Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 25 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-002242

ASUNTO : NP01-P-2010-002242

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: A.J.G., Venezolano, Natural de Temblador, Estado Monagas, nacido en fecha 06-10-1991 titular de la cedula de identidad N°.V.- 22.723.677, de 21 años de edad, Tercer Año de profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: soltero, hija de: N.G. (V) , y Desconocido (V) domiciliada en: Sector Temblador, Calle A.P., Sector Guayabal, casa Nº 83 Cerca de los chinos Gran Guayabal Maturín Estado Monagas, Teléfono 0416-8999811 (pertenece a su Madre).

DEFENSA

PUBLICA: ABG. F.R..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MINISTERIO

PÚBLICO: DR. R.S. y J.P.N., Fiscal Sexto (T) y Cuarto (T) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: Veinticinco (25) de Abril del 2.013, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra del imputado A.J.G. plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Pública ejercida por la ABG. F.R., mediante la cual solicito la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación, en fecha 24 de Octubre del año 2010, del ciudadano A.J.G., en fecha Veintinueve (29) de Junio del 2010 y (30) de Diciembre del 2011, las representaciones fiscales presentaron formal Acusación en su contra por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado A.J.G., por los siguientes hechos de la fiscalia Cuarta : ““En fecha 21-03-2010, siendo aproximadamente las 11:35 horas de las noche, momentos en que funcionarios adscritos al Comisaría Policial Municipio Libertador Estado Monagas, efectuaban labores de patrullaje cuando fueron llamados vía radio comunicación, que en el sector 4 de Mayo, específicamente por la calle 01 se encontraban varios sujetos portando arma de fuegos, quienes desde una parte oscura emboscaban a las personas para ser robada, de inmediato se trasladaron al lugar donde lograron visualizar a varios ciudadanos que salían de un lugar oscuro, viendo tal situación procedieron darle la vos de alto, quienes no acataron el llamado emprendieron la huida a veloz carrera, luego de una breve persecución lograron capturar tres de ellos, procediendo así a la revisión corporal, logrando incautar a uno de ellos, una escopeta recortada que tenia dentro de sus pantalón a la altura de la pretina, con cacha de madera, en su armazón tiene escrito calibre 20 CRL7350 INCHESTER, con un cartucho dentro de la misma de color amarillo sin percutir del mismo calibre este estaba acompañado con los ciudadanos de nombre. J.A.C.B. y C.R.E., a los cuales no se le encontró ningún tipo de evidencia u objetos que lo comprometen con un hecho punible, quedando detenido el ciudadano A.J.G..

En relación a los hechos del escrito acusatorio de la fiscalia Sexta son los siguientes: “En fecha 26-11-2010, siendo aproximadamente las 03:30 horas de las Tarde, los funcionarios AGENTE O.R., L.C., O.C. y NAILET OROZCO, adscritos a la Sub Delegación de Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraban en el Sector Guayabal en labores de patrullaje, donde avistaron al ciudadano A.J.G., quien al presenciar la presencia de la Comisión Policial, tomo una actitud nerviosa, introduciéndose sus manos en el bolsillo de sus pantalón, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo este caso omiso, tratándose de darse a la fuga, dándose alcance a pocos metros y al realizarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, saco de sus bolsillos, Un (01) envoltorio, de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que fue aprehendido. Cabe destacar que una vez practicada la Experticia Química correspondiente, la sustancia incautada resulto ser; NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE COCAINA.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Veinticuatro (24) Abril del 2.013, donde estando presentes las partes, los Fiscales del Ministerio Público, acusaron formalmente al imputado A.J.G., en la audiencia la calificación jurídica a los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió las dos acusaciones por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal Cuarto y Sexto del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 358 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 359, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: A.J.G., ya identificado.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CINCO (05) MESES, a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia impone las siguientes condiciones:

  1. - El ciudadano A.J.G. quien deberá DONAR TRESCIENTOS BOLIVARES (300, oo Bs.), Correspondientes en insumos como Gasas, Algodón y Alcohol, al Hospital A.T., De Temblador, Municipio Libertador.

  2. - Mantener un domicilio estable y en caso de Cambiar de Domicilio Notificar al Tribunal.

  3. - Mantener el Régimen de presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se acuerdan las presentaciones a cada (45) días.

  4. - No cometer ningún otro delito.

  5. - No portar arma de Fuego.

  6. - No Consumir sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al imputado : A.J.G.D. conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CINCO (05) MESES, a tenor de lo previsto en el del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- El ciudadano A.J.G. quien deberá DONAR TRESCIENTOS BOLIVARES (300, oo Bs.), Correspondientes en insumos como Gasas, Algodón y Alcohol, al Hospital A.T., De Temblador, Municipio Libertador.

  7. - Mantener un domicilio estable y en caso de Cambiar de Domicilio Notificar al Tribunal.

  8. - Mantener el Régimen de presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se acuerdan las presentaciones a cada (45) días.

  9. - No cometer ningún otro delito.

  10. - No portar arma de Fuego.

  11. - No Consumir sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba, según sea el caso. Cúmplase.

    JUEZA QUINTA DE CONTROL

    ABG. L.P.G.

    LA SECRETARIA

    ABG. YAIMAR CARPIO

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