Decisión nº 901-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., siete (07) de mayo de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-27.316-2012

Causa Fiscal Nº 24-F21-0665-2012

DECISIÓN Nº 901 - 2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, martes siete (07) de mayo de 2013, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en armonía con el artículo 365 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria Suplente la abogada M.B.M.C., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-27.316-2012, seguida contra el ciudadano G.J.D.P., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8 y 453 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano L.A.L.V. Y del HOTEL COSTA DEL SUR, respectivamente. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la abogada I.E.R.E., en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado G.J.D.P., previo traslado de la sala de espera de este despacho, acompañado de su abogada defensora NOIRALITH G.U., en su condición de Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, no así las victimas de autos ciudadanos L.A.L.V. ni representante legal alguno del HOTEL COSTA DEL SUR, cuyas boletas de notificación fueron publicadas a las puertas del Tribunal, de conformidad con el artículo 165 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo al encausado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada I.E.R.E., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, los escritos de acusación interpuestos en fechas veintiocho (28) de febrero de 2013 y veintiséis (26) de marzo de 2013, en contra del ciudadano G.J.D.P., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8 y 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano L.A.L.V. Y del HOTEL COSTA DEL SUR, respectivamente, con ocasión a los hechos ocurridos en la primera acusación el día nueve (09) de agosto de 2012, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), momento en que el ciudadano L.A.L.V., se encontraba en la vía principal del Mercado y el Terminal de la Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z., cuando una persona se le acercó al sitio donde se hallaba, informándole que un sujeto había sustraído unas herramientas de trabajo de su vehículo automotor, señalando al ciudadano G.J.D.P., quien aún se encontraba en poder del bolso con las herramientas, es por lo que se lev acerca y le quita el bolso con las herramientas y ver pasar a una comisión del Comando El Batey, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), lograron la aprehensión en flagrancia del ciudadano G.J.D.P., por encontrarse incurso en un delito contra la propiedad en perjuicio del ciudadano L.A.L.V.. En relación con los hechos de la otra acusación, estos ocurrieron en fecha nueve (09) de septiembre de 2012, aproximadamente a las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.A.D.T., quien entre otras cosas, manifestó que es encargada y administradora del Hotel Costa del Sur, la cual le estaba alquilando desde aproximadamente dos semanas antes, una habitación del Hotel Costa del Sur, ubicado en la vía Panamericana, frente al Hotel Villa Suit del Municipio Sucre del Estado Zulia, al ciudadano G.J.D.P., y desde hacía varios días los obreros que le estaban trabajando en el referido hotel, se le acercaron diciéndole que se les estaban perdiendo las herramientas de trabajo que tenían guardadas en el cuarto, sin conseguir a la persona que las hurtaba, y ese mismo día a eso de las once horas de la mañana (11:00 a.m.), un empleado iba subiendo las escaleras y vio cuando G.J.D.P., llevaba en sus manos algunos materiales de ayuda para construcción, él le informo a la ciudadana Y.A.D.T., por lo que de inmediato se dirigió a la habitación del sujeto hospedado G.J.D.P., y al entrar vio que tenía en el piso una segueta, un cincel, una cuchara de batir mezcla , un martillo y una piqueta, siendo estos los materiales hurtados, es por lo que se ve en la necesidad de notificar lo sucedido, mediante llamada telefónica a la sede del Centro de Coordinación Policial N° 20 Sucre, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y constituida una comisión siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), del día nueve (09) de septiembre de 2012, lograron la aprehensión del ciudadano G.J.D.P.. En este acto, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales, pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados las calificaciones jurídicas de HURTO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8 y 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano L.A.L.V. Y del HOTEL COSTA DEL SUR, respectivamente. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se aperture la audiencia oral y pública, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente los hechos por los cuales es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: G.J.D.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 16 de junio de 1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.942.793, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.D. y de M.P., residenciado en la Macarena, Nueva Bolivia, Estado Mérida, bajando seis casas de la entrada de la Panamericana, bajando por el Mercal, teléfonos de contacto: 0424-834-9581, 0414-758-4605, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio expuso: “bueno señora jueza, admito los hechos que me culpan, y quiero ofrecer disculpas por lo ocurrido, yo ya antes había hablado con el señor L.V., el es buena persona, le pido el beneficio explicado de la suspensión del proceso, y así mismo me gustaría cumplir la labor social en la “Unidad Educativa La Ángela”, ubicada en el sector por donde vivo, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho NOIRALITH G.U., Defensora Pública N° 05, Penal Ordinario, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo escuchamos quiere hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como ha solicitado disculpas a todos los presentes y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que la labor social a la cual está inmerso mi defendido sea realizada en la “Unidad Educativa La Ángela”, ya que el reside en el sector y quiere ejercer su labor en la referida institución. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada I.E.R.E., las acusaciones interpuestas por ante esta Instancia Judicial, en fechas veintiocho (28) de febrero de 2013 y veintiséis (26) de marzo de 2013, contra el ciudadano justiciable G.J.D.P., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO, descritos y castigados en los artículos 452 numeral 8 y 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano L.A.L.V. Y del HOTEL COSTA DEL SUR, respectivamente, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, las acusaciones denotan claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación presentada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013: de las testimoniales de los Expertos: la indicada bajo el numeral 1. De los Funcionarios Aprehensores e Investigadores: las señaladas con los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, ambos inclusive, del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. De la declaración de la victima y demás testigos: la indicada bajo el dígito 1. De las pruebas documentales, periciales y de informes: las ofrecidas bajo los números 1, 2, 3, 4 y 5 ambos inclusive. Así mismo, pasa a discriminar las pruebas admitidas en la acusación presentada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2013: de las testimoniales de los Expertos: la reseñada bajo el numeral 1. De los Funcionarios Aprehensores e Investigadores: las marcadas con los numerarios 1, 2 y 3 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. De la declaración de la victima y demás testigos: ÚNICA. De las pruebas documentales, periciales y de informes: las ofrecidas bajo los números 1, 2, 3 y 4 ambos inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soporta el encartado, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, y como quiera que el procesado de autos ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida impuesta en fecha once (11) de agosto de 2012, por decisión N° 1.479-2012, esta Juzgadora, DE OFICIO extiende el lapso de presentaciones al que se halla sometido el imputado de autos, de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano G.J.D.P., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano G.J.D.P., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, como ya lo dije admito los hechos por los cuales me acusa la señora Fiscal, y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas por lo sucedido, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, y si se puede me gustaría hacer la labor social en la “Unidad Educativa La Ángela”, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogada I.E.R.E., para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano G.J.D.P., además por las facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, son aceptadas las disculpas ofrecidas. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado G.J.D.P., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumplen con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen seis (06) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en La Macarena, Nueva B.E.M., bajando seis casas de la entrada de la Panamericana, bajando por el Mercal, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios en la forma que determine este Tribunal, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad; sin embargo; como quiera que el imputado de autos ha manifestado en esta audiencia, querer ejercer la labor social en la “Unidad Educativa La Ángela”, ubicado en el sector donde vive actualmente, se establece como obligación, que deberá prestar servicio comunitario dos veces por semana en las labores inherentes al mantenimiento y limpieza para el buen funcionamiento de la referida institución educativa. 3) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo de treinta (30) días un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia, para lo cual deberá consignar la constancia respectiva. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano G.J.D.P., reside en La Macarena, Nueva Bolivia, Estado Mérida, bajando seis casas de la entrada de la Panamericana, bajando por el Mercal, se designa como tal al Coordinador del C.C. del referido sector, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano G.J.D.P., debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite las acusaciones formuladas por la abogada I.E.R.E., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano G.J.D.P., plenamente identificado en actas, por los tipos delictivos de HURTO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8 y 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano L.A.L.V. Y del HOTEL COSTA DEL SUR, respectivamente. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable G.J.D.P., al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C.d.S.L.M., Nueva B.E.M., bajando seis casas de la entrada de la Panamericana, bajando por el Mercal, como vigilante de la conducta del ciudadano G.J.D.P., quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario dos (02) veces por semana en las labores inherentes del mantenimiento y limpieza para el buen funcionamiento de la institución educativa “Unidad Educativa La Ángela”, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de las deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha once (11) de agosto de 2012, al justiciable de autos, y DE OFICIO extiende el lapso de presentaciones que soporta actualmente de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 901-2013 y se ofició bajo el No. 2.353-2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal XXI (A) del Ministerio Público,

Abg. I.E.R.E.

El imputado,

G.J.D.P.

La Defensora N° 5,

Abg. NOIRALITH G.U.

La Secretaria,

Abg. M.B.M.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR