al respecto se observa que los testigos promovidos y comparecientes rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda , por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

Por análisis de las actas procesales se puede evidenciar el nexo conyugal afirmado, también se evidencia la filiación de los hijos de autos en relación con las partes. Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que se infiere, que la relación conyugal, está disuelta de hecho, existe violencia, impedimentos en la comunicación de los cónyuges o patrones en la comunicación que les impiden reanudar o retomar la vida conyugal, por lo que considera esta operadora de justicia, que concurre la necesidad de disolver el vinculo conyugal, en protección del grupo familiar, se valora en todo su valor probatorio la declaración de los testigos, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas.

La parte demandada fundamentó su alegatos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, de la declaración de los testigos de la parte actora se evidencia y quedaron plenamente probados los hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

En cuanto al alegato de pedimento de homologación del convenio suscrito por las partes, debidamente autenticado. Corre inserto en los folios desde el 9 hasta el 11, acuerdo suscrito por las partes de liquidación de la comunidad conyugal, autenticado en fecha 26 de Agosto del 2011, es decir, anterior a la presentación de la demanda de divorcio, anotado bajo el numero 30, tomo 81 de los libros de autenticación llevado por la Notaria Publica de Anaco. De la lectura del mencionado documento, se puede evidenciar que las partes acordaron en forma extrajudicial y antes de la disolución del vínculo conyugal, la liquidación amigable de la comunidad conyugal. Se puede leer en la cláusula segunda del documento, que las partes en forma amistosa decidieron repartir los bienes que habían fomentado en la comunidad conyugal, en la cláusula tercera del convenio, las partes manifestaron para que surtan los efectos correspondientes, deben ser consignados ante el Tribunal de la causa, para su homologación.

Establece el articulo 173 del código civil, que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse o cuando se declare nula. De igual forma establece el artículo 184 del código civil, que todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio. El tercer aparte del referido articulo 173 del código civil, establece que toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo la dispuesto en el articulo 190, ejusdem.

Como podemos observar, la liquidación y disolución de la comunidad de gananciales, como régimen patrimonial, en principio debe producirse posterior a la disolución del vinculo conyugal, es decir, una vez que la sentencia definitiva de divorcio, adquiera el carácter de la misma fuerza que cosa juzgada.

El autor patrio, F.L.H., en su tomo II, Derecho de Familia, página 112 y 113, señala, que sin embargo, a las referidas previsiones legales, están no impiden, ni prohíben que los cónyuges, que se encuentran en situación inminente de divorcio o separación de cuerpos entre ellos, puedan celebrar un acuerdo, relativo a la liquidación de la comunidad conyugal, por lo que dichos acuerdos deben estar sometidos a una condición suspensiva, de que el divorcio o la separación de cuerpos, sea efectivamente decretada o decidida judicialmente y que la misma quede definitivamente firme. La otra condición, es que el acuerdo no tenga efecto retroactivo, es decir, que los acuerdos produzcan efectos para el futuro, posterior a la disolución de vínculo conyugal.

Tal como podemos observar, el referido autor patrio, expone el criterio, que los acuerdos pueden celebrarse, ante de la disolución del vinculo matrimonial, pero sometido a condición, arriba señaladas. En el caso que nos ocupa, las partes, en fecha en fecha 26 de Agosto del 2011, anotado bajo el numero 30, tomo 81 de los libros de autenticación llevado por la Notaria Publica de Anaco, celebraron acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal, en la cláusula tercera, las partes acordaron consignar el acuerdo en el asunto, donde se tramite el divorcio, para su homologación y surtan los efectos correspondiente. Cual fue la verdadera intención de las partes, ante un inminente divorcio, al celebrar un acuerdo de liquidación de la comunidad y ante un funcionario capaz de dar fe publica. Cuando las partes, lo traen a los autos, para su homologación, es evidente que la intención de las partes, era proporcionar las condiciones para obtener una sentencia de divorcio, que como sentencia material resolviera, tanto el aspecto del vínculo conyugal, como los bienes fomentados en la comunidad de gananciales. Ambas partes en forma libre comparecieron ante un funcionario público, declarando su intención de liquidar la comunidad conyugal, posterior a la disolución del vínculo conyugal, cuando traen a los autos, el acuerdo para su debida homologación. Esta ultima institución procesal, se refiere a la aprobación que el operador de justicia, debe darle, una vez verificado el cumplido de las disposiciones legales establecidas para tal fin. La intención de las partes cuando celebraron el acuerdo y los trajeron a los autos para su homologación, fue para el mismo, surtiera los efectos, una vez disuelto el vinculo conyugal, mediante sentencia definitivamente firme, en consecuencia este operador de justicia, hace suyo el criterio expuesto por referido autor patrio, por lo que acuerda HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes de liquidación de la comunidad conyugal, en fecha en fecha 26 de Agosto del 2011, anotado bajo el numero 30, tomo 81 de los libros de autenticación llevado por la Notaria Publica de Anaco, por lo tanto el mismo producirá los efectos legales, una vez la presente sentencia quede definitivamente firme y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso presentada por el ciudadano J.A.G.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.814.545, domiciliado en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui , debidamente asistida por la abogada en SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 87.088, mediante la cual, solicita la disolución del vinculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185, causal tercera, del Código Civil, en contra de la ciudadana M.E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.813.475, con domicilio en la calle Sucre, sector las parcelas de la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección de los adolescentes, procreados en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para los adolescentes involucrados. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre la hija en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de la adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, de los hijos, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores los adolescentes, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior del hijo adolescente, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y el primero lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre el adolescente y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho los adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para sus hijos, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrarla. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 12:29 am., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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