Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2001-000185

ASUNTO : NJ01-P-2001-000185

Se procede a resolver la solicitud de prescripción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, previa verificación del calculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal.

Este Tribunal a los fines de proveer observa:

Que la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.

Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:

… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…

.

Ahora bien, visto el criterio de la Sala en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa y observamos que:

• Que el Tribunal de Control en fecha 05 de marzo de 2001 decretó: “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano R.J.M.G., quien es venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.619.724 (…) quien debe presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure el presente proceso.”

• Que en fecha 01 de Agosto de 2008 el Ministerio Público presentó formal acusación contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 del Código Penal.

• En fecha 27 de abril de 2009 se efectuó la AUDIENCIA PRELIMINAR y se y se ordenó ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el referido acusado por la presunta comisión del delito antes mencionado.

Ahora bien, sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha señalado:

…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…

. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes

.

Luego, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de hurto agravado de vehiculo automotor en grado de complicidad, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de, seis (06) a diez (10) años de prisión, tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es de ocho (8) años, pero debido al grado de participación que es complicidad, se rebaja esta pena por mitad, quedando la misma en cuatro (4) años de prisión.

Así, el numeral 4 del trascrito artículo 108 consagra la prescripción ordinaria, con respecto al tipo penal mencionado, el cual tiene una pena de 4 años por el grado de participación, a saber, COMPLICE y dispone lo siguiente:

“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

…omissis…

  1. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

    …omissis…

    En el caso bajo análisis, en el presunto hecho delictivo acaeció en fecha dos (02) de marzo de 2001.

    Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:

    Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho

    .

    En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la presunta perpetración, es decir, el dos (02) de marzo del 2001, pero es el caso que el acusado fue presentado al juez de control y el Ministerio Público realizó el formal acto de imputación en fecha cinco (05) de marzo de 2001; sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:

    …Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…

    .

    Con relación a ello, la Sala Constitucional de este m.T., ha dicho:

    …El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…

    . (Vid. en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).

    Criterio éste ratificado en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, por la misma Sala, en los siguientes términos:

    …Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:

    ‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

    Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

    El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

    1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

    2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

    3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

    Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

    4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

    Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.

    Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:

    ‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

    La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.

    La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.

    De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:

    1.- La sentencia condenatoria;

    2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;

    3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;

    4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…

    .

    De conformidad con lo anterior, tomando en consideración como fecha el primer acto interruptivo de la prescripción el cinco (05) de marzo de 2001, deberá contarse el lapso de cinco (5) años, exigido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

    Empero de ello es menester señalar que el Código Penal que regía para la fecha en que ocurrieron los hechos era el Código Penal reformado el 20 de Octubre de 2000, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.494, donde el artículo 110 eiusdem no sufrió ninguna modificación, sino hasta la nueva reforma del 13 de abril de 2005 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768, es decir, que para el momento de la imputación formal regía el Código Penal de Octubre de 2000, por ende imperaba el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, en Decisión N° 455 del 10 de diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, que determinó que el primer acto susceptible de interrumpir el curso de la prescripción era la admisión de la acusación en virtud de que, al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal en 1999, ciertos actos interruptivos de corte inquisitivo, presentes en el artículo 110 del Código Penal, no eran aplicables por no encontrarse adecuados a la nueva normativa procesal penal.

    Dicho criterio es aplicable en el tiempo, retroactivamente, a las causas iniciadas bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la reforma del Código Penal, de marzo de 2005, reimpreso el 13 de abril de 2005, que estableció como primer acto interruptivo la citación que practicara el Ministerio Público, por cuanto el juez que conoce en cada etapa del proceso debe verificar si para la fecha en que le corresponde decidir, la acción penal no se encuentra prescrita, por ende, la modificación de la ley penal debe ser aplicada siempre y cuando represente una situación menos gravosa para el justiciable, atendiendo al principio de retroactividad de la ley más favorable, siendo así las cosas, la norma más favorable es la que esta vigente al momento de dictar esta decisión, vale decir, el Código Penal con reforma parcial del 13 de abril de 2005 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768, de fecha 13 de abril de 2005.

    Sin embargo en el presente caso partiendo de ambos escenarios, es decir de la presentación del acusado detenido ante el Juez de Control constituyó el primer acto interruptivo por realizarse la imputación formal, lo que al verificar que desde la mencionada fecha 05 de marzo de 2005 a la fecha en que se admitió la acusación, habían transcurrido Ocho (08) años Un (1) mes y Veinticinco (25) día.

    En suma, de los actos procesales, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, pues la continuidad de los mismos, demuestran que el proceso siempre ha estado en curso -vivo- y que el órgano jurisdiccional, han sido diligente en la tramitación de la causa. Situación que congruente con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen el proceso seguido al ciudadano R.J.M.G., no haya operado la prescripción ordinaria. Y ASI SE DECIDE.

    Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:

    ...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…

    . (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

    ...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...

    . (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).

    En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los cinco (5) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria; lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso lo cual no ha sucedido, por el contrario el juicio oral y público siempre se le ha pautado una fecha a lo largo del proceso seguido al ciudadano acusado.

    En consecuencia, no existiendo otros actos interruptivos de la prescripción, la misma se computará desde la fecha del último acto interruptivo, el cual fue el 05 de Noviembre de 2012, por lo que desde esa fecha hasta los actuales momentos, no ha transcurrido el lapso de cinco (5) años previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, resultando, forzoso concluir que en la presente causa, no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara.

    Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo.

    Sobre este punto, esta Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

    “… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:

    “…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana

    (...)

    Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe B.M.P. el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

    (...)

    Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.

    Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.

    En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:

    Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

    La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.

    La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno

    (Subrayado del presente fallo).

    De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:

  2. - La sentencia condenatoria.

  3. - La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

  4. - La citación que como imputado practique el Ministerio Público.

  5. - La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.

  6. - Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.

    En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada E.L.F., Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.

    (...)

    En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: A.R.R.)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

    De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.

    Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de Hurto agravado de Vehiculo en grado de complicidad es de cinco (05) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.4 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a siete (07) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta instancia pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y en este sentido se observa:

    En el caso de autos, en fecha cinco (5) de marzo de 2001, el Ministerio Público imputó formalmente al ciudadano R.J.M.G. y consignó acusación el 01 de agosto de 2008, el veintisiete (27) de abril de 2009 se efectuó la Audiencia Preliminar y desde esa oportunidad hasta esta fecha 25 de abril del 2013 el proceso se ha mantenido en su curso y no hay dudas de que el proceso se ha prolongado en el tiempo por los diferimientos de los actos judiciales, lo que en su mayoría va en detrimento de los derechos de las partes y el interés y celeridad de la justicia. En este sentido se evidencia que desde el acto de imputación formal ante el Tribunal de Control en fecha cinco (5) de marzo de 2001, hasta la fecha de esta decisión, el proceso se ha mantenido vivo y han transcurrido DOCE (12) AÑOS UN (1) MES Y VEINTIDOS (14) DÍAS.

    Igualmente, se observa que han sido múltiples las causas del diferimiento del Juicio atribuibles a las partes del proceso y también a la imposibilidad de citar al acusado por no disponer de vehículos para practicar las debidas citaciones, lo cual trajo como consecuencia una pérdida injustificada de tiempo, pues lejos de contribuir a la celeridad del proceso, multiplicó la demora, lo cual no pudo atribuírsele completamente al acusado ni a su defensa. En este sentido son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal.

    De lo actuado rresulta claro que el término establecido en el aparte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, se ha verificado en el caso, por lo tanto, resulta procedente la declaración de extinción de la acción penal con base en este artículo, ya que la dilatación del juicio no ha sido por culpa de dicho ciudadano, en consecuencia debe materializarse la consecuencia jurídica contemplada en la señalada norma sustantiva. Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: La EXTINCION DE LA ACCION PENAL que opera ajena a la prescripción como corolario se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado ciudadano R.J.M.G., titular de la Cédula Identidad Nº. V- 14.619.724, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del nombrado ciudadano y el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue dictada en su oportunidad. TERCERO: Líbrese oficio al SIPOL del CICPC anexo decisión a los fines de actualizar los datos sobre el status procesal investigación Nro. F-811.883.

    Notifíquese a las partes y déjese copia debidamente certificada.

    La Jueza

    Abg. A.F.A.G..

    La Secretaria,

    Abg. S.E.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR