Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En el presente juicio incoado por el ciudadano R.A.C.A., contra la ciudadana N.C.L.M. por DIVORCIO, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el artículo 267.1° eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

El ciudadano R.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.501.907, residenciado en el sector Charipano I, entrada por la cauchera, casa S/N, Municipio Veroes, estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión, Jarny Z.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.502.935, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº bajo el Nº 168.923, ocurrió ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veeroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para demandar por Divorcio, de conformidad con el articulo 185.2º del Código Civil, a la ciudadana N.C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.279.247, domiciliada en P.N., calle principal, entrada el Central, casa S/N, Municipio Veroes, estado Yaracuy (f. 1 al 6); siendo declinada su competencia por la materia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial..

II

En fecha 20 de marzo del 2013, fue presentada por ante el tribunal distribuidor la demanda por divorcio con fundamento en el artículo 185.2º del Código Civil, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado, quien la recibió en esa misma fecha, procediendo a su admisión el día 21 de marzo de 2013 (f. 14 y 15).

Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que desde el día de su admisión llevada a cabo el día 21 de marzo de 2013, hasta el día de hoy 25 de abril de 2013, han transcurrido más de 30 días consecutivos, sin que la parte actora haya comparecido por sí o por medio de apoderado a cumplir con sus obligaciones establecidas en la ley, de darle impulso procesal a la citación de la demandada, así como la correspondiente notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Nos indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. ) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…"

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Siguiendo a Calvo Baca, podemos decir que se logra, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso, en “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 299.

La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la ausencia de realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.

Es bastante severo el legislador, al imponer una dura sanción a la negligencia de las partes, lo que viene a ser significativo de cara a la agilización de los procesos, dado que con ello obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la sanción de la perención, lo que coadyuva a evitar la existencia de juicios interminables debido a la paralización de los mismos por largos períodos de tiempo.

Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 537 emanada de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, que:

"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".

Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma. No obstante, alguna de las obligaciones han perdido vigencia por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, tales como las contempladas en el artículo 17, aparte I, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1° de la Ley de Arancel Judicial, las que no cuentan para los efectos de la perención breve, sin embargo, existen otras obligaciones que se mantienen vigentes, tales como la obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual señala que "Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados".

Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que:

"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención".

Por tanto, dicha Sentencia indica que las obligaciones a cargo de las partes a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que las mismas "…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel o ingreso público tributario".

Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada:

"…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…".

Mas recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 599 del 27 de octubre de 2009, citando la Sentencia Nº 85 de fecha 08 de febrero de 2002, dictada por esa misma Sala, señaló:

En lo que se refiere al escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2009, por los apoderados judiciales de la parte solicitante, la Sala ratifica que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado…Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:

‘...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...’.

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.

En virtud de lo aquí expuesto, y dado que para la fecha de interposición del escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2009, por los apoderados judiciales de la parte solicitante, había operado la perención, la Sala omite cualquier pronunciamiento sobre el presente caso más allá del análisis realizado. Así se decide…

.

Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitió la demanda con fecha 21 de marzo de 2.013, dándole el curso de ley correspondiente, habiendo transcurrido 30 días hasta el día 20 de abril de 2013, sin que durante dicho lapso la parte demandante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que esta obligado de conformidad con la ley para el avance de la demanda incoada, esto es, no consta diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento de la obligación tendiente a lograr la citación de la demandada, materializadas con el pago de los conceptos para la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo de demanda, libramiento de boletas de notificación, así como también, haber puesto a la orden del alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, así como la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo que las mismas se han de practicar de acuerdo al lugar donde se estableció el último domicilio conyugal, en un lugar que dista a más de 500 metros de la sede del tribunal.

Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrieron más de treinta días desde el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de marzo de 2013 al 25 de abril de 2013, y al no haber existido actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso de mas de treinta días, y no habiendo cumplido el demandante con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de cara a la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.

III

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.

Se acuerda notificar a la parte demandante, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes de ésta Circunscripción Judicial que corresponda por distribución.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación, despacho y oficio.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

WACA/kmlr/mmdg

Exp. Nº 7488-13

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