Decisión nº MAY-089-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.518.

DEMANDANTE: M.D.V.H.,

RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de

Identidad N° 8.435.387.

APODERADO: S.J.F., inscritos en el

Inpreabogado bajo el N° 81.448.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADOS: L.A.L.R. Y LUIS

M.H.R.,

titulares de las Cédulas de Identidad Nros.

5.861.079 y 6.326.104 respectivamente.

APODERADOS: G.S.R., PEDRO

M.M. y C.J.T.,

inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.

6.746, 489 y 100.796 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: TERCERIA

SENTENCIA DEFINITIVA ( FUERA DEL LAPSO).

En fecha 07 de Junio de 2.010, compareció el Abogado S.J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.D.V.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.435.387 y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según consta de instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Abril de 2.010, anotado bajo el N° 18, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual anexo marcado con la letra “A”, y en su libelo de demanda expuso:

Que recientemente su Poderdante se ha enterado que cursa por ante este Tribunal un juicio de Liquidación de la Comunidad Conyugal, signado con el N° 16.518, producto de la demanda intentada por la ciudadana L.A.L.R. en contra del hermano de su mandante ciudadano L.M.H.R., en donde dicha ciudadana le pide a este Tribunal que liquide por mitad una casa que según ella es de su propiedad, y la cual adquirió durante la relación matrimonial que sostuvo con su hermano, ubicada en la Calle Principal del Sector San Rafael de la Población de Guacarapo, Municipio Rivero del Estado Sucre.

Que es totalmente falso lo dicho en la temeraria demanda por la ciudadana L.A.L.R., ya que nunca ella y mucho menos su hermano ciudadano L.M.H., han mandado a construir la casa a la cual hace referencia, ya que ella jamás ha pisado dicha casa, siendo su hermano el que esta viviendo en ella por única y exclusiva bondad de su mandante, ya que según información que le fuera suministrada dicho ciudadano quedó en la calle y sin dinero después que se separó de su ex cónyuge.

Que su mandante es la única y exclusiva propietaria de la casa objeto del presente litigio, tal y como se evidencia del documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Ribero, de fecha 08 de Julio de 2.008, el cual quedo anotado bajo el N° 11, folios 65 al 68, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre del referido año 2.008, que no se entiende como pretende acreditarse la propiedad de dicha casa la ciudadana L.A.L.R., con un documento Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Bermúdez de fecha 21 de Enero del año 2.009, es decir que fue Autenticado aproximadamente después de un año de haber Registrado su mandante el documento de propiedad de la casa.

Que parece increíble que tanto la ciudadana L.A.L.R., como su abogado asistente desconozcan que los documentos Autenticados, solo surten efecto entre sus otorgantes y no ante los terceros, a tenor de lo establecido en el Código Civil Venezolano y que según el artículo 1.920 del Código Civil Vigente, se exige la formalidad del Registro a todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de Hipotecas, como lo es el caso en cuestión.

Que por las razones expuestas, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como formalmente lo hace, en nombre de su mandante, a los ciudadanos L.A.L.R. y L.M.H.R., por TERCERIA a tenor de la establecido en el artículo 370 ordinal 1° y los artículos siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalentes a 3.076,92 Unidades Tributarias, ya que por lo temeraria e infundada de la acción, la ciudadana L.A.L.R., le esta causando un daño sicológico, moral y patrimonial a su patrocinada, al someterla a un proceso judicial sin fundamento de hecho ni de derecho que sustente su maliciosa acción. Asimismo solicita que los demandados, sean condenados en Costas y Costos.

Fundamenta la presente acción en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil Venezolano, Así como en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Consignó conjuntamente con el libelo de demanda los recaudos que cursan del folio 3 al 10 del expediente.

En fecha 08 de Junio de 2.010, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada, la cual fue practicada en fecha 05 de Agosto de 2.010, la de la ciudadana L.A.L.R., tal como consta al folio 21 del presente expediente.

En fecha 11 de Junio de 2.010, compareció el Abogado S.J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.D.V.H.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.435.387, y consignó Poder Judicial.( folios del 16 al 19 del expediente ).

En fecha 05 de Agosto de 2.010, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana L.A.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.079. ( folios 21 y 22 del expediente )

En fecha 15 de Noviembre de 2.010, compareció el Abogado C.J.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del demandado en Tercería ciudadano L.M.H.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.326.104, y se dió por citado en nombre de su representado.( folio 24 del expediente).

En fecha 15 de Diciembre de 2.010, siendo la oportunidad de Contestar la Demanda, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ( folio 25 del expediente).

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. ( folios del 26 al 32 del expediente ).

En fecha 24 de Febrero de 2.011, se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio. ( folios del 33 al 34 del expediente ).

En fecha 12 de Julio de 2.011, compareció la ciudadana L.A.L.R.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.079, asistida por el Abogado G.S.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, y confirió Poder Apud Acta al Abogado antes mencionado y al Abogado P.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 489. ( folio 69 del expediente ).

En fecha 09 de Agosto de 2.011, se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se Repone la causa al estado de Fijarla para Informes. ( folios del 80 al 82 del expediente ).

En fecha 10 de Noviembre de 2.011, se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se repone la presente causa al estado de dejar sin efecto las actuaciones insertas a los folios 92 y 93 del presente expediente. ( folios del 94 al 95 del expediente ).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia Simple de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio de Reivindicación seguido por la ciudadana A.B.D.C. contra los ciudadanos YERSY A.O.P. y G.E.C.B., en la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 18 de Febrero de 2.000,, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ( folios del 3 al 07 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2) Copia Certificada de Documento de Construcción Registrado por ante el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 08 de Julio de 2.009, quedando Registrado bajo el N° 11, folios 65 al 68, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre del año 2.009, en donde el ciudadano W.D.J.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° 8.437.787, declara: que por cuenta y orden de la ciudadana M.D.V.H.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.435.387, construyo en un terreno Municipal ubicado en Guacarapo, Municipio Ribero del Estado Sucre, que mide Veinticinco (25) Metros de frente por Sesenta y Cuatro (64) Metros de fondo, para un área de Un Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1.600 Mts2) una casa de habitación, la cual mide Seis Metros de Ancho por Diez Metros de Largo (6 x 10 Mts) para un área de construcción de Sesenta Metros Cuadrados (60 Mts2) y tiene las siguientes características: paredes de bloques de cemento debidamente frisadas, piso de cemento pulido, una habitación, una sala, un recibo, un comedor, una cocina, un baño y su techo de acerolit, y sus linderos particulares son: NORTE: Sabana Guarapal; SUR: Terreno ocupado por A.M.O.; ESTE: Vía Publica y OESTE: Vía Publica. ( folios del 27 al 29 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Testimoniales evacuado por ante el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 06 de Mayo de 2.011, de los ciudadanos: A) C.D.M., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar y titular de la Cédula de Identidad 5.702.509; quien al ser interrogada manifestó: que si conoce desde hace muchos años a la ciudadana L.L.R.Q.; que la conoció en Guacarapo, que ella fue su vecina antes de que le hicieran su casa que tiene un cuarto, un baño, una sala, las paredes son de bloques y el piso de cemento y el techo es de acerolic y zinc; que el señor que construyo la casa se llama J.M.S.; que la señora L.L.R.Q. vivía con su esposo el señor L.M.H.; que si conoce a la ciudadana M.H.R., porque es hermana de L.M.H.; que esa casa la construyo el ciudadano J.M.S., para usted y su esposo. B) J.M.S., venezolano, mayor de edad, Albañil y titular de la Cédula de Identidad N° 6.777.923; quien al ser interrogada manifestó: que conoce a la ciudadana L.A.L.R.Q., desde el año 1.995; que el construyó la casa que se encuentra ubicada en la Calle Principal del Barrio San R.d.G., Municipio Ribero; que la casa tiene Cuatro Metros de frente, Nueve de largo, un cuarto, una sala y un baño, paredes de bloques, piso de cemento y el techo es de zinc y acerolit; que si es cierto y le consta que la señora L.A.L.R.Q. vivía con el señor L.M.H.R. al momento de construir la casa; que si es cierto que el señor L.M.H.R., tiene conocimiento que el construyo la casa; que si conoce a la ciudadana M.H.R. porque es hermana del señor L.M.; que el tiene conocimiento que quien le pago los reales para construcción de la casa fue la señora L.L.R..

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

2) Posiciones Juradas evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 11 de Mayo de 2.011, siendo las 11:00 de la mañana, promovidas por la parte demandada y estando ambas partes presentes el Tribunal le concedió la palabra a la demandada, quien procedió a formular las posiciones juradas a la ciudadana M.D.V.H.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.435.387, parte absolvente en el presente juicio, asistida del Abogado en ejercicio E.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.371, contestando de la manera siguiente: que es hermana del señor L.M.H.R.; que si es cierto que la señora L.A.L.R., estuvo unida primero como concubina de su hermano y luego se casaron; que esa no es la calle Principal de Guacarapo, esa es Barrio San Rafael vía los Cachicatos, que Guacarapo tiene su Calle Principal y cuando la señora llego allí la casa estaba hecha; que ella comenzó a vivir con su hermano mas o menos el año no se acuerdo; que ella vivió en esa casa que le esta diciendo en el Barrio San Rafael, pero ellos siempre vivieron fue en Carúpano.

Seguidamente fueron evacuadas Posiciones Juradas por ante el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 11 de Mayo de 2.011, siendo la 1:00 de la tarde, promovidas por la parte demandada y estando ambas partes presentes el Tribunal le concedió la palabra a la demandada, quien procedió a formular las posiciones juradas a el ciudadano L.M.H.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.326.104, parte absolvente en el presente juicio, asistido del Abogado en ejercicio C.J.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, contestando de la manera siguiente: que si es cierto que primero estuvieron unidos como concubino y luego como esposos; que si es cierto que comenzaron hacer vida concubinaria desde el año 1.995; que si es cierto que vivían en una casa ubicada en la Calle Principal del Barrio San Rafael de la Población de Guacarapo; que no es cierto que esa casa la construyó el señor J.M.S.; que es hermano de la señora M.D.V.H.R.; que no es cierto que fue ella la que mando a construir la casa donde vivíamos en Guacarapo.

Posiciones Juradas evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 16 de Mayo de 2.011, siendo las 10:00 de la mañana, promovidas por la parte demandada y estando ambas partes presentes el Tribunal le concedió la palabra a la demandante, quien procedió a formular las posiciones juradas a la ciudadana L.A.L.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.079, parte absolvente en el presente juicio, asistida del Abogado en ejercicio G.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, contestando de la manera siguiente: que no posee documento Registrado de la casa; que ella si dijo que había una casa pero que no la pusieron en esa acta que luego la pondrían en una cláusula, que eso fue lo que paso; que no es cierto que ellos nunca tuvieron como domicilio conyugal la ciudad de Carúpano; que cuando ellos se divorciaron el señor L.M.H. ya estaba viviendo en Guacarapo, en la casa que ella mando a construir; que es falso que la casa donde ella vive actualmente en Carúpano fue construida por ella y el ciudadano L.M.H.; que la casa de habitación ubicada en Guacarapo consta de una habitación, una sala, un baño y se le mando a construir cinco metros donde se iba a poner la sala y comedor; que si tiene conocimiento que los documentos de propiedad de inmuebles tienen que Registrarse, pero solamente Notario el documento.

Posiciones Juradas evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 16 de Mayo de 2.011, siendo las 12:00 meridien, promovidas por la parte demandada y estando ambas partes presentes el Tribunal le concedió la palabra a la demandante, quien procedió a formular las posiciones juradas a la ciudadana L.A.L.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.079, parte absolvente en el presente juicio, asistida del Abogado en ejercicio G.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, contestando de la manera siguiente: que si es cierto que el domicilio conyugal con el ciudadano L.M.H., fue en la población de Guacarapo, Municipio Ribero del Estado Sucre; que es falso que en la demanda de Divorcio coloco que mi domicilio conyugal fue el Sector Brisas del Carmen de la ciudad de Carúpano; que es cierto que durante la unión matrimonial con el ciudadano L.M.H., obtuvieron una casa en la población de Guacarapo, Municipio Ribero del Estado Sucre; que en el libelo de la demanda de Divorcio dijo que no procreamos hijos, pero que si había una casa en Guacarapo, que no se puso en el expediente que después lo iban a poner en una cláusula lo de la casa; que si posee un cuarto de habitación, una sala, un baño y cinco metros que se le construyó para poner la sala y comedor; que si tiene conocimiento que los documentos de propiedad de inmuebles tienen que Registrarse.

Posiciones juradas que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

Dispone el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 370

>

El artículo parcialmente transcrito consagra la posibilidad para el Tercero de intervenir en la causa pendiente por Tercería cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar que afecte sus intereses.

BORJAS define la Tercería, como la acción que puede promover el Tercero contra las partes en un juicio pendiente cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito.

Todos los autores concuerdan en que se origina, cuando el Tercero intenta una acción interviniendo en un juicio preexistente que ha sido planteado ante un Tribunal donde se ventilara la Tercería, esta acción tiene como fundamento la pretensión del Tercero acerca del reconocimiento de su mejor derecho sobre los bienes objeto del embargo, secuestro o sujetos a prohibición de enajenar y gravar o de aquellos en razón de los cuales se trabo la litis.

La Tercería de dominio o excluyente, se define como aquella mediante la cual el Tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido, y en este sentido su intervención en el proceso se produce para afirmar su dominio o derecho de propiedad sobre el bien demandado o sometido a alguna medida.

Sobre la Tercería comenta CALAMANDREI que la característica fundamental de esta intervención es que con ella el interviniente no se limita a mediar en la causa que versa entre las partes originarias, sino que introduce en el proceso una nueva demanda dirigida contra ellas, conexa por identidad del Petitum con la primera.

En este caso, la Tercería de dominio se hace admisible si el Tercero se presenta como legitimado activo con Instrumento Publico fehaciente, capaz de paralizar el juicio que lesionaría sus derechos en caso de continuar o producirse la sentencia.

Como en el caso de la Tercería de dominio, el derecho reclamado es el de propiedad, lo fundamental en el instrumento con fuerza ejecutiva es que por su autenticidad y contenido demuestre la certeza del derecho que se reclama.

Así las cosas, tenemos que la actora en Tercería, ciudadana M.D.V.H.R., ha presentado como documento fundamental de la acción intentada documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 08 de Julio de 2.009, quedando Registrado bajo el N° 11, folios 65 al 68, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre del año 2.009, donde el ciudadano W.D.J.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° 8.437.787, declara: que por cuenta y orden de la ciudadana M.D.V.H.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.435.387, construyo en un terreno Municipal ubicado en Guacarapo, Municipio Ribero del Estado Sucre, que mide Veinticinco (25) Metros de frente por Sesenta y Cuatro (64) Metros de fondo, para un área de Un Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1.600 Mts2) una casa de habitación, la cual mide Seis Metros de Ancho por Diez Metros de Largo (6 x 10 Mts) para un área de construcción de Sesenta Metros Cuadrados (60 Mts2) y tiene las siguientes características: paredes de bloques de cemento debidamente frisadas, piso de cemento pulido, una habitación, una sala, un recibo, un comedor, una cocina, un baño y su techo de acerolit, y sus linderos particulares son: NORTE: Sabana Guarapal; SUR: Terreno ocupado por A.M.O.; ESTE: Vía Publica y OESTE: Vía Publica, y habiendo traído a los autos el documento fehaciente de propiedad sobre el inmueble antes descrito, es evidente que la demanda intentada debe prosperar. Así se decide.

Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por TERCERIA intentara la ciudadana M.D.V.H.R. contra los ciudadanos L.A.L.R.Q. y L.M.H.R., ambas partes plenamente identificada en autos.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de M.d.D.M.T. (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la Tarde.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/fv.

Exp. 16.518

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