Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (9) de abril de dos mil trece (2013)

202 º y 154º

Exp. Nº AP21-L-2011-003553

PARTE ACTORA: W.G.M.G., titular de la cédula de identidad V-6.448.193.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.F. y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 90.794.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS L.C.S., Sociedad Mercantil domiciliada en Guarenas estado Miranda e Inscrita por ante A oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1988 bajo el N° 11, tomo 19-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.E.C.G., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.131.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

Antecedentes Procesales

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por la ciudadana W.G.M.G. contra la empresa Laboratorios L.C.S. por cobro de diferencia de prestaciones sociales en fecha 12 de julio de 2011, siendo admitida por auto de fecha 18 de julio del mismo año por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificada la demandada, en fecha 12 de julio de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose la última prolongación en fecha 13 de agosto de 2012, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, se dejó transcurrir el lapso para consignar la contestación y se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo

En fecha 03 de octubre de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 09 de octubre de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes; en fecha 11 de octubre de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de noviembre de 2012 a las 09:00 am.

En fecha 22 de noviembre de 2012 las partes solicitaron se reprogramara la oportunidad de la celebración de la audiencia, reprogramándose para el día 31 de enero de 2013 a las 9:00 a.m. y en virtud que para la fecha fijada el día 31 de enero de 2013 la juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico se fijó nueva oportunidad para la audiencia para el día 21 de marzo de 2013 a las 11:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 21 de marzo de 2013 a las 11:00 a.m, este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia de las partes, procediéndose entonces a la celebración de la audiencia, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo para el 02 de abril de 2013 a las 3:00 p.m, oportunidad en la cual este Tribunal procedió a dictar el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La parte actora en su libelo adujo que: En fecha 30 de junio de 2008 suscribió contrato por tiempo indeterminado con la demandada, desempeñándose como Gerente de Productos y devengaba un salario variable compuesto por un salario fijo, pago de comisiones y pago de sábados, domingos y feriados; que a partir de julio 2009 su cargo fue cambiado a Gerente Grouper, cargo en el que se mantuvo hasta el 28 de julio de 2010 que fue despedida de forma injustificada y se le pretendió efectuar el pago de su liquidación, en la cual no se le tomaron en cuenta todos sus ingresos para efectuarse el cálculo de las mismas, por lo que exigió su rectificación; que en dicha liquidación no se calcula el salario integral con todos los ingresos, omitiendo para el cálculo de las utilidades lo devengado durante el año y solo tomando como base para el cálculo el sueldo base, las comisiones y los domingos feriados en vez de añadir los pagos por bonos de objetivos, el bono vacacional y los aportes patronales por caja de ahorros, los cuales se deben computar como base de cálculo del salario promedio integral, a tenor de lo establecido en las sentencias Nro. 489 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/07/2003 y Nro. 2029 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de diciembre de 2006; que por tales motivos reclamó las siguientes diferencias: la cantidad de Bs. 5.763,45 por concepto de diferencia en el pago de 107 días antigüedad más los intereses netos por pagar conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.917,45 por concepto de diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas no disfrutadas, de bono vacacional fraccionado no pagado, con sus respectivos pagos de feriados en vacaciones, conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 25.562,39 por concepto de diferencia en el pago de utilidades desde el año 2008 hasta el año 2010, debido a la falta de inclusión de todos los conceptos devengados por la trabajadora, la cantidad de Bs. 8.230,53 por concepto de diferencia de pago por despido injustificado e indemnización sustitutiva establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.646,00 por concepto de diferencia de retraso del pago de liquidación, tal como lo establece la cláusula 60 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, la cantidad de Bs. 1.989,31 por concepto de pago de corrección monetaria de diferencia de prestación de antigüedad e intereses de mora por el retraso en el pago; todo lo anterior, arroja un total demandado de Bs. 46.109,31 por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales derivados de la relación de trabajo a los cuales ya se le restó la cantidad e Bs. 77.890,00 correspondientes al pago recibido por la trabajadora el 25 de agosto de 2010, finalmente solicita el pago de los intereses vencidos de las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La demandada en su escrito de contestación señaló: Señaló como punto previo que la trabajadora en su libelo no fundamenta de dónde salen los montos que demanda, dichos montos están expresados ligeramente, sin mostrar los cálculos que establecen los montos demandados por distintos conceptos; por otro lado, reconoció lo afirmando en la demanda en cuanto a que la relación de trabajo se inició en fecha 30 de junio de 2008, que devengara un salario mixto compuesto por una parte fija y una variable y que fuera despedida injustificadamente por la empresa en fecha 28 de junio de 2010; negó que la empresa no calculara el salario integral tomando en cuenta todos los ingresos devengados por la trabajadora ya que la empresa ha realizado el cálculo de forma correcta tomando en cuenta cada uno de los conceptos laborales de carácter salarial, señalando que la trabajadora confunde conceptos que no son salariales a los fines de establecer que los aportes a la caja de ahorro son de carácter salarial; precisó que la jurisprudencia ha dejado claro que en los casos en que la empresa exista una caja de ahorro debidamente conformada los aportes que se realicen a ella, no pueden ser considerados como salariales; que en el presente caso se ha evidenciado la correcta conformación de la caja de ahorros, por lo que mal puede la parte actora solicitar que dichos aportes, sean considerados como parte del salario para calcular las utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, Prestaciones Sociales y otros; que en tal razón, solicita que la demanda sea declarada sin lugar toda vez que la empresa canceló de forma correcta y oportuna cada uno de los beneficios socioeconómicos que devengada la trabajadora; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 5.763,45 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, toda vez que en el escrito la trabajadora incluye conceptos que no son salariales para realizar sus cálculos, sin mencionar que la trabajadora realizó retiros y anticipos de prestaciones sociales; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 1.917,45 por concepto de diferencias en el pago de vacaciones y bono vacacionales no disfrutados durante la relación de trabajo, toda vez que la trabajadora incluye conceptos que no salariales para realizar sus cálculos y por ende le surge diferencias a su favor que no se corresponden con la realidad; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 25.562,39 por concepto de diferencias en el pago de las utilidades, toda vez y como ya se ha afirmado, se incluyen conceptos que no son salariales para realizar los cálculos; señaló que la empresa cancela de conformidad con el Contrato Colectivo la cantidad de 120 días anuales lo cual son canceladas en cuatro partes de forma trimestral, cancelando el 33,33% de todo lo devengado, realizando los respectivos descuentos por concepto de impuesto sobre la renta y los descuentos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y Régimen de Prestación de Vivienda y Habitat; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 8.230,53 por concepto de diferencias en el pago de despido injustificado e indemnización sustitutiva, toda vez y como ya se ha afirmado, se incluyen conceptos que no son salariales para realizar los cálculos; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 2.646,00 por concepto de retraso en el pago de la liquidación de conformidad con lo establecido en la cláusula 60 de contrato colectivo, cuando la trabajadora admite que la empresa procedió a la cancelación de forma inmediata de su liquidación de prestaciones sociales y que fue ella misma la que no lo recibió, siendo por ello que no existe retraso en el pago por parte de la empresa y por ende dicha petición debe de ser declarada sin lugar; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 46.109,31 por concepto de diferencias en el pago de la prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por tanto solicita sea declarada sin lugar la presente demanda y la trabajadora sea condenada en el pago de las costas.

De los alegatos efectuados por la representación de la parte actora en la audiencia oral de juicio: Manifestó que la presente demanda consiste en la solicitud de pago de una diferencia de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, teniéndose como fecha de ingreso el 30 de junio de 2008 y la fecha de egreso 28 julio de 2010, por despido injustificado; que le fueron cancelados unos montos pero se excluyeron de la base de cálculo salarial para el cómputo de las prestaciones sociales, unos bonos de incentivos y comisiones, asignación por vehículo y el aporte del patrono a la caja de ahorro, solicitando además la diferencia en los pagos de los bonos de fin de año o utilidades y de los bonos vacacionales que fueron cobrados por la trabajadora, toda vez que considera que el aporte de la caja ahorro también forma parte de un salario.

De los alegatos efectuados por la parte demandada en la audiencia oral de juicio: Reconoce la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el motivo por despido, así como el salario de la trabajadora que estaba comprendido por una parte fija y por una parte variable; manifestó que la trabajadora reclama la diferencia de las prestaciones sociales debido a que según ella no se le tomó en cuenta para el cálculo de sus Prestaciones Sociales, algunos conceptos salariales, como la caja de ahorro y el concepto de vehículo, los cuales no forman parte del salario; que la diferencia reclamada por la cláusula 60 de la convención colectiva, es improcedente por cuanto alega que la trabajadora fue la que se negó recibir el pago de la liquidación; por tales motivos solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, en el caso bajo estudio, se observó tanto de los alegatos efectuados tanto en el libelo como en la contestación y del debate de alegatos efectuado en la audiencia oral de juicio, que la demandada en principio reconoce la vinculación laboral entre las partes, reconoce la fecha de ingreso y de egreso (30/06/2008 al 28/07/2010), reconoce el motivo de terminación de la relación laboral por despido injustificado, por lo que éstos hechos se entienden como fuera de la controversia. Así se establece.

No obstante, la demandada se excepciona de la reclamada diferencia, alegando en primer lugar una indeterminación o falta de fundamentación de los montos reclamados, pues no se expresan los cálculos efectuados para los distintos conceptos; por otro lado, aduce que los conceptos que la actora pretende sean considerados parte del salario normal e integral, no son salario, a saber, los aportes a la caja de ahorros y así como la asignación por vehículo. Por otro lado, señala que no le adeuda diferencia alguna fundamentada en el artículo 60 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto no existió retraso en el pago de las Prestaciones Sociales imputable a la empresa, pues fue la propia actora quien se negó a recibir el pago inmediato. Así pues, se determina que con respecto a la naturaleza salarial o no de los conceptos de aporte patronal a la caja de ahorros forme y la asignación por vehículo, este Tribunal deberá analizar lo ajustado a derecho o no de dichas pretensiones conforme a las normas legales y convencionales que rigieron la relación de trabajo. Y con relación a la reclamación de la cláusula 60 de la convención colectiva de trabajo que regía a las partes por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, debe demostrar la demandada que en efecto cumplió en forma oportuna con el mismo. Así se establece.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. - Pruebas documentales:

    A).- Cursa en el folio 191 de la primera pieza, copia de la liquidación de prestaciones sociales de fecha 28/07/2010 a nombre de la ciudadana W.M.G., emitida por Laboratorios Leti-Consumo S.A. la cual no fue impugnada por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose que recibió la cantidad neta de Bs. 77.890,00, con fundamento en un salario promedio de Bs. 19.136,95 según artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo, salario básico de Bs. 11.340, y un promedio mensual de Bs. 13.580,85. Así se establece.

    B).- Cursa en los folios 192 al 223 de la primera pieza, recibos de pago a nombre de la ciudadana W.M.G., emitidos por Laboratorios Leti-Consumo S.A., correspondiente a los periodos del 2008 al 2010, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose que en los periodos 01/07/2008 al 31/07/2008, 01/08/2008 al 31/08/2008, 01/09/2008 al 30/09/2008, 01/10/2008 al 31/10/2008, 01/11/2008 al 30/11/2008, 01/12/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 01/01/2009, 01/02/2009 al 28/02/2009, 01/03/2009 al 31/03/2009, 01/04/2009 al 30/04/2009, 01/05/2009 al 31/05/2009, 01/06/2009 al 30/06/2009, 01/07/2009 al 31/07/2009, 01/08/2009 al 31/08/2009, 01/09/2009, 30/09/2009, 01/10/2009 al 31/10/2009, 01/11/2009 al 30/11/2009, 01/12/2009 al 31/12/2009, 01/01/2010 al 31/01/2010, 01/02/2010 al 28/02/2010, 01/03/2010 al 31/03/2010, 01/04/2010 al 30/4/2010, 01/05/2010 al 31/05/2010, 01/06/2010 al 30/06/2010, y 01/07/2010 al 31/07/2010, le cancelaron los conceptos de sueldo, incentivos días hábiles y e incentivos sábados, domingos y feriados; 01/01/2008 al 30/09/2008 por concepto de retroactivo de salario; 01/10/2008 al 31/10/2008, 01/10/2009 al 31/10/2009, 01/04/2010 al 30/04/2010, por concepto de utilidades; 01/08/2009 al 31/08/2009 por concepto de intereses. Así se establece.

    C).- Cursa en el folio 224 de la primera pieza, copia de constancia de trabajo, a nombre de la ciudadana W.M.G., emitido por Laboratorios Leti-Consumo S.A., la cual no fue impugnada en forma alguna por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma el ingreso mensual de Bs. 12.640,85, para el 11 de agosto de 2010. Así se establece.

    D).- Cursa en el folio 225 de la primera pieza, copia de carta de despido dirigida a la ciudadana W.M.G., emitida por Laboratorios Leti-Consumo S.A, en fecha 28 de julio de 2010, la cual si bien no fue impugnada, a la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto el despido y su fecha no resulta ser parte de la controversia. Así se establece.

    E).- Cursa en el folio 226 de la primera pieza, copia de recibo de pago a nombre de la ciudadana W.M.G., emitido por Laboratorios Leti-Consumo S.A. en fecha 28 de julio de 2010, el cual no fue impugnado en forma alguna por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose el pago de Bs. 6.804,00 por concepto de cláusula N° 60 del Contrato Colectivo 2008/2010. Así se establece.

    F).- Cursa en los folios 227 al 234 de la primera pieza, impresión de listado de retención de Impuesto Sobre la Renta de los años 2008, 2009 y 2010, de la ciudadana W.M.G., los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la demandada por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    G).- Cursa en los folios 234 al 261 de la primera pieza, impresión de estados de cuenta de la cuenta corriente N° 0108-0921-57-0100035933, de la ciudadana W.M.G. en el Banco Provincial, desde el 2008 al año 2010, y en los folios 262 al 290 de la primera pieza, impresión de estados de cuenta de la cuenta corriente nómina N° DP 019-2119022919, de la ciudadana W.M.G. en el Banco Nacional de Crédito, desde el año 2009 al año 2010, a los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto fueron ratificados a través de la prueba de informes respondidas por dichas Instituciones Bancarias como consta de los folios 7 al 76 de la segunda pieza, y cuaderno de recaudos dos, desprendiéndose los diferentes movimientos, aportes, transferencias y abonos realizados a dichas cuentas nóminas. Así se establece.

  2. - Prueba de informe:

    Solicitada al Banco Provincial y al Banco Nacional de Crédito, cuyo análisis se concatenó con la prueba documental aportada por la actora y ya analizada anteriormente, por lo que se da por reproducido su análisis. Así se establece.

  3. - Prueba Testimonial:

    Se dejó constancia que no comparecieron los testigos a rendir sus testimonios, por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

  4. - Declaración de parte:

    El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte a la demandante, señalándole a la actora que lo que respondieran se tomaría a título de confesión, procediendo a declarar lo siguiente: Que manejaba el fondo de ahorro de Fondalet por medio del correo interno que maneja la empresa, teniendo disponibilidad constante y automatizada pues solicitaba préstamos contra lo que tenía ahorrado o pedía que se depositara alguna cantidad de sus ahorros, y quedaba constancia en el sistema de los retiros, de los depósitos que ellos hacían cuando se generaban intereses, etc.; que los descuentos para el Fondo se lo hacían en forma mensual al igual que el aporte del patrono se hacía en forma mensual; que por intranet se veía el estado de cuenta de los ahorros, y cuando necesitaba dinero del Fondo pasaba una solicitud ella misma por intranet, y automáticamente venía en la cuenta de nómina depositado; que en la página automáticamente se dice cuánto se tenía ahorrado y cuando se hacía la solicitud, en dos o tres días se tenía el dinero en la cuenta.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  5. - Pruebas documentales:

    A).- Cursan en los folios 114 y 115 de la primera pieza, copia de la liquidación de prestaciones sociales de fecha 28/07/2010 a nombre de la ciudadana W.M.G., emitida por Laboratorios Leti-Consumo S.A y copia cheque N° 08600010 relativo al pago de las Prestaciones Sociales, la cual es del mismo tenor de la ya analizada en las pruebas documentales de la actora, por lo que se reproduce aquí su análisis. Así se establece.

    B).- Cursa en el folio 116 de la primera pieza, copia de recibo de pago a nombre de la ciudadana W.M.G., emitido por Laboratorios Leti-Consumo S.A. por concepto de pago de la cláusula N° 60 del Contrato Colectivo 2008/2010, recibido por la actora en fecha 28 de agosto de 2010, y copia de cheque N° 4160001 relativo al pago de dicho concepto, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose el pago de Bs. 6.804,00 por dicho concepto. Así se establece.

    C).- Cursa en el folio 118 de la primera pieza, copia de carta de despido a nombre de la ciudadana W.M.G., emitida por Laboratorios Leti-Consumo S.A. del mismo tenor de la ya analizada en las pruebas de la actora, por lo que se reproduce aquí su motivación. Así se establece.

    D).- Cursa en los folios 119 al 149 de la primera pieza, copia simple de los recibos de pago a nombre de la ciudadana W.M.G., emitidos por Laboratorios Leti-Consumo S.A. correspondiente a los periodos del 2008 al 2010, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose los pagos por salario y utilidades en los periodos 01/07/2008 al 31/07/2008, 01/08/2008 al 31/08/2008, 01/09/2008 al 30/09/2008, 01/11/2008 al 30/11/2008, 01/12/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 01/01/2009, 01/02/2009 al 28/02/2009, 01/03/2009 al 31/03/2009, 01/04/2009 al 30/04/2009, 01/05/2009 al 31/05/2009, 01/06/2009 al 30/06/2009, 01/07/2009 al 31/07/2009, 01/08/2009 al 31/08/2009, 01/09/2009, 30/09/2009, 01/10/2009 al 31/10/2009, 01/11/2009 al 30/11/2009, 01/12/2009 al 31/12/2009, 01/01/2010 al 31/01/2010, 01/02/2010 al 28/02/2010, 01/03/2010 al 31/03/2010, 01/04/2010 al 30/4/2010, 01/05/2010 al 31/05/2010, 01/06/2010 al 30/06/2010, y 01/07/2010 al 31/07/2010, 01/10/2008 al 31/10/2008, 01/04/2009 al 30/04/2009, 01/07/2009 al 31/07/2009, 01/10/2009 al 31/10/2009, 01/04/2010 al 30/04/2010,01/07/2010 al 31/07/2010. Así se establece.

    E).- Cursan en los folios 150 al 154 de la primera pieza, copias de solicitudes de disfrute de vacaciones de los periodos 2008, 2009 y 2010 relativos a la ciudadana W.M.G., las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la actora por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    F).- Cursan en los folios 155 al 159 de la primera pieza, copias de solicitudes de retiro de las prestaciones acumuladas artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de los periodos 2009 y 2010 relativas a la ciudadana W.M.G., las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la actora por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    G).- Cursa en el folio 160 de la primera pieza, original de solicitud de para el retiro de las prestaciones sociales acumuladas, dirigida por la ciudadana W.M.G., la cual si bien no fue impugnada en forma alguna a la misma no se le aprecia valor probatorio por no aportar elementos para la solución de la controversia. Así se establece.

    H).- Cursa en los folios 161 al 188 de la primera pieza, ejemplar de los estatutos del Fondo de Ahorro de los trabajadores del Grupo de Empresas de Laboratorios L.F., el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte actora, por lo cual se le otorga valor probatorio verificándose el respectivo registro de dicho Fondo ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda el 23/04/2008. Así se establece.

  6. - Prueba de Informe:

    Solicitada al Banco Provincial y al Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas constan en los folios 7 al 76 de la segunda pieza, y cuaderno de recaudos dos, de los cuales se desprenden los diferentes movimientos, aportes, transferencias y abonos realizados a dichas cuentas nóminas. Así se establece.

    Solicitada a la Oficina de Registro Publico del Municipio Plaza del Estado Miranda, cuyas resultas no constan en autos, desistiendo el promovente de ella en la audiencia oral del juicio, por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

    Solicitada a la Superintendencia de Cajas de Ahorros, cuya resulta consta en los folios 69 y 70 de la segunda pieza, y de la que se desprenden que el Fondo de Ahorro de los trabajadores del Grupo de Empresas de Laboratorios L.F., se encuentra inscrito en dicha Superintendencia de Cajas de Ahorro bajo el N° 1141 desde el día 13 de septiembre de 1991. Así se establece.

    CAPÍTULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las pruebas traídas a los autos por las partes, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, fundamenta la parte actora su demanda, en una diferencia salarial por cuanto a su decir la demandada no tomó en cuenta dentro del salario integral para calcular las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los aportes a la caja de ahorros y la asignación por vehículo. Así mismo, alega que la demandada no pagó oportunamente lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, por lo cual solicita le sea aplicado lo previsto en la cláusula N° 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica, por la tardanza en el pago.

    Por su parte, la demandada señaló que tanto los aportes a la caja de ahorros como la asignación por vehículo, no forman parte del salario para calcular las Prestaciones Sociales de la trabajadora y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que en consecuencia, no son reales las diferencias reclamadas en el libelo. De igual modo, aduce que no incurrió en retardo alguno en las Prestaciones Sociales de la demandante, pues fue ésta quién en su momento se negó a recibir las cantidades que por concepto de Prestaciones Sociales puso a su orden la empresa en forma inmediata.

    En tal virtud, con relación a la solicitud referida a que los aportes a la Caja de Ahorros formen parte del salario normal e integral, se observa que la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, aclaró que se fundamenta para tal reclamo en que la trabajadora tenía total disponibilidad de dichos aportes, pues éstos eran depositados directamente en su cuenta corriente, con lo cual dichas cantidades formaban parte de su salario.

    Se sustentó para tal reclamo en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nro. 489 de fecha 30/07/2003 y Nro. 2029 de fecha 12 de diciembre de 2006.

    En este estado, es oportuno traer a colación parte de los criterios anteriormente citados por la parte actora:

    Sentencia N° 489 de fecha 30/07/2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

    Para decidir, la Sala observa:

    El artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, señalaba que "No se considerará formando parte del salario (…) c) Los aportes del patrono para el ahorro del trabajador en cajas de ahorro, en otras instituciones semejantes o mediante planes acordados con este fin, salvo que el patrono y el trabajador acuerden tomar en cuenta dicho aporte en el salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo".

    No es desconocido para quienes de alguna manera intervinieron o tuvieron conocimiento del desarrollo de las relaciones de trabajo bajo la vigencia del artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, que bajo la figura de "aportes al ahorro del trabajador" se solían encubrir aportes de naturaleza salarial, de manera de evitar que los incrementos en la remuneración del trabajador influyeran de alguna manera en el cálculo de los restantes beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstos en la legislación del trabajo.

    Por las razones antes expuestas y, a pesar que en principio el artículo 133, Paragrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, excluía la naturaleza salarial de los aportes patronales al ahorro del trabajador, al ser reformada la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 con la finalidad de recomponer el salario, se eliminó tal exclusión salarial y en el dispositivo del artículo 671, bajo el título de Disposiciones Transitorias, sólo se mantuvo la exclusión salarial a los aportes patronales al ahorro del trabajador cuando estos estaban previstos en las convenciones colectivas.

    Entonces, no todo lo que el patrono entregaba al trabajador como aporte al ahorro constituía verdaderamente tal aporte, pudiendo ser una mera forma de simular entrega de cantidades salariales en fraude a la ley. Corresponde al aplicador de la ley, escudriñar en la realidad de los hechos para determinar en cada caso concreto cuándo se está verdaderamente en presencia de un aporte al ahorro del trabajador.

    La Sala debe precisar que se entiende por "ahorro", y en este sentido recurre al Diccionario de la Real Academia Española que señala "Ahorro: Acción de ahorrar, economizar (…) // 3. Lo que se ahorra ..." y "Ahorrar: Cercenar y reservar alguna parte del gasto ordinario. // 2. Guardar Dinero como previsión de necesidades futuras // ," (Real Academia Española, Tomo I, Vigésima Primera Edición, Madrid, 1992, pag.71).

    Entonces, si lo que el artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, excluía del salario eran los aportes del patrono al ahorro del trabajador, debe considerarse que quien debe guardar dinero en previsión de necesidades futuras, cercenándolo o apartándolo de sus ingresos salariales, es el trabajador y toda vez que el salario tiene naturaleza alimentaria y con el se satisfacen las necesidades del trabajador y de su familia, se sabe por máximas de experiencia que la posibilidad de ahorro del trabajador en cajas de ahorro, fondos de ahorro y planes especiales de ahorro es de aproximadamente un 10% de su salario. El sentenciador de la recurrida lo estableció entre el 5% y el 10% del salario, lo que en cualquier caso implica una coincidencia en que el ahorro del trabajador compromete una parte pequeña de la retribución salarial.

    Establecido que quien debe ser consistente con el ahorro es el trabajador debe señalarse igualmente que el aporte del patrono está dirigido a estimular el ahorro por parte del trabajador y por ello los aportes del patrono a la cuenta o al sistema de ahorros tienen esa finalidad. Por máxima de experiencia se sabe que dichos aportes del patrono varían alrededor del 50% de los montos aportados por el trabajador, quien, se reitera es quien aporta la mayor parte de lo que constituye el capital ahorrado.

    Que el mayor aporte del ahorro lo debe hacer el trabajador y que los aportes del patrono tienen como finalidad el estimulo del mismo, se desprende igualmente del artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, cuando como disposición transitoria, mantuvo la exclusión salarial de los aportes previstos en la convención colectiva como "fomento" al ahorro del trabajador.

    Cuando el patrono hace en mayo de 1997 un aporte al ahorro de la trabajadora de bolívares, Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Bs. 647.000,00, siendo el salario de la misma bolívares, Quinientos Treinta y Ocho Mil, (Bs.538.000,00), resulta evidente que tal asignación no era en realidad un aporte para el ahorro del trabajador, quien no se ve estimulado a ahorrar parte de su salario si el patrono le asigna una cantidad significativamente mayor, en un 120%, al mismo.

    No puede dejar de considerar la Sala, la circunstancia de que no sólo el patrono aporta una cantidad superior al salario de la trabajadora, sino que, en el diseño del denominado Plan de Ahorro del Banco demandado, el aporte del trabajador es, a su escogencia, del 1,5%, 5% ó 10% del aporte del patrono y no de su salario. Pero es que además no se indica entre las pautas del Plan de Ahorro cuál va a ser el aporte del patrono, lo que desdice de la existencia de un verdadero Plan de Ahorro, pues los planes de ahorro suponen al menos, un ahorro programado, y ello no se puede conseguir en el caso bajo examen, puesto que el patrono no indicó previamente cuál era su aporte.

    Por máxima de experiencia puede precisar la Sala que al establecerse planes de ahorro de naturaleza especial, o mediante aportes a cajas de ahorro o a fondos de ahorro, se sabe desde el momento inicial cuales van a ser los aportes del patrono y del trabajador.

    Si el trabajador hace un aporte de su salario dependiendo de los aportes del patrono, los cuales no conoce de antemano pero que son bastantes superiores a su salario, en realidad no está ahorrando monto alguno porque el trabajador no sabe cuánto va a apartar de su salario sino que en realidad está autorizando al patrono para que deposite en una cuenta distinta, montos de su salario.

    Las consideraciones anteriores no constituyen una imposición de requisitos a los aportes al ahorro del trabajador que el artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, no preveía; sino que son consecuencias que se derivan de los conceptos mismos de ahorro y de plan de ahorro.

    En relación con la disponibilidad del dinero ahorrado por parte del trabajador, debe la Sala señalar que si ahorrar es guardar dinero como previsión de necesidades futuras y las partes de una relación de trabajo establecen planes de ahorro programado, para que el trabajador pueda tener cantidades de dinero seguras en previsión de dichas necesidades futuras, resulta elemental que dicha suma debe ir creciendo, salvo retiros por sobrevenir necesidades especiales para las cuales se constituyó dicho plan de ahorro.

    Tal aumento de los haberes del trabajador en las cuentas de su plan de ahorro se logra acordando con el patrono una limitación a la disponibilidad de dicho dinero por parte del trabajador. Usualmente, aunque no exclusivamente, está limitación implica que el trabajador no puede retirar sus haberes de las cuentas donde están depositados, hasta la terminación de la relación de trabajo y que sólo ante necesidades específicas puede solicitar préstamos garantizando su pago con los montos que tuviera depositados.

    En el diseño del Plan de Ahorro del Banco demandado se indica que el trabajador puede pedir préstamos de hasta el 90% de lo depositado garantizando con sus haberes, tales préstamos, y aunque no consta que no pudiera hacer retiros de iguales montos, tal posibilidad resulta contraria a la idea misma del plan de ahorro, por cuanto si el trabajador puede retirar dinero sin limitaciones no hay ahorro ninguno y no tiene sentido un plan de ahorro que conlleve un ahorro programado; además, si el trabajador puede retirar libremente las cantidades depositadas, al final no tendría monto alguno con el cual garantizar el préstamo que eventualmente requeriría de presentarse una necesidad imprevista.

    Por tales razones acertó el Juez de alzada cuando consideró que los denominados aportes del patrono al Plan de Ahorro son de naturaleza salarial, por cuanto en realidad no van asignados a Plan de ahorro alguno.

    Finalmente debe destacar la Sala en apoyo a la inexistencia del plan de ahorro en el Banco demandado, por lo menos con respecto a la demandante, el hecho de que la parte recurrente utiliza indistintamente en el escrito de formalización los términos "caja de ahorro", "fondos de ahorro" y "plan de ahorro". Los dos primeros términos, caja de ahorro y fondo de ahorro, los utiliza en la primera denuncia que se analizó en el presente fallo y fondo de ahorros y plan de ahorro los emplea en la denuncia bajo examen.

    Empleo indistinto de términos a los cuales el artículo 133, Parágrafo Primero, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, y el artículo 67 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, vigente al momento de terminar la relación de trabajo y cuando se interpuso y contestó la demanda, les dieron contenido distintos porque responden a realidades también distintas.

    Entonces, se puede llegar a la conclusión de la inexistencia en la realidad de plan de ahorro alguno en la relación del Banco demandado y la demandante y en consecuencia las asignaciones que con dicho título se hacían tienen naturaleza salarial.

    Destacado de este Tribunal.

    Sentencia N° 2029 de fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.F.:

    Así las cosas, le corresponde a esta Sala escudriñar la voluntad real de las partes, al contemplar la disponibilidad del aporte patronal destinado al ahorro, por parte del trabajador, y al respecto es importante destacar que más allá de la calificación dada por las partes a dicha institución, lo más relevante es la forma como se materializaba la disponibilidad del referido aporte patronal.

    Si bien en el artículo 18°-B, incorporado en la modificación hecha a los Estatutos Sociales que rigen a la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas y sus Empresas Eléctricas Filiales, se hace referencia a que el trabajador podrá disponer de la aportación del patrono, en un noventa y cinco por ciento, al mes del depósito del mismo, bajo la figura del préstamo, garantizado con los haberes del trabajador; sin embargo, en dicha norma no se establece la obligación del “prestatario” de restituir la suma recibida con o sin intereses, como lo señalarán los demandantes; siendo la restitución, esencial al contrato de mutuo conforme a lo dispuesto en los artículos 1735 y 1744 del Código Civil.

    Por tanto, visto que la obligación de restitución no estaba preestablecida tal como lo admitieron las demandadas en su escrito de contestación (a diferencia de los préstamos ordinarios) y dado así mismo que no quedó demostrado en autos que tal obligación se estipulaba en cada caso en concreto, es decir cuando cada trabajador acudía a disponer del aporte patronal; es imperativo concluir que realmente no se configuró para la disponibilidad del referido aporte, el contrato de préstamo.

    Con fundamento en lo expuesto anteriormente, infiere la Sala que el trabajador tenía la disponibilidad del referido aporte patronal a través del retiro del mismo, que si bien son parciales, los mismos alcanzan prácticamente la totalidad del aporte patronal, pues está establecido que constituían hasta un noventa y cinco por ciento (95%) del mismo; integrando dicho porcentaje el patrimonio del trabajador; e incluso la frecuencia de dicha disponibilidad es mensual.

    Por tanto, al tener disponibilidad mensual el trabajador de lo aportado por el empleador para el supuesto ahorro especial, y dadas las notas distintivas del ahorro precedentemente señaladas, se observa, que el denominado aporte especial de ahorro patronal, no revestía tal carácter, en lo que se refiere al porcentaje del 95% de dichas aportaciones, lo cual impone calificar el aporte patronal de ahorro -en el referido porcentaje de 95%- como salario que el patrono paga bajo la figura de “ahorro”; en cuanto al cinco por ciento (5%) restante, al no encontrarse esta alícuota a disposición del trabajador, sino mediante el cumplimiento de las normas que regulan el ahorro ordinario en el indicado fondo, sí se califica, como aporte de ahorro, y por tanto no reviste carácter salarial.

    En refuerzo de lo anterior, se pudo observar del contexto general de la convención colectiva que rigió las condiciones de trabajo en los años 1996 -1999, donde se incorpora por primera vez el denominado aporte especial de ahorro, que en la misma no hubo un incremento del salario de los trabajadores sometidos a su ámbito subjetivo de aplicación.

    Todo lo anteriormente señalado, permite concluir a esta Sala que efectivamente el denominado aporte especial de ahorro, convenido y pactado en la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Electricistas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, Sindicato de Trabajadores de Empresas Eléctricas y Similares del Distrito Federal y el Estado Miranda y C.A la Electricidad de Caracas, SAICA-SACA y sus empresas filiales., es salario, porque reúne las características propias del éste y además, aún cuando se pactó como un supuesto aporte patronal dirigido al ahorro, el mismo no revestía las características que doctrinal y jurisprudencialmente se le adjudican a dicha institución, debiendo destacarse que el denominado aporte especial de ahorro patronal, en un noventa y cinco por ciento (95%), es disponible por parte de los trabajadores y que aún cuando se materializaba dicha disponibilidad bajo la figura del contrato de préstamo, tal modalidad no revestía las particularidades de ese contrato.

    Destacado de este Tribunal.

    Conforme a los criterios parcialmente transcritos, y que fueron utilizados por la actora como base para reclamar los aportes a la caja de ahorro como parte de su salario integral, se destaca que si bien es cierto que nuestro M.T. ha escudriñado en la verdadera naturaleza de estos aportes, distinguiendo entre aquellos que verdaderamente son considerado un estímulo al ahorro, de aquellos aportes que son una mera forma de simular la entrega de cantidades salariales en fraude a la Ley, no es menos cierto que también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada que la naturaleza de estos aportes del patrono a la Caja o Fondo de Ahorros, no son retributivos al servicio prestado, sino un estímulo para fomentar el ahorro de los trabajadores, cuando realmente poseen dicha naturaleza previsiva.

    En tal sentido, se precisa ahondar sobre la verdadera naturaleza de los aportes efectuados al Fondo de Ahorro de los trabajadores del Grupo de Empresas de Laboratorios L.F. en el caso de marras.

    Así pues, del análisis efectuado a los elementos de prueba que cursan en el expediente, así como de la declaración de parte que este Tribunal formuló a la accionante, no surgió elemento de prueba alguno que demostrase que existió la libre disponibilidad de las cantidades aportadas al Fondo de Ahorros por parte de la trabajadora, por el contrario de la propia declaración de parte de la ciudadana W.M. pudo constatarse que las cantidades depositadas en dicho Fondo, eran manejadas por la trabajadora previa solicitud que hiciere en forma automatizada a dicho Fondo de Ahorros, solicitudes éstas que hacía en la medida que necesitase el dinero pidiéndolo sobre las cantidades que tenía acumuladas o ahorradas en el Fondo. De igual forma, se constató que en forma automatizada la trabajadora podía conocer el monto ahorrado, así como los intereses generados por el ahorro. Por otra parte, quedó demostrado que el Fondo de Ahorro de los trabajadores del Grupo de Empresas de Laboratorios L.F., se encuentra debidamente inscrito ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, verificándose de sus estatutos la obligación del trabajador como prestatario de restituir o devolver la suma tomada en calidad de préstamo, a corto, mediano o largo plazo con los respectivos intereses, los cuales según se desprende del capítulo IV de sus estatutos, eran deducidos al momento de ser otorgados los préstamos. Por otro lado, no se constata que haya sido convenido entre las partes que tal aporte deba ser incluido como formando parte del salario normal o integral de los trabajadores a los fines de los cálculos de los conceptos correspondientes, motivos éstos por los cuales a criterio de quien sentencia, tal aporte no puede considerarse como formando parte del salario normal e integral de la demandante a los fines de calcular sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por lo cual se consideran improcedentes las diferencias reclamadas con base a este concepto. Así se establece.

    En segundo lugar, se precisa que la actora reclama en forma muy sucinta como formando parte de su salario integral, las sumas recibidas por concepto de asignación de vehículos y un bono de objetivos.

    Al respecto, se observa del cuadro efectuado para señalar las cantidades que considera deben formar parte de su salario, que solo en los meses de octubre y noviembre de 2008, indica una cantidad y la leyenda: “Asg. Veh.” y “AntBono+Veh”.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que la parte actora omitió señalar el fundamento sobre el cual basó dichas reclamaciones, se observa ausencia absoluta de base legal o convencional que pueda analizar este Tribunal a los fines de escudriñar sobre la naturaleza salarial de los mismos, amén de que tampoco efectuó los debidos cálculos para determinar las diferencias por los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnizaciones por despido, motivos por los cuales considerar esta sentenciadora que las diferencias reclamadas con base a estos conceptos resultan indeterminadas, y por lo tanto debe ser declaradas improcedentes. Así se establece.

    Por último, con relación a la reclamación de pago por concepto de lo establecido en el artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 que rigió la relación laboral entre las partes, se observa que de dicha cláusula lo siguiente:

    CLÁUSULA 60.- Pago de indemnizaciones:

    (…)

    El pago de las indemnizaciones señaladas en la presente Cláusula, deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido, renuncia o incapacidad. De lo contrario el retraso se computará como días trabajados y como tal serán cancelados, en el cálculo de las indemnizaciones que le corresponden. En el caso de que, el Trabajador no efectúe el cobro de la Liquidación, la Empresa quedara exonerada del pago de la indemnización ya señalada, siempre que informe por escrito al Sindicato o al Comité de Empresa o a FETRAMECO, que el cheque de la Liquidación está a la orden del Trabajador.

    (Instrumento normativo de carácter convencional consultado por este Tribunal)

    Así pues, si bien es cierto que convencionalmente las partes pactaron que los pagos por indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, deben hacerse dentro de los tres días siguientes al despido, renuncia o incapacidad, no es menos cierto que de autos quedó evidenciado (libelo de demanda) que una vez finalizada la relación de trabajo el 28/07/2010, la demandada “pretendió efectuar el pago de su liquidación” la cual no fue recibida por la actora en dicho momento por cuanto exigió una rectificación por considerar que dicha liquidación no era correcta. Aunado a lo anterior, se observa de las pruebas a.q.f. fue en fecha 28/08/2010 que la demandante recibió el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones que le hiciere la empresa, además de la suma de Bs. 6.804,00 por concepto del pago de la referida cláusula 60° de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo cual a todas luces la presente reclamación resulta improcedente en derecho. Así se establece.

    Por todos los motivos anteriormente expuestos, la presente demanda debe ser declarada sin lugar como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana W.G.M.G. contra la empresa Laboratorios L.C.S. por cobro de diferencia de prestaciones sociales. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO

    EL SECRETARIO

    Abg. HENRY CASTRO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. HENRY CASTRO

    Expediente: AP21-L-2011-003553

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