Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, nueve (09) de abril de dos mil trece (2013)

202° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2012-000906

PARTE ACTORA: Ciudadana D.Y.N.P., venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Estado Carabobo, cédula de identidad Nro. V-11.989.746.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.K.R., matricula de Inpreabogado N° 119.055, como consta en Poder a los folios 95 al 101.

PARTE DEMANDADA: DROGUERÍA COBECA CENTRO C. A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el N° 36, Tomo 183-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados I.H. y G.A.G.G., matrículas de Inpreabogado números 67.472 y 116.713, respectivamente; como consta en Poder y su sustitución, a los folios 74 al 79 pieza principal del expediente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 09 de julio de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana D.Y.N.P. contra la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 128.250,44.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida el 16/07/2012, cuando se ordenó la notificación de la accionada; y cumplida la misma, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 24/09/2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. El acto se dio por concluido el 14/01/2013, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 22/01/2013 (folios 151 al 166). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 21 de marzo de 2013, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Una vez evacuadas las pruebas de ambas partes, el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 159 eiusdem, que recayó el 02 de abril de 2013, como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara D.Y.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.989.746 contra DROGUERÍA COBECA CENTRO C.A. (COBECA-CENTRO), por los montos y conceptos que serán cuantificados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la demandante, en el libelo de la demanda (folios 01 al 08) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

En fecha 04 de agosto de 2009 ingresé a prestar mis servicios como DESPACHADOR;

Mis labores consistían en manejar unos automáticos, con características de forma similares a una letra A, que tienen varios canales de diferentes tamaños, que por debajo de dichos canales pasa una plancha tipo mesa, permitiendo que halen las correas los medicamentos para que caigan en una cubeta;

Se me asignaba 3 tramos, y 4 tramos cuando faltaba algún trabajador. En un automático se colocaban 2 trabajadores por cada lado, esto implicaba estar parada todo el día;

En los furras o estantes se guardaban las cajas pesadas de medicamentos, me montaba para bajarlas; y me trasladaba a buscar medicamentos en el depósito cuando se agotaba su existencia en los estantes;

También me trasladaba a buscar los medicamentos que no caían en la cubeta. Indiferentemente de las cantidades que fueran pedidas, tenía que alzarlos y meterlos en una cesta para luego colocarlos en su respectiva cubeta, luego alzar la cubeta llena de medicamentos con peso aproximado entre 4 y 8 kilogramos;

Esta jornada la desempeñaba todos los días de 7 am a 4 pm, con una (1) hora de descanso;

Realizaba las actividades de bajar, subir, levantar, enganchar, caminar y montarse a buscar las cajas de medicamentos, adoptaba posturas forzadas de flexión del tronco, con flexión del cuello y cabeza; lo único que usaba para trabajar era una libretita, lapicero y botas de seguridad;

Aproximadamente entre los meses de abril y mayo, comencé a sentir dolores en la región lumbar muy fuertes, y derrames de sangre en la parte vaginal. El 25 de mayo de 2010 me operaron de unos miomas, y guardé un reposo de tres (3) meses aproximadamente;

En el mes de octubre de 2010 trabajé en el área de devoluciones, durante un mes, porque se fue de vacaciones otra trabajadora; allí la labor consistía en botar los medicamentos, leches, compotas, pañales vencidos, realizar las devoluciones por el sistema verificando las fechas de vencimiento, botar los frascos partidos; era un área donde había muchas cubetas, unas arriba de otras, las cuales tenía que subir y bajar llenas de medicamentos;

Volví a mi puesto de trabajo; estuve de nuevo en reposo médico desde finales de febrero 2011 hasta el 31 de marzo de 2011, cuando se me realiza eco pélvico dando como resultado ausencia de quiste, por cuanto el Dr. Me informó que el quiste se formaba por la fuerza ejercida por el levantamiento de las cubetas;

Fui despedida injustificadamente el 31 de marzo de 2011;

Para la fecha de terminación de la relación de trabajo mi salario básico era de Bs. 1.440,00 y como salario integral diario Bs. 71,88;

Acudí a la Inspectoría del Trabajo a solicitar mi reenganche y pago de salarios caídos, la empresa canceló mis salarios pero no me reenganchó;

A los días de ser despedida comencé nuevamente a sentir dolores y molestias en la región lumbar de fuerte intensidad; acudí al I.V.S.S. y se me ordena la realización de RMN Cervical, que arrojó: rectificación antiálgica y tendencia a la cifosis que sugiere descartar inestabilidad a través de radiología dinámica; prominencia posterior del anillo fibroso de los discos C4-C5 y C5-C6, con contacto tecal mínimo, sin compromiso medular radicular; se me indicó tratamiento médico fisiátrico;

En fecha 14 de noviembre de 2011 acudí al INPSASEL y solicité la apertura del procedimiento respectivo. Fue practicada inspección en el puesto de trabajo a los fines de investigar el origen de la enfermedad, actuaciones que cursan en el expediente ARA-07-IE-12-0014;

El 09 de febrero de 2012 el INPSASEL CERTIFICA: que se trata de prominencia discal C4-C5 y C5-C6 considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, con limitación para la flexión extensión de columna cervical, levantar o halar pesos;

El empleador no me advirtió y me puso a trabajar sin los implementos de seguridad previstos para la labor que desarrollaba; sostuve la relación laboral en quebrantamiento de disposiciones vigentes sobre protección laboral, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador;

Las consecuencias del infortunio laboral que estoy sufriendo hubieran podido ser evitadas por el empleador, ni él no hubiera quebrantado en mi perjuicio los dispositivos de protección laboral;

Se demanda:

- Indemnización artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

- Daño Moral

Solicito se declare Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala la demandada, en el escrito de contestación a la demanda (folios 151 al 166) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

HECHOS ADMITIDOS: que la demandante ingresó a prestar servicios como despachador el 04 de agosto de 2009; en el área de trabajo AUTOMÁTICO; que fue sometida a cirugía el 25 de mayo de 2010, por histerectomía, con reposo de 3 meses; el reposo desde finales de febrero 2011 hasta el 31 de marzo de 2011; el salario básico de Bs. 1.440,00 y salario integral diario de Bs. 71,80;

Desde el inicio de la relación laboral presentó reposos médicos por padecer esofaguitos, oftalmología, ginecología, histerectomía, exámenes de laboratorio, traumatismo de rodilla, nefrología, miomas; 143 días de reposos y/o justificativos médicos (5 meses) durante los años 2010 y 2011; dolencias que no tienen relación con la supuesta enfermedad ocupacional que se alega; además que el I.V.S.S. atendió de forma constante a la ciudadana D.N.;

Es imposible que la demandante, en un período de servicios real de 1 año y 2 meses, pretenda inculpar a la empresa en la ocurrencia de la discapacidad parcial y permanente que supuestamente adolece; de una enfermedad ocupacional, no adquirida, en tan poco tiempo, en la prestación de sus servicios;

Es indudable e innegable que las prominencias discales son progresivas y degenerativas, por el transcurso de los años y la edad de la persona; no existe hecho ilícito patronal;

Desde la fecha de ingreso del actor 04/08/2009 la empresa cumplió con todos los procedimientos en materia de higiene y seguridad en el trabajo; cumplió con su obligación de entregar y notificar sobre las condiciones inseguras, análisis de riesgos en el trabajo, programa de seguridad y salud en el trabajo, programa de ergonomía, constancia de entrega de equipo de protección personal;

No existe ningún nexo causal entre la labor realizada por el demandante y la enfermedad degenerativa que reclama;

Se niega pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos establecidos en el Libelo de Demanda; y la procedencia de los conceptos y montos demandados;

La enfermedad que alega no es de tipo ocupacional, no es producto ni con ocasión del trabajo efectuado por la demandante para la empresa, no existe relación de causalidad entre el daño y las funciones que desempeñó en el AUTOMÁTICO;

Es falso que la empresa haya incurrido en hecho ilícito y menos que haya incumplido las normas de higiene;

Solicitamos se declare Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, en primer lugar, la existencia o no de enfermedad ocupacional, así como el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por la ciudadana D.Y.N.P. en la empresa Droguería Cobeca Centro C.A., y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por la demandante, derivados de la misma. Así se decide.

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; por lo cual, conteste con el criterio sostenido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida, así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, y el hecho ilícito en que incurrió el patrono, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no incurrió en hecho ilícito. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, y el Tribunal efectúa su cuantificación de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.

Se precisa como hechos admitidos por la demandada: la relación de trabajo; la fecha de ingreso el 04 de agosto de 2009; el cargo desempeñado como Despachador en el área de trabajo denominada “automático”; que fue sometida a cirugía el 25 de mayo de 2010, por histerectomía, con reposo de 3 meses; el reposo desde finales de febrero 2011 hasta el 31 de marzo de 2011; y el salario devengado: básico mensual de Bs. 1.440,00 e integral diario de Bs. 71,80. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LAS DOCUMENTALES

ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA (pieza principal)

Primero

Marcado con la letra A, copia simple de documento presentado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, folios 9 y 10: Sin observaciones de la parte actora. Observa el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de los hechos controvertidos. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Segundo

Marcadas con la letra B, C.d.t. y Liquidación por terminación de servicio, folios 12 y 13: Sin observaciones de la parte actora. Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por cuanto la existencia de relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo ejercido, y la cancelación de los derechos laborales al momento de finalización de la relación de trabajo, son hechos admitidos por la demandada y no debatidos en el juicio. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Tercero

Marcado con la letra C, comunicación de fecha 29 de diciembre de 2010, folio 14: La parte accionada solicita se desestime por ser copia simple, y que no proviene de la empresa. La parte actora insiste en hacerla valer. Observa el Tribunal que se trata de copia simple, en razón de lo cual, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Cuarto

Marcada con la letra D, copia certificada del expediente N° 043-2011-01-1469, Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, folios 15 al 32: La parte accionada solicita se desestime por cuanto no ayuda a resolver el asunto. La parte actora insiste en hacerla valer. Observa el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de los hechos controvertidos. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Quinto

Marcada con la letra E, copia certificada de referencia del Servicio de Neurocirugía del Hospital J.M. Carabaño Tosta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 33: La parte accionada solicita se desestime por ser copia simple. La parte actora insiste en hacerla valer. Observa el Tribunal que se trata de copia simple, en razón de lo cual, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Sexto

Marcado con la letra F, Informe de resonancia magnética de columna cervical, Hospital Central de Maracay, ASODIAM, folio 34: La parte accionada solicita se desestime por emanar de tercero ajeno al juicio. La parte actora insiste en hacerla valer, indicando que emana de una institución pública. Observa el Tribunal que la documental emana de la Asociación para el Diagnóstico en Medicina ASODIAM adscrita al Hospital Central de Maracay, en razón de ello se trata de documento público que no requiere ser ratificado en juicio. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 14 de agosto de 2011 el Médico Radiólogo Dr. E.H., M.S.D.S. 16.277, deja establecido en Informe de resonancia magnética de columna cervical, que el estudio señala rectificación antiálgica y tendencia a la cifosis que sugiere descartar inestabilidad a través de radiología dinámica; prominencia posterior del anillo fibroso de los discos C4-C5 y C5-C6, con contacto tecal mínimo, sin compromiso medular radicular. Así se decide.

Séptimo

Marcadas con la letra G, documentales de fechas 06/12/2011 y 07/12/2011, folios 35 y 36: La parte accionada solicita se desestimen por ser copias simples. La parte actora insiste en hacerlas valer. Observa el Tribunal que se trata de copias simples, en razón de lo cual, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Octavo

Marcado con la letra H, copia certificada expediente administrativo de INPSASEL N° ARA-07-IE-12-0014 a nombre de la empresa COBECA CENTRO C.A., folios 37 al 59: Observa la parte demandada que se sirve de la documental, que se evidencian incongruencias entre los hechos libelados y la Certificación. La parte actora indica que las documentales dan inicio a que se produzca la Certificación y se demuestra el daño sufrido por el trabajador.

El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales que constan en copias certificadas expedidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que forman parte del expediente N° ARA-07-IE-12-0014 a nombre de la empresa demandada, el cual reposa en sus archivos; como demostrativas de los siguientes hechos:

- que el 14/11/2011 la ciudadana D.N. solicitó ante la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico, Apure, del INPSASEL, la apertura de procedimiento (investigación de origen de enfermedad);

- que fue levantado INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD por el T.S.U. O.D.N., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, a través del cual deja establecido que en fecha 04 de enero de 2011 realizó en la sede de la empresa demandada investigación de origen de enfermedad de la ciudadana D.Y.N.P., dejando constancia de los siguientes hechos: que en fecha 15/08/2011 fue levantado Informe sobre la gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo por la Inspectora J.E., el cual se da por reproducido; que se constató la Forma 14-02 del I.V.S.S.; quedó demostrado la existencia de la notificación de riesgos; que se constató la existencia de constancias de entrega y recepción de equipos de protección personal de la trabajadora; que se constató inexistencia de la declaración de la enfermedad por parte de la empresa ante el INPSASEL; que se constató la inexistencia de una descripción de cargo de la trabajadora; que la empresa no tiene relación de horas extras laboradas por la trabajadora; que fueron revisados los antecedentes laborales de la trabajadora; que laboró en el cargo de despachadora desde el 04/08/2009, con fecha de egreso 30/03/2011, tiempo de servicio 1 año y 7 meses; ACTIVIDADES EJECUTADAS: recibir, ordenar y ubicar medicamentos en cajas detalladas de pesos en gramos en máquina AUTOMÁTICOS; monitoreo del inventario de la estación asignada; detectar y retirar productos no conformes y próximos a vencerse; revisar pedidos de los clientes; velar por el orden y limpieza de la sección. PESOS: Los productos son de peso variable, dependiendo de la cantidad de gramos que contenga cada caja. Que se evidencia exigencia física con carga: cargar y colocar en Automáticos medicamentos de peso variable; Exigencia Postural: Estáticas Prolongadas: Bipedestación prolongada al momento de estar colocando los medicamentos de pesos variables en la máquina de Automático; Dinámicas (Movimientos): rotación, torsión, lateralización del tronco, durante el desarrollo de las actividades en la jornada laboral; flexión y extensión de codos y muñecas, de manera repetitiva; proyección, reproyección y elevación de miembros superiores; flexión y extensión de la cabeza; pronación y supinación de manos de manera repetitiva durante el desarrollo de las actividades en la jornada laboral; desplazamientos variables que comprenden de 3 a 50 metros de recorrido con o sin carga; las tareas y/o actividades ejecutadas en el cargo de despachadora son de tipo frecuente o repetitivas, ocupando estas el 100% de la jornada laboral; CAUSAS INDIRECTAS ASOCIADAS A CASO DE LESIÓN MUSCULO-ESQUELÉTICAS: ORGANIZACIÓN DE LA PREVENCIÓN: Fallos o inexistencia en la identificación, evaluación y control de los riesgos o procesos peligrosos en el cargo sometido a esta investigación ya que la trabajadora pasa toda la jornada en bipedestación. Fue presentada la morbilidad llevada por la empresa desde marzo hasta noviembre del año 2011.CONCLUSIÓN DEL ANÁLISIS: En esta evaluación se deduce que la trabajadora tuvo un tiempo de permanencia en la empresa de un (1) año y siete (7) meses aproximadamente, donde estuvo expuesta a factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas, donde las tareas que la trabajadora realizaba implicaba: flexión y extensión de tronco y cabeza con o sin levantamiento de carga, levantamiento de carga por encima y por debajo del nivel (plano horizontal) de los hombros, trasladar, cargar materiales con inclinación de tronco y esfuerzo físico, además de posturas de bipedestación y sedestación prolongada, dependiendo de la actividad o tarea a realizar y tales posturas se alternan dependiendo del proceso.

- Que mediante Oficio 0058-12 de fecha 09 de febrero de 2012, la Dra. C.Z., Médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dejó establecido: “(omissis) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido la ciudadana D.Y.N.P. (sic) (omissis) desde el día 14-11-2011 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional. La misma prestaba sus servicios a la Empresa Droguería Cobeca Centro C.A. (Cobeca Centro) (omissis), donde se desempeñaba como Despachadora. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4: Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación de origen de enfermedad realizada por el funcionario (omissis) pudo constatarse que la trabajadora ingresó a la empresa el 04-08-2009 y egresó el 31-03-2011, para una antigüedad de 1 año, 07 meses. En el cargo mencionado como Despachadora ejecutaba diferentes actividades: recibir, ordenar y ubicar medicamentos en cajas detalladas de pesos en gramos en máquina automáticas; monitorear el inventario de la estación asignada (omissis); detectar y retirar productos próximos a vencerse (omissis); revisar los pedidos de los clientes en el momento requerido; velar por el orden, ubicación y limpieza de los Productos en el área asignada, así como mantener los productos limpios y bien ubicados (omissis) los medicamentos manipulados por la trabajadora tenían peso variable en dependencia del producto (gramos), estas actividades implicaban flexión y extensión del tronco y cabeza con y sin levantamiento de cargas, levantamiento de cargas por debajo y por encima del nivel de los hombros, trasladar, bipedestación prolongada. La trabajadora ha estado expuesta a factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas (omissis). La patología descrita constituye una Enfermedad Agravada por el Trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (omissis) CERTIFICO que se trata de Prominencia Discal C4-C-5 y C5-C-6 (COD. CIE-10-50.0) considerada Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente: con limitación para la flexión extensión de columna cervical, levantar o halar pesos por encima de 5kg (omissis). Así se decide.

Noveno

Marcado con la letra I, Certificación de Enfermedad, folios 61 y 62: La parte demandada se sirve de la documental, indicando que se establecen los trabajos realizados por la trabajadora en el cargo que ocupaba dentro de la empresa. La parte actora insiste en hacerla valer. El Tribunal da por reproducido el valor probatorio ut supra otorgado a la documental, cursante a los folios 59 y 60, que forma parte integrante de las copias certificadas del expediente del INPSASEL. Así se decide.

Décimo

Marcada J, Oficio N° OFSS-107-12 del 06 de junio de 2012, folios 63 y 64: Sin observaciones de la parte demandada. La parte actora insiste en hacerla valer. El Tribunal observa que la documental ha sido expedida para la determinación del monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector del Trabajo correspondiente. Es por ello, que en atención al principio iure novit curia, esta juzgadora no le otorga valor probatorio a la documental, y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS (pieza principal)

Décimo Primero

Marcados K1 a K17, recibos de pagos correspondientes al salario devengado por el demandante, folios 111 al 127: Sin observaciones de la parte demandada. La parte actora observa que el salario es un hecho convenido. Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por cuanto el salario indicado por el demandante ha sido aceptado por la demandada. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

PRUEBA DE TESTIGO

Décimo Segundo

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.667.471, sin notificación alguna, a fin que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia del testigo, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de evacuación de la testimonial. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO I: DE LAS DOCUMENTALES

(todas cursantes en la pieza separada marcada “A”

anexos de pruebas de la parte demandada)

Marcado con la letra A, Forma 14-02 Registro de Asegurado I.V.S.S., folio 02: Documental reconocida por la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental como demostrativa que la empresa cumplió con el deber de inscripción de la demandante ante el organismo. Así se decide.

Marcados B, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15: Justificativos Médicos, Constancias y Certificados de Incapacidad I.V.S.S., folios 03 al 18: Observa la parte actora que se trata de justificativos médicos. El Tribunal observa que las documentales se refieren a problema de salud ginecológico sufrido por la trabajadora demandante, y no lumbar; en razón de lo cual no coadyuvan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por cuanto la enfermedad ocupacional alegada está referida a protrusión discal. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado con la letra C, Certificado Electrónico de Solvencia I.V.S.S., folio 19: Sin observaciones de la parte demandada. El Tribunal observa que la documental no coadyuva al esclarecimiento de los hechos controvertidos. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado con la letra D, Inspección Judicial Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, folios 20 al 44: Sin observaciones de la parte actora. Con fundamento en el principio de la inmediación del Juez, el Tribunal no le otorga valor probatorio a la documental, y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado con la letra E, escrito presentado ante el INPSASEL en fecha 29 de marzo de 2012, folios 45 al 47: La parte actora indica que con la documental se demuestra el hecho ilícito de la empresa. El Tribunal observa que se trata de escrito consignado por la empresa accionada ante el INPSASEL el 29/03/2012, a través del cual interpone Recurso de Reconsideración respecto a la Certificación signada con el N° 0058-12 del 04 de enero de 2012; sin que conste en autos las resultas respectivas. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio a la documental, y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto no coadyuva en forma alguna al esclarecimiento de la controversia. Así se decide.

Marcado con la letra F, escrito de contestación en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, folios 48 y 49: Observa el Tribunal que la documental no coadyuva en forma alguna al esclarecimiento de la controversia. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado con la letra G, Constancia de entrega de equipos de protección personal, folios 50 al 55: Observa la parte actora que los materiales no fueron herramientas, que no impedían el hecho ilícito ocasionado por la empresa. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa accionada hizo entrega a la trabajadora demandante, de camisas, pantalones y botas de seguridad, durante la prestación de sus servicios. Así se decide.

Marcado con la letra H, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, folios 56 al 96: La parte actora observa que se trata de copia simple. La demandada alega que es original, emanada de ente público, y que no guarda relación con la enfermedad agravada. Sin observaciones de la parte actora. El Tribunal observa que se trata de una prueba unilateral de la accionada, que no está suscrita por la demandante comos señal de estar en conocimiento de ella, y por tanto no le es oponible porque resulta violatoria del principio de alteridad de la prueba. No se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcados I, I1, I2, I3, I4, I5, I6, I7, I8, Constancias de Asistencia a consultas médicas, reposo médico Clínica Calicanto, folios 97 al 105: Documentales reconocidas por la parte actora. Observa el Tribunal que se trata de documentales emanadas de terceros ajenos al juicio y que no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además de ello, no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado con la letra J, Notificación de Condiciones Inseguras, Análisis de Riesgos en el Trabajo, folios 106 al 109: La parte actora señala que se trata de copia simple. Observa el Tribunal que se trata de documental firmada en original por la accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental como demostrativa que la empresa cumplió con el deber de notificar a la demandante las condiciones inseguras y análisis de riesgos en el trabajo el 03 de agosto de 2009, como consta de su firma e impresión de huella dactilar. Así se decide.

Marcado con la letra K, copia simple asunto DP11-N-2012-000178, folios 110 al 129: Sin observaciones de la parte actora. Observa el Tribunal que la parte hoy demandada, interpuso en fecha 10 de agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo contenido en la P.A. de fecha 29 de abril de 2011, N° ORH-2011-043, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, del INPSASEL; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo dio por recibido y admitió la acción de nulidad incoada; sin que conste en autos otras actuaciones del proceso. En razón de ello, el Tribunal observa que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia, por lo que no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado con la letra L, Programa de Ergonomía de la Droguería Cobeca Centro C.A., folios 130 al 189: Impugnado por la parte actora por ser copia simple y no estar firmada por el trabajador. La parte demandada insiste en hacerlo valer respecto a que no existe nexo causal entre las labores y la enfermedad. El Tribunal observa que se trata de una prueba unilateral de la accionada, que no está suscrita por la demandante comos señal de estar en conocimiento de ella, y por tanto no le es oponible porque resulta violatoria del principio de alteridad de la prueba. No se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado con la letra M, C.d.T., folio 190: El Tribunal observa que se trata de una documental referida a tercero ajeno al juicio, ciudadana Cardona Uzcanga, Y.C., cédula de identidad N° V-9.695.989. No se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPÍTULO II: DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos A.G., M.H., V.N., Y.C.C.U. e I.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.789.393, V-15.123.743, V-17.511.048, V-9.695.989 y V-495.1290, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Y.C.C.U., cédula de identidad N° V-9.695.989, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en cuanto a su declaración. Así se decide.

Se deja constancia de la evacuación de los testigos ciudadanos A.G., M.H., V.N. e I.H., cédulas de identidad Nros. V-13.789.393, V-15.123.743, V-17.511.048 y V-495.120, respectivamente, quienes prestaron su juramento de ley y contestaron las preguntas y repreguntas realizadas por las partes, como se resume:

CIUDADANO I.R.H.R.:

A LAS PREGUNTAS QUE LE FUERON FORMULADAS POR LA PARTE ACCIONADA:

Diga el testigo, explique brevemente lo que es prominencia del anillo fibroso de los discos C4-C5 y C5-C6, con contacto tecal:

Respondió: La columna vertebral tiene su cuerpo (…), entre un cuerpo y otro cuerpo existe un anillo fibroso, que es lo que amortigua todos los efectos, las presiones, y permite la rotación, flexión y extensión en las vértebras. Estas van en la cervical, en la dorsal y en la lumbar. Ese anillo permite cierta presión. Llega un momento que cuando aumenta la presión sale algo de la parte blanda del anillo, del círculo de donde ella se encuentra, eso es lo que llaman prominencia, que sale un poco, digamos el borde externo del anillo, por presión.

Diga el Dr., ¿con la edad de la persona, con las lecturas del área de medicina que habla de la falta de colágeno que se va perdiendo con la edad, de la falta de hidratación en esa zona cervical, a los 30 años comienza a degenerarse de una u otra forma?

Respondió: Sí, indudablemente que eso va por un proceso degenerativo propio del ser humano, de la persona que va perdiendo esa elasticidad, se va haciendo más blando el anillo y por eso por cualquier cosa puede protruir. Yo creo que desde los 25 o 30 años hacia arriba ya comienza a degenerarse por uso y por traumatismos que constantemente llenan los anillos fibrosos. Con carácter cierto, sí se degeneran, se hacen más frágiles con la edad.

Diga el testigo, ¿de alguna forma, una persona puede tener esa sintomatología por carga de peso de gramos, tal como lo señala la Certificación, que la trabajadora laboraba en el área de automático con gramos, y giraba de aquí para allá unos anaqueles? ¿puede con un peso en gramos, manual, sin peso en kilos, adquirir una enfermedad agravada como opción al trabajo en un lapso o período de 10 u 11 meses?

Respondió: Imposible eso, porque como te decía anteriormente, los anillos no están recibiendo ninguna presión. Para que eso ejerza presión tiene que estar directamente sobre la cabeza, como esos obreros que se ponen los sacos sobre la cabeza, que los llevan de aquí a un depósito, esos sí pueden sufrir. Los mismos nadadores, que cada vez que se tiran clavados ejercen presión directamente sobre la cabeza y pueden sufrir un traumatismo en la columna. Si no hay presión, no hay lesión por levantar peso, no se le ha hecho ningún castigo cervical.

La trabajadora se puede levantar por favor, para que el Dr. vea su contextura? ¿Una persona de una contextura aproximada de 50 kilos y de 1,60 metros, puede arrastrar entre 150 kilos y 450 kilos?

Respondió: No, no, imposible. Eso es absurdo, eso no existe, a menos que sea “la mujer maravilla”, no lo puede mover, es más, aún teniendo unas ruedas todavía hay mucho peso para la dama.

Entonces con lo que usted está explicando, qué me da a entender con respecto a una Institución que se encarga de constatar y verificar si el trabajador ha adquirido esa enfermedad, qué opina usted entre la exposición suya y esa Certificación? Durante 1 año y 7 u 8 meses, al subir y bajar medicamentos de 4 a 8 kilogramos, puede sufrir y tener alguna lesión en la columna cervical? Y con derrame y cualquier cosa, por estar laborando casi toda la mañana y parte de la tarde?

Respondió: ¿derrame a dónde?

Vaginal.

Respondió: Eso no tiene que ver absolutamente nada con la actividad, es una cuestión como una empleada común, los derrames, hemorragias, y esas cosas propias, eso no tiene nada que ver con esto; si va a levantar objetos pesadísimos para que los músculos de los brazos sean unidos con los músculos de la región cervical y se cansen y presionen las vértebras cerebrales, no hay razón para que eso ocurra.

¿Con respecto al peso que le dieron de 4 a 8 kilogramos de alzar y subir afecta la columna cervical?

Respondió: En absoluto, no tiene por qué. Es más, 4 u 8 kilos, aunque se los ponga en la cabeza, no hay razón para que le produzca lesión en el disco.

A LAS REPREGUNTAS QUE LE FUERON FORMULADAS POR LA PARTE ACTORA:

Dr. Usted como experto en la materia, disculpe, específicamente en qué área se especializa?

Respondió: Yo soy médico traumatólogo con post-grado en traumatología y ortopedia, y cursos. Ahí están mis credenciales, salud ocupacional por medio de trabajo y salud, llevo años en esto, he sido jefe de servicio de traumatología, adjunto, he sido Directos y Sub Director de hospitales por credenciales.

Aquí nos encontramos defendiendo de forma verbal el hecho ilícito ocasionado por una empresa por el incumplimiento de la normativa jurídica, dentro de cómo tiene que ser toda empresa, con respecto de dotar al trabajador de todos sus materiales y condiciones necesarias para evitar que tenga alguna lesión o un hecho ilícito dentro del área de trabajo a esta trabajadora. ¿Qué me dice usted Dr. como experto en la materia con respecto a esta Certificación del INPSASEL cuando dice que la trabajadora ha presentado una enfermedad ocupacional con prominencia C4-C5 y C5-C6?

Respondió: Eso significa que los anillos están construidos, los bordes por el lado derecho del nervio central y a veces toca la teca, cuando sale todo el anillo presiona la teca.

El Tribunal observa que no fue promovida la Experticia Médica conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que el profesional de la medicina manifiesta una serie de conocimientos respecto al padecimiento orgánico “prominencia del anillo fibroso de los discos C4-C5 y C5-C6, con contacto tecal”; sin embargo, respecto a los hechos que conforman la controversia en el asunto bajo estudio, no aporta elementos de convicción para quien decide. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio a su declaración, y se desecha del debate, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Así se decide.

CIUDADANO M.A.H.:

A LAS PREGUNTAS QUE LE FUERON FORMULADAS POR LA PARTE ACCIONADA:

Diga el testigo dónde trabaja?

Respondió: En Cobeca Centro.

Diga el testigo cuántos años tiene trabajando en la empresa?

Respondió: Siete (7) años.

Qué cargo tiene en la empresa?

Respondió: Soy Supervisor.

Conocía a la señora D.N.?

Respondió: Sí la conocí.

Diga el testigo sobre la existencia en el área de operaciones de un departamento denominado depósito?

Respondió: No, no existe depósito.

Diga el testigo en relación a la fabricación y producción de medicamentos en Cobeca Centro?

Respondió: No, somos distribuidores, nosotros no facturamos nada.

Diga el testigo cómo le consta que el automático tiene similares a una letra “A” con canales, planchas y correas, que halan medicamentos en una cubeta pedidos a través de una computadora?

Respondió: Es correcto, más o menos así funciona el sistema.

Explique brevemente ¿cómo el personal del automático baja cajas pesadas entre 5, 8, 150 kilos, de mucosolbán, bisolvón, u otros?

Respondió: Por lo general esa no es su función, ellos nada más surten los anaqueles, los canales de la máquina; para eso existe la figura del surtidor o almacenista que se encarga de mover esas cajas.

Explique cómo los separadores del automático se dirigen al depósito a buscar cajas de productos médicos a levantar cestas o cubetas para llevarlas a chequeo, entre 5 y 8 kilos, y hasta 150 y 450 kilos?

Respondió: Tampoco es su función, las cajas las manejan los surtidores o los almacenistas y las cestas llegan al chequeo a través de una banda transportadora de rodillo.

Señale en forma sintetizada lo relacionado al automático, al halado de correas.

Respondió: El operador tiene que surtir la máquina con los diferentes productos, esta los va inyectando en las correas, estas se colocan en una banda transportadora y esta banda transportadora lo coloca en la cesta.

Cómo se llama ese sistema robotizado?

Respondió: Ese sistema robotizado, Snap, es el que nos provee para nosotros poder liberar la cesta, es el que diseña la robótica, todo ese Snap.

Explique brevemente qué es el sistema way?

Respondió: Ese es un aparato donde los almacenistas o despachadores de bultos originales, se encargan de mover la mercancía, buscarla, subir a tramos altos, bajar, recogerla; son aparatos mecánicos, como un montacargas pequeñito.

A LAS REPREGUNTAS QUE LE FUERON FORMULADAS POR LA PARTE ACTORA:

Diga el testigo cuántos obreros se desempeñan en el área del automático, específicamente despachadores, dentro de la empresa Cobeca?

Respondió: En el área del automático son once (11) personas.

Diga el testigo qué cargo desempeña en la empresa?

Respondió: Supervisor.

Diga el testigo cómo le consta que en los automáticos, específicamente en esa área de despachados, se levantan de 4 a 8 kilogramos, si representa un cargo de Supervisor más no ha podido halar y levantar eso?

Respondió: Tengo siete (7) años en la organización, y estuve en todas esas áreas trabajando, trabajé en el área de despacho manual originales, antes de ser Supervisor, y en ocasiones me toca trabajar con los muchachos.

Diga el testigo qué tanto como Supervisor ha levantado pero allí dentro de la empresa?

Respondió: Lo normal, lo que requieran mis funciones. Por ejemplo, en el automático no es requerible levantar peso porque existe el flob-rat que es una estantería que tienes detrás de ti y tienes la máquina en frente, tú lo que haces es voltearte aquí, recoge la mercancía, para colocarla aquí, no hay manejo de peso, tú agarras de bulto original, agarras detallado y los colocas aquí en las cubetas.

Diga el testigo quién recoge los medicamentos de la cubeta luego de halar las correas, quién recoge esos medicamentos que caen sobre el piso y los envía otra vez al depósito o al parea donde se tiene que supervisar para luego enviarlo?

Respondió: No, el medicamento nunca cae sobre el piso; existe el canal y existe el eyector, eyecta sobre una banda transportadora automáticamente, coloca el producto dentro de la cesta.

Cómo fue tu relación con la trabajadora? ¿Cómo fue esa labor ejercida por la trabajadora D.N. dentro de la empresa?

Respondió: Tuvimos poco contacto, yo trabajaba en segundo turno fijo y luego comencé a rotar, en ese poco tiempo que nos vimos hubo bastante tiempo de reposo, no nos vimos mucho como para hacer juicio de lo que fue su labor.

Observa el Tribunal que el testigo no incurrió en contradicciones, y en atención a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a su declaración, como demostrativa que entre las funciones de la demandante dentro de la empresa como Despachadora, se encontraba la de surtir los anaqueles del automático, y no la de mover cajas pesadas, las cuales mueve el almacenista; así como también que en el área de de despachados, se levantan de 4 a 8 kilogramos, por cuanto antes de ser Supervisor trabajó en esa área. Así se decide.

CIUDADANO A.G.R.:

A LAS PREGUNTAS QUE LE FUERON FORMULADAS POR LA PARTE ACCIONADA:

Diga el testigo dónde trabaja?

Respondió: En Droguería Cobeca Centro.

Diga el testigo qué cargo tiene?

Respondió: Jefe de Gestión Humana.

Cuántos años tiene laborando en la empresa?

Respondió: Seis (6) años y cuatro (4) meses.

Conocía a la ciudadana D.N.?

Respondió: Sí.

Diga el testigo con qué servicios médicos cuenta la empresa Cobeca Centro?

Respondió: Tenemos el Seguro de Ley, que es el Seguro Social; tenemos una Póliza Privada por Seguros Occidental; tenemos clínicas privadas en la zona y a nivel nacional; y tenemos un servicio médico ocupacional.

Diga el testigo si le consta por los reposos médicos consignados por la ciudadana D.N. en su oficina, si guardan relación con hernias discales, cervicales?

Respondió: No, tengo entendido que los reposos eran de ginecología.

Señale por su conocimiento en el área de Gestión Humana el tiempo que laboró para la empresa la ciudadana D.N.?

Respondió: Alrededor de dos (2) años, sin embargo, interrumpidos por un reposo más o menos de 7 meses.

En qué año aproximadamente?

Respondió: 2009-2010.

Describa el testigo brevemente el cargo que desempeñaba la ciudadana D.N.?

Respondió: Despachadora. El Despachador se encarga de varias cosas, pero su gestión principal es en el área de automático, surtir a unas robóticas de las cajitas de medicinas, para su despacho automático. Esta persona tiene que colocar en un aparato automático, tiene que depositar las medicinas en un canal, para que ese canal se llene y de esa forma automáticamente la máquina tenga surtido el producto, la cantidad de productos necesaria que el cliente está pidiendo de acuerdo a la especificación y el código de barra de cada producto; esa es la misión.

Diga el testigo si por su conocimiento la empresa cuenta con un Programa de Higiene, Seguridad y Salud en el Trabajo?

Respondió: Sí, tenemos un Programa de Seguridad y Salud.

Tienen un Comité de Higiene y Seguridad Laboral?

Respondió: Sí, está registrado; con un Delegado de Prevención y un representante de la empresa, registrado en el INPSASEL.

Diga el testigo si posee la empresa un Programa de Ergonomía; y muy brevemente qué significa un Programa de Ergonomía dentro de la institución en la cual Usted labora?

Respondió: Sí. Tenemos un Programa de Ergonomía, referido a la función de cada puesto de trabajo, y en esa área de despacho hicimos unas adecuaciones de infraestructura para que funcionara por estatura de los trabajadores, un sistema automático que es extranjero y las alturas son un poco más altas, y lo que hicimos fue unas modificaciones a nivel de piso, estilo un banco corrido, metálico, se hizo para que las personas puedan subir y poder alcanzar la altura.

Diga el testigo si al momento de iniciar la relación laboral la ciudadana D.N., en la empresa Droguería Cobeca Centro, el Departamento de Recursos Humanos le hizo entrega de la notificación de condiciones inseguras en el trabajo o denominadas también ART?

Respondió: Sí. Debe haber registro escrito de eso, firmado.

Diga el testigo como Gestión Humana, cuántos trabajadores en el área de automático han padecido de alguna enfermedad ocupacional que tenga que ver con hernias discales, cervicales o lumbares, etc?

Respondió: Tengo casos en el área de transporte; en el área de despacho, no.

Diga el testigo cuántos trabajadores laboran en el área de todas las operaciones?

Respondió: Operaciones 240, pero en el área de planta, adentro tengo 180, y en el área de choferes son aproximadamente 60 choferes.

A LAS REPREGUNTAS QUE LE FUERON FORMULADAS POR LA PARTE ACTORA:

Diga el testigo cuántos trabajadores en el área de automático existen dentro de la empresa?

Respondió: Tenemos aproximadamente 40 por cada turno, en el área de despacho.

Diga el testigo qué movimientos realizaba la trabajadora, específicamente D.N., en el área de automático, qué tramo realizaba ella de un lugar a otro, y cuánto tiempo de tarda para eso, para llenar?

Respondió: Para llenar los automáticos, dependiendo cómo estén los canales, si están vacíos o están llenos, generalmente los canales están medio vacíos y ella tiene que tener un seguimiento, tiene que tener sentido común, revisar y ver qué canal está medio vacío y llenarlos para que no se vacíe y entonces esa mercancía no le llega al cliente, digamos que tiene que caminar, tiene al lado un estante dinámico que está surtido por un equipo de almacén, cuando ella toma la mercancía al detal, una mercancía que está en caja, digamos ella tiene que sacar por unidad cada producto y colocarlo dentro del canal de la robótica de acuerdo a las especificaciones de barra de cada producto, tiene al lado el estante, llevar el producto de allí al lado es un movimiento rotatorio.

Diga el testigo, esos medicamentos que se colocan en esos automáticos generalmente son los mismos o es una variedad de medicamentos?

Respondió: Son estándar, como lo conocemos, que son cajas. Fíjate que para esa máquina hay productos que nosotros lo llamamos en términos técnicos, por ejemplo algo de consumo masivo un listerine no va allí, va en las cajas como las conocemos, rectangulares y cuadradas, y jarabes que pueden ser por ejemplo un jarabe que sea de plástico, los que son de vidrio no están en esa robótica, generalmente son productos de esas dimensiones y que no presentan un peso mayor tampoco, tiene que sacarlos uno a uno y colocarlos en las cajas.

Cuánto tiempo se lleva en sacar cada uno en frasco o medicamento?

Respondió: Cada uno, esos son unos segundos, pues cada uno tiene el producto al lado, o sea eso está coordinado de tal manera que el estante dinámico tiene al lado, está el código del producto que va en la robótica.

Observa el Tribunal que el testigo no incurrió en contradicciones, y en atención a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a su declaración, como demostrativa que los trabajadores de la empresa demandada cuentan con el Seguro de Ley, que es el Seguro Social; una Póliza Privada por Seguros Occidental; clínicas privadas en la zona y a nivel nacional; y un servicio médico ocupacional; que la demandante laboró por alrededor de 2 años, interrumpidos por un reposo más o menos de 7 meses; que la empresa cuenta con un Programa de Seguridad y Salud, y tiene un Comité de Higiene y Seguridad Laboral, con un Delegado de Prevención y un representante de la empresa, registrado en el INPSASEL; que la empresa cuenta con un Programa de Ergonomía, referido a la función de cada puesto de trabajo; que en el área de automático otros trabajadores no han padecido de alguna enfermedad ocupacional que tenga que ver con hernias discales, cervicales o lumbares. Así se decide.

CIUDADANO V.N.:

A LAS PREGUNTAS QUE LE FUERON FORMULADAS POR LA PARTE ACCIONADA:

Diga dónde trabaja?

Respondió: En Droguería Cobeca Centro.

Diga cuántos años tiene en la empresa?

Respondió: Desde el 2006 hasta la presente fecha.

Diga qué cargo tiene?

Respondió: Auxiliar de Gestión Humana.

Diga el testigo si perteneció o pertenece al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa?

Respondió: Pertenecí en el Comité en el año 2008 hasta el año 2010, y luego fui reelecto desde el año 2010 hasta el 2012.

Diga el testigo cada cuánto tiempo se realizan las reuniones del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Droguería Cobeca Centro?

Respondió: Se realizaban en ese entonces mensualmente, y reuniones específicas por casos puntuales.

Diga el testigo brevemente de las labores que se efectuaron durante el tiempo que perteneció al Comité o fue Delegado de Prevención, dentro de las funciones que dicta la ley?

Respondió: Por parte de nosotros, que yo era el Delegado de Prevención, hacíamos supervisión al área operativa y a toda el área de la Droguería para ver si había algún espacio que esté inseguro para los trabajadores; evaluábamos todos esos espacios, creamos los primeros auxilios, brigadas contra incendios, tratamos de educar con personas especializadas a los trabajadores, con charlas de seguridad e higiene, damos dotación de equipos de seguridad cada seis (6) meses a los trabajadores, realizamos otras obras grandes, lo que fue la remodelación del comedor, lo que fue para el espacio de la recreación de los trabajadores, el descanso, se crearon pasillos de paso peatonal dentro de la Planta en el centro de operación, pasillos específicos para que caminaran los empleados por sus áreas específicas donde no corren riesgos, hicimos unos pasamanos en un pasillo del área externa de la Droguería que dirige hacia el comedor, bueno fueron muchas mejores que se hicieron por parte.

A LAS REPREGUNTAS QUE LE FUERON FORMULADAS POR LA PARTE ACTORA:

Diga el testigo si conoció a la trabajadora D.N.?

Respondió: Si, si claro.

Diga el testigo cómo fue la labor ejercida por la trabajadora N.P. dentro de la empresa, cómo era su desempeño?

Respondió: Bueno mira, la señora Doris trabajaba en el área de despacho, yo directamente no la supervisaba porque yo soy auxiliar en la parte de Recursos Humanos, la señora Doris al principio fue buena trabajadora, normal, luego ella presentó muchos reposos continuos, tenía problemas de quistes, duró un largo tiempo de reposo. No le podría decir una medición del área laboral de ella porque no era su supervisor. Yo la apoyaba a ella y a todos los trabajadores en cuanto a requerimientos y solicitudes de uniformes, de botas, otros requerimientos, en lo que fue la parte administrativa de recursos humanos. Pero si sé que la señora Doris empezó trabajando y luego duró un período muy largo en lo que fue el reposo, que fue por la cuestión de la operación en la parte de unos quistes, algo que tenía la trabajadora.

Diga el testigo si era bien cierto que los trabajadores en el área de automático los implementos que usaban eran una libretita para anotar, camisas, pantalones y botas.

Respondió: Si, si claro.

Observa el Tribunal que el testigo no incurrió en contradicciones, y en atención a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a su declaración, como demostrativa que el Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Droguería Cobeca Centro efectúa reuniones mensualmente, y reuniones específicas por casos puntuales; que se efectúa la supervisión al área operativa y a toda el área de la Droguería para ver si hay algún espacio que esté inseguro para los trabajadores; y que la trabajadora demandante estuvo mucho tiempo de reposo médico. Así se decide.

CAPÍTULO III

TESTIGOS PARA RECONOCER DOCUMENTOS PRIVADOS

Conforme a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos A.G., A.A.N., G.G. y M.G., para la ratificación o no, en su contenido y firma, de las documentales marcadas “M”; “I3”, “I4”, “I5”, “I6”, “I1” e “I8”, cursantes a los folios 190, 100 al 103, 98 y 105 del anexo de pruebas de la parte demandada.

El Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano A.G., quien reconoció en contenido la documental marcada “M”, cursante al folio 190. Se reitera el análisis ut supra establecido sobre la documental, que está referida a tercero ajeno al juicio, ciudadana Cardona Uzcanga, Y.C., cédula de identidad N° V-9.695.989, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos A.A.N., G.G. y M.G., por lo que se declara DESIERTO el acto de reconocimiento de las documentales señaladas. Así se decide.

CAPÍTULO IV: PRUEBAS DE INFORMES

De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal admite la prueba de informe solicitada por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación que haga en la definitiva, en tal sentido ofíciese a:

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Aragua, Caja Regional, a los fines de que previa su revisión de sus archivos informe a este Tribunal si la ciudadana D.Y.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.989.746, fue asegurada por la Empresa DROGUERÍA COBECA CENTRO C. A. Se libró Oficio N° 0826-2013 el 08/02/2013. Consta a los folios 190 y 191 de la pieza principal, comunicación N° OAMCY 000305/2013 de fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual el organismo informa al Tribunal que en revisión efectuada en el sistema se pudo constatar que la ciudadana D.Y.N.P., estuvo registrada como trabajadora de la empresa DROGUERÍA COBECA CENTRO C.A., siendo actualmente su estatus CESANTE, con fecha de egreso 30/03/2011, según cuenta individual anexa. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a lo informado. Así se decide.

Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a los fines de que previa su revisión de su archivos Remita Copia Certificada de Calificación de Falta en contra de la ciudadana D.Y.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.989.746, signado bajo el N° 043-01-2011-876 de fecha 10 de octubre del año 2011. Se libró Oficio N° 0827-2013 el 08/02/2013. La parte demandada desiste de la prueba. La parte actora manifiesta su aceptación al desistimiento. En razón de ello, el Tribunal declara DESISTIDA la prueba. Así se decide.

Centro de S.P., ubicado en la Avenida 19 de Abril, Edificio Don Ángel, Mezzanina Maracay Estado Aragua, a los fines de que previa revisión de su archivos informe a este Tribunal si la ciudadana D.Y.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.989.746, fue atendida por ese centro de Salud en fecha 01 de marzo del año 2010 y 06 de Abril del 2010, y le fue realizado exámenes de laboratorios y consulta médica, a la cual se les entregó constancias la cual prestaba servicio para esa fecha en la Empresa DROGUERÍA COBECA CENTRO C. A. Se libró Oficio N° 0828-2013 el 08/02/2013. La parte demandada desiste de la prueba. La parte actora manifiesta su aceptación al desistimiento. En razón de ello, el Tribunal declara DESISTIDA la prueba. Así se decide.

Centro de S.C., ubicado en la Avenida Sucre Norte, N° 43, Edificio Clínica Calicanto Maracay Estado Aragua, a los fines de que previa su revisión de su archivos informe a este Tribunal si la ciudadana D.Y.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.989.746, fue atendida por ese centro de salud en fecha 11 de marzo de 2010 y le fue dado reposo médico por el médico G.G., C. I. N° 17.670.358. Se libró Oficio N° 0829-2013 el 08/02/2013. La parte demandada desiste de la prueba. La parte actora manifiesta su aceptación al desistimiento. En razón de ello, el Tribunal declara DESISTIDA la prueba. Así se decide.

Centro de S.U.M.I.L.M., ubicado en la calle L.A., N° 9, Urbanización Calicanto, Maracay Estado Aragua, a los fines de que previa su revisión de su archivos informe a este Tribunal si la ciudadana D.Y.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.989.746, fue atendida por ese centro de salud en fecha 03 de mayo del año 2010, 16 de julio del año 2010, y 19 de julio del 2010, y le fue atendida por el médico A.N., C. I. N° 4.246.705, el cual se les entregó constancias las cuales se le anexan al oficio en tres (3) folios útiles, la cual prestaba servicio para esa fecha en la empresa DROGUERÍA COBECA CENTRO C. A. Se libró Oficio N° 0830-2013 el 08/02/2013. La parte demandada desiste de la prueba. La parte actora manifiesta su aceptación al desistimiento. En razón de ello, el Tribunal declara DESISTIDA la prueba. Así se decide.

CAPÍTULO V: PRUEBA LIBRE (CD AUDIOVISUAL)

De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, CD AUDIOVISUAL, marcado con la letra N, inserto al folio 191 del anexo de pruebas de la parte demandada, dejándose constancia de su evacuación conforme a la aplicación, por analogía, de las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes a copias fotostáticas.

La parte actora impugna la prueba con fundamento en el principio de alteridad, indicando que se trata de videos privados que emanan unilateralmente de la empresa. La parte accionada insiste, indicando que en esa prueba libre se establecen todas las herramientas y capacidades de trabajo que se realizan, los puestos de trabajo que ejercía la demandante.

Constata el Tribunal que la prueba es un video creado unilateralmente por la parte accionada, y por tanto no le es oponible a la parte actora, por resultar violatorio del principio de alteridad de la prueba. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO VII

INDICIOS Y PRESUNCIONES

Conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Así se decide.

Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

Asimismo, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano.

Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador. Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

Esta juzgadora, ha analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD levantado por la Funcionario del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, emitida por el mencionado Organismo, en fecha 09 de febrero de 2012, documentales de las cuales no consta sentencia definitivamente firme de Recurso de Nulidad alguno ejercido en su contra. Documentales éstas que crean convicción respecto a que ciertamente la demandante logró demostrar en el juicio la existencia de una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, CERTIFICADA por el INPSASEL en los términos siguientes: PROMINENCIA DISCAL C4-C-5 Y C5-C-6, considerada enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente: con limitación para la flexión extensión de columna cervical, levantar o halar pesos por encima de 5kg. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al NEXO CAUSAL entre el padecimiento orgánico descrito, y las labores efectuadas por la demandante en la prestación de sus servicios para la demandada, se precisa que éste constituye el elemento sine qua non para ordenar la indemnización correspondiente, por responsabilidad subjetiva del ente patronal; es decir, que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el demandante debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida; tal y como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 352 del 17/12/2001; Sentencia N° 505 del 17/05/2005; Sentencia N° 2395 del 29/11/2007; Sentencia N° 505 del 22/04/2008).

En este orden de ideas, es importante señalar, que conforme con los criterios doctrinarios sobre el tema, la relación de causalidad es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, en la que se trata de determinar si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.

Así, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; tal y como quedó establecido en sentencia N° 487 del 19/05/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F..

Resulta entonces indispensable en el juicio, determinar la vinculación a la que se ha hecho referencia, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

En este orden de ideas, aprecia esta juzgadora de Primera Instancia, que la demandante logró demostrar que su padecimiento orgánico Prominencia Discal C4-C-5 y C5-C-6, se agravó por las condiciones en que se llevó a cabo la prestación de sus servicios, es decir, quedó demostrada la vinculación o nexo causal respectivos, tal y como lo Certificó el organismo competente. Así se decide.

Determinado lo anterior y dada la naturaleza ocupacional de la enfermedad de la cual adolece el actor, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los conceptos demandados, teniendo como hechos ciertos: la relación de trabajo; la fecha de ingreso el 04 de agosto de 2009; el cargo desempeñado como Despachador; el área de trabajo denominada “automático”; que fue sometida a cirugía el 25 de mayo de 2010, por histerectomía, con reposo de tres (3) meses; el reposo desde finales de febrero 2011 hasta el 31 de marzo de 2011; y el salario devengado: salario básico mensual de Bs. 1.440,00 y salario integral diario de Bs. 71,80. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Demanda la ciudadana D.Y.N.P., la cancelación de Bs. 108.250,44, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indicando que se hace procedente como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas, incurriendo en HECHO ILÍCITO; criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como se estableció en Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. y Sentencia N° 448 del 26/04/2011, con Ponencia del Magistrado dr. J.R.P..

Es decir, que no es suficiente que se haya demostrado la relación de causalidad entre el padecimiento orgánico (en este caso agravado) y las labores efectuadas; sino que debe ser asimismo demostrado el nexo causal entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización en estudio, tal y como lo precisó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1787, de fecha 09/12/2005.

En este sentido, conforme al criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa quien decide, que si bien es cierto, la parte patronal incurrió en incumplimientos de algunas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, tal y como se aprecia del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad levantado en fecha 04 de enero de 2011 por el T.S.U. O.D.N., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II del INPSASEL; en criterio de esta juzgadora ello no hace prueba suficiente de que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, a fin de establecer la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que se ha demandado; evidenciándose del cúmulo probatorio de autos que la ciudadana D.Y.N.P. fue notificada de las condiciones inseguras y análisis de riesgos en el trabajo el 03 de agosto de 2009, como consta de su firma e impresión de huella dactilar. Asimismo, a través de la prueba testimonial, quedó demostrado en el juicio que los trabajadores de la empresa demandada cuentan con el Seguro de Ley, que es el Seguro Social; una Póliza Privada por Seguros Occidental; clínicas privadas en la zona y a nivel nacional; y un servicio médico ocupacional en la propia empresa; que la empresa cuenta con un Programa de Seguridad y Salud, y tiene un Comité de Higiene y Seguridad Laboral, con un Delegado de Prevención y un representante de la empresa, registrado en el INPSASEL; que la empresa cuenta con un Programa de Ergonomía, referido a la función de cada puesto de trabajo; que en el área de automático otros trabajadores no han padecido de alguna enfermedad ocupacional que tenga que ver con hernias discales, cervicales o lumbares.

Por tanto, aún cuando se constató la inexistencia de la declaración de la enfermedad por parte de la empresa ante el INPSASEL; y la inexistencia de una descripción de cargo de la trabajadora; y que la empresa no tiene relación de horas extras laboradas por la trabajadora; entre otros aspectos; no fue por ello que se generó la patología que hoy presenta la demandante, es decir, la enfermedad ocupacional; por lo que debe concluirse que tales condiciones no son determinantes para la demostración del hecho ilícito, toda vez que es necesario que los incumplimientos o infracciones del patrono hayan repercutido en la ocurrencia de la enfermedad o en el agravamiento de la misma. Criterio este que ha sido desarrollado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, entre otras en sentencias de fechas 13/02/2012, asunto N° DP11-R-2012-000460 y 05/03/2013 asunto N° DP11-R-2012-000331; y asimismo por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, entre otras en sentencia de fecha 13/04/2012, asunto N° DP11-R-2012-000037; que este Tribunal acoge para la solución de la presente controversia. Así se decide.

En atención a ello, considera esta juzgadora de Primera Instancia que la demandante incumplió con su carga procesal de demostrar que la sociedad mercantil demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso la relación existente entre el agravamiento del mal que la aqueja y la prestación personal del servicio, y en consecuencia de ello se declara IMPROCEDENTE la indemnización reclamada por la parte actora con fundamento en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

DAÑO MORAL

La demandante demanda que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada que le ha sido Certificada, conforme a los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil.

Al respecto, establece esta juzgador que en la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono por la TEORIA DEL RIESGO OCUPACIONAL, en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional agravada- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

. (Destacado del Tribunal)

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece la demandante, certificada por el Organismo competente como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la demandante se encuentra afectada por

    Prominencia Discal C4-C-5 y C5-C-6 (COD. CIE-10-50.0) considerada Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente: con limitación para la flexión extensión de columna cervical, levantar o halar pesos por encima de 5kg.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). No quedó demostrado en la causa el hecho ilícito de la sociedad mercantil demandada.

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante. Estableció la trabajadora accionante en su escrito libelar (folio 05) que tiene como grado de instrucción: Bachiller.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa inscribió a la trabajadora ante el I.V.S.S.; que la trabajadora fue notificada de las condiciones inseguras y análisis de riesgos en el trabajo el 03 de agosto de 2009; que fueron hechos aceptados por la accionada que fue sometida a cirugía el 25 de mayo de 2010, por histerectomía, con reposo de tres (3) meses, y que también estuvo de reposo médico desde finales de febrero 2011 hasta el 31 de marzo de 2011; que a través de la prueba testimonial quedó demostrado en el juicio que los trabajadores de la empresa demandada cuentan con el Seguro de Ley, que es el Seguro Social; una Póliza Privada por Seguros Occidental; clínicas privadas en la zona y a nivel nacional; y un servicio médico ocupacional; que la empresa cuenta con un Programa de Seguridad y Salud, y tiene un Comité de Higiene y Seguridad Laboral, con un Delegado de Prevención y un representante de la empresa, registrado en el INPSASEL; que la empresa cuenta con un Programa de Ergonomía, referido a la función de cada puesto de trabajo; que en el área de automático otros trabajadores no han padecido de alguna enfermedad ocupacional que tenga que ver con hernias discales, cervicales o lumbares.

  6. Capacidad económica de la accionada. No consta en autos elemento alguno que desvirtúe que está en capacidad económica de cumplir sus obligaciones.

    Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que la ciudadana D.Y.N.P. ha resultado afectada en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad agravada que le ha sido Cerificada por el INPSASEL, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral a su favor equivalente a BOLIVARES FUERTES VEINTE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

    En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana D.Y.N.P. contra la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A. como se hará más adelante. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara la ciudadana D.Y.N.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Carabobo, cédula de identidad Nº V-11.989.746, contra la sociedad mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el N° 36, Tomo 183-A; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00); por concepto de Daño Moral. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en el juicio; conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C.

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.V.

    En esta misma fecha, siendo las ocho horas y cincuenta y tres minutos de la mañana (8:53 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.V.

    ASUNTO N° DP11-L-2012-000906

    ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

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