Decisión nº PJ0372013000006 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Se inicio el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha, diecisiete (17) de Abril de 2013, con las formalidades de Ley, en las causas acumuladas por el Tribunal de Control N°01 de este Sistema Penal, signadas con los números PP11-D-2012-000212 Y PP11-D-2011-000610, conservando la causa principal la numeración PP11-D-2011-000610, recibida por este Tribunal en fecha 22-02-2013 seguida al adolescente legal acusado se omite su nombre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de los ciudadanos L.A., E.R.L., BRINER DUN BRITO, E.Q.R., ARMELIS TORIN SEQUERA Y C.R.C. Y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada abogada S.B..

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso:” En este acto ratifico las acusaciones y los medios de prueba ya admitidos por el Juzgado de Control respectivo y hago una adecuación a la sanción solicitada en las acusaciones admitidas, ello de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de acuerdo al carácter educativo del proceso, y en lugar de solicitar la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (04) años, solicito en este acto le sea impuesta al adolescente legal se omite su nombre, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, ello en caso de que en el presente juicio se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse al adolescente acusado antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta adecuación igualmente en la pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, valorando la edad que tiene el adolescente legal acusado y su capacidad para cumplir la medida, así mismo solicito de este Tribunal la destrucción del arma de fuego tipo chopo de fabricación casera adaptada al calibre 44 mm, la cual fue promovida como medio probatorio para ser exhibida como evidencia material durante el juicio y la cual guarda relación con la causa fiscal y causa de este Tribunal 18f5-2c-195-12 y PP11-D-2011-000610, respectivamente. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada S.B., quien expuso: “ La defensa rechaza los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, al acusado se omite su nombre, por los delitos de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos BRINER DUN BRITO, E.Q.R., ARMELIS TORÌN SEQUERA Y C.R.C., así como el delito de DETENTACIÒN ILÌCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.R.L., L.A., de igual forma se rechaza los elementos de prueba señalados por cuanto no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, señalando que las pruebas que sustentan las acusaciones también son insuficientes para demostrar la responsabilidad de mi defendido, pidiendo se recepcione los medios de pruebas ofrecidos.”

Se le concedió el derecho de palabra al adolescente legal acusado se omite su nombre y fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542, 594 Y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que no tiene nada que decir y no desea ejercer su derecho a la declaración.

Seguidamente y estando presente la Representante Legal del adolescente se omite su nombre ciudadana L.C.G.A., este Tribunal le cede el derecho de palabra, conforme a lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “No tengo nada que decir.”

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó al adolescente este Procedimiento especial, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

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En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente se omite su nombre, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

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Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil

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De manera que, no obstante haberse establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 375, la viabilidad de su aplicación “desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas” o de la apertura del debate, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la recepción de los medios de prueba, durante la fase de juicio, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente acusado el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

Seguidamente el adolescente legal acusado se omite su nombre, fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, que concede el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo 375, el cual dispone “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, manifestando el adolescente legal acusado se omite su nombre por razones de Ley “Si entendí y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.

Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representante de la Fiscalía hacer la ratificación de las Acusaciones ya admitidas en fase de Control por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarlas, manifestando que hace una adecuación a las sanciones solicitadas por el Ministerio Público en las acusaciones admitidas, ello de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de acuerdo al carácter educativo del proceso, y en lugar de solicitar las Sanciones inicialmente solicitadas en las respectivas acusaciones, solicita en este acto le sea impuesta al adolescente legal se omite su nombre por razones de Ley la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, ello en caso de que en el presente juicio se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse al adolescente acusado antes de la apertura del debate de las pruebas, se oyó al precitado acusado quien de viva voz en forma individual y voluntaria expresó la Admisión de los Hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal, la Defensa por su parte manifestó que rechaza los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, al adolescente se omite su nombre, por los delitos de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos BRINER DUN BRITO, E.Q.R., ARMELIS TORÌN SEQUERA Y C.R.C., así como el delito de DETENTACIÒN ILÌCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.R.L., L.A., de igual forma se rechaza los elementos de prueba señalados por cuanto no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, señalando que las pruebas que sustentan las acusaciones también son insuficientes para demostrar la responsabilidad de mi defendido, pidiendo se recepcione los medios de pruebas ofrecidos.

En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar sentencia, explicando al adolescente legal acusado se omite su nombre por razones de Ley y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido este Tribunal pasa de seguida a dictar sentencia y a la fundamentación de la decisión.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos ocurridos en fecha 27 de Diciembre de 2011 por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente legal se omite su nombre por razones de Ley y por los cuales la misma fue admitida en su oportunidad legal correspondiente en fase de control, son a saber los siguientes: “En fecha 27 de Diciembre del 2011, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, momentos cuando los ciudadanos L.P.A. y E.J.R.L. en compañía de la ciudadana C.A. se encontraban a bordo de una unidad de transporte público ruta 07 A.E.B. y en el momento que se desplazaban a la altura del puente que se encuentra a la entrada de la urbanización Tricentenaria, se levantan tres sujetos uno de ellos portaba un arma de fuego diciendo que era un robo y que entregaran todo, logrando despojar al ciudadano L.A.d. un par de sandalias, tres anillos uno de oro, otro de plata y otro sencillo, de una gorra de color blanca, y al ciudadano E.R.d. su cartera personal en la que tenía la cantidad de Bs. 50,oo, luego de haber despojado a las personas de sus pertenencias, los mismos descienden de la unidad en las inmediaciones de un frigorífico ubicado en la urbanización Tricentenaria; minutos mas tardes el ciudadano E.R., se dirige hacia el puesto policial de la referida urbanización a los fines de informar de lo sucedido, por lo que sale una comisión policial en compañía de la victima hacia el lugar donde se habían salido los autores del hecho, al momento de hacer el respectivo recorrido la víctima logró reconocer a los tres ciudadanos que se encontraban en la esquina de la vereda de la manzana C8, donde los funcionarios le dieron la voz de alto, éstos fueron identificados como Y.J.P.V., de 18 años de edad, J.J.B.G.d. 18 años de edad, que para ese momento vestía un par de sandalias de color gris marca Mobec y una gorra de color blanca, marca Adidas, las cuales fueron reconocidas por la victima como las mismas que le habían despojado al ciudadano L.A., y el adolescente se omite su nombre por razones de Ley, los mismos fueron trasladados hasta la Comisaría, donde se presentó el ciudadano L.A. y reconoció como autores del hecho a los tres ciudadanos detenidos por la comisión policial.

Los hechos ocurridos en fecha ocho (08) de Mayo de 2012, por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente legal se omite su nombre por razones de Ley y por los cuales la misma fue admitida en su oportunidad legal correspondiente en fase de control, son a saber los siguientes: ” El día 8 de mayo de 2012, siendo aproximadamente 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Durigua 4 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuando observan a un ciudadano quien al notar la presencia policial toma una actitud sospechosa y aborda una unidad de transporte público, por lo que los funcionarios le dan alcance a la unidad de transporte y ubican al ciudadano a quien le realizan una revisión de personas, logrando encontrarle en la pretina del jeans que vestía para el momento un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44 contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir y un teléfono celular marca Motorola, modelo W207, de color negro, siendo identificado como se omite su nombre por razones de Ley, para posteriormente trasladarlo hasta la sede del Centro de Coordinación Policial, donde al momento que los funcionarios actuantes ingresan a dicho Centro, se encontraba el ciudadano BRINER DUN realizando una denuncia por haber sido víctima de un robo donde habían participado un ciudadano y dos ciudadanas, minutos antes en una unidad de transporte público donde había sido despojado de un teléfono celular marca Motorola, reconociendo al adolescente detenido como el autor del hecho.

Dichos hechos dieron lugar a la formación de la causa según los escritos de Acusación expuestos y ratificados por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado, quedando definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control.-

Calificó los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, calificación jurídica ésta admitida por el Juez de Control al ordenar, en cada caso, el enjuiciamiento del acusado.

Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada al adolescente legal se omite su nombre por razones de Ley |la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, ello en caso de que se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse al adolescente legal acusado antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta adecuación igualmente en la pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, valorando la edad del adolescente acusado y su capacidad para cumplir la medida, dejando sin efecto la solicitud de las sanciones inicialmente solicitadas, ello conforme a lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:

De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse a los mismos es la de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación, en especial con las actas de denuncia y policiales que corren insertas a los folios catorce (14), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) de la primera pieza de la causa, que en fecha 27-12-2011, siendo aproximadamente la 12:40 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Comisaría General J.G.I.d.A., Estado Portuguesa, se encontraban en el modulo policial de la Urbanización Tricentenaria de Araure y se presenta un ciudadano E.J.R.L. informándoles que hacia pocos momento fue victima de un Robo en una Unidad de transporte Público aportando a los funcionarios policiales las características de los autores del hecho e indicándoles el lugar por donde huyen, por lo que los funcionarios se trasladan al sitio y logran la aprehensión del adolescente legal acusado , siendo reconocido por la victima como el autor del hecho, así como con las actas de denuncia y acta policial que corren insertas a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) de la segunda pieza de la causa que en fecha 08 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente la 10:05 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría General J.G.I.d.A., Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura de la Urbanización Durigua 04 y observan a una persona del sexo masculino que evidencia signos de nerviosismo y se monta en una unidad de transporte público, los funcionarios detienen la unidad a fin de realizar una inspección en dicha unidad y le incautan al adolescente acusado se omite su nombre por razones de Ley un arma de fuego tipo chopo, por lo que los funcionarios realizan la aprehensión del adolescente legal acusado, por otra parte, además de las Actas de investigación penal, tenemos la actuación de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Estado Portuguesa, con suficientes indicios probatorios y aunado a este cúmulo de evidencias en contra del adolescente legal acusado también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma individual, voluntaria y expresa dicho adolescente legal se acogió al procedimiento por admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el juicio y antes de la recepción de las pruebas, el adolescente legal acusado se omite su nombre por razones de Ley, admitió su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobados los actos delictivos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado y con ello la existencia del daño causado contra las victimas, ciudadanos L.A., E.R.L., BRINER DUN BRITO, E.Q.R., ARMELIS TORIN SEQUERA Y C.R.C. Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar las acusaciones, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente legal acusado se omite su nombre por razones de Ley, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente legal; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar las acusaciones. Por ello se admitieron en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, el adolescente legal se omite su nombre por razones de Ley, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente legal acusado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente legal se omite su nombre por razones de Ley la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:

SANCION

Así las cosas, y siendo que el adolescente legal acusado se omite su nombre por razones de Ley manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el artículo 375, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que para estos hechos, considera proporcional la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y tomando en cuenta esta Juzgadora, que este tipo de delitos ocurre en la adolescencia por falta de la orientación que se debe impartir a los adolescentes, tomando en cuenta la edad del adolescente acusado, por cuanto el adolescente legal acusado se omite su nombre por razones de Ley, lo cual hace que tenga capacidad para cumplir y comprender la medida o sanción, resultando esta medida idónea y proporcional a los hechos cometidos tomando en cuenta la contención familiar y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, siendo la medida solicitada por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público idónea y proporcional a los hechos por los cuales acusa. En consecuencia esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir al adolescente legal se omite su nombre por razones de Ley la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, lapso este de un (01) año que resulta de la rebaja de un tercio de la sanción que ha sido solicitada por el Ministerio Público de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. En tal sentido, tenemos que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la Libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el Sistema Financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”” . Por otra parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.” y el artículo 628 ejusdem, establece un limite mínimo y un limite máximo para las sanciones, señalando que la medida Privativa de Libertad no debe ser inferior a un año ni mayor de cinco años en caso de adolescentes que tengan catorce años o mas . Ahora bien, esta sanción de UN (01) AÑO a la cual es condenado a cumplir el adolescente legal acusado se omite su nombre por razones de Ley, se impone tomando en cuenta lo establecido en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos en los cuales el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, pues en el presente caso uno de los delitos atribuidos al adolescente legal se omite su nombre por razones de Ley es el delito de Robo Agravado, delito éste en el cual se produce violencia física contra las personas y violencia contra su L.I., así mismo quien juzga tomo en consideración para la imposición de la sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, al admitir su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como fueron los de delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación que el adolescente legal acusado se omite su nombre por razones de Ley, ha participado en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un Delito Grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Debiendo esta Juzgadora tomar en consideración igualmente la participación directa del adolescente legal acusado se omite su nombre por razones de Ley y su grado de responsabilidad, el cual quedó debidamente demostrado con la admisión de los hechos realizada por el propio acusado en esta audiencia. La conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace penalmente responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de los delitos los Jueces estaban Autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, como en efecto sucede en este caso, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su Desarrollo Integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad, por lo que considera esta Juzgadora que la medida de Privación de Libertad es la más idónea para que el adolescente legal se omite su nombre por razones de Ley, entienda la ilicitud del acto delictivo realizado. En función a la edad del adolescente legal acusado se omite su nombre por razones de Ley y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo cuenta con dieciocho (18) años de edad, es decir, está en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo está realizando al admitir los hechos.

En el presente caso esta Juzgadora, en virtud de las circunstancias antes citadas, relacionadas con la disposición legal contenida en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece la aplicación de sanciones privativas de libertad para el adolescente que cometiere los delitos de: homicidio, salvo el culposo; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores y siendo que en el presente caso se trata del delito ROBO AGRAVADO, aparte del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, aunado a lo anterior está la facultad conferida a los Jueces para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, a los fines de contribuir con su integración y desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias; por lo que, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer como Sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “f”), en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; para regular el modo de vida del adolescente legal acusado se omite su nombre por razones de Ley, así como promover y asegurar su formación.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente legal acusado se omite su nombre por razones de Ley, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 628 ejusdem, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de los ciudadanos L.A., E.R.L., BRINER DUN BRITO, E.Q.R., ARMELIS TORIN SEQUERA Y C.R.C. Y DEL ESTADO VENEZOLANO, ello habiendo realizado la rebaja de un tercio de la sanción, solicitada por la Representación Fiscal y que los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que podrá realizar el Juez o Jueza, al imponer o establecer la sanción y tomándose en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como antes fue sustentado.

De conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal acuerda la remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de su Destrucción, de un arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera, adaptada al calibre 44mm, la cual guarda relación con la presente causa y con la causa fiscal Número 18F5-2C-195-12 y fue promovida como medio probatorio por la Representación Fiscal, a los fines de ser exhibida como evidencia material durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, la cual se encuentra la sala de resguardo y custodia de evidencias de la Comisaría General del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare y cuya destrucción solicita la Representante del Ministerio Público en el acto del juicio oral y privado.

En cuanto a las costas del proceso, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, ello concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones a que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipulado en el artículo 9 y por su parte el Código Orgánico Procesal Penal vigente suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción pública, solo precisa que el pago de costas solo procede en los casos de delitos de acción privada.

Las partes quedaron notificadas en la audiencia de Juicio Oral y Privada de la presente sentencia. Se acuerda el reingreso del adolescente se omite su nombre por razones de Ley a la Entidad de Atención Acarigua I De Varones de Acarigua, Estado Portuguesa.

Déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en su oportunidad legal a los fines de la Ejecución de la sentencia. Cúmplase.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2013.

ABG. C.X. BELLERA F.

JUEZA DE JUICIO.

ABG. Y.J..

SECRETARIA.

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