Decisión nº 242 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

Exp: 14567

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada en ejercicio M.T.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.449.372, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 60.172, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.D.C.C.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.932.207, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, intentó demanda de PRIVACIÓN DE P.P. en contra del ciudadano AMERSON DE J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.080.470, de este domicilio, en relación con la niña L.V.P.C., de tres (03) años de edad.

Al efecto la demandante alegó: que de las relaciones sentimentales que mantuvo con el ciudadano AMERSON DE J.P.R., nació una niña que lleva por nombre L.V.P.C., que de sus antiguas relaciones, tuvo dos hijas que llevan por nombres CIDIA DIAZ CARO (mayor de edad) quien vive en Caracas y V.C.A.C. quien esta bajo su custodia a razón de que el padre de su hija había fallecido años atrás. Asimismo alega que en su búsqueda de conformar un hogar que le brindara a sus hijas un ambiente familiar y de seguridad, decidió darse la oportunidad con el ciudadano AMERSON DE J.P.R., no obstante dicha relación concubinaria duro muy poco debido al carácter del padre de su hija, quien en fecha 13/06/2007, siendo las siete de la noche aproximadamente la agredió física y verbalmente sin importarle que se encontraba en etapa de recuperación a razón de una cirugía muy grave practicada por presentar quemaduras de tercer grado, que el mismo causo daños patrimoniales, motivo por el cual se vio en la necesidad de salirse de su propio inmueble con sus hijas, por lo que se traslado a la casa de unos amigos hasta que consiguió alquilar un apartamento. Asimismo manifestó que el ciudadano AMERSON DE J.P.R. con posterioridad a los hechos ocurridos empezó a prometer un cambio de conducta alegando arrepentimiento, pero al ver que no le creía, comenzó a hostigarla razón por la cual tuvo que acudir a la Policía de Maracaibo, donde interpuso la respectiva denuncia, la cual fue remitida a la Fiscalia Superior del Ministerio Público por la Comisión de delitos previstos en la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., quienes a su vez dictaron Medidas de Protección y de Seguridad a su favor, por lo que le prohibieron el acercamiento al ciudadano AMERSON DE J.P.R. al lugar de trabajo y residencia, así como actos de persecución, intimación y acoso de su parte a través de terceras personas , ya que el mismo admitió los hechos denunciados en su contra ante la Policía de Maracaibo. Igualmente alega que desde el día 13/06/2007, el referido ciudadano no cumple con sus obligaciones patrimoniales como progenitor, ya que el mismo no ha establecido ninguna obligación de manutención, ya que el mismo se desentendió de las necesidades de su hija L.V.P.C., siendo la progenitora quien se ha preocupado por sufragar todos los gastos relacionados con su desarrollo integral. Asimismo alega que las desavenencias con el padre de su hija continúan, que el ciudadano AMERSON DE J.P.R. que el mismo entra y sale de la ciudad con frecuencia, que las veces que llama es para insultarla o amenazarla, que los altercados cada vez son peores y las amenazas se han extendido hacia su hija mayor que se encuentra en la ciudad de Caracas, al igual que la amenaza con matarla y sacar a las niñas fuera del país y no devolverlas. Asimismo expuso que en fecha 10/01/2009, llevo a sus hijas para el Burger King ubicado en la calle 77 avenida 5 de Julio, para que las niñas compartieran con el ciudadano AMERSON DE J.P.R. pero es el caso que el referido ciudadano se volvió alterar, llegando agredirla nuevamente tanto física como verbalmente por lo que hubo que llamarle a una patrulla de la policía quienes al llegar al sitio lo vieron calmado y abrazando a sus hijas por lo que no levantaron ningún tipo de informe, pero existen varios testigos de ese hecho, por lo que tuvo que denunciarlo nuevamente ante los organismos competentes en fecha 15/01/2009, igualmente alega, que hoy en día las niñas se encuentran mas grandes, pero la conducta repetitiva del ciudadano AMERSON DE J.P.R. las esta afectando por lo que hubo que someter a las niñas a evaluaciones psicológicas, y que aun cuando la niña V.C.A.C. no es hija biológica del referido ciudadano, la niña lo veía bajo la figura paterna, ya que vivió y compartió con el referido ciudadano sus hechos de violencia. Asimismo alega la ciudadana B.D.C.C.F., que es ella la única persona quien ha velado por sus hijas desde su nacimiento, brindándole seguridad física, síquica y emocional, ya que ha colaborado en la superación de los problemas psicológicos que han sufrido sus hijas a raíz de los maltratos inferidos por el ciudadano AMERSON DE J.P.R..

Por lo antes expuesto, solicita al Tribunal basado en el artículo 352, literales b, c, f, i, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Privación de la P.P. al ciudadano AMERSON DE J.P.R., sobre su hija L.V.P.C.. Asimismo, indica los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio.

En fecha 26/02/2009, se ordenó abrir pieza de medida, otorgando la misma numeración de la pieza principal. En la misma fecha se procedió conforme.

En sentencia de fecha 06/03/2009, se decidió: el Tribunal concedió la custodia provisional de la niña L.V.P.C. a la ciudadana B.D.C.C.F. mientras dure este Procedimiento de conformidad con lo establecido en el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decretó medida de prohibición de salida del país a la niña L.V.P.C.. Asimismo se decreto medida de prohibición de acercamiento del ciudadano AMERSON DE J.P.R. a la ciudadana B.D.C.C.F. a su casa, trabajo o residencia. Asimismo se le prohibió al ciudadano AMERSON DE J.P.R. por el mismo y por terceras personas, realizar actos de persecución, intimación y acoso a la ciudadana B.D.C.C.F. y algún integrante de la familia.

Mediante auto de fecha 10-03-2010, el Tribunal admitió la demanda, ordenando citar al ciudadano AMERSON DE J.P.R., para la celebración del acto de contestación a la presente demanda de Privación de P.P., y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda, y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de Servicios Auxiliares de LOPNA, específicamente a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Estado Zulia, a la Notaria Pública Décima de Maracaibo, a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la U.E Colegio la Epifanía en la Persona de la Psicóloga G.U..

En fecha 10/03/2009, el ciudadano R.G. en su carácter de Alguacil del Tribunal expuso que le fueron entregados los emolumentos para practicar la citación del demandado, por la ciudadana B.D.C.C.F..

En auto de fecha 10/03/2009, la abogada en ejercicio M.A.P. actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó copia certificada del libelo de la demanda y de los recaudos que fueron consignados.

En auto de fecha 12/03/2009, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, ordenando expedir las copias certificadas solicitadas.

En escrito de fecha 16/04/2009, la abogada M.T.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 60.172, actuando con el carácter acreditado en actas, reformó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, donde la demandante alegó: que de las relaciones sentimentales que mantuvo con el ciudadano AMERSON DE J.P.R., nació una niña que lleva por nombre L.V.P.C., que de sus antiguas relaciones, tuvo dos hijas que llevan por nombres CIDIA DÍAZ CARO (mayor de edad) quien vive en Caracas y V.C.A.C. quien esta bajo su custodia a razón de que el padre de su hija había fallecido años atrás. Asimismo alega que en su búsqueda de conformar un hogar que le brindara a sus hijas un ambiente familiar y de seguridad, decidió darse la oportunidad con el ciudadano AMERSON DE J.P.R., no obstante dicha relación concubinaria duro muy poco debido al carácter del padre de su hija, quien en fecha 13/06/2007, siendo las siete de la noche aproximadamente la agredió física y verbalmente sin importarle que se encontraba en etapa de recuperación a razón de una cirugía muy grave practicada por presentar quemaduras de tercer grado, que el mismo causo daños patrimoniales, motivo por el cual se vio en la necesidad de salirse de su propio inmueble con sus hijas, por lo que se traslado a la casa de unos amigos hasta que consiguió alquilar un apartamento. Asimismo manifestó que el ciudadano AMERSON DE J.P.R. con posterioridad a los hechos ocurridos empezó a prometer un cambio de conducta alegando arrepentimiento, pero al ver que no le creía, comenzó a hostigarla razón por la cual tuvo que acudir a la Policía de Maracaibo, donde interpuso la respectiva denuncia, la cual fue remitida a la Fiscalia Superior del Ministerio Público por la Comisión de delitos previstos en la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., quienes a su vez dictaron Medidas de Protección y de Seguridad a su favor, por lo que le prohibieron el acercamiento al ciudadano AMERSON DE J.P.R. al lugar de trabajo y residencia, así como actos de persecución, intimación y acoso de su parte a través de terceras personas, ya que el mismo admitió los hechos denunciados en su contra ante la Policía de Maracaibo. Igualmente alega que desde el día 13/06/2007, el referido ciudadano no cumple con sus obligaciones patrimoniales como progenitor, ya que el mismo no ha establecido ninguna obligación de manutención, ya que el mismo se desentendió de las necesidades de su hija L.V.P.C., siendo la progenitora quien se ha preocupado por sufragar todos los gastos relacionados con su desarrollo integral. Asimismo alega que las desavenencias con el padre de su hija continúan, que el ciudadano AMERSON DE J.P.R. que el mismo entra y sale de la ciudad con frecuencia, que las veces que llama es para insultarla o amenazarla, que los altercados cada vez son peores y las amenazas se han extendido hacia su hija mayor que se encuentra en la ciudad de caracas, al igual que la amenaza con matarla y sacar a las niñas fuera del país y no devolverlas. Asimismo expuso que en fecha 10/01/2009, llevo a sus hijas para el Burger King ubicado en la calle 77 avenida 5 de Julio, para las niñas compartieran con el ciudadano AMERSON DE J.P.R. pero es el caso que el referido ciudadano se volvió alterar, llegando agredirla nuevamente tanto física como verbalmente por lo que hubo que llamarle a una patrulla de la policía quienes al llegar al sitio lo vieron calmado y abrazando a sus hijas por lo que no levantaron ningún tipo de informe, pero existen varios testigos de ese hecho, por lo que lo tuvo que denunciarlo nuevamente ante los organismos competentes en fecha 15/01/2009, igualmente alega, que hoy en día las niñas se encuentran mas grandes, pero la conducta repetitiva del ciudadano AMERSON DE J.P.R. las esta afectando por lo que hubo que someter a las niñas a evaluaciones psicológicas, y que aun cuando la niña V.C.A.C. no es hija biológica del referido ciudadano, la niña lo veía bajo la figura paterna, ya que vivió y compartió con el referido ciudadano sus hechos de violencia. Asimismo alega la ciudadana B.D.C.C.F., que es ella la única persona quien ha velado por sus hijas desde su nacimiento, brindándole seguridad física, síquica y emocional, ya que ha colaborado en la superación de los problemas psicológicos que han sufrido sus hijas a raíz de los maltratos inferidos por el ciudadano AMERSON DE J.P.R.. Del modo alegó la ciudadana B.D.C.C.F. que en fecha 13/02/2009, aproximadamente en horas del medio día, coincidió con el ciudadano AMERSON DE J.P.R. quien se presento en la U.E. Colegio La Epifanía donde estudian las niñas L.V.P.C. y V.C.A.C., quien al verla procedió de manera inmediata agredirla físicamente, delante de su hija mayor quien se encontraba acompañándola para ese momento, donde las autoridades del Colegio procedieron a llamar a la Policía del Municipio Maracaibo, el cual fue detenido por la presunta comisión de delito de violencia física, por lo que se le aperturo al mismo un procedimiento respectivo, siendo el caso que el ciudadano AMERSON DE J.P.R. fue detenido por orden del Organismo Jurisdiccional competente por la presunta comisión de delitos de Acoso y Hostigamiento violencia física y uso de documento falso.

Por lo antes expuesto, solicita al Tribunal basado en el artículo 352, literales b, c, f, i, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Privación de la P.P. al ciudadano AMERSON DE J.P.R., sobre su hija L.V.P.C.. Asimismo, indica los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio.

Mediante auto de fecha 21-04-2009, el Tribunal admitió la demanda, ordenando citar al ciudadano AMERSON DE J.P.R., para la celebración del acto de contestación a la presente demanda de Privación de P.P., y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda, y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de Servicios Auxiliares de LOPNA, a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Estado Zulia, a la Notaria Pública Décima de Maracaibo, a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la U.E Colegio la Epifanía en la Persona de la Psicóloga G.U..

En fecha 19-03-2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 04/05/2009.

En fecha 11-05-2009, se agregó oficio N° 24-FS-0134-09 emanado del Ministerio Público, constante de noventa y un folios.

En fecha 12/05/2009, se agrego oficio 480-301, emanado del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores de Justicia, Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de doce folios.

En fecha 12-05-2009, se agregó oficio N° ZUL-24-F3-4556-09 emanado del Ministerio Público, constante de veintiséis folios.

En fecha 22-06-2009, se agregó oficio N° ZUL-24-F3-4556-09 emanado del Ministerio Público, constante de setenta y seis folios.

En fecha 22-06-2009, se agregó oficio N° ZUL-24-F3-4545-09 emanado del Ministerio Público, constante de setenta y ocho folios.

En fecha 21/06/2009, el ciudadano V.P. en su carácter de Alguacil de este Tribunal expuso; que le fueron entregados los emolumentos para practicar la citación del demandado, por la ciudadana B.D.C.C.F..

En fecha 29/07/2009, se agregó oficio N° 1416, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente en el Área Social.

En fecha 30/07/2009, el ciudadano V.P. en su carácter de Alguacil de este Tribunal expuso; que por cuanto se traslado en fecha 22/07/2009 a la urbanización la pastora avenida 54 calle 96G casa 96E-79 con el fin de citar al ciudadano AMERSON DE J.P.R., no encontrándose el referido ciudadano en horas de sus traslado por no vivir en el domicilio indicado, por lo que consignó recaudos de citación de 11 folios.

En fecha 18/10/2009, se agregó oficio N° 1758, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente evaluación psicológica de las niñas L.V.P.C. y V.C.A.C..

En auto de fecha 08/02/2010, la abogada en ejercicio M.T. actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó la citación carcelaria de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 10/03/2012, el tri8bunal instó a la parte actora a indicar la dirección exacta donde se efectuar la citación personal del demandado, por cuanto con la indicada no se pudo agotar la citación personal.

En diligencia de fecha 21/04/2010, la abogada M.T. actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se oficiara al Juzgado Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, a los fines de que remitieran copias certificadas de la causa C-24-F3-0132-09A, a los fines de poder constatar el domicilió procesal.

En fecha 21/06/2009, el ciudadano V.P. en su carácter de Alguacil de este Tribunal expuso; que le fueron entregados los emolumentos para practicar la citación del demandado, por la ciudadana B.D.C.C.F.

En fecha 28/04/2010, se agregó a las actas copias certificadas de la causa C24-F3-0132-09A emanada del Ministerio Público constante de dieciséis folios.

En esa misma fecha se agrego reporte Psicológico de la niña V.C.A.C. realizado por la Psicóloga G.U. y solicitado por esta Sala de Juicio en oficio N° 553 de fecha 11/02/2009.

En fecha 28/04/2010, se agregó copia certificada del documento anotado bajo el N° 47, tomo 112, con fecha 13/06/2007, emanado de la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo.

En auto de fecha 20/05/2010, por cuanto se observa que el presente expediente esta muy voluminoso lo cual dificulta su manejo, se ordena abrir pieza principal N° 02.

En diligencia de fecha 18/05/2010, la abogada M.T. actuando con el carácter acreditado en actas solicitó respuesta de la diligencia de fecha 21/05/2010.

En auto de fecha 17/06/2010, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, ordenándose oficiar al Juzgado Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Zulia. Se oficio bajo el N° 2381.

En diligencia de fecha 08/07/2010, la abogada M.T. actuando con el carácter acreditado en actas solicitó se librarán nuevamente los recaudos de citación del ciudadano AMERSÓN DE J.P.R., en razón de que el mismo se encontraba en la ciudad de Maracaibo.

En auto de fecha 05/08/2010, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, ordenando librar nuevamente boleta de citación al ciudadano AMERSÓN DE J.P.R.. Se libro boleta.

En fecha 12/08/2010, el ciudadano R.G. en su carácter de Alguacil del Tribunal expuso que le fueron entregados los emolumentos para practicar la citación del demandado, por la ciudadana B.D.C.C.F..

En fecha 20/10/2010, se dio por citado el ciudadano AMERSÓN DE J.P.R. boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 22/10/2010.

En diligencia de fecha 13/12/2010, la abogada M.T. actuando con el carácter acreditado en actas solicitó se ratificara el oficio N° 1733 de fecha 21 de abril de 2009.

En auto de fecha 15/12/2010, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado. Se oficio bajo el nro. 4373.

En diligencia de fecha 21/10/2011, la abogada M.T. actuando con el carácter acreditado en actas solicitó se ratificara el oficio mediante el cual se ordenó la elaboración del informe social en la casa de la ciudadana B.D.C.C.F..

En auto de fecha 11/11/2011, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, se oficio bajo el N° 4123.

En auto de fecha 2/03/2011, por considerarlo necesario se fijo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 13/06/2011 a las 11 de la mañana, se libro boletas de notificación.

En diligencia de fecha 24/05/2012, la abogada M.T. actuando con el carácter acreditado en actas solicitó se oficie nuevamente al Equipo Multidisciplinario a fin de que realicen informe social solicitado.

En auto de fecha 31/05/2012, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, se oficio bajo el N° 2014.

En fecha 12/07/2012, se agregó oficio EM-ZULIA 000607/12, de fecha 06/07/2012 emanado del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En auto de fecha 18/07/2012, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos B.D.C.C.F. y AMERSÓN DE J.P.R., a fin de informarles que el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se realizaría el día 16/10/2012 a las 11 de mañana en razón de que el día fijados para la celebración del mismo no hubo Despacho. Se libro boleta.

En diligencia de fecha 18/09/2012, la abogada M.T. actuando con el carácter acreditado en actas se dio por notificada del auto de fecha anterior, asimismo solicitó que se notificara al ciudadano AMERSÓN DE J.P.R. en la sede del Tribunal a razón de que el mismo había sido citado personalmente y no señalo domicilio procesal.

En auto de fecha 19/09/2012, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano AMERSÓN DE J.P.R.d. conformidad a lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 19/09/2012, la ciudadana A.M.B. en su carácter de secretaria del Tribunal, expuso que en esa misma fecha fijo en la cartelera del Tribunal boleta de notificación del ciudadano AMERSÓN DE J.P.R..

En fecha 16/10/2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de PRIVACIÓN DE P.P., se ordenó diferir el mismo para el día 23/01/2013, a las 11:00 a.m por cuanto al Juez Titular, se le otorgo un permiso con motivo de presentar y defender la tesis doctoral, en el marco del convenio entre la Universidad del Zulia y la Universidad Nacional de Educación a Distancia de España, a partir del 22/10/2012, por lo que no le permitirá a este Juez dictar sentencia en el presente Juicio.

En auto de fecha 23/01/2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de PRIVACIÓN DE P.P., el Tribunal resuelve diferir el correspondiente Acto Oral para el día 26/03/2013 a las 11.00 a.m, por exceso de trabajo en el cual se encuentra el Tribunal.

En diligencia de fecha 25/03/2013, la abogada M.T. actuando con el carácter acreditado en actas solicitó se difiriera el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en razón de que su representada presentaba problemas de salud.

En fecha 26/03/2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de PRIVACIÓN DE P.P., llevándose a efecto la celebración del mismo con la presencia de la abogada en ejercicio M.T.Z. en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana B.D.C.C.F., expuso: en principio es necesario dejar constancia que la parte demanda fue citada de forma personal el día 20 de octubre de 2010, tal como consta del folio 119 de la pieza principal N° 2, no obstante de las actas procesales se evidencia que la identificación del demandado actualmente no tiene valides pues de las actuaciones penales se comprobó que su cedula de identidad era falsa, y en consecuencia solicito a este digno órgano jurisdiccional oficie lo conducente al organismo competente respectivo, pues tal como consta de copia de cedula de ciudadanía la verdadera identificación del demandado es AMERSON DE J.P.P. de nacionalidad Colombiana e identificado con el Nro 8731702 la cual corre inserta en la pieza de medida, por lo que a fin de garantizar el derecho a la defensa y salvaguardar el derecho de terceros u otros familiares, solicitó del Tribunal se sirva emitir una notificación por la prensa en dos diarios uno de circulación nacional y otro de circulación regional. y en cuanto a los hechos demandados, solicito de este digno órgano declare la confesión ficta, por cuanto el demando no contesto la demanda ni se presento al acto a presentar prueba alguna, y como consta en las actuaciones que integran el expediente diversos documentos probatorios que evidencian la falta del cumplimiento del demandado de los deberes inherentes a la p.p. y a prestar obligación de manutención, es así como en acta de entrevista de fecha 19/09/2007 efectuada por la policía del Municipio Maracaibo el demandado en la pregunta Nro 16.- contesto que no cubría los gastos de manutención ni del hogar ni de su hija y resulta obvio que desde esa fecha durante todo el proceso penal y luego que el mismo admitiera los hechos y saliera el libertad nunca mas se ha hecho parte de la vida de su hija, ni ha colaborado con la manutención de la misma, por ultimo en cuanto a la exposición de su propia hija a situaciones de riesgo y de amenazas fundamentales tanto de las testimoniales evacuadas como del informe psicológico de fecha 21/09/2009, se evidencia que tanto su propia hija coma la otra niña hija de mi representada presentaron signos de violencia psicológica, puesta tal como indica dicho informe la niña L.P.C. adolece de predisposición anticipatorio las visitas paternas por evitar el estrés familiar y sensación de temor a la reactividad agresiva del padre, por lo que solicito del tribunal declare con lugar la demanda incoada con todos los pronunciamientos..

En auto de fecha 26/03/2013, el Tribunal ordenó publicar cartel de notificación en dos diarios de mayor circulación, uno nacional y otro regional a quien dice llamarse AMERSÓN DE J.P.P. de nacionalidad Colombiana identificado con el Nro 8731702. Asimismo una vez transcurrido el lapso de ocho días para la publicación del cartel de notificación y una vez vencido dicho plazo comenzaría a transcurrir el lapso de cinco días de despacho siguiente para dictar sentencia. Se libro cartel de notificación.

En auto de fecha 18/04/2013, se escucho la opinión de las niñas L.V.P.C. y V.C.A.C.d. conformidad a lo establecido en el articulo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En diligencia de fecha 18/04/2013, la abogada M.T. actuando con el carácter acreditado en actas consignó cuerpo de los periódicos diario la Verdad y el Nacional.

En fecha 18/04/2013, el Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (05) días de Despacho siguiente.

En auto de fecha 18/04/2013, se ordeno desglosar y agregar de las actas los cuerpos de los periódicos la Verdad y el Nacional donde aparece Publicado el cartel de notificación.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE P.P., la parte demandante, ciudadana B.D.C.C.F., asistida por la abogada en ejercicio M.T.Z., fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: que de las relaciones sentimentales que mantuvo con el ciudadano AMERSON DE J.P.R., nació una niña que lleva por nombre L.V.P.C., que de sus antiguas relaciones, tuvo dos hijas que llevan por nombres CIDIA DÍAZ CARO (mayor de edad) quien vive en Caracas y V.C.A.C. quien esta bajo su custodia a razón de que el padre de su hija había fallecido años atrás. Asimismo alega que en su búsqueda de conformar un hogar que le brindara a sus hijas un ambiente familiar y de seguridad, decidió darse la oportunidad con el ciudadano AMERSON DE J.P.R., no obstante dicha relación concubinaria duro muy poco debido al carácter del padre de su hija, quien en fecha 13/06/2007, siendo las siete de la noche aproximadamente la agredió física y verbalmente sin importarle que se encontraba en etapa de recuperación a razón de una cirugía muy grave practicada por presentar quemaduras de tercer grado, que el mismo causo daños patrimoniales, motivo por el cual se vio en la necesidad de salirse de su propio inmueble con sus hijas, por lo que se traslado a la casa de unos amigos hasta que consiguió alquilar un apartamento. Asimismo manifestó que el ciudadano AMERSON DE J.P.R. con posterioridad a los hechos ocurridos empezó a prometer un cambio de conducta alegando arrepentimiento, pero al ver que no le creía, comenzó a hostigarla razón por la cual tuvo que acudir a la Policía de Maracaibo, donde interpuso la respectiva denuncia, la cual fue remitida a la Fiscalia Superior del Ministerio Público por la Comisión de delitos previstos en la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., quienes a su vez dictaron Medidas de Protección y de Seguridad a su favor, por lo que le prohibieron el acercamiento al ciudadano AMERSON DE J.P.R. al lugar de trabajo y residencia, así como actos de persecución, intimación y acoso de su parte a través de terceras personas, ya que el mismo admitió los hechos denunciados en su contra ante la Policía de Maracaibo. Igualmente alega que desde el día 13/06/2007, el referido ciudadano no cumple con sus obligaciones patrimoniales como progenitor, ya que el mismo no ha establecido ninguna obligación de manutención, ya que el mismo se desentendió de las necesidades de su hija L.V.P.C., siendo la progenitora quien se ha preocupado por sufragar todos los gastos relacionados con su desarrollo integral. Asimismo alega que las desavenencias con el padre de su hija continúan, que el ciudadano AMERSON DE J.P.R. que el mismo entra y sale de la ciudad con frecuencia, que las veces que llama es para insultarla o amenazarla, que los altercados cada vez son peores y las amenazas se han extendido hacia su hija mayor que se encuentra en la ciudad de caracas, al igual que la amenaza con matarla y sacar a las niñas fuera del país y no devolverlas. Asimismo expuso que en fecha 10/01/2009, llevo a sus hijas para el Burger King ubicado en la calle 77 avenida 5 de Julio, para las niñas compartieran con el ciudadano AMERSON DE J.P.R. pero es el caso que el referido ciudadano se volvió alterar, llegando agredirla nuevamente tanto física como verbalmente por lo que hubo que llamarle a una patrulla de la policía quienes al llegar al sitio lo vieron calmado y abrazando a sus hijas por lo que no levantaron ningún tipo de informe, pero existen varios testigos de ese hecho, por lo que lo tuvo que denunciarlo nuevamente ante los organismos competentes en fecha 15/01/2009, igualmente alega, que hoy en día las niñas se encuentran mas grandes, pero la conducta repetitiva del ciudadano AMERSON DE J.P.R. las esta afectando por lo que hubo que someter a las niñas a evaluaciones psicológicas, y que aun cuando la niña V.C.A.C. no es hija biológica del referido ciudadano, la niña lo veía bajo la figura paterna, ya que vivió y compartió con el referido ciudadano sus hechos de violencia. Asimismo alega la ciudadana B.D.C.C.F., que es ella la única persona quien ha velado por sus hijas desde su nacimiento, brindándole seguridad física, síquica y emocional, ya que ha colaborado en la superación de los problemas psicológicos que han sufrido sus hijas a raíz de los maltratos inferidos por el ciudadano AMERSON DE J.P.R.. Del modo alegó la ciudadana B.D.C.C.F. que en fecha 13/02/2009, aproximadamente en horas del medio día, coincidió con el ciudadano AMERSON DE J.P.R. quien se presento en la U.E. Colegio La Epifanía donde estudian las niñas L.V.P.C. y V.C.A.C., quien al verla procedió de manera inmediata agredirla físicamente, delante de su hija mayor quien se encontraba acompañándola para ese momento, donde las autoridades del Colegio procedieron a llamar a la Policía del Municipio Maracaibo, el cual fue detenido por la presunta comisión de delito de violencia física, por lo que se le aperturo al mismo un procedimiento respectivo, siendo el caso que el ciudadano AMERSON DE J.P.R. fue detenido por orden del Organismo Jurisdiccional competente por la presunta comisión de delitos de Acoso y Hostigamiento violencia física y uso de documento falso.

De lo alegado por la ciudadana B.D.C.C.F., el ciudadano AMERSON DE J.P.R., admitió los hechos denunciados, ante el instituto policial, tal como se evidencia del Acta de Entrevista que corre inserta en el expediente penal, donde el prenombrado ciudadano confesó lo siguiente:

…PREGUNTA No. 01 ¿Diga usted, que sucedió el día 13 de junio del presente año entre la ciudadana denunciada y usted? CONTESTO: “Yo estaba tomándome unos tragos con unos amigos, y perdí la cabeza por el alcohol y después que se fueron le hice daño a Bethsaida”. PREGUNTA No. 02 ¿Diga usted, si en alguna oportunidad ha amenazado de muerte a la ciudadana Bethsaida? CONTESTO: “Le he dicho muchísimas cosas, y sólo cuando he estado borracho le he dicho que la voy a matar, pero eso es por la cerveza” PREGUNTA No. 03 ¿Diga usted como es su relación de pareja con la ciudadana denunciante? CONTESTO: “Bueno que le pudo decir, la considero mala por lo que yo hice, yo la quiero mucho y a mis hijas”. PREGUNTA No. 04 ¿Diga usted si agredido verbalmente a la ciudadana denunciante? CONTESTO: “Lo que pasa es que yo no quería que la perdí y no la voy a molestar más”. PREGUNTA No. 05 ¿Diga usted, si ha agredido físicamente a la ciudadana denunciante? CONTESTO: “No, sólo en el mes de junio que hice lo que hice”. PREGUNTA No. 06 ¿Diga usted, como es el trato de su persona con la ciudadana denunciante? CONTESTO: “Nunca la he tratado mal, los problemas eran cuando estaba bebido”. PREGUNTA No. 07 ¿Diga usted, si ha tratado de mejorar su relación de convivencia con la ciudadana denunciante? CONTESTO: “No, yo no supe, porque Bethsaida siempre quiso y trato pero yo no hice nada nunca hasta que la perdí”. PREGUNTA No. 08 ¿Diga usted, como es su relación con sus hijas? CONTESTO: “Bien yo las quiero mucho”. PREGUNTA No. 09 ¿Diga usted, si recibió las Medidas de Protección y Seguridad que dictara este órgano receptor de denuncia a favor de la denunciante? CONTESTO: “Si” (….) PREGUNTA No. 11 ¿Diga usted, si considera que esta situación a afectado emocionalmente a sus hijas y a la ciudadana Bethsaida? CONTESTO: “Si”. PREGUNTA No. 12 ¿Diga usted, si considera que usted no puede controlar su ingerencia de alcohol? CONTESTO: “Bueno con lo que hecho con Bethsaisa considero que no puedo controlarme”. PREGUNTA No. 13 ¿Diga usted si ingresó a la Residencia de la ciudadana denunciante el día jueves 13 de septiembre? CONTESTO: “Si”. PREGUNTA No. 14 ¿Diga usted si el día viernes 14 se suscitó una situación violenta entre su persona y el ciudadano Emirson Montes? Contesto: “Yo lo empuje contra la puerta, y esto era para obligarlo a que me diera las llaves, pero no lo voy a hacer más, ni vuelvo a la casa”. PREGUNTA No. 15 ¿Diga usted si se considera una persona agresiva? Contesto: “NO, solo cuando bebo tengo, esa actitud”. PREGUNTA No. 16 ¿Diga usted si cubre los gastos de manutención de su hogar? Contesto: “No, pero voy a establecer un Régimen de Visitas y Pensión de Alimentos ante la Jefatura ya que no puedo entrar a mi casa, y de verdad no quiero que mis hijas y bethsaida estén más emocionalmente afectadas por el miedo que me tienen” (….) PREGUNTA No. 20 ¿Diga usted se desea agregar algo más? Contesto: “Quiero decirle a Bethsaida que este tranquila que yo no la voy a molestar, que más nunca, y que no vuelvo a entrar a la casa y quiero que ella y mis hijas estén tranquilas, y no pases necesidades y sobresalto, yo voy a tratar de cambiar lo prometo”… (negrillas nuestras).

A razón de lo antes expuesto es por lo que a objeto de garatizarle a su hija el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es que acude al Tribunal a demandar como en efecto lo hace al ciudadano AMERSON DE J.P.R., en su condición de padre de su hija para que sea privado de la P.P., de conformidad con lo establecido en el artículo , 352 literales b, c, f, i, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas que a pesar de los contratiempos se logro citar de manera personal al ciudadano AMERSON DE J.P.R., aun cuando el referido ciudadano constantemente entraba y s.d.P., lo que imposibilitaba tener la dirección exacta de su domicilio procesal, sin embargo se logro citar al referido ciudadano de manera personal en las afueras de la sede Judicial por el alguacil de esta sala en fecha 22/10/2010.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

1. Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1480 y 1533, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a las niñas L.V.P.C. y V.A.C.., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña L.V.P.C.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

2. Copia fotostática del documento de compra venta, celebrado entre las ciudadanas B.D.C.C.F. y M.M.G., mediante la cual la segunda de la nombradas dio a la primera, en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el inmueble casa quinta, distinguida con el No. 130, del lote F de la Urbanización Amparo en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., la cual posee valor por ser respuesta al oficio Nº 1734, de fecha 21/04/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se evidencia documento original de compra- venta celebrado por las ciudadanas M.M.G. y B.D.C.C.F..

3. Copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos NOUHAD KARBET y B.D.C.C.F., mediante el cual el primero de los mencionados, arrendó a la ciudadana antes identificada, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Guayabal, Primera Planta de la Torre A, distinguido con el No. 1-1, en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., la cual posee valor por ser respuesta al oficio Nº 555, de fecha 11/02/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se evidencia en contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos NOUHAD KARBET y B.D.C.C.F..

4. Reporte psicológico realizado a la niña V.A.C., por el psicólogo G.U.. la cual posee valor por ser respuesta al oficio Nº 553, de fecha 11/02/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se evidencia la evaluación psicológica a la que fue sometida la niña V.C.A.C..

5. Constancia expedida por la Unidad Educativa Colegio La Epifanía, de la cual se constata que las niñas L.V.P. y V.C.A.C. son alumnas regular de la referida institución (período 2008-2009), siendo su representante legal la ciudadana B.D.C.C.F., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia el colegio donde estudian las niñas antes identificadas, quien es su representante legal y quien cancela el colegio.

6. Copia fotostática de denuncia verbal, realizada por la ciudadana B.D.C.C.F., ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia-Centro Comunitario de Prevención la cual posee valor por ser respuesta al oficio Nº 554, de fecha 11-02-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; donde remitieron copias certificadas de las causas signadas bajo los Nros. C24-F3-4937-07 Y C24-F3-0132-09 por los delitos de Violencia Física, Psicológica y Patrimonial así como violencia Física y Psicológica, donde aparece como denunciante la ciudadana B.D.C.C.F., y como imputado el ciudadano AMERSON DE J.P.R.

7. Copia certificada de la causa No. C24-F3-0132-09, que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde aparece como denunciante la ciudadana B.D.C.C.F., y como imputado el ciudadano AMERSON DE J.P.R., por la comisión del delito de violencia física y Amenaza, la cual posee valor por ser respuesta al oficio Nº 1736, de fecha 21/04/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

8. Copia certificada de la causa No. C24-F3-4937-07, que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde aparece como denunciante la ciudadana B.D.C.C.F., y como imputado el ciudadano AMERSON DE J.P.R., por la comisión del delito de Violencia Física, Psicológica y Amenaza, la cual posee valor por ser respuesta al oficio Nº 1736, de fecha 21/04/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia los antecedentes policiales del ciudadano antes identificado

9. Copia certificada de la causa No. C24-F3-0132-09A, que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde aparece como denunciante la ciudadana B.D.C.C.F., y como imputado el ciudadano AMERSON DE J.P.R., por la comisión del delito de Violencia Física, Acoso, Hostigamiento y Uso de Documento Falso, la cual posee valor por ser respuesta al oficio Nº 1736, de fecha 21/04/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el ciudadano AMERSON DE J.P.R. posee doble nacionalidad con diferentes apellidos.

10. Evaluación Psicológica de las niñas L.V.P.C. y V.C.A.C. emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor por ser respuesta al oficio Nº 1732, de fecha 21/04/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia el estudio psicológico y las evaluaciones de las niñas antes identificadas y la ciudadana B.D.C.C.F..

11. Copia certificada de la causa No. C24-F3-0132-09A, que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de Acusación Fiscal N°088-09 24-F3-0132-09-A/3C-5892-09 donde aparece como denunciante la ciudadana B.D.C.C.F., y como imputado el ciudadano AMERSON DE J.P.R., por la comisión del delito de Violencia Física, Acoso, Hostigamiento y Uso de Documento Falso, la cual posee valor por ser respuesta al oficio Nº 1736, de fecha 21/04/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia lo alegado en contra del ciudadano AMERSON DE J.P.R..

PRUEBA TESTIMONIAL

Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el siguiente testimonio:

1.- La ciudadana G.M.A.U., venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.833.416, residenciada en el sector Sierra Maestra, calle 21, casa Nº 12-69, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., con número telefónico: 0424-6025976, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.D.C.C.F. y AMERSON PINTO?. Contestó: bueno si los conozco puesto que yo soy medico y he tratado a la familia de la sra bethsaida, en algunas oportunidades la llegue a ver con su pareja. 2) Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta los motivos de separación de ambos ciudadanos?. Contestó: bueno siendo yo su medico, ella tuvo un accidente en el cuales ella recibió un acto quirúrgico en su abdomen en los cuales me llamaron para hacerle las curas en su casa, y en algunas oportunidades hasta en la mía, muchas veces estando yo haciendo la cura o el acto medico pude constatar que el sr tenia grandes problemas con la bebida, su comportamiento era inadecuado y no respetaba que a veces estamos en plena cura para el pelear, irrumpía le decía cosas a la sra bethsaida y las niñas estaban presente, en una oportunidad la niña victoria me estaba ayudando a curar a su mama y su papa entro y a ella se le cayeron las cosas que tenia en las manos por los nervios, ese día yo termine de hacerle la cura a ella, ya el estaba bastante tomado y violento grito a las niñas las envió para la habitación y yo me fui para mi casa en horas de la madrugada me llamo la sra bethsaida y me dice que esta huyendo de su casa porque tuvo problemas con su esposo por lo que se fue, ellas llegaron a mi casa en pijama, descalzas y las niñas en estado de nervios incontrolables y la niña victoria estaba completamente mojada y me dijo me orine por lo nerviosas que estaba con lo que papi estaba haciendo, yo les di alojo por varios días mientras ella buscaba para donde irse. 3) Diga la testigo si sabe y le consta como es la relación del ciudadano AMERSON PINTO con su hija L.V.P.C.?. Contesto: bueno luego de los últimos incidentes en los cuales el ha estado involucrado, yo no he sabido nada de el, el ni llama, ni la busca, el esta desaparecido aparentemente esta en otro país 4) Diga la testigo si tiene conocimiento sobre el tratamiento psicológico a que se ha sometido el grupo familiar PINTO CARO?. Contesto: bueno si en mi condición de medico le recomendé a la sra bethsaida que buscara ayuda profesional para que la niña no quedara marcada por el trauma vivido, ella le busco un psicólogo y estuvieron en tratamiento un año aproximadamente 5) Diga el testigo si tiene conocimiento sobre quien es la persona que cubre los gastos de la niña L.V.P.C.?. Contesto: la sra b.e. cubre todo lo de su hija.

2.- La ciudadana NOLEIDA A.D.O., venezolana, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.157.674, domiciliada en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, avenida 60ª con calle 87, casa Nº 87-11, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número telefónico: 0414-6266486., a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.D.C.C.F. y AMERSON PINTO?. Contestó: si los conozco a bethsaida hace aproximadamente 11 y al sr lo conozco hace 8 años 2) Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta los motivos de separación de ambos ciudadanos?. Contestó: la separación de ellos fue por que el sr mostraba una actitud agresiva de hecho llego a la violencia, incluso llego agredir a un sobrino de ella que vivía allí, por suerte había cerca de la casa un modulo policial y auxiliaron al muchacho porque el sr estaba bastante violento, de allí se lo llevaron en una patrulla y de allí no se. 3) Diga la testigo si sabe y le consta como es la relación del ciudadano AMERSON PINTO con su hija L.V.P.C.?. Contesto: allí no hay una relación padre hija ya que desde ese entonces yo no le he visto mas.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en cuanto a las declaraciones presentadas por los ciudadanos G.M.A.U. y NOLEIDA A.D.O., este Tribunal observa que a los testigos les consta los hechos de violencia intrafamiliar que generaba el ciudadano AMERSON DE J.P.R. en contra de su familia, las circunstancias de violencia que a las niñas L.V.P.C. y V.C.A.C. les toco vivir como integrantes del grupo familiar por parte del ciudadano antes identificado en contra de su progenitora la ciudadana B.D.C.C.F., que el referido ciudadano solía tomar con frecuencia, por lo que los episodios de violencia eran mas frecuentes, que el mismo no respetaba ninguna ocasión para pelear con la ciudadana B.D.C.C.F. y ofenderla, que los actos de violencia por parte del ciudadano antes identificado llegaron incluso alcanzar a un sobrino de la ciudadana B.D.C.C.F. que vivía con ella, por lo que llamaron al modulo policial que se encontraba cerca de la casa de la ciudadana B.D.C.C.F. quienes al acudir al llamado se llevaron al ciudadano AMERSON DE J.P.R. en una patrulla. Igualmente manifestaron que las niñas de autos eran muy temerosas de su progenitor por lo hechos ocurridos y que la vez que les toco salir de su casa en horas de la madrugada en pijama y descalsas por los hechos de violencia generados por el ciudadano AMERSON DE J.P.R. la niña V.C.A.C. se hizo pipi por los nervios generados por lo que su papá estaba haciendo. Asimismo alegaron que no lo han visto mas, que no se preocupa en nada en cuanto a los gastos de sus hija, mucho menos se preocupado en lo más mínimo por cumplir con los deberes de proporcionarle atención, asistencia material, por lo que quien cuida de las niñas es su progenitora la ciudadana B.D.C.C.F., ya que es ella quien se han encargado de sus cuidados básicos, tales como darle sus alimentos, bañarla, llevarla al colegio, llevarlas al psicologo para ayudarlas a canalizar sus emociones, brindarle los cuidados, cariño y amor desde que nacieron hasta la presente fecha; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando con el resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de las referidas testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por las mismas; por lo cual se les concede pleno valor probatorio. Así se declara.-

III

PUNTO PREVIO

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, así como la Sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, la cual corre inserta del folios del trescientos noventa y uno (391) al folios trescientos noventa y siete (397) ambas inclusive, donde fue presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, el ciudadano AMERSON DE J.P.R., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previstos en los artículos 40 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V., y por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley de Identificación, por cuanto el referido ciudadano fue aprendido por la Policía Regional en fecha 13/03/2009, en horas del mediodía en el estacionamiento del Colegio Epifanía, cuando agredía físicamente a la ciudadana B.D.C.C.F., en razón de que el mismo se presentó en la referida Institución con la finalidad de retirar a su hija la niña L.V.P.C., por lo que la comisión policial le solicitó que mostrara su documentación personal, quien a su vez se negó y le practicaron una revisión corporal donde le incautaron una cédula de identidad venezolana N° 22.080.470 y una cédula Colombiana Nro 8.731.702 a nombre de AMERSON PINTO PEÑARANDA, es decir con un segundo apellido distinto con el que aparece en la cedula de identidad, practicándole de inmediato la aprehensión, indicándole el motivo de las misma y sus derechos constitucionales. Seguidamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conoció de la causa declaro; 1.- SIN LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto al Decreto de la Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano AMERSON DE J.P.R., 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano AMERSON DE J.P.R.. 3.- ordenaron remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio a los fines de continuar las Investigaciones del Procedimiento Ordinario.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este juzgador puede verificar que en el interrogatorio que le realizaron al ciudadano demandado, el mismo manifestó ser y llamarse AMERSON DE J.P.R.d. nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de identidad N° 22.080.470, que aun cuando, el ciudadano antes identificado fue aprehendido por poseer documento falso, se verificó de igual forma que sigue siendo la misma persona demandada, ya que su identidad corresponde con la indicada por el mismo, cuando se dio por citado personalmente en fecha 22/10/2010 por el alguacil de esta Sala, por lo que el demandado de autos sigue siendo el ciudadano AMERSON DE J.P.R.. Así se declara.-

IV

CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento de Privación de P.P. previsto en los artículos 455 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 461 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la citación de la parte demandada, ciudadano AMERSON DE J.P.R., se perfeccionó en fecha 22 de Octubre de 2010, razón por la cual debía dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente.

En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:

La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).

Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.

2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.

3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de comparecencia al acto oral de evacuación de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano AMERSON DE J.P.R., presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

V

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo o hija; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodio.

Sin embargo, a pesar de lo anteriormente establecido, del examen detenido de la solicitud y de los alegatos presentados por la parte actora, de las actas procesales, y las pruebas evacuadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se constata que el ciudadano AMERSON DE J.P.R., no se ha ocupado de cumplir con sus obligaciones que como padre tiene para con su hija y nunca demostró interés en su relación paterno filial respecto de su hija L.V.P.C., ya que no mostró en ningún momento las ganas de querer remediar sus actitudes de violencias, ya que los pocos momentos que llego a reencontrarse con su hija, siempre dio espectáculos de violencia que terminaron siendo calmados con presencia policial, incumpliendo así con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de los hijos, la custodia, vigilancia, orientación, por lo que en consecuencia la situación planteada se subsume dentro del supuesto de Privación de P.P., establecido en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el sentido antes señalado, el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

"Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos".

En el caso que nos ocupa, consta de las actas que una vez citado de manera personal el ciudadano AMERSON DE J.P.R. en fecha 22/10/2010, el mismo no contestó la demanda. Asimismo se evidencia que el demandado antes identificado, no compareció al acto oral de evacuación de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado, no pudiendo entonces desvirtuar o destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra.

A tales efectos, el artículo 352 literal "c" e “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención… "

En el caso de autos, observa este Sentenciador, que debido a que de las pruebas aportadas por la demandante, en el acto oral de evacuación de pruebas, donde sin lugar a dudas quedó demostrado que el ciudadano AMERSON DE J.P.R., ha incumplido con los deberes inherentes a la P.P. como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral que corresponde a ambos padres con respecto a los hijos, que a la vez comprenden la guarda, representación y administración de los hijos sometidos a ella, que inclusive es muy poco el contacto que ha tenido con su hija, y que cada vez que la logra ver genera hechos de violencia contra la madre de su hija, generando violencia física y verbal, demostrando con dicha conducta que no tiene interés en su relación paterno filial con su hija L.V.P.C.; en consecuencia se concluye que la presente solicitud ha prosperado en derecho; quedando por ende la P.P. de la referida niña ejercida por su progenitora, la ciudadana B.D.C.C.F., conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por la ciudadana B.D.C.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.932.207, en contra del ciudadano AMERSON DE J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.080.470, en relación a la niña L.V.P.C., ya identificados. Quedando por ende la P.P. de la referida niña ejercida por su progenitora, ciudadana B.D.C.C.F., conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Se suspenden las medidas preventivas decretadas en sentencia de fecha 06/03/2009.

• Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (25) días del mes de Abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______________. La Secretaria.-

HRPQ/024

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