Decisión nº PJ0072013000070 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2010-1196

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: W.J.S.G. y W.G.S.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.720.670 y V-11.858.355, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia

Demandada: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, inscrita originalmente con la denominación social de PRIDE INTERNACIONAL, CA, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2-A, y registrada por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 27 de diciembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A, siendo la última de sus reformas la inscrita ante la citada Oficina de Registro por cambio de su denominación actual el día 27 de noviembre de 2007 bajo el No.56, Tomo 1715-A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G., representados judicialmente por la profesional del derecho BELICE M.R.P., e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 25 de febrero de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, y con fecha 30 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien posteriormente remitió el expediente a este órgano jurisdiccional conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA, SUBSANACIÓN Y REFORMA

  1. - Que los días 29 de diciembre de 2003 y 22 de febrero de 1995, los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. comenzaron a prestar sus servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, antes, PRIDE INTERNACIONAL, CA, mediante contratos de trabajo a tiempo indeterminado en la Gabarra de Perforación SAI-601B en las aguas del Lago de Maracaibo, en un sistema de guardias rotativas de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso mejor conocido como 7x7, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), o desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), desempeñando los cargos de cuñero y obrero de taladro en el innovador procedimiento de perforación direccional, encargado de la búsqueda, localización y explotación de arenas petrolíferas, hasta el día 04 de mayo de 2009 cuando fueron despedidos injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días y catorce (14) años, cinco (05) meses y doce (12) días, respectivamente.

  2. - Que el ciudadano W.J.S.G. devengó como último salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.44,25) diarios, como último salario normal de la suma de trescientos bolívares con veintitrés céntimos (Bs.300,23) diarios, y como último salario integral de la suma de trescientos diez bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.310,41) diarios, en tal sentido, reclama sobre la base de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, la suma de trescientos un mil noventa y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.301.094,85), a la cual hay que descontarle la suma de ciento once mil novecientos diez bolívares con noventa y un céntimos (Bs.111.910,91), quedando un saldo a su favor de la suma de ciento ochenta y nueve mil ochenta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.189.083,94), por los concepto de preaviso, prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad contractual, prestación de antigüedad adicional, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, incidencia en las utilidades por vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionados, indemnización por despido injustificado, indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, fideicomiso, indemnización por el paro forzoso, hoy, Régimen Prestacional de Empleo, meritocracia o compensación salarial y el bono por retrazo de la discusión de la Convención Colectiva.

  3. - Que el ciudadano W.G.S.G. devengó como último salario básico de la suma de cuarenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.47,72) diarios, como último salario normal de la suma de trescientos veintiséis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.326,29) diarios, y como último salario integral de la suma de trescientos treinta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs.337,30) diarios, y en tal sentido, reclama sobre la base de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, la suma de trescientos sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.365.842,30), a la cual hay que descontarle la suma de doscientos sesenta y dos mil cincuenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.262.053,52), quedando un saldo a su favor de la suma de ciento trece mil setecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.113.788,85), por los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad contractual, prestación de antigüedad adicional, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, indemnización por despido injustificado, indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, fideicomiso y meritocracia o compensación salarial.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Admite la relación de trabajo con los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G., las fechas de inicio y culminación, la jornada, modalidad o sistema de trabajo, el horario de trabajo, los salarios básicos invocados en el escrito de la demanda, las sumas de dinero recibidas por concepto de utilidades fraccionadas y bono vacacional fraccionado y el hecho de ser acreedores de las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

  5. - Niega, rechaza y contradice, en forma detallada y determinada, todos los conceptos invocados por los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que los salarios normales e integrales tomados para reclamar las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales fueron calculados erróneamente en virtud de haberse incluido conceptos laborales que no aplican para su formación, y por haber cumplido con todas las obligaciones que la Ley le imponía y haberles pagado todas las acreencias laborales al momento de la finalización de la relación de trabajo.

  6. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero invocadas por los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. en el escrito de la demanda por concepto de indemnización por despido injustificado argumentando en su descargo, que siendo beneficiarios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, las indemnizaciones establecidas en la cláusula 9 del referido texto contractual cubre las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero invocadas por los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. en el escrito de la demanda por concepto de indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, argumentando en su descargo, que las prestaciones legales o contractuales que pudiera corresponderle al trabajador o diferencias de las mismas, deben ser verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.

  8. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero invocadas por los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. en el escrito de la demanda por concepto de fideicomiso, argumentando en su descargo, que ellas eran depositadas en una cuenta fiduciaria que tenían a su nombre.

  9. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero invocadas por el ciudadano W.J.S.G. en el escrito de la demanda por concepto de paro forzoso, argumentando en su descargo, el hecho de haber cumplido con su obligación de inscribirlos ante el Seguro Social Obligatorio.

  10. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero invocadas por los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. en el escrito de la demanda por concepto de meritocracia o compensación salarial, argumentando en su descargo, que ese beneficio es atribuido única y exclusivamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.

  11. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero invocadas por el ciudadano W.J.S.G. en el escrito de la demanda por concepto de bono por retraso en la discusión de la convención colectiva, argumentando en su descargo, que la única obligada a pagarlo es la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, por lo que debió demandarla solidariamente.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. y la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, las fechas de inicio y culminación, los cargos desempeñados, la jornada, modalidad o sistema de trabajo, el horario de trabajo, los salarios básicos invocados en el escrito de la demanda, las sumas de dinero recibidas por concepto de utilidades fraccionadas y bono vacacional fraccionado y la aplicación e las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  12. - Determinar los diferentes salarios normales e integrales devengados por los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales contractuales reclamados con ocasión de la terminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA.

  13. - Si le corresponden o no a los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. las sumas de dinero reclamadas en la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, con criterio ampliado en sentencia 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra BANCO I.V.C.; sentencia 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., ratificadas por la sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  14. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil.

  15. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  16. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  17. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  18. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas de las legales.

    Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, probar la improcedencia del pago de las sumas de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales contractuales reclamadas por los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G., en su escrito de la demanda, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  19. - Promovió “solicitud de reclamo”, marcada “A”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  20. - Promovió “registro de demanda”, marcada “B”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  21. - Promovió “constancia de trabajo”, marcada “C”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  22. - Promovió “recibos de pago” del año 2005, marcadas “D”.

    Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, son desechados del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  23. - Promovió “recibos de pago” del año 2006, marcadas “E”.

    Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, son desechados del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  24. - Promovió “recibos de pago” del año 2007, marcadas “F”.

    Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, son desechados del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  25. - Promovió “recibos de pago” del año 2008, marcados “G”.

    Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, son desechados del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  26. - Promovió “recibos de pago” del año 2009, marcadas “H”.

    Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de los diferentes salarios y conceptos laborales devengados por el ciudadano W.J.S.G. como contraprestación de sus servicios personales, dejando expresa constancia que a los efectos del cálculo de las diferencias reclamadas por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales se tomarán en consideración las semanas comprendidas desde el día 02 de febrero de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2009 y desde el día 16 de marzo de 2009 hasta el día 29 de marzo de 2009. Así se decide.

  27. - Promovió “liquidación final”, marcada “I”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago realizado al ciudadano W.J.S.G. por concepto de culminación de la relación de trabajo comprendida desde el día 29 de diciembre de 2003 hasta el día 04 de mayo de 2009 sobre la base de los beneficios estatuidos en el Contrato de Trabajo Petrolero. Así se decide.

  28. - Promovió “constancia de trabajo”, marcada “J”.

    Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, son desechados del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  29. - Promovió “recibos de pago” del año 2004, marcados “K”.

    Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I.C., en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, son desechados del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  30. - Promovió “recibos de pago” del año 2005, marcados “L”.

    Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I.C., en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, son desechados del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  31. - Promovió “recibos de pago” del año 2006, marcados “M”.

    Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I.C., en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, son desechados del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  32. - Promovió “recibos de pago” del año 2007, marcados “N”.

    Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I.C., en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, son desechados del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  33. - Promovió “recibos de pago” del año 2008, marcados “Ñ”.

    Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I.C., en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, son desechados del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  34. - Promovió “recibos de pago” del año 2009, marcados “O”.

    Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de los diferentes salarios y conceptos laborales realizados al ciudadano W.G.S.G. como contraprestación de sus servicios personales, dejándose expresa constancia que a los efectos del cálculo de las diferencias de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, se tomarán en consideración las semanas discurridas desde el día 13 de abril de 2009 hasta el día 26 de abril de 2009 y desde el día 27 de abril de 2009 hasta el día 10 de mayo de 2009. Así se decide.

  35. - Promovió “liquidación final”, marcada “P”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago realizado al ciudadano W.G.S.G. por concepto de la culminación de la relación de trabajo durante periodo discurrido desde el día 22 de febrero de 1995 hasta el día 04 de mayo de 2009 sobre la base de la aplicación de los beneficios establecidos en la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero. Así se decide.

  36. - Promovió “libreta de cuenta de ahorro, marcada “Q”.

    Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I.C., en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, son desechados del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  37. - Promovió prueba de exhibición de los documentos señalados en los cardinales 4° al 9° y del 11° al 17° de este capítulo probatorio y los “recibos de abono o pagos de fideicomiso” y “recibos de la cantidades deducidas por concepto de fideicomiso que se evidencian en las liquidaciones finales” de los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G..

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, reconoció todos los recibos de pagos promovidos por los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. en su escrito de pruebas consignados ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, se reproducen las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    En relación a la exhibición de los “recibos de abono o pagos de fideicomiso” y “recibos de la cantidades deducidas por concepto de fideicomiso que se evidencian en las liquidaciones finales” de los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G., el Tribunal emitirá una opinión concatenada en la oportunidad de analizar las resultas de la prueba informativa dirigida a las entidades financieras BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, (BOD), BANCO UNIVERSAL, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

  38. - Promovió prueba de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, para informar sobre hechos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 23 de enero de 2011; sin embargo, es desechada del proceso porque de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  39. - Promovió pruebas informativas a las entidades financieras BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, (BOD), BANCO UNIVERSAL, a fin de informar sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada mediante comunicación de fecha 26 de marzo de 2012 cursante al folio 11 del tercer cuaderno del expediente, razón por la cual, se le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. tuvieron aperturadas una cuenta de fideicomiso individual por orden y cuenta de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, desde el día 09 de mayo de 2007 hasta el día 16 de marzo de 2012, y desde el día 28 de junio de 2002 hasta el día 16 de marzo de 2012, respectivamente, donde se les depositaron los aportes a capital e intereses por concepto de sus prestaciones de antigüedad, los cuales fueron retirados el día 05 de octubre de 2009 por sus fideicomitentes. Así se decide.

    En relación a la prueba informativa dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, (BOD), BANCO UNIVERSAL, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 21 de marzo de 2012 cursante al folio 276 del tercer cuaderno del expediente; sin embargo, es desechada del proceso porque de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución, pues informó que los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. no tenían ningún cuenta de fideicomiso constituidas a su favor. Así se decide.

  40. - Promovió prueba informativa a la Gerencia de Recursos Humanos y al Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su desistimiento en el proceso como se evidencia del folio 200 del quinto cuaderno del expediente. Así se decide.

  41. - Promovió prueba informativa al Sistema de Atención Integral de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para informar sobre hechos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su desistimiento en el proceso como se evidencia del folio 200 del quinto cuaderno del expediente. Así se decide.

  42. - Promovió prueba informativa a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), para informar sobre hechos relacionados con este asunto.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia que la Superintendencia del Sector Bancario solo tiene la obligación de autorizar o no a las instituciones bancarias para otorgar la información requerida por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela conforme al alcance contenido en los artículos 88 y el ordinal 3° del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, siendo evidente, que no tiene ninguna relevancia jurídica en este asunto porque las instituciones financieras BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, (BOD), BANCO UNIVERSAL, dieron cumplimiento a lo solicitado. Así se decide.

  43. - Promovió prueba informativa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para que informe sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 07 de febrero de 2012 donde se informa que los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. no fueron inscritos como asegurados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sin embargo, de sus anexos, se desprende que el ciudadano W.J.S.G. fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, desde el día 01 de diciembre de 2003 hasta el día 04 de mayo de 2009, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  44. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.M., C.G., J.E.R.P. e Y.A.R.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  45. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA. Así se decide.

  46. - Promovió prueba informativa a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos relacionados con el asunto.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicaciones de fechas 21 de marzo de 2012 y 17 de abril de 2012, cursantes a los folios 84 y 183 del segundo y cuarto cuaderno del expediente, respectivamente, demostrándose que los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. tuvieron aperturadas una cuenta de fideicomiso por orden y cuenta de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, desde el día 09 de mayo de 2007 hasta el día 16 de marzo de 2012, y desde el día 28 de junio de 2002 hasta el día 11 de abril de 2012, donde se les depositaron los aportes o abonos a capital e intereses por concepto de sus prestaciones de antigüedad, los cuales fueron retirados el día 05 de octubre de 2009 por sus fideicomitentes. Así se decide.

  47. - Promovió prueba informativa a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos relacionados con este asunto.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicaciones de fechas 03 de abril de 2012 y 23 de abril de 2012, cursantes a los folios 101 y 11 del cuarto y quinto cuaderno del expediente, respectivamente; sin embargo, son desechadas del proceso porque de sus resultas no se desprende un elemento sustancial para su resolución, pues informó que los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. no tenían ninguna cuenta de fideicomiso constituidas a su favor. Así se decide.

  48. - Promovió prueba informativa a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para informar sobre hechos relacionados con este asunto.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia que la mencionada Superintendencia del Sector Bancario solo tiene la obligación de autorizar o no a las instituciones bancarias para otorgar la información requerida por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela conforme al alcance contenido en los artículos 88 y el ordinal 3° del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, siendo evidente, que no tiene ninguna relevancia jurídica en este asunto porque las instituciones financieras BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, (BOD), BANCO UNIVERSAL, dieron cumplimiento a lo solicitado. Así se decide.

  49. - Promovió prueba informativa al Departamento de Asuntos Jurídicos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada mediante comunicación alfanumérica EP-AJ-DL-12-0408, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:

    Que el ciudadano W.J.S.G. aparece en los registros del Sistema de Control Laboral de Empresas Contratistas (SICC), como contratado para ejecutar la obra 02-11546 suscrita con la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, antes conocida como sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, CA, en el periodo comprendido desde el día 27 de febrero de 2001 hasta el día 29 de marzo de 2001.

    Que el ciudadano W.G.S.G. estuvo contratado en varias obras suscritas por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, antes conocida como sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, CA, a saber: obra 02-11545, desde el día 22 de febrero de 1995 hasta el día 21 de mayo de 1995; obra 02-11546, desde el día 22 de mayo de 1995 hasta el día 15 de septiembre de 2006; obra 02-53777, desde el día 16 de septiembre de 2006 hasta el día 28 de diciembre de 2007; obra 02-60024, desde el día 29 de diciembre de 2007 hasta el día 10 de octubre de 2008 y obra 02-11546, desde el día 27 de febrero de 2001 hasta el día 29 de marzo de 2001.

    Que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), no constituye fideicomiso a favor de los trabajadores que le prestan servicios a las contratistas.

    Que según información suministrada por el Centro de Atención Integral a Contratistas (CAIC), al ciudadano W.J.S.G. no se le reflejan pago por concepto del beneficio de alimentación a través de la implementación de una tarjeta de banda electrónica (TEA).

    Que al ciudadano W.G.S.G. se le reflejan pagos por concepto del beneficio especial de alimentación a través de la implementación de una tarjeta de banda electrónica (TEA), según conciliación por el Sistema Integral de Control de Contratistas (CAIC) por la suma de cuarenta y un mil cincuenta bolívares (Bs.41.050,oo) durante el periodo comprendido desde el mes de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005; desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de diciembre de 2006; desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de diciembre de 2007; desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de diciembre de 2008, y desde el mes de enero de 2009 hasta el día 04 de mayo de 2009.

    Que no existe ante el Centro de Atención Integral de Contratistas ningún reclamo laboral o procedimiento previo por concepto de diferencia del pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales contractuales realizado por los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G.. Así se decide.

  50. - Promovió la prueba informativa al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja constancia de su falta de evacuación en este asunto. Así se decide.

  51. - Promovió prueba de inspección judicial en la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, para dejar constancia sobre hechos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber quedado desistida por inasistencia de su promovente al mencionado acto según se evidencia de las resultas de la comisión conferida al Tribunal Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambos con sede en la ciudad de Maracaibo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia de la siguiente manera:

    En primer lugar, se debe determinar el ultimo salario normal e integral devengando por los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales contractuales reclamados con ocasión de la terminación de sus servicios personales con la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, y al efecto se observa:

    No existe divergencia o controversia en cuanto al último salario diario básico devengado por los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, y en ese sentido, para realizar el cálculo de las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales contractuales reclamadas en el escrito de la demanda, se tomarán en consideración la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.44,25) diarios y la suma de cuarenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.47,72) diarios, respectivamente. Así se decide.

    Ahora, al existir divergencia entre el monto de los salarios normales e integrales invocados por los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. en su escrito de la demanda y por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, en su escrito de la contestación, este juzgador conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículos 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a sus recálculos con al finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones reclamadas en virtud de haberse incluido conceptos laborales contractuales >, que son descartados para la conformación del salario normal por disposición expresa de la Cláusula 68 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con la Cláusula 4 ejusdem, y, por otro lado, la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, no aplicó el método de cálculo de estos salarios para aquellos trabajadores cuya jornada y horario de trabajo estaba comprendida por un sistema de guardia de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso.

    A los fines de la conformación del último salario normal devengado por los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. por efecto de la culminación de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, este juzgador procederá a su recálculo atendiendo al alcance contenido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, en el sentido de incluir el salario básico y los conceptos laborales generados durante el último mes efectivamente laborado en el sistema de guardia rotativo (diurno y nocturno) de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, tomando adicionalmente, como método y forma de cálculo lo dispuesto en la cláusula 68 ejusdem, pasando a ello, de la siguiente manera:

    Para la formación del salario normal del ciudadano W.J.S.G. se tomará en consideración el salario básico diario, las semanas discurridas desde el día 02 de febrero de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2009 (en guardia diurna), y desde el día 16 de marzo de 2009 hasta el día 29 de marzo de 2009 (en guardia nocturna), y los conceptos laborales contractuales que a continuación se especifican:

    Jornada Diurna:

    a.- siete (7) días de salario básico por concepto de tiempo ordinario, lo cual asciende a la suma de trescientos nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.309,75).

    b.- cero punto cincuenta (0.50) día de salario normal por concepto de prima dominical, lo cual arroja la suma de veintidós bolívares con doce céntimos (Bs.22,12).

    c.- cero punto cincuenta (0.50) día de salario básico por concepto de prima especial por sistema de trabajo, lo cual arroja la suma de veintidós bolívares con doce céntimos (Bs.22,12)

    d.- un (01) día de salario normal por concepto de descanso legal, lo cual alcanza la suma de ochenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs.83,10).

    e.- un (01) día de salario normal por concepto de descanso contractual, lo que trae como resultado la suma de ochenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs.83,10).

    f.- un (01) día de salario normal por concepto de descanso legal compensatorio lo que arroja la suma de ochenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs.83,10).

    g.- un (01) día de salario normal por concepto de descanso contractual compensatorio, lo cual asciende a la suma de ochenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs.83,10).

    h.- uno punto cincuenta (1.50) horas por concepto de tiempo de viaje, lo cual alcanza a la suma de catorce bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.14,41).

    i.- dos punto cincuenta (2.50) horas por concepto de tiempo de viaje superior a uno punto cincuenta (1.50) horas, lo que arroja la suma de veintisiete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.27,97).

    j.- cuatro (04) horas por concepto de tiempo de viaje nocturno desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) lo que asciende a la suma de ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.8,40).

    k.- veintiocho (28) horas por concepto de prima por jornada de trabajo que arroja la suma de ciento cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.154,87).

    l.- siete (07) comidas por concepto de pago de comida por disposición de la cláusula 12 ejusdem, lo que arroja como resultado la suma de cuarenta y nueve bolívares (Bs.49,oo).

    Todos estos conceptos laborales contractuales arrojan como resultado la suma de novecientos cuarenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs.941,04) para la jornada diurna.

    Jornada Nocturna:

    a.- siete (7) días de salario básico por concepto de tiempo ordinario lo cual asciende a la suma de trescientos nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.309,75).

    b.- cero punto cincuenta (0.50) día de salario normal por concepto de prima dominical, lo que arroja como resultado la suma de veintidós bolívares con doce céntimos (Bs.22,12).

    c.- cero punto cincuenta (0.50) día de salario básico por concepto de prima especial por sistema de trabajo, arroja la suma de veintidós bolívares con doce céntimos (Bs.22,12).

    d.- un (01) día de salario normal por concepto de descanso legal, lo que arroja como resultado la suma de ciento once bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.111,81).

    e.- un (01) día de salario normal por concepto de descanso contractual lo que arroja como resultado la suma de ciento once bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.111,81).

    f.- un (01) día de salario normal por concepto de descanso legal compensatorio, lo cual asciende a la suma de ciento once bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.111,81).

    g.- un (01) día de salario normal por concepto de descanso contractual compensatorio, lo cual asciende a la suma de ciento once bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.111,81).

    h.- uno punto cincuenta (1.50) horas, por concepto de tiempo de viaje lo que arroja como resultado la suma de tres bolívares con quince céntimos (Bs.3,15).

    i.- dos punto cincuenta (2.50) horas por concepto de tiempo de viaje superior a uno punto cincuenta (1.50) horas, arrojando la suma de veintisiete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.27,97).

    j.- veintiocho (28) horas por concepto de prima por jornada de trabajo, arrojando la suma de ciento setenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.176,99).

    k.- siete (07) comidas por concepto de pago de comida por disposición de la cláusula 12 ejusdem, lo que arroja como resultado la suma de cuarenta y nueve bolívares (Bs.49,oo).

    l.- siete (07) horas por concepto de tiempo extraordinario de guardia, lo que arroja como resultado la suma de setenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.73,45).

    ll.- setenta (70) horas, por concepto de bono nocturno, lo que arroja como resultado la suma de ciento cuarenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs.147,13).

    Todos estos conceptos arrojan como resultado la suma de un mil doscientos setenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.1.278,92) para la jornada nocturna.

    La sumatoria de los conceptos laborales tomados en consideración para obtener los beneficios en la guardia diurna y nocturna ascienden a la suma de dos mil doscientos diecinueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.2.219,96), que dividido entre los catorce (14) días efectivamente laborados durante las semanas discurridas desde el día 02 de febrero de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2009 (en guardia diurna) y desde el día 16 de marzo de 2009 hasta el día 29 de marzo de 2009 (en guardia nocturna), se obtiene como resultado la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.158,56) diarios por concepto de salario normal. Así se decide.

    Sin embargo, al constar en la “liquidación final”, cursante al folio 245 del cuaderno principal del expediente que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, le pagó al ciudadano W.J.S.G. un salario normal de la suma de ciento sesenta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.161,94) diarios, es evidente, que este juzgador debe tomarlo en consideración para los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por serle el mas favorable conforme al alcance contenido en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 19 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En idénticas condiciones al anterior, para la formación del salario normal del ciudadano W.G.S.G. se tomará en consideración el salario básico y las semanas discurridas desde el día 13 de abril de 2009 hasta el día 26 de abril de 2009 (en guardia diurna) y la semana correspondiente desde el día 27 de abril de 2009 hasta el día 10 de mayo de 2009 (en guardia nocturna), y los conceptos laborales contractuales que a continuación se especifican:

    Jornada Diurna:

    a.- siete (7) días de salario básico por concepto de tiempo ordinario lo cual asciende a la suma de trescientos treinta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs.334,04).

    b.- cero punto cincuenta (0.50) día de salario normal por concepto de prima dominical lo cual asciende a la suma de veintitrés bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.23,86).

    c.- cero punto cincuenta (0.50) día de salario básico por concepto de prima especial por sistema de trabajo, arrojando la suma de veintitrés bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.23,86).

    d.- un (01) día de salario normal por concepto de descanso legal lo que arroja como resultado la suma de ochenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.85,40).

    e.- un (01) día de salario normal por concepto de descanso contractual lo que arroja como resultado la suma de ochenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.85,40).

    f.- un (01) día de salario normal, por concepto de descanso legal compensatorio lo que arroja como resultado la suma de ochenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.85,40).

    g.- un (01) día de salario normal, por concepto de descanso contractual compensatorio lo cual asciende a la suma de ochenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.85,40).

    h.- uno punto cincuenta (1.50) horas por concepto de tiempo de viaje lo que arroja como resultado la suma de trece bolívares con sesenta céntimos (Bs.13,60).

    i.- dos punto cincuenta (2.50) horas, por concepto de tiempo de viaje superior a uno punto cincuenta (1.50) horas, arroja la suma de veintiséis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.26,39).

    j.- cuatro (04) horas por concepto de tiempo de viaje nocturno desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) lo que arroja como resultado la suma de nueve bolívares con seis céntimos (Bs.9,06).

    k.- veintiocho (28) horas, por concepto de prima por jornada de trabajo lo que arroja como resultado la suma de ciento sesenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs.167,02).

    l.- siete (07) comidas, por concepto de pago de comida por disposición de la cláusula 12 ejusdem, lo que arroja como resultado la suma de cuarenta y nueve bolívares (Bs.49,oo).

    Los anteriores conceptos laborales contractuales arrojan la suma de novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.988,43).

    Jornada Nocturna:

    a.- siete (7) días de salario básico por concepto de tiempo ordinario lo cual arroja la suma de trescientos treinta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs.334,04).

    b.- cero punto cincuenta (0.50) día de salario normal por concepto de prima dominical lo que arroja la suma de veintitrés bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.23,86).

    c.- cero punto cincuenta (0.50) día de salario básico por concepto de prima especial por sistema de trabajo, arroja la suma de veintitrés bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.23,86).

    d.- un (01) día de salario normal por concepto de descanso legal lo que arroja como resultado la suma de ciento veinte bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.120,58).

    e.- un (01) día de salario normal por concepto de descanso contractual lo que arroja como resultado la suma de ciento veinte bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.120,58).

    f.- un (01) día de salario normal por concepto de descanso legal compensatorio lo que arroja la suma de ciento veinte bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.120,58).

    g.- un (01) día de salario normal por concepto de descanso contractual compensatorio lo que arroja la suma de ciento veinte bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.120,58).

    h.- uno punto cincuenta (1.50) horas, por concepto de tiempo de viaje lo que arroja como resultado la suma de tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3,40).

    i.- dos punto cincuenta (2.50) horas, por concepto de tiempo de viaje superior a uno punto cincuenta (1.50) horas, arrojando la suma de treinta bolívares con dieciséis céntimos (Bs.30,16).

    j.- veintiocho (28) horas por concepto de prima por jornada de trabajo lo cual arroja la suma de ciento noventa bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.190,87).

    k.- siete (07) comidas por disposición de la cláusula 12 ejusdem, lo que arroja como resultado la suma de cuarenta y nueve bolívares (Bs.49,oo).

    l.- siete (07) horas por concepto de tiempo extraordinario de guardia, lo que arroja como resultado la suma de setenta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs.79,21).

    ll.- setenta (70) horas por concepto de bono nocturno lo que arroja como resultado la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.158,66).

    Los anteriores conceptos laborales contractuales arrojan como resultado la suma de un mil trescientos setenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.1.375,38).

    La sumatoria de los conceptos laborales tomados en consideración para obtener los beneficios en la guardia diurna y nocturna ascienden a la suma de dos mil trescientos sesenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.2.363,81) que divididos entre los catorce (14) días efectivamente laborados durante las semanas discurridas desde el día 13 de abril de 2009 hasta el día 26 de abril de 2009 (en guardia diurna) y la semana correspondiente desde el día 27 de abril de 2009 hasta el día 10 de mayo de 2009 (en guardia nocturna), se obtiene la suma de ciento sesenta y ocho y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.168,84) diarios. Así se decide.

    Sin embargo, al constar en la “liquidación final”, cursante al folio 279 del cuaderno principal del expediente que la sociedad mercantil SERVICIO SAN A.I.C., le pagó al ciudadano W.G.S.G. un salario normal de la suma de ciento setenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs.174,17) diarios, es evidente, que este juzgador debe tomarlo en consideración para los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por serle el mas favorable conforme al alcance contenido en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 19 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Para la determinación del salario integral debemos tomar en consideración los salarios normales antes calculados, según lo establecido en las cláusulas 4 y 68 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, esto es, la inclusión de las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional.

    Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual antes citado en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.81,10) diarios, para el ciudadano W.J.S.G. y la suma de sesenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.60,49) diarios, para el ciudadano W.G.S.G..

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano W.J.S.G. se tomó en consideración la suma de veintinueve mil doscientos noventa y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.29.292,05) que aparece reflejado en la “liquidación final” cursante al folio 245 del cuaderno principal del expediente, multiplicándose por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), a su vez, su resultado fue dividido entre los cuatro (04) meses completos, es decir, entre ciento veinte (120) días, del ejercicio económico 2009, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano W.G.S.G. se tomó en consideración la suma de veintiún mil setecientos setenta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs.21.779,21) que aparece reflejado en la “liquidación final” cursante al folio 279 del cuaderno principal del expediente, multiplicándose por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), a su vez, su resultado fue dividido entre los cuatro (04) meses completos, es decir, entre ciento veinte (120) días del ejercicio económico 2009, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengaron los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.6,76) diarios, para el ciudadano W.J.S.G. y la suma de siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs.7,29) diarios, para el ciudadano W.G.S.G..

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano W.J.S.G. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.44,25) diarios y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma reseñada en el párrafo anterior.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano W.G.S.G. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.47,74) diarios y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma reseñada en párrafos anteriores.

    En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente y el promedio mensual del “bono de vacacional.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano W.J.S.G. asciende a la suma de doscientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.249,80) diarios y el salario integral del ciudadano W.G.S.G. asciende a la suma de doscientos cuarenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.241,95) diarios. Así se decide.

    Sin embargo, al constar en las “liquidaciones finales”, cursantes a los folios 245 y 279 del cuaderno principal del expediente que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, le pagó a los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. un salario integral de la suma de trescientos ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.308,63) diarios, y la suma de trescientos veintiséis bolívares con noventa y seis (Bs.326,96) diarios, es evidente, que este juzgador debe tomarlos en consideración para los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por serles mas favorable conforme al alcance contenido en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 19 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Establecido lo anterior y; siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele a los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G., por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y procedente en derecho de la siguiente forma:

    W.J.S.G.

  52. - sesenta (60) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 29 de diciembre de 2003 hasta el día 04 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.161,94) diarios, lo cual asciende a la suma de nueve mil setecientos dieciséis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.9.716,32).

    Ahora, habiéndosele pagado la citada suma de dinero según “liquidación final”, cursante al folio 245 del cuaderno principal del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, nada adeuda por su diferencia. Así se decide.

  53. - ciento cincuenta (150) días por concepto de “antigüedad legal” en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 durante el lapso comprendido entre el día 29 de diciembre de 2009 hasta el día 04 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de trescientos ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.308,63), diarios, lo cual asciende a la suma de cuarenta y seis mil doscientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.46.294,50).

  54. - setenta y cinco (75) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “c” ordinal 1° de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 durante el lapso comprendido entre el día 29 de diciembre de 2009 hasta el día 04 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de trescientos ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.308,63), diarios, lo cual asciende a la suma de veintitrés mil ciento cuarenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs.23.147,25).

  55. - setenta y cinco (75) días por concepto de “antigüedad contractual” prevista en el literal “d” ordinal 1° de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 29 de diciembre de 2009 hasta el día 04 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de trescientos ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.308,63), diarios, lo cual asciende a la suma de veintitrés mil ciento cuarenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs.23.147,25).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de noventa y dos mil quinientos ochenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.92.587,67) y habiéndosele pagado la misma suma de dinero según “liquidación final” cursante al folio 245 del cuaderno principal del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, nada adeuda por su diferencia. Así se decide.

  56. - la suma de nueve mil setecientos sesenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.9.763,04) por concepto de utilidades fraccionadas previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de veintinueve mil doscientos noventa y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.29.292,05).

    Habiéndole pagado la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, la misma suma de dinero según “liquidación final” cursante al folio 245 del cuaderno principal del expediente, es evidente, que nada le adeuda por su diferencia. Así se decide.

  57. - treinta y cuatro (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” por el período comprendido desde el día 29 de diciembre de 2007 hasta el día 29 de diciembre de 2008, prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.161,94) diarios, lo cual asciende a la suma de cinco mil quinientos cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.5.505,92).

    Ahora, habiéndole pagado la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, la misma suma de dinero según “liquidación final” cursante al folio 245 del cuaderno principal del expediente, es evidente, que nada le adeuda por su diferencia. Así se decide.

  58. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 durante el lapso comprendido entre el día 29 de diciembre de 2007 hasta el día 04 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.44,25) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.2.433,75).

    Ahora, habiéndole pagado la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, la misma suma de dinero según “liquidación final” cursante al folio 245 del cuaderno principal del expediente, es evidente, que nada le adeuda por su diferencia. Así se decide.

  59. - once punto treinta y dos (11.32) días por concepto de “vacaciones fraccionadas” por el período comprendido desde el día 29 de diciembre de 2008 hasta el día 04 de mayo de 2009 prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.161,94) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil ochocientos treinta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs.1.833,16).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil ochocientos treinta y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs.1.835,31), según “liquidación final”, cursante al folio 245 del cuaderno principal del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, nada adeuda por su diferencia. Así se decide.

  60. - dieciocho punto treinta y tres (18.33) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 durante el lapso comprendido entre el día 29 de diciembre de 2008 hasta el día 04 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.44,25) diarios, lo cual asciende a la suma de ochocientos once bolívares con diez céntimos (Bs.811,10).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de ochocientos once bolívares con veinticinco céntimos (Bs.811,25), según “liquidación final”, cursante al folio 245 del cuaderno principal del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, nada adeuda por su diferencia. Así se decide.

  61. - Con respecto a la “bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial” previsto en el contrato petrolero 2007-2009, este juzgador observa:

    De los medios de pruebas aportados al proceso, quedó demostrado que la relación de trabajo entre el ciudadano W.J.S.G. y la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, discurrió desde el día 29 de diciembre de 2003 hasta el día 04 de mayo de 2009, razón por la cual, se encuentra dentro del supuesto previsto en el literal “b” del cardinal 2º de la cláusula 74 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, es decir, es parte del personal que laboró en el sistema de trabajo diferente al sistema de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso no rotativo, mejor conocido como el sistema de 5 x 2 no rotativo, estando activo para el día 21 de enero de 2007, continuando su relación laboral hasta el momento del depósito legal de la convención, por lo que, le corresponde la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,oo).

    Con respecto a la incidencia de utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencidos reclamado por el ciudadano W.J.S.G. en su escrito de la demanda, debe realizar las siguientes consideraciones:

    La participación de utilidades o participación del trabajador en los beneficios líquidos de la empresa consiste en el pago que los patrones deben hacer a sus trabajadores de una parte de las ganancias que obtengan en cada ejercicio fiscal. Este derecho no convierte a los trabajadores en socios de las empresas, porque solamente tienen derecho a una parte de las ganancias y no les afectan las perdidas, como sucede con los socios.

    El derecho a participar de las ganancias que obtiene una empresa de acuerdo con su declaración fiscal por la actividad productiva o servicios que ofrece en el mercado, es un derecho constitucional y legal irrenunciable que tienen todos los trabajadores que laboren en forma personal, subordinada y perciban un salario.

    Para la Organización Internacional del Trabajo, la participación de utilidades es el sistema de remuneración por el cual el empleador confiere participación al conjunto de sus trabajadores en las ganancias líquidas de la empresa además de pagarles su salario normal. (Organización Internacional del Trabajo, WWW/.ilo.org).

    M.D.L.C. señala que la participación en las utilidades “es el derecho de la comunidad de trabajadores de una empresa a percibir una parte de los resultados del proceso económico de producción y distribución de bienes y servicios. (El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Ed. Porrúa, México, 1975, p. 330).

    Las utilidades o participación del trabajador en los beneficios líquidos de la empresa previsto en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es un derecho que se otorga a los trabajadores (as) sobre los beneficios líquidos obtenidos por ésta durante su ejercicio económico con la finalidad de que desempeñe sus actividades y/o funciones con mas eficacia, siendo para el caso de las personas jurídicas con fines de lucro deben pagar a sus trabajadores o empleados un límite mínimo de quince (15) días y un máximo de ciento veinte (120) días, tomando en consideración el número de trabajadores de la empresa.

    En el sector de la industria petrolera nacional, el cardinal 9 de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero establece que las utilidades serán calculadas y pagadas al personal de la Contratista de acuerdo con las prácticas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES, quienes tendrán derecho a percibirlas cualquiera que sea el lapso que hayan laborado al servicio de la misma.

    Bajo este hilo argumental, es un hecho notorio, público, comunicacional y judicial que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES tiene como uso y costumbre otorgar o pagar a sus propios trabajadores el treinta y tres punto y treinta y tres por ciento (33.33%) de lo devengado o percibido durante el año económico respectivo, lo cual constituye el límite máximo de lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, de ciento veinte (120) días ó cuatro (04) meses de salario normal, lo cual trae como consecuencia, que tal práctica debe ser otorgada a los trabajadores de sus contratistas, subcontratistas y empresas de servicios que realicen obras y servicios inherentes y conexas con su actividad.

    Dentro de este contexto, debe entenderse como lo devengado o percibido por el trabajador durante el año económico, todas aquellas remuneraciones, provecho o ventaja que puedan evaluarse en moneda de curso legal, que le corresponda por la prestación de sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo, entre los cuales se encuentran las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    De tal forma, que la alícuota parte de lo percibido por el ciudadano W.J.S.G. por concepto de vacación y bono vacacional vencido se encuentran incluidos dentro de las utilidades que le fueron pagadas por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, en el respectivo ejercicio económico, razón por la cual, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,oo) a favor del ciudadano W.J.S.G.. Así se decide.

    W.G.S.G.

  62. - noventa (90) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 22 de febrero de 1995 hasta el día 04 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de ciento setenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs.174,17) diarios, lo cual asciende a la suma de quince mil seiscientos setenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.15.675,30).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de quince mil seiscientos setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.15.675,60), según “liquidación final” cursante al folio 274 del cuaderno principal del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, nada adeuda por su diferencia. Así se decide.

  63. - cuatrocientos veinte (420) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el literal “b”, ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 durante el lapso comprendido entre el día 22 de febrero de 1995 hasta el día 04 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de trescientos veintiséis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.326,96), diarios, lo cual asciende a la suma de ciento treinta y siete mil trescientos veintitrés bolívares con veinte céntimos (Bs.137.323,20).

  64. - doscientos diez (210) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “c”, ordinal 1° de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 durante el lapso comprendido entre el día 22 de febrero de 1995 hasta el día 04 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de trescientos veintiséis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.326,96), diarios, lo cual asciende a la suma de sesenta y ocho mil seiscientos sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.68.661,60).

  65. - doscientos diez (210) días por concepto de “antigüedad contractual” prevista en el literal “d”, ordinal 1° de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 durante el lapso comprendido entre el día 22 de febrero de 1995 hasta el día 04 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de trescientos veintiséis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.326,96) diarios, lo cual asciende a la suma de sesenta y ocho mil seiscientos sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.68.661,60).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de doscientos setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.274.646,40), y habiéndosele pagado la suma de la suma de doscientos setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs.274.649,08), según “liquidación final”, cursante al folio 279 del cuaderno principal del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, nada adeuda por su diferencia. Así se decide.

  66. - la suma de siete mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con un céntimos (Bs.7.259,01) por concepto de utilidades fraccionadas previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de veintiún mil setecientos setenta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs.21.779,21).

    Habiéndole pagado la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, la misma suma de dinero según “liquidación final” cursante al folio 245 del cuaderno principal del expediente, es evidente, que nada le adeuda por su diferencia. Así se decide.

  67. - cinco punto sesenta y seis (5.66) días por concepto de “vacaciones fraccionadas” por el período comprendido desde el día 22 de febrero de 2009 hasta el día 04 de mayo de 2009 prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento setenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs.174,17) diarios, lo cual asciende a la suma de novecientos ochenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.985,80).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de novecientos ochenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.986,98), según “liquidación final”, cursante al folio 279 del cuaderno principal del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, nada adeuda por su diferencia. Así se decide.

  68. - nueve punto dieciséis (9.16) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 durante el lapso comprendido entre el día 22 de febrero de 2009 hasta el día 04 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.47,72), lo cual asciende a la suma de cuatrocientos treinta y siete bolívares con once céntimos (Bs.437,11).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de cuatrocientos treinta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.437,43), según “liquidación final” cursante al folio 279 del cuaderno principal del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, nada adeuda por su diferencia. Así se decide.

  69. - Con relación a la indemnización civil prevista en el Régimen Prestacional de Empleo reclamada por el ciudadano W.J.S.G. en su escrito de la demanda, este juzgador debe declarar su improcedencia, pues de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de las resultas de la prueba informativa emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se desprende que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, cumplió con su obligación legal de inscribirlo para que pudiera disfrutar de la protección de la Seguridad Social en relación a las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidente, invalidez, retiro y cesantía o paro forzoso. Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, es evidente, que al ciudadano W.G.S.G. no le corresponden ninguna de las diferencias reclamadas en el escrito de la demanda. Así se decide.

    En relación al fideicomiso individual reclamado por los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. en su escrito de la demanda, este juzgador debe acotar que la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 establece que las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas, y por tanto, la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, no se encuentra obligada a depositarlos ni liquidarlos mensualmente en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, o en su defecto, en la contabilidad de la empresa, lo que trae como consecuencia, la no generación de intereses derivados de esa prestación de antigüedad.

    Sin embargo, de las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, cursante a los folio 84 y 183 del segundo y cuarto cuaderno del expediente, respectivamente, se demostró la constitución de cuentas de fideicomiso individual a nombre de los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. donde se les depositaban las sumas de dinero por tal concepto, y adicionalmente en sus liquidaciones finales de los contratos de trabajo se les volvió a pagar sus prestaciones sociales generadas durante la vigencia de sus relaciones de trabajo, y en ese sentido, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Con relación a las sumas de dinero reclamadas por los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. por concepto de indemnizaciones por despido injustificado este juzgador declara su improcedencia, pues la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresó que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, caso: L.A.R.M. contra BOVE P.C., y PDVSA PETRÓLEO, SA, estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

    Pues bien, de la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES, lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas diferencias fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, al no haberse verificado las diferencias de las prestaciones sociales en cuestión, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Además, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS, SA; en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra TBC BRINADD DE VENEZUELA CA; en sentencia 245, expediente 07-751, de fecha 06 de marzo de 2008, caso: J.A.A.Z. contra OPERADORA ORO NEGRO SA, Y OTROS; en sentencia No. 289, expediente 07-933, de fecha 13 de marzo de 2008, caso: E.J.C.A. contra TBC BRINALD VENEZUELA CA, y en sentencia No. 1780, expediente 08-777, de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: A.Á.D.V. contra PDVSA PETRÓLEO, SA, dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que se realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos y, adicionalmente, que los trabajadores deben demostrar el atraso o la falta oportuna del pago de sus prestaciones sociales o diferencias y demás conceptos laborales se debió a razones imputables a la empresa.

    En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral, dejándose expresa constancia que los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G., recibieron todos el día 28 de julio de 2009 el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la terminación de sus relaciones de trabajo con la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA. Así se decide.

    Con relación a las sumas de dinero reclamadas por los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. en su escrito de la demanda por concepto de meritocracia o compensación salarial, hoy denominada evaluación de desempeño, se observa lo siguiente:

    La cláusula 55 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES, realizará anualmente la revisión del salario mediante un proceso de evaluación de la actuación de su personal y de aquéllos que presten sus servicios personales para su contratista en actividades permanentes, inherentes o conexas con ella.

    De manera, que la evaluación de desempeño al cual hace referencia la citada cláusula contractual consiste en calificar la actuación de los trabajadores, y en base a esos resultados establecer los planes y programación de desarrollo dentro de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES. Permite también implementar nuevas políticas de compensación salarial corporativa, mejora el desempeño, ayuda a tomar decisiones de ascensos y ubicación, permite determinar si existe la necesidad de volver a capacitar, detectar errores en el diseño del puesto de trabajo y ayuda a observar si existen problemas que afecten a las personas en el desempeño de sus cargos.

    A los fines de llevar a cabo el proceso de la evaluación de desempeño, la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES, de acuerdo a los principios de eficiencia y valor agregado, brindará iguales oportunidades a todos sus trabajadores y de aquéllos que presten sus servicios para sus contratistas para desarrollarse de acuerdo a su capacidad y formación personal, estableciendo a tal efecto, mecanismos de formación y desarrollo, con la finalidad de hacer menos repetitivas y rutinarias las labores realizadas por este personal de elevada aptitud laboral y deseos de superación. En este sentido, se hará especial énfasis en el desarrollo integral del trabajador, buscando con ello un nivel da calificación superior para el desempeño de tareas técnicas o artesanales flexibles, que le permitan desenvolverse de manera eficiente y productiva en situaciones diferentes.

    Queda entendido que aquel trabajador que adopte el sistema de trabajo acorde con esta definición, recibirá una remuneración mayor a la que viene percibiendo en la actualidad sin conllevar la obligación colectiva de extender dicho aumento a los demás trabajadores que estén en la misma categoría e igual clasificación.

    De igual forma, se establece que la política de compensación salarial de los trabajadores propios y de las contratistas será administrada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES vía normativa interna.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, presta obras y servicios inherentes y conexos a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES en forma permanente y continua >, y por tanto, deberá pagar a sus trabajadores las indemnizaciones y/o beneficios laborales contenido en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado, y adicionalmente, debe aplicar la política de compensación salarial por desempeño de éstos, producto de un proceso forma de evaluación.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, no se desprende que los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. hubiesen realizado la evaluación formal, individual o grupal de desempeño determinada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES para su desarrollo integral y poder optar al aumento del salario o compensación salarial.

    Tampoco quedó demostrado en el proceso, el contenido de la normativa interna de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES para poder estudiar, desarrollar y aplicar la política de compensación salarial para sus trabajadores y de aquéllos que presten sus servicios para sus contratistas.

    Al no constar en las actas del expediente que los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. hubiesen realizado la evaluación formal, individual o grupal de desempeño determinada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES ni el contenido de la normativa interna desarrollada por ésta para tales fines, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado, lo cual no es óbice para que ellos acudan ante la Corporación Petrolera Estatal, a los fines de que le sean reconocidos contractualmente su derecho al aumento del salario o compensación salarial devenida de la prestación de sus servicios personales dentro de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, previo cumplimiento de los requisitos internos para ello. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de la suma de dinero condenada a pagar por el concepto laboral (léase: bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial), a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 30 de marzo de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano W.J.S.G. contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA. En consecuencia se le condena a pagar la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,oo) por concepto de bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial, así como el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano W.G.S.G. contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, del pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total de la controversia.

Se hace constar que los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G., estuvieron representados judicialmente por las profesionales del derecho JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES y ADRIANGELA MOLINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 126.427 y 133.047, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, y; la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho L.E.F.M., D.J.F.B., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R., D.F.G., A.A.F.P., D.F.G., L.Á.O.V. y C.C.G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 117.288, 115.732, 120.257 y 141.654, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

M.M.R.

En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 745-2013.

La Secretaria,

M.M.R.

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