Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-000220

PARTES:

DEMANDANTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d.E.A..

GUARDADORES: P.L.R. y AGAMENON CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.914.596 y V-8.337.088, respectivamente, domiciliados en: Av. G.L., Colinas del Nevera, Edif., Gran Sasso, Apartamento 11-A, Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: F.D.C.G., venezolana, mayor de edad, no posee cédula de identidad, domiciliada en le Sector La Parcela, Barrio Razetti II, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui (madre del niño de autos).

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de este Estado.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 23 de febrero de 2011, se recibió el presente Asunto procedente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d.E.A., constante de dos (02) folios útiles y treinta y dos anexos, conformado por escrito de solicitud remitido al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción del Anzoátegui junto con el Expediente Administrativo, llevado por ese C.d.P.d.M.S.B.d.E.A.. En cuya solicitud se señala: “…En fecha tres (03) de diciembre de 2010, se recibió referencia de la defensoría Intrahospitalaria del Hospital Dr. L.R., notificando sobre un presunto abandono materno del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien se encontraba en la Unidad de Neonatología y ya estaba de alta medica, siendo su madre la ciudadana F.D.C.G., en esa misma fecha se le dicto Medida de Protección de Emergencia de Abrigo al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo trasladado a la Entidad de Atención Abansa Mi Refugio, ubicada en la Calle M.N., Barcelona, Estado Anzoátegui. Ahora bien, en vista que las medidas de abrigo son medidas provisionales y excepcionales dictadas en sede administrativa por el C.d.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto hasta la presente fecha la ciudadana F.D.C.G., no se ha presentado a reclamar a su hijo ni ha mostrado ningún interés en que le sea entregado y tampoco aporto dirección donde pudiera ser localizada, es por lo que se solicita la Colocación en la Entidad de Atención Abansa Mi Refugio, o lo que se considere pertinente en el presente caso.

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección admitió el presente asunto, y dicto Medida de Colocación en Entidad de Atención a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en la Entidad de Atención Abansa Mi Refugio, ubicada en la Calle M.N., Barcelona, Estado Anzoátegui, ordenándose la notificación de la madre del niño ciudadana F.D.C.G., la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, y Oficiar a la Directora (e) del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes. (IDENA). Barcelona, Estado Anzoátegui. (Folio 17 al 22).

En fecha 15 de marzo de 2011 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 01 de Julio de 2011, se recibió escrito suscrito por la Abogada J.P., en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Concejo Nacional de los Derechos de Protección, Barcelona, Estado Anzoátegui, (IDENA), mediante la cual informan al Tribunal los optantes como Familia Sustituta del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , constante de dos folios y doce anexos.

En fecha 21 de Julio de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, Decreto de manera provisional la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos P.L.R. Y AGAMENON CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V-13.914.596 y V-8.337.088, respectivamente, domiciliados en: Av. G.L., Colinas del Nevera, Edif., Gran Sasso, Apartamento 11-A, Estado Anzoátegui, librándose en esa misma fecha el respectivo Oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico Adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la practica de un Informe Social en el hogar de la madre del niño y a los referidos padres sustitutos.

Del folio 88 al 95 del expediente consta en autos el Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en los hogares de los ciudadanos P.L.R. Y AGAMENON CAMPOS.

En fecha 08 de febrero de 2013 se dio por notificada la ciudadana F.D.C.G. (madre biológica).

En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió oficio Nº 733/2013, de fecha 18/02/2013, suscrita por la Licenciada NOELIA DIAZ, donde consigna acta de consentimiento de la ciudadana F.D.C.G., relacionado con la presente causa, constante de 01 folio útil y 01 anexo.

En fecha 05 de marzo de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia en autos de las notificaciones de las partes y en esta misma fecha se fija para el día 25 de marzo de 2013, la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Del folio 106 al 109 del expediente, consta en autos el Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en el hogar de la ciudadana F.D.C.G..

En fecha 20 de marzo de 2013, Se recibido Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la abogada P.L.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.871, la cual actúa en su propio nombre, constante de 01 folio útil.

En fecha 25 de marzo de 2013 se celebro la Audiencia Preeliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de los padres sustitutos del niño de autos ciudadanos P.L.R. Y AGAMENON CAMPOS, no estando presente la parte demandada ciudadana F.D.C.G., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico, ni el C.d.P.d.M.S.B.. Procediendo los Guardadores del niño de autos a incorporar las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio a saber: 1) acta de nacimiento del niño, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro civil del Municipio S.B.d.E.A., cursante al folio 121 del expediente. 2) Informe Social y psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal realizado a la ciudadana F.D.C.G., y que riela a los folios del 106 al folio 109 del expediente 3) exámenes médicos del Laboratorio Regional de S.P., de la ciudad de Barcelona, de de fecha 15- 11-2012, y del Instituto Nacional de Higiene R.R.d. la ciudad de Caracas de fecha 22-11-2012, para medir el nivel de defensa del paciente y medir el nivel de virus en sangre del paciente, cuyas copias rielan a los folios 113 y 114. 4) Copia Fotostática de la Tarjeta de Tratamiento “CONTROL DE TRATAMIENTO ANTIRETROVIRAL”, expedido por Malariologia del Estado Anzoátegui, Programa IDS/VIH sida, el cual se hace cada tres meses, cuya copia corre inserto en el folio 119 del expediente. 5) copia fotostática tarjeta de control de niño sano, expedido por la Consulta Privada de la Dra. Oscary Méndez, pediatra e infectólogo, tratante del niño de marras, ubicada en el Edificio V.d.V., Avenida 05 de Julio de la ciudad de Puerto la C.E.A., corre al folio 118. 6) Constancia de asistencia del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , al Centro de Educación Integral Arrecife, suscrito por la ciudadana M.A.F., ubicado en la Ciudad de Lechería. Estado Anzoátegui, y que riela al folio 120 del expediente.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordenó remitir el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, para que fuese reitinerado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03 de Abril de 2013, se le dio entrada al Asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se fijó para el día veintidós (22) de abril de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de abril de 2013, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia a la Audiencia de la parte solicitante ciudadana P.L.R. quien solicito el diferimiento de la presente Audiencia en virtud de que el ciudadano AGAMENON CAMPOS no compareció al acto y este va a solicitar el desistimiento de la Colocación, ya que no quiere continuar con el proceso, siendo la Audiencia diferida para que se efectúe en fecha 29 de abril de 2013.

En fecha 23 de abril de 2013 comparece el ciudadano AGAMENON CAMPOS y mediante diligencia desiste de la solicitud de Colocación, en virtud de que se esta separando de la ciudadana P.L.R..

En fecha 25 de abril de 2013 el Tribunal de Juicio declara Consumada la solicitud del Desistimiento interpuesta por el ciudadano AGAMENON CAMPOS, y la Homologa en todas y cada de sus partes y acuerda dar por terminada la solicitud planteada por el referido ciudadano en cuanto a la Colocación en Familia Sustituta a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 29 de abril de 2013 tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de la madre sustituta del niño ciudadana P.L.R. y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público Abg. EGRIS LIRA y se dejo constancia de la no comparecencia del C.d.P.d.M.S.B.d.E.A. parte accionante del proceso y la parte demandada ciudadana F.D.C.G.. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en la Audiencia de Sustanciación, todo ello en busca de la verdad de los hechos, siendo estas las siguientes y que cursan en el presente expediente:

1-Aportadas por la solicitante-Guardadora del niño:

- Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro civil del Municipio S.B.d.E.A., cursante al folio 121 del expediente, en la cual se evidencia que nació en fecha 18/11/2010 y que es hijo de la ciudadana F.D.C.G., corre al folio 14 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Informe Social y Psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal realizado a la ciudadana F.D.C.G., y que riela a los folios del 106 al folio 109 del expediente; en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…FRANCELIS DEL C.G., (Madre Biológica), del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , manifiesta su deseo de dar a su hijo en Colocación Familiar, que esta de acuerdo que su hijo este con esos señores que le brinden educación y los cuidados que ella no le puede dar. Atendiendo los resultados del Estudio Social en el hogar de la ciudadana, las condiciones socio económicas y físico habitacionales son precarias. En cuanto a las evaluaciones psicológicas, para el momento de la evaluación Francelis se presenta como una persona sin alteraciones de funciones cognitivas y sin indicadores emocionales que indiquen patología lo cual le permite tomar decisiones de manera conciente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

- Exámenes Médicos del Laboratorio Regional de S.P., de la ciudad de Barcelona, de de fecha 15- 11-2012 y del Instituto Nacional de Higiene R.R.d. la ciudad de Caracas de fecha 22-11-2012, para medir el nivel de defensa del paciente y medir el nivel de virus en sangre del paciente, cuyas copias rielan a los folios 113 y 114; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia Fotostática de la Tarjeta de Tratamiento “CONTROL DE TRATAMIENTO ANTIRETROVIRAL”, expedido por Malariologia del Estado Anzoátegui, Programa IDS/VIH sida, el cual se hace cada tres meses y cuya copia corre inserto en el folio 119 del expediente: se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia Fotostática tarjeta de control de niño sano, expedido por la Consulta Privada de la Dra. Oscary Méndez, Pediatra e Infectólogo, tratante del niño de marras, ubicada en el Edificio V.d.V., Avenida 05 de Julio de la ciudad de Puerto la C.E.A., corre al folio 118; se observa que los mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Constancia de asistencia del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al Centro de Educación Integral Arrecife, suscrito por la ciudadana M.A.F., ubicado en la Ciudad de Lechería. Estado Anzoátegui; y que riela al folio 120 del expediente; se observa que los mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  1. - Aportadas por la parte actora y la parte demandada:

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora C.d.P.d.M.S.B.d.E.A. y la parte demandada ciudadana F.D.C.G., observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección estas no hicieron uso de su derecho.

  2. - Pruebas Incorporadas por el Tribunal:

    - Las Actuaciones del Expediente Administrativo llevado por ente el C.d.P., del Municipio S.B.d.E.A., en el cual se dicta Medida de Protección (Abrigo), en fecha 03 de diciembre de 2010, (f. 03 al 14); al cual se le otorga valor probatorio, por emanar de un ente publico que merece plena fe, y con el cual quedo demostrado que efectivamente el niño se les dicto una Medida de Protección a ejecutarse en un Centro de Atención Abansa Mi Refugio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

    - El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Estado Anzoátegui, en fecha 21/07/2011, requirió Informe Técnico Integral a los ciudadanos P.L.R. Y AGAMENON CAMPOS, cursante a los folios del 88 al 95 de expediente.

    Concluyéndose:…”Atendiendo los resultados del Estudio Social en el hogar de los ciudadanos AGAMENON CAMPOS OCHOA y P.L.R.P. (padres sustitutos) del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se concluye que desde el 01 de Julio del 2011 y hasta la presente fecha, están bajo los cuidados y protección integral del solicitante quien viene cumpliendo y ejerciendo responsablemente la responsabilidad de crianza y manutención del niño. Las condiciones socio económicas y físicos habitaciones son buenas adecuadas para la permanencia y el buen desarrollo de los niños. Se observo con apariencias físicas bien, con tratamiento prolongado por el VIH POSITIVO, que presenta tiene el control de todas las vacunas, tratamiento con infectologo, pediatra. Los solicitantes manifiestan su deseo de recibir al niño con el problema de salud que presenta en el futuro solicitar la adopción plena del niño. Cabe destacar que la (madre biológica) del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no se conoce donde residen y el (padre biológico), no se conoce lugar de residencia, ni su identificación. En cuanto a las evaluaciones psicológicas y psiquiatras de los ciudadanos AGAMENON CAMPOS OCHOA y P.L.R.P. (padres sustitutos) del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para el momento de la evaluación se encuentran APTOS EMOCIONALMENTE para asumir la responsabilidad y compromiso que implica la colocación familiar. De lo cual observa esta Juzgadora, que los guardadores del niño se encuentran APTOS emocionalmente para asumir actualmente el Rol de Padres; en consecuencia esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio al informe descrito y prevalencia respecto a cualquiera otra experticia, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente causa proviene del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d.E.A., Organismo Administrativo, el cual dictó medida de protección de abrigo a favor del niño de autos, ejecutada en la Entidad de Atención Abansa Mi Refugio, desde la fecha 03 de diciembre de 2010, y remitido a este órgano judicial, en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Cabe destacar, que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente tiene como función principal asegurar la protección integral en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, a través de las medidas de protección. Asimismo establece la ley especial, que la autoridad competente para imponer las medidas de protección previstas en el artículo 126 de la LOPNNA es el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, salvo la Colocación Familiar o en entidad de atención y la Adopción, las cuales son impuestas por el Juez.

    Ahora bien, Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

    En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

    Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro del niño de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en la Ley, sin haber logrado la Integración o Reintegración del niño a su Familia de Origen ampliada o nuclear, en virtud de que se verifica de los autos que la madre biológica del niño ciudadana F.D.C.G., está de acuerdo en que su hijo continúe con sus guardadores, por cuanto ella, no lo puede atender por no contar con suficientes recursos económicos para asistir la enfermedad del niño y es por eso que lo abandona en el Centro de Salud, para que se encarguen de él, en consecuencia; esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene el niño a ser criado bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para él o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada posteriormente.

    En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.

    Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos, se observa que la ciudadana P.L.R., esta debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van a integral el mismo, a los fines de verificar que estos reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA; es por lo que se verifica el cumplimiento de dicho requisito sobre su inscripción en el referido programa, tomando en cuenta que la referida ciudadana tiene al niño de autos, ya que fue considerada idónea por el referido Programa de familia Sustituta para optar a tenerlo, y lo tiene desde que este contaba con apenas ocho (08) meses de nacido, por lo que este, se encuentra adaptado al grupo familiar de la ciudadana P.L.R..

    Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana P.L.R., es la persona idónea para garantizar al niño de autos, la protección integral como Familia Sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle al niño de marras, el derecho constitucional de ser criado en el seno de una Familia Sustituta, y en concreto en el seno de la ciudadana P.L.R.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la Medida de Protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta del niño antes mencionado a ejecutarse en el hogar de la ciudadana P.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.914.596, domiciliada en la Av. G.L., Colinas del Neveri, Edif., Gran Sasso, Apartamento 11-A, Estado Anzoátegui; quedando esta autorizada para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral al niño. Y asimismo, se le advierte que queda en cuenta dicha ciudadana que deberá prestar la colaboración a los Responsables del Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen del niño de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se hace saber a la ciudadana P.L.R., que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva del niño, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a la ciudadana P.L.R., a representar al niño ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. Se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 21 de julio de 2011. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) día del mes de abril de 2013. Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza

    Dra. S.S.F.

    La Secretaria

    Abg. Sonia Alfaro

    En la misma fecha, a las 8:58 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La Secretaria

    Abg. Sonia Alfaro

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