Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, seis (06) mayo de dos mil trece (2013).

203 º y 154 º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000514

PARTE ACTORA: G.P.D.A., J.D.V.A.P. y J.C.A.P., titulares de la cédula de identidad números 13.073.008, 16.040.895 y 16.040.894, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.L.J.T.; titular de la cédula de identidad Nº 9.835.951 e inscrito en el Inpreabogado Nº 65.694

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA CONELCAMPO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 28-04-2004, bajo el Nº 77, tomo 146-A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 14.466.548 e inscrita en el Inpreabogado Nº 104.210.

MOTIVO: Indemnización por Accidente de Trabajo.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por la ciudadana G.P.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.073.008, en su condición de cónyuge del fallecido J.B.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.947.874, contra la empresa mercantil AGROPECUARIA CONELCAMPO C.A., acción ésta interpuesta con motivo indemnización por Accidente Laboral.

Así pues, consta en autos que en fecha 10 de Agosto de 2012 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 14/08/2012 procedió a impartir su admisión ordenando se libraran las notificaciones conducentes (F. 34, 1ra pieza).

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora, consignó reforma del libelo de demanda, la cual fue admitida en fecha 18/10/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (F. 46, 1ra pieza), reforma a través de la cual se incluyen como accionantes a los ciudadanos J.D.V.A.P. Y J.C.A.P., titulares de las cédulas de identidad N ° 16.040.895 y 16.040.894, respectivamente.

DE LOS HECHOS LIBELADOS

- Menciono la ciudadana actora, quien expresa actuar en su carácter de cónyuge del ciudadano fallecido J.B.A.M., identificado como trabajador de la empresa Mercantil AGROPECUARIA CONELCAMPO C.A, que el mismo comenzó a prestar servicios en fecha 11 de junio 2007 para la referida empresa de manera subordinada, continua y no interrumpida, desempeñando el cargo de Administrador.

- Indico que cumplía una jornada laboral diaria desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, y una jornada de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. los días sábados.

- Señalo como último salario devengado mensual la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.650.00), y un salario diario de (Bs. 88,33) obteniendo un salario diario integral de (Bs. 93,72).

- Narra que en fecha 06 de mayo del 2011, su cónyuge el ciudadano J.B.A.M., cumpliendo órdenes del patrono y en horas de servicio, fallece alrededor de la empresa demandada, señalando que el hecho ocurrió cuando éste se traslado en un vehiculo propiedad de la empresa demandada a retirar un dinero en el Banco Banesco, con la finalidad de pagar la nomina de los trabajadores de la misma, siendo que posteriormente al momento de la llegada a las instalaciones de la referida empresa fue interceptado por dos (2) sujetos, los cuales dispararon ocasionándole una herida abierta.

- Indico que producto del hecho ocurrido, el ciudadano J.B.A.M. sufrió una herida por arma de fuego, lesiones en el tórax posterior, pulmón, arteria, bronquio principal y shock hipovolemico, las cuales le ocasionaron la muerte.

- Resalto que posteriormente según Evaluación realizada por el Dr. C.P., médico adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (INPSASEL), se determino que el ciudadano J.B.A.M., fallece como consecuencia del accidente laboral ocurrido.

- Menciono que una vez que obtuvo conocimiento el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), e iniciada la investigación legal correspondiente, trasladándose en varias oportunidades a las instalaciones de la empresa demandada, se constata una serie de irregularidades en materia de seguridad e higiene de industria por parte de la misma correspondientes a:

1) No presento el expediente del trabajador fallecido.

2) No presento investigación interna referente al accidente ocurrido, a los fines de explicar lo sucedido y adoptar los correctivos necesarios.

3) Inexistencia por parte de la empresa de haberse entregado al fallecido trabajador, información escrita por medio de constancia de los principios de prevención y de las condiciones inseguras e insalubres de acuerdo al cargo que ocupaba en la empresa demandada.

4) No se constato constancia de análisis de seguro de trabajo de acuerdo al cargo que desempeñaba el fallecido trabajador.

5) Inexistencia de constancia o documento de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, específicamente a la prevención del accidente y enfermedad ocupacional.

6) No se informo al trabajador occiso información referente a la capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo y no se capacito en forma técnica y práctica.

7) Se observo irregularidades en la fecha de inscripción del trabajador fallecido en el seguro social obligatorio (SSO), la cual no coincide con la hoja de vida y el contrato de trabajo.

8) Se constato un contrato de trabajo entre la empresa AGROPECUARIA CONELCAMPO C.A y el trabajador J.B.A.M., de fecha 11 de Junio 2007, el cual no se encuentra suscrito por el mencionado trabajador.

9) Se constato que el accidente laboral trajo como consecuencia la muerte inmediata del trabajador J.B.A.M. y que el referido accidente no fue notificado de manera inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

10) Se deja constancia que el trabajador fallecido no contaba con un sistema de vigilancia y resguardo de su integridad física cuando realizaba retiro considerable de dinero depositado en banco para trasladarse a las instalaciones de la empresa demandada.

- Indico que se evidencia que la empresa demandada incumplía con las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando que la principal causa del fallecimiento de su cónyuge fue que la empresa demandada no le brindo el apoyo necesario para proteger la integridad física del mismo, cuando se trasladaba al banco a retirar cantidad de dinero propiedad de la referida empresa.

- Manifestó que en fecha 12 de Julio 2011, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), emite Certificación signada con el número 126/11, la cual determino que el hecho ocurrido al ciudadano J.B.A.M., se trata de un accidente de trabajo que le ocasiono la muerte.

- Peticiona los siguientes conceptos correspondientes a indemnización por muerte:

• Indemnización establecida en el numeral 1° del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT)

• Indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Indemnización establecida en el artículo 85, primer aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT).

• Indemnización establecida en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, por concepto de daño moral.

• Indemnización establecida en el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano, por concepto de lucro cesante.

- Estima el monto de la demanda en: OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 899.894,00), por concepto de indemnización por muerte producto de un accidente laboral mas el pago de los honorarios profesionales del Abogado o Abogados que actúen en el presente juicio.

Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación y la correspondiente certificación de la misma por secretaría se desprende del contenido del expediente que tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 05/11/2012 (F.61 y 62, 1ra pza.), la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, asimismo se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar, ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue consignada en fecha 12/11/2012 (F. 03-09, 2da pza), indicándose en dicha litis contestación lo siguiente:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Exaltan admitir los siguientes puntos:

- Es cierto la fecha de ingreso alegada, 11 de Junio de 2007.

- Es cierto el cargo ejercido por el ciudadano J.B.A.M., “Administrador”.

- Es cierto el horario y la jornada de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, y una jornada de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. los días sábados.

- Es cierto el salario para la fecha de la ocurrencia del infortunio, 06 de mayo del 2011.

- Reconoce el salario integral alegado en el libelo de la demanda por la cantidad de (Bs. 93,72).

- Es cierto que en fecha 06 de mayo 2011, a escasos cien (100) metros de la empresa AGROPECUARIA CONELCAMPO C.A, en horas de la tarde y dentro de su jornada laboral, el ciudadano J.B.A.M. fue interceptado por unos sujetos que le ocasionaron una herida y posteriormente la muerte, señalando que fueron encontradas todas las pertenencias del mismo, por lo que el móvil de robo jamás se demostró ni materializo.

Procediendo a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:

- Niega y rechaza que el ciudadano J.B.A.M., no fuere provisto, capacitado y notificado de los riesgos en su puesto de trabajo, toda vez que el mismo era el encargado directo de realizar tales adiestramientos y capacitación para todo el personal de la planta, sin embargo; para si mismo jamás firmo y estampo sus huellas dactilares en la notificación de riesgos.

- Niega y rechaza que el ciudadano J.B.A.M., no haya sido inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social.

- Niega y rechaza que el accidente acaecido al ciudadano J.B.A.M., no haya sido notificado al INPSASEL.

- Niega y rechaza que le corresponda la cuantía establecida en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por indemnización conforme lo establece el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, por daño moral y perjuicios.

- Niega y rechaza la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 381.600,00), por concepto de lucro cesante, por cuanto no cubre los extremos del hecho ilícito.

- Niega y rechaza la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 53.000,00), por indemnización establecida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT), toda vez que el mismo corresponde a la Tesorería Nacional.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a esta instancia correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 19/11/2012 (F. 11, 2da pieza), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 14/12/2012 (F. 12 al 26, 2da. pieza), fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 05/02/2013 (F. 27, 2da pieza), la cual debió ser suspendida, en virtud de que la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la suspensión de la misma, por cuanto para ese momento no habían sido recibidas las resultas de la prueba de informe requerida al Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral de Acarigua, Estado Portuguesa. (F. 47, 2da pieza).

Consecuencialmente, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijase fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por cuanto las resultas de la prueba de informe solicitada constan en el expediente, siendo acordada dicha solicitud y fijada la celebración de la audiencia para el día 10/04/2013 (F. 138, 2da pieza).

El día 10 de abril de 2013, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la presencia de ambas partes, donde la ciudadana Jueza hizo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, dándole el derecho de palabra a las partes.

Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada planteo una propuesta al accionante, quien acepto proponiéndose un lapso de cinco (05) días de despacho para su estudio, planteado lo expuesto, esta Juzgadora consideró, que siendo los Medios Alternos de Resolución de Conflictos permitidos en todo grado y estado de la causa y por cuanto ambas partes estaban contestes en su intención de querer buscar un arreglo amistoso a esta controversia en cuanto a casi la totalidad de los conceptos y tenían facultad para ello, se acordó la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del hábil siguiente al de la fecha, y una vez que constase en autos la transacción debidamente homologada, de ser el caso, al día hábil siguiente se fijaría por auto expreso la oportunidad para su continuación, en lo que respecta a los conceptos supervivientes que no arropasen la transacción que llegasen a efectuar las partes. (F. 02 y 03, 3ra pieza).

Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2013, ambas partes comparecieron ante el despacho, debidamente acompañados por los apoderados judiciales, a los fines de celebrar un acta de mediación con el interés de dar por terminado con el presente litigio en cuanto a ciertos conceptos demandados y precaver litigios futuros, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente. la apoderada de la empresa ofreció el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) en un único pago para el día 23 de abril de 2013, distribuido en partes iguales a cada uno de los accionantes por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS a lo cual las partes aceptaron conformes en los términos ofrecidos, solicitando se sirviese fijar oportunidad, una vez vencido el lapso de suspensión de la audiencia de juicio a objeto de ventilar lo correspondiente al único concepto superviviente que no arropo el acta de mediación, el cual fue Artículo 130 de la LOPCYMAT.

Así pues, oída las partes y en conformidad con lo expresado por las mismas y por no contener dicha acta renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo, y por cuanto no se vulneraba normas de orden público, esta instancia en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Homologó el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. (F. 04 al 07, 3ra pieza).

Consecuencialmente, en fecha 17/04/2013, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día 26/04/2013. (F. 11, 3ra pieza).

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el día 26 de abril de 2013, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, con su respectivo apoderado judicial, y de la apoderada judicial del demandado, la Jueza informo el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto al demandado, la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.

Ahora bien, la parte demandante reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar.

Por su parte la apoderada judicial del accionando, procedió a desgajar y ratificar los hechos que negó y rechazó en su escrito de contestación.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que se pretendía probar con cada una de ellas.

Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes que era la oportunidad que tenían de realizar las observaciones a las pruebas aportadas.

Igualmente procedieron los presentes a efectuar sus conclusiones finales en torno al asunto debatido.

De seguidas la ciudadana Jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se retiró de la sala de audiencia de juicio por un lapso que no excedió de sesenta (60) minutos a los fines de estudiar las actas procesales que constaban en el expediente.

Estando dentro del lapso preestablecido, hizo acto de presencia en la sala de audiencias, y una vez expresada una breve motiva sobre su decisión DECLARÓ: CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos G.D.A., J.A. Y J.A. contra el AGROPECUARIA CONELCAMPO C.A. (F. 17-22, 3ra pieza).

Entiendo esta Juzgadora una vez confrontado el escrito libelar con el de contestación de la demanda que han quedado convenidos y controvertidos los siguientes puntos:

PUNTOS CONVENIDOS

Se observa como puntos convenidos los siguientes:

 La existencia de la relación laboral.

 La fecha de ingreso.

 El cargo ocupado.

 El horario y la jornada de trabajo.

 El salario para la fecha de la ocurrencia del infortunio.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación y el libelo y a su vez contrastados éstos con la existencia del acta de mediación cursante a las actas procesales, quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

 La ocurrencia del accidente de trabajo que causo la muerte del trabajador.

 Que el trabajador no fuere provisto, capacitado y notificado de los riesgos en su puesto de trabajo, por ende la procedencia de la Indemnización establecida en el numeral 1° del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT)

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Ahora bien, determinados como han sido los hechos debatidos y por consiguiente controvertidos en el caso que nos ocupa, se procede a establecer la carga probatoria, a los fines de descender al análisis del cúmulo probatorio que cursa en autos para determinar si las partes cumplieron con sus respectivas gabelas, lo cual se pasa a determinar de seguidas:

Ciertamente a los fines que resulten procedentes las indemnizaciones producto de enfermedades o accidentes de trabajo, debe ineluctablemente, existir un nexo entre el trabajo prestado y la enfermedad o accidente de trabajo, así lo ha reiteradamente establecido nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias. En este caso se encuentra negada por la demandada la relación causal al manifestar que la prestación del servicio no fue la causa única y exclusiva del accidente acaecido, por lo tanto dicho nexo debe ser probado por el trabajador que alegue el hecho.

Por otra parte, en cuanto a las sanciones patrimoniales contenidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe el empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es así como el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, conducta que debe ser demostrada por el trabajador.

DEL ACERVO PROBATORIO

De seguidas se procede al análisis del material probatorio evacuado en la audiencia oral y pública de juicio:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Solicito la parte actora a la parte contraria la exhibición de:

  1. Recibos de pagos realizados al ciudadano J.B.A.M., por la empresa demandada, o en su defecto la nomina de pago, a los fines de probar y demostrar el salario real devengado durante la relación laboral.

  2. Los documentos donde al ciudadano J.B.A.M., se le dotaba de las herramientas necesarias para desempeñar específicamente sus actividades en su desempeño en el trabajo con la empresa demandada.

En cuanto a la documental “a”, la parte demandada no los exhibe por cuanto los mismos constan en autos y los da por reproducido.

En relación a la documental “b”, la parte demandada exhibió el informe que riela en el expediente a los folios 170 y siguientes de la segunda pieza.

En cuanto a los recibos de pagos, tales no forman parte de puntos que lucen controvertidos en la presente causa, razón por la cual esta instancia no encuentra sustancia probatoria en tales documentales y por ende nada que aporte a esclarecer la controversia que se ventila en el presente juicio y así se aprecia.

En cuanto al informe que riela a los folios 170 y siguientes de la segunda pieza consta una notificación de riesgos que no esta suscrita por el trabajador a la cual no se le puede otorgar valor probatorio y al folio 180 consta la entrega de pantalones y camisas que a todo evento no constituyen implementos de seguridad, sino una dotación de uniformes al trabajador hoy difunto en su condición de administrador que le fueron entregadas el 24/04/2010 y así se aprecia.

DOCUMENTALES:

- Promueve legajo de copias de recibos de pagos emitidos por la empresa AGROPECUARIA CONELCAMPO C.A. Marcados con letra desde la “A” hasta “A16” insertas a los folios del 73 al 89 (1ra Pieza).

Documental privada que abona criterio sobre puntos que han quedado convenidos por las partes, como lo es el salario por ello luce inoficioso su valoración y así se aprecia.

- Promueve copia certificada de declaración de accidente de trabajo. Insertas a los folios del 90 y 91 (1ra Pieza).

Documental pública administrativa que esta Juzgadora valora a tenor de lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la misma no fue objeto de impugnación, evidencia que en fecha 09/05/2011, se recibió en tiempo oportuno por ante el INPSASEL la declaración formal del accidente de trabajo del ciudadano J.B.A.M. y así se aprecia.

- Promueve legajo de copias certificadas de expediente Nº POR-35-IA-11-0289, Insertas a los folios del 92 al 162 (1ra Pieza).

Documental pública administrativa que esta Juzgadora valora a tenor de lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la misma no fue objeto de impugnación alguna, evidencia que en fecha 12/05/2011, se dio inicio de la Investigación de Accidente por parte del INPSASEL, del trabajador A.M.J.B..

Igualmente se puede observar al folio 93, una primera visita de inspección por parte del ciudadano D.O., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores adscritos a la Diresat de Portuguesa y Cojedes, en fecha 16/05/2011, a las 11:30 a.m., en la sede de la accionada, donde dejó constancia de lo siguiente:

- Se le ordena a la prenombrada empresa realizar la investigación de Accidente mortal, a los solos fines de explicar lo sucedido y adoptar los correctivos necesarios para darle cumplimiento al articulo 40, numeral 14 de la LOPCYMAT. Dejando constancia de que se le dará continuación a la presente investigación.

De igual forma, se evidencia al folio 106, una segunda visita de inspección parte del ciudadano D.O., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores adscritos a la Diresat de Portuguesa y Cojedes, en fecha 24/05/2011, a las 9:15 a.m., en la sede de la accionada, donde dejo constancia de lo siguiente:

1) Se constato que en el expediente del trabajador no había constancia de haberle entregado al trabajador occiso J.A., lo referente a la información por escrito de los principios de la prevención y de las condiciones inseguras e insalubres de acuerdo al cargo que ejecuto al trabajador occiso, asimismo, no se constato constancia en el expediente del análisis seguro de trabajo de acuerdo al cargo del occiso, manifestando el representante patronal que si había entregado ambos documentos al trabajador occiso en varias oportunidades, por lo que el mismo (patrono), hizo impresión de los formatos que tenía en electrónico, ya que no los tenía en físico. Observando el funcionario que ninguno de los formatos que reciben el nombre de notificación de riesgos y análisis seguro por puesto de trabajador, no estaban firmados y recibidos por el trabajador hoy occiso. Dejando constancia el funcionario que en ninguna parte del expediente del trabajador hoy occiso, que fue recibido por el mismo y no hay ninguna firma y sello que lo pruebe.

Se evidencia que el funcionario actuante, dejo constancia que la empresa AGROPECUARIA CONELCAMPO C.A., incumplió con lo establecido en los artículos 53, numeral 1, 56 numerales 3 y 4, 58, 59 numerales 1 y 3, 62 numerales 1, 2 y 3 de la LOPCYMAT, articulo 237 de la LOT, artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y así se aprecia.

Asimismo, el funcionario dejó constancia en misma acta de la inexistencia de constancias de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, específicamente a la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, ya que no se observó ninguna documentación que lo sustente legalmente y así se aprecia.

De seguidas, se evidencia al folio 145, que en fecha 11/07/2011, siendo las 9:10 a.m., el ciudadano D.O., en su condición de Inspector de salud y seguridad de los trabajadores, adscrito a la Diresat de Portuguesa y Cojedes, realizó visita de inspección en la sede de la accionada y constató lo siguiente:

o Que el trabajador A.M.J.B., hoy occiso, se desempeño como administrador de la empresa demandada, lo que implica que dentro de sus funciones manejaba la actividad de realizar el retiro y transacciones bancarias para el pago de la nómina de los trabajadores, por lo general estos retiros se realizaban en efectivo y se cancelaban a los trabajadores dentro de las instalaciones de la prenombrada empresa Y QUE DICHA INFORMACIÓN FUE SUMINISTRADA POR EL POR EL PROPIO PATRONO. Asimismo, el funcionario hace acotación señalando como punto importante de resaltar, que el trabajador occiso realizaba retiro de cantidades considerables de dinero cuando ejecutaba el cargo de Administrador, indicando que para el traslado de dicho dinero por parte del trabajador occiso, no contaba con un sistema de vigilancia y resguardo de la integridad física y la vida del trabajador.

o Se constato constancias de comprobantes de egreso de fecha 06/05/2011, donde el trabajador occiso hizo el retiro ante el Banco Banesco que esta ubicado en el Centro Comercial Llano Mall.

o Que el trabajador occiso para el momento del accidente, se desplazaba en un vehiculo color azul, modelo damas coach, clase minibús, placa PAJ70E, de uso particular, propiedad de la prenombrada empresa.

Surge pertinente ubicarse en el informe de investigación en su parte in fine, en lo referente a las Causas Inmediatas y Causas Básicas, en lo que respecta a las Causas Básicas, refiere el informe, luego de describir el accidente que una de las causas fue:

1) Inexistencia de detección, evaluación y gestión de los riesgos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56, numeral 1, artículo 59, numeral 1, 2, y 3, articulo 61 y 67, de la lopcymat, ya que el empleador no le garantizó un sistema de vigilancia y resguardo de su integridad física y su vida.

Estableciéndose como conclusión de la investigación que el accidente cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en artículo 69 de la LOPCYMAT, y así se aprecia.

Asimismo se observa al folio 160, que el INPSASEL, en fecha 12/07/2011, emitió la certificación del ciudadano J.B.A.M., quien laboraba prestando sus servicios para la empresa Agropecuaria CONELCAMPO, C.A., donde el organismo CERTIFICO, que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó al trabajador la MUERTE, y así se aprecia.

Ahora bien en cuanto a la certificación que riela inserta al folio 162 de las actas procesales, es oficioso destacar que constituye un documento emanado de un ente público administrativo por lo cual están investidos de fuerza probatoria, de acuerdo a criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social mediante Sentencia de fecha 08/06/2006, caso J.Á.R.H. contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A, según la cual: “… Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario…” (Resaltado nuestro).

Así mismo, estableció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 658 de fecha 28/03/2007, caso P.A.P., contra la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS C.A. (TALPIN), lo siguiente, cito:

…Con relación a esta denuncia referida al vicio de incongruencia negativa por no haber hecho mención el ad quem de la impugnación hecha por la representación del recurrente en forma oral en la audiencia de apelación, deben indicarse dos formulaciones, una de orden procesal, referida a la oportunidad consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para impugnar las documentales promovidas por la parte contraria, o sea, la audiencia de juicio, por lo que cualquier defensa o ataque a documental hecha en la audiencia de apelación, en principio resultaría extemporánea, y otra de orden sustancial, que viene dada por la presunción de veracidad de la que están investidos los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, es decir, gozan de autenticidad y veracidad desvirtuable salvo prueba en contrario. No basta impugnarlos, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, tal y como ha sido sostenido inveteradamente por la Sala, es decir, la sola impugnación no bastaría para restar su valor probatorio, por lo que pese al eventual error en que pudiere haber incurrido la Alzada, no produciría influencia alguna en el dispositivo del fallo recurrido. (Ver Sent. Nº 1015 del 13/06/2006).

(Fin de la cita, resaltado nuestro).

Sustentado en los referidos criterios jurisprudenciales y evidenciado en autos que no consta que la accionada haya desvirtuado el valor probatorio de la certificación de un accidente de trabajo de origen ocupacional emanada del INPSASEL Nº 126/11 correspondiente al ciudadano J.B.A.M., fecha 12/07/2011, es decir no constatado que se haya solicitado al momento de las observaciones a los medios de prueba la tacha de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tampoco se vislumbra la interposición previa de un recurso contencioso de nulidad, ni mucho menos evidenciándose que se le hayan suspendido los efectos al acto administrativo en referencia, no se logra evidenciar en consecuencia que se le haya enervado el valor probatorio a la certificación mediante los mecanismos adecuados establecidos en la ley, luciendo por ende para esta Juzgadora que tal documental goza de pleno valor probatorio como demostrativa que el actor fue certificado por un accidente de Trabajo prestando sus servicios para la empresa demandada que le ocasionó la muerte y así se aprecia.

Siendo así las cosas esta documental es demostrativa para esta Juzgadora que la accionada incumple con las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como que fue certificado por INPSASEL por haber sufrido un accidente de trabajo que le provoco la Muerte y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

- Promueve copias de declaración de accidente de trabajo, de fecha 19/05/2011, Insertas a los folios 166 y 167 (1ra Pieza),

Documental pública traída en copia simple al proceso, impugnada por la parte actora alegando ser “una copia simple y emanar de terceros”, esta Juzgadora si bien es cierto observa se trata de una copia simple, advierte que tal impugnación es inoficiosa por parte del actor toda vez que se trata de la misma documental promovida por el y ya valorada por esta instancia, en donde se demuestra que efectivamente la empresa notifico al INPSASEL en el lapso legal la ocurrencia del accidente laboral en donde perdió la vida el ciudadano J.B.A. y así se establece.

- Promueve planilla de Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, emitida por la página del portal Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se observa en los datos del asegurado al ciudadano J.B.A.M., Inserta al folio 168 (1ra Pieza).

Documental pública que esta Juzgadora valora a tenor de lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la misma no fue objeto de impugnación alguna, evidencia la inscripción del ciudadano A.M.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.947.874, al Seguro Social Obligatorio, por la empresa AGROPECUARIA CONELCAMPO C.A, número patronal P20102300 aspecto este que fue abordado por la transacción laboral suscrita entre las partes y así se aprecia.

- Promueve copias de facturas por concepto de servicios funerarios, emitidas por el Parque Metropolitano de Araure C.A, acompañado de comprobante de egreso Nº 00002730, mediante cheque identificado con el Nº 471668, del Banco Banesco por la cantidad de (Bs. 11.321,55). Insertas a los folios 169 al 174 (1ra Pieza).

Documental privada que por ser copia simple y por cuanto emanan de terceros, fue objeto de impugnación por la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio, siendo así las cosas esta Juzgadora las desecha del proceso de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

- Promueve copia de factura por concepto de servicio funerario emitida por Servicios Especiales la Corteza C.A, acompañado de un recibo de pago, comprobante de egreso Nº 00002743, mediante cheque identificado con el Nº 487652, por la cantidad de (Bs. 11.035,72) y comprobante de retención del impuesto al valor agregado, Insertas a los folios 175 al 178 (1ra Pieza).

Documental privada que por ser copia simple y por cuanto emanan de terceros, fue objeto de impugnación por la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio, siendo así las cosas esta Juzgadora las desecha del proceso de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

- Promueve copia de certificado de registro del Comité de Seguridad y S.L., signado con el código Nº POR-08-I-6302-000683, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Inserta al folio 179 (1ra Pieza).

Documental pública que por ser copia simple, fue objeto de impugnación por la parte demandante al respecto en la audiencia oral y pública de juicio, se le dio el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada a los fines que realizara contra observaciones, insistiendo en el valor probatorio de la inscripción del Comité de Seguridad Industrial, toda vez que al momento de promover las pruebas en la Audiencia Preliminar la demandada trajo la original para su debida certificación por la secretaría dejando en su lugar una copia; al respecto se toma el documento presentado como en “Copia Certificada de un documento Público Administrativo” lo cual fue reconocido por la parte actora no presentándose ninguna impugnación al respecto, por ende esta Juzgadora desciende a su valoración.

Se trata de una documental pública administrativa que evidencia que la demandada tiene registrado el Comité de Seguridad y S.L. en fecha 23/01/2009 y así se aprecia.

- Promueve copias de c.d.s.p. o mancomunado entre la Empresa AGROPECUARIA CONELCAMPO C.A y la empresa Integral de Servicios de Salud y Seguridad Laboral C.A, Insertas a los folios 180 y 181 (1ra Pieza).

Documental privada que fue objeto de impugnación por parte del accionante por cuanto emanan de terceros y no fue ratificado en su contenido y firma, ahora bien en la audiencia oral y pública de juicio se de dio el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada a los fines que realizara contra observaciones, insistiendo en el valor probatorio de la inscripción del Contrato de C.d.S.P. o Mancomunado entre la accionada y la empresa Integral de Servicios de Salud y Seguridad Laboral, toda vez que al momento de promover las pruebas en la Audiencia Preliminar la demandada trajo las originales para su debida certificación por la secretaría dejando en su lugar una copia; al respecto la parte accionante arguyó que insistía en la impugnación del contrato que por tratarse de un documento emanado de terceros debía ser ratificado en contenido y firma, al respecto la representación de la empresa nuevamente insistió en su valor probatorio alegando a su favor que tal documento consta en la investigación de accidente realizado por el funcionario de INPSASEL, por ello debía ser valorado en la definitiva.

Al respecto, esta Juzgadora ciertamente evidencia que dentro de las actuaciones realizadas en sede administrativa producto del accidente acaecido consta esta documental, por ende mal puede ser impugnada por el actor, siendo así las cosas pasa esta instancia a valorarla en toda su extensión probatoria y así se decide.

Se trata de una documental privada que evidencia simplemente la suscripción de un contrato de la demandada con la empresa INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, C.A, en cumplimiento del Artículo 40 de la LOPCYMAT, más no consta el cumplimiento de las funciones establecidas en la norma mencionada y mucho menos la acreditación y control de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo a tenor de lo establecido en el Artículo 39 ejusdem y así se aprecia.

- Promueve copias de informe de investigación de accidente de fecha 11/07/2011, emitida por el INPSASEL, Insertas a los folios del 182 al 192 (1ra Pieza).

Documental que ya cuenta con la debida valoración por lo tanto se hace inoficioso pronunciarse y así se aprecia.

- Promueve copias de responsabilidad empresarial y póliza de seguro de responsabilidad empresarial por parte de la compañía Seguros Caracas de LIBERTY MUTUAL C.A, Insertas a los folios 193 al 213 (1ra Pieza).

Documental privada que por ser copia simple y por cuanto emanan de terceros y no aparece firmado, fue objeto de impugnación por la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio, siendo así las cosas esta Juzgadora las desecha del proceso de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

- Promueve copia de carta de comunicación dirigida a Seguros Caracas de Liberty Mutual, de fecha 05/10/2010, Inserta al folio 214 (1ra Pieza).

Documental privada que por ser copia simple, fue objeto de impugnación por la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio, siendo así las cosas esta Juzgadora la desecha del proceso de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

PRUEBA DE INFORME:

Solicito prueba de informe a:

 INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, del Estado Portuguesa, a los fines de que informe:

- La fecha exacta en que la empresa AGROPECUARIA CONELCAMPO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 28-04-2004, bajo el Nº 77, tomo 146-A, declaro el accidente de trabajo ocurrido al ciudadano J.B.A.M., titular de cédula de identidad Nº 5.947.874., asimismo se sirva a enviar a este Tribunal copias certificadas de la totalidad del expediente de investigación de dicho accidente.

Las resultas de esta prueba de informe, constan a los folios del 52 al 132 de la 2da pieza. Documental pública administrativa que no fue objeto de impugnación y que cuenta con la debida valoración por lo tanto se hace inoficioso pronunciarse y así se aprecia.

 INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de que informe:

- El ingreso o inscripción del trabajador J.B.A.M., titular de cédula de identidad Nº 5.947.874, nacido en fecha 24 de Junio de 1962.

Las resultas de esta prueba de informe constan al folio 44, Documental pública que no fue objeto de impugnación y que cuenta con la debida valoración por lo tanto se hace inoficioso pronunciarse y así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta al folio 160, que el INPSASEL, en fecha 12/07/2011, emitió la certificación del ciudadano J.B.A.M., quien laboraba prestando sus servicios para la empresa AGROPECUARIA CONELCAMPO, C.A., donde el organismo CERTIFICO, que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó al trabajador la MUERTE y así se aprecia.

Ahora bien en cuanto a la certificación que riela inserta al folio 162 de las actas procesales, es oficioso destacar que constituye un documento emanado de un ente público administrativo por lo cual están investidos de fuerza probatoria, de acuerdo a criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social mediante Sentencia de fecha 08/06/2006, caso J.Á.R.H. contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A, según la cual: “… Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario…” (Resaltado nuestro).

En el marco de tales consideraciones evidenciado en autos que no consta que la accionada haya desvirtuado el valor probatorio de la certificación del accidente de origen ocupacional emanada del INPSASEL Nº 126/11 correspondiente al ciudadano J.B.A.M., fecha 12/07/2011, es decir no constatado que se haya solicitado al momento de las observaciones a los medios de prueba la tacha de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tampoco se vislumbra la interposición previa de un recurso contencioso de nulidad, ni mucho menos evidenciándose que se le hayan suspendido los efectos al acto administrativo en referencia, no se logra evidenciar en consecuencia que se le haya enervado el valor probatorio a la certificación mediante los mecanismos adecuados establecidos en la ley, luciendo por ende para esta Juzgadora que tal documental goza de pleno valor probatorio como demostrativa que el actor fue certificado por un accidente de Trabajo prestando sus servicios para la empresa demandada que le ocasionó la muerte y así se aprecia.

Ahora bien, es necesario resaltar que el simple hecho que la accionada haya: a) Registrado el Comité de Seguridad y S.L. antes de la ocurrencia del accidente, b) Suscrito un contrato de servicio propio o mancomunado entre la Empresa AGROPECUARIA CONELCAMPO C.A y la empresa Integral de Servicios de Salud y Seguridad Laboral C.A, c) Así como haber participado en tiempo oportuno la ocurrencia del accidente de trabajo por ante el INPSASEL se trata tan solo de cumplimiento de deberes formales que disienten representativamente con los INCUMPLIMIENTOS detectados al momento del funcionario supervisor realizar la inspección en la empresa tales como;

Que el trabajador A.M.J.B., hoy occiso, se desempeño como administrador de la empresa demandada, lo que implica que dentro de sus funciones manejaba la actividad de realizar el retiro y transacciones bancarias para el pago de la nómina de los trabajadores, por lo general estos retiros se realizaban en efectivo y se cancelaban a los trabajadores dentro de las instalaciones de la prenombrada empresa Y QUE DICHA INFORMACIÓN FUE SUMINISTRADA POR EL POR EL PROPIO PATRONO. Asimismo, el funcionario hace acotación señalando como punto importante de resaltar, que el trabajador occiso realizaba retiro de cantidades considerables de dinero cuando ejecutaba el cargo de Administrador, indicando que para el traslado de dicho dinero por parte del trabajador occiso, no contaba con un sistema de vigilancia y resguardo de la integridad física y la vida del trabajador.

o Se constato constancias de comprobantes de egreso de fecha 06/05/2011, donde el trabajador occiso hizo el retiro ante el Banco Banesco que esta ubicado en el Centro Comercial Llano Mall.

o Que el trabajador occiso para el momento del accidente, se desplazaba en un vehiculo color azul, modelo damas coach, clase minibús, placa PAJ70E, de uso particular, propiedad de la prenombrada empresa.

Surge pertinente ubicarse en el informe de investigación en su parte in fine, en lo referente a las Causas Inmediatas y Causas Básicas, en lo que respecta a las Causas Básicas, refiere el informe, luego de describir el accidente que una de las causas fue:

Se constato que en el expediente del trabajador no había constancia de haberle entregado al trabajador occiso J.A., lo referente a la información por escrito de los principios de la prevención y de las condiciones inseguras e insalubres de acuerdo al cargo que ejecuto al trabajador occiso, asimismo, no se constato constancia en el expediente del análisis seguro de trabajo de acuerdo al cargo del occiso, manifestando el representante patronal que si había entregado ambos documentos al trabajador occiso en varias oportunidades, por lo que el mismo (patrono), hizo impresión de los formatos que tenía en electrónico, ya que no los tenía en físico. Observando el funcionario que ninguno de los formatos que reciben el nombre de notificación de riesgos y análisis seguro por puesto de trabajador, no estaban firmados y recibidos por el trabajador hoy occiso. Dejando constancia el funcionario que en ninguna parte del expediente del trabajador hoy occiso, que fue recibido por el mismo y no hay ninguna firma y sello que lo pruebe.

Se evidencia que el funcionario actuante, dejo constancia que la empresa AGROPECUARIA CONELCAMPO C.A., incumplió con lo establecido en los artículos 53, numeral 1, 56 numerales 3 y 4, 58, 59 numerales 1 y 3, 62 numerales 1, 2 y 3 de la LOPCYMAT, articulo 237 de la LOT, artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y así se aprecia.

Inexistencia de detección, evaluación y gestión de los riesgos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56, numeral 1, artículo 59, numeral 1, 2, y 3, articulo 61 y 67, de la lopcymat, ya que el empleador no le garantizó un sistema de vigilancia y resguardo de su integridad física y su vida

. (Fin de la cita).

En el marco de tales consideraciones, esta Juzgadora se hace la siguiente pregunta: ¿Sí el Comité de Seguridad y S.L. existiese funcionando y operativo antes de la fecha del accidente, lo cual no consta en actas procesales, estaría hoy el trabajador vivo? Partiendo de lo contenido en los Artículos 67 y siguientes de la LOPCYMAT, así como del hecho que se esta en presencia de un accidente de trabajo, existe una gran probabilidad que sí la empresa fuese diligente en el cumplimiento de tales normas, el resultado que hoy lamentan sus familiares no hubiese sucedido.

Por otro lado, pero en el mismo orden de ideas, la participación oportuna que hace la accionada del accidente posterior a la muerte de trabajador por ante el INPSASEL ciertamente indica que esta cumplió con una gabela formal, pero no obstante a ello, ya su desaparición física, producto del desafecto a las normas por parte de la empresa estando activa la relación de trabajo, ya se había materializado y así se aprecia. En cuanto al contrato suscrito entre la empresa AGROPECUARIA CONELCAMPO C.A y la Integral de Servicios de Salud y Seguridad Laboral C.A es un simple documento formal, que no puede ser adminiculado con ninguna otra prueba en el proceso que demuestre que la accionada fue diligente o por lo menos realizó acciones tendientes a cumplir las disposiciones contenidas en la LOPCYMAT que hayan impedido el desenlace fatal en esta causa y así se aprecia.

Siendo así las cosas, en cuanto al único concepto superviviente posterior a la transacción laboral celebrada entre las partes referente a la Indemnización establecida en el numeral 1° del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT), esta Juzgadora observa importante resaltar, no obstante a lo ya valorado que la accionada hizo mutis al respecto en su escrito de contestación de la demanda dando por reconocido tal concepto a la luz de lo contenido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ningunos del los elementos del proceso”. (Fin de la cita), situación esta que hacen colegir a esta Juzgadora que existe un reconocimiento expreso del incumplimiento y así se aprecia.

No obstante a dicha situación, esta Juzgadora reitera que existen en actas procesales documentos públicos administrativos, tales como el informe de investigación de accidente, así como la Certificación del mismo, que hacen colegir a quien Juzga que se ha materializada la violación de normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, siendo por ende procedente la indemnización consagrada en el Artículo 130.1 y así se decide.

MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT NUMERAL 1:

Bs. 93,72 x 2700 días = Bs. 253.044,00

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos G.D.A., J.A. Y J.A., contra el AGROPECUARIA CONELCAMPO C.A.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa AGROPECUARIA CONELCAMPO C.A a cancelar a los ciudadanos G.P.D.A., J.D.V.A.P. y J.C.A.P., titulares de la cédula de identidad números 13.073.008, 16.040.895 y 16.040.894, respectivamente, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 253.044,00).

TERCERO

Se condena en costas a la parte accionada.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los seis días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Primero Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado.

En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Romi/Jc.

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