Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO N° DP11-N-2012-000087

PARTE RECURRENTE: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente como EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-09-1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A-Sgdo, cambiando su denominación a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-06-1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A-Sgdo, y que posteriormente cambiara su denominación a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12-11-2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados L.T., I.R. y otros, matrículas de Inpreabogado Nros. 18.182 y 94.178, respectivamente, como consta en Poder que riela a los fólios 101 al 105 del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No consta en autos.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano AHENDER R.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-12.573.450.

ABOGADO QUE ASISTE AL TERCERO INTERESADO: Abogada N.P., matrícula de Inpreabogado Nº 170.571.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 30 de abril de 2012, el Abogado I.R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la P.A. Nº 0071-12, dictada en fecha 07 de febrero de 2012, en el expediente 043-09-01-5603, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ejercido por el ciudadano AHENDER R.M.M. contra la mencionada sociedad mercantil, todos ut supra identificados.

Verificadas las notificaciones acordadas se fijó la audiencia de juicio para el día 14 de diciembre de 2012 a las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad en la que, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., Abogado L.T.; del tercero interesado, ciudadano AHENDER R.M.M., asistido por la Abogado N.P.; y del MINISTERIO PUBLICO, a través de la Fiscal Décimo del Estado Aragua, Dra. Celesvina Indriago, portadora de la cedula de identidad Nº 6.544.947. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se escucharon los argumentos de la parte recurrente en los que se fundamenta la pretensión de nulidad; las argumentaciones del tercero interesado y las observaciones del Ministerio Público. La parte recurrente y el tercero interesado consignaron escritos de pruebas. Todo ello consta en Acta que cursa a los folios 145 al 147 del expediente.

El 17 de diciembre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas (folios 274 al 280) y en esa misma fecha se aperturó el lapso para presentación de Informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 281); presentados por la parte recurrente el 07 de enero de 2013 (folios 282 al 298). Por auto del 08/01/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el asunto entró en estado de sentencia; y por auto de fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal acordó diferir el pronunciamiento del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la mencionada Ley.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, conforme lo establece el artículo 86 del mencionado texto normativo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II

RESUMEN DE LOSARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Narra el Apoderado Judicial de la parte recurrente, tanto en el escrito recursivo como en la audiencia de juicio, lo que se resume:

1) El ciudadano AHENDER R.M.M., prestó sus servicios para nuestra representada en su sede ubicada en la Zona Industrial La Hamaca, Avenida Mérida, Sector Brisas del Lago en esta ciudad de Maracay, como mecánico, desde el día 21 de agosto de 2009 hasta el día 18 de noviembre de 2009, fecha en que finalizó el contrato de trabajo a tiempo determinado que regulaba la relación entre las partes.

2) En fecha 21 de enero de 2010, nuestra representada fue notificada por la Inspectoría del Trabajo de la existencia de una solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano AHENDER R.M. en fecha 25 de noviembre de 2009, en la cual manifiesta que prestó servicios para nuestra representada desde el día 21 de agosto de 2009, como mecánico de mantenimiento, que devengaba una remuneración de Bs. 78,93 diarios y que fue despedido injustificadamente por nuestra representada en fecha 19 de noviembre de 2009, no obstante estar amparado de la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009.

3) En fecha 24 de mayo de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud: En el acta que se levantó a los efectos de dar respuesta a las preguntas contenidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuestra representada negó que hubiera despedido a el ciudadano AHENDER R.M., el 18 de noviembre de 2009, y al dar sus respuestas al interrogatorio, y en el escrito que consignó en ese mismo acto, formuló dos alegatos fundamentales, a saber:

3.1. En cuanto al hecho del despido, negó haber despedido al reclamante y señaló que la relación laboral había finalizado en virtud de que el día 18 de noviembre de 2009, se había cumplido o expirado el término del contrato a tiempo determinado que vinculaba a las partes.

3.2. Negó que el reclamante gozara de la inamovilidad alegada, que era la derivada del Decreto Nº 6.603, del Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, porque la relación iniciada el día 21 de agosto de 2009 no había alcanzado los tres (3) meses exigidos en ese Decreto, para que naciera, ya que la relación laboral finalizó el día 18 de noviembre de 2009.

4) En ese mismo acto, el ciudadano AHENDER R.M., insistió en su solicitud de reenganche y agregó que su despido no había ocurrido el 18 de noviembre de 2009 sino el 19 de ese mismo mes y año. Sin embargo, aún en el caso que ello fuera cierto, la relación laboral no había llegado al día 21 de noviembre de 2009, que era la fecha cuando se cumplían los tres (3) meses previstos en el Decreto Nº 6.603, que establecía la inamovilidad invocada por el reclamante, que debe computarse conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

5) Abierto el lapso a pruebas, las partes promovieron y evacuaron las siguientes pruebas:

5.1 El trabajador reclamante:

5.1.1 Los recibos de salario, en número de dos, del período comprendido entre el 01 de septiembre de 2009 y 31 de octubre de 2009, con el objeto de evidenciar la existencia de relación laboral, que por demás no estaba discutida.

5.1.2 La exhibición de los siguientes documentos:

- recibo de pago del mes de octubre de 2009, para evidenciar que la relación laboral había finalizado el 19 de octubre de 2009. En la oportunidad prevista para ello, la empresa accionada señaló que no podía exhibir ese documento, pues no existía, ya que el recibo es mensual, y el reclamante sólo había laborado hasta el día 18 de noviembre de 2009.

- Planillas 14-02 y 14-03 del I.V.S.S., para evidenciar las fechas de inicio y terminación de la relación laboral. Exhibición que no fue expresamente admitida en el auto correspondiente.

5.2 La empresa accionada:

5.2.1 Documentales:

5.2.1.1 Forma 14-03 del I.V.S.S.

5.2.1.2 Planilla de liquidación de prestaciones sociales.

5.2.1.3 Legajo de duplicados informáticos de recibos de pago durante la relación laboral.

5.2.1.3 Copias de control de asistencia de la empresa.

5.2.2. Informe de pruebas a Banesco sobre la totalidad de los depósitos hechos en la cuenta del reclamante y la fecha de los mismos. De ese Informe no se recibió respuesta.

5.2.3 La testimonial de los ciudadanos J.P. y Wesly Cano. Sólo declaró el primero de ellos, y no fue repreguntado.

6) En fecha 03 de junio de 2010, se envía la causa a la fase de decisión y el 18 de julio de 2010, la Inspectora del Trabajo se avoca al conocimiento de la causa. A partir de esa fecha no hubo actuación alguna en el expediente, hasta el día 07 de febrero de 2012, dieciocho (18) meses después, en que la Inspectoría del Trabajo dictó una P.A., decidiendo la solicitud de reenganche presentada por el ciudadano AHENDER R.M.M. en fecha 25 de noviembre de 2009, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos.

Alegamos que el acto recurrido está viciado de nulidad, en virtud de no haber dado cumplimiento al principio de exhaustividad previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo cual incurrió al no haber decidido una defensa fundamental opuesta por nuestra representada. Esta omisión, al mismo tiempo, vicia el acto de nulidad absoluta por cuanto la no resolución de ese alegato fundamental de nuestra representada, afecta su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, numeral 1. De manera que la omisión de pronunciamiento habida en el acto recurrido, vicia el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la LOPA y el artículo 19 de la misma ley, en su numeral 1.

En cuanto al principio de exhaustividad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 0159 del 09 de febrero de 2011. Esta obligación que tiene la administración de resolver todos los asuntos sometidos a su consideración, se hace más evidente en aquellos actos administrativos similares a los dictados por las Inspectorías del Trabajo en materia de reenganche, pues en ellos se dirime un conflicto entre partes y la materia de fondo de esos actos, sin perder el carácter de acto administrativo, es de naturaleza jurisdiccional.

Al procedimiento relativo a las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, le es aplicable, además de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, las previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código de Procedimiento Civil, y conforme a ellas deben ser resueltas las incidencias que en el mismo ocurran.

La omisión de pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo de una defensa o alegato formulado por alguna de las partes, constituye una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución.

En el procedimiento que finalizó con el acto aquí recurrido, encontramos que nuestra representada expresamente alegó que la relación laboral entre ella y el reclamante no era mayor a tres meses y que en consecuencia este último carecía de la inamovilidad prevista en el Decreto de la Presidencia de la República. Así es reconocido por la propia autora del acto recurrido, y se indicó en el escrito que acompañó la empresa al momento de dar contestación a la solicitud de reenganche. No obstante lo claro y preciso del alegato relativo a que el reclamante no gozaba de la inamovilidad por tener tres (3) meses de servicio, la Inspectora del Trabajo lo silencia y no lo toma en cuenta al resolver el asunto.

Resulta evidente que en la Providencia recurrida, al no pronunciarse sobre el alegato de nuestra representada, infringió lo dispuesto en los artículos 89 de la LOPA, y 244 del CPC, relativos al principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo y la congruencia de la sentencia, respectivamente; y al mismo tiempo, por esa falta de consideración de dicho alegato, infringió el artículo 49 de la Constitución, en su ordinal 1, al no respetar el derecho a la defensa de nuestra representada, lo que significa que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto, tanto de derecho como de hecho.

Alegamos igualmente que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto, tanto de derecho como de hecho:

El vicio de falso supuesto de derecho: cuando aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 2 del Decreto del Presidente de la República Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, a un supuesto de hecho que no estaba previsto en esa disposición. El supuesto de hecho de la norma está constituido por “los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial” los cuales aparecen indicados en los artículos 1 y 4 del Decreto. En la Providencia recurrida encontramos que el reclamante ciudadano AHENDER R.M.M., manifiesta que comenzó a prestar servicios para nuestra representada el día 21 del mes de agosto de 2009 y que fue despedido el 19 de noviembre de 2009. Así aparece en el acta que da inicio al procedimiento, y lo señala la autora del acto recurrido. De manera que resulta evidente que el reclamante para el momento de finalización de la relación laboral no tenía tres meses de prestación de servicios y en consecuencia no era beneficiario de la inamovilidad especial prevista en el artículo 2 del Decreto, por encontrarse en uno de los supuestos de exclusión previstos en su artículo 4.

De manera que resulta evidente que la autora del acto recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho cuando aplicó las “facultades que ejerce”, ordenar el reenganche a que se refiere el artículo 4 del Decreto Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, “a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas”, es decir, en el caso del reclamante AHENDER R.M., ordenar su reenganche a pesar de que no era beneficiario de la inamovilidad especial prevista en ese Decreto, por estar incluido dentro de uno de los supuestos de exclusión contenidos en su articulo 4. En consecuencia solicitamos que se declare la nulidad absoluta del acto recurrido por estar incurso en el vicio de falso supuesto de derecho.

El vicio de falso supuesto de hecho: porque en el acto recurrido se aprecian de manera falsa y se distorsionan los hechos que aparecen en el expediente administrativo, concretamente en la declaración del testigo J.P.. En la Providencia recurrida se establece que el testigo no está incurso en las causales del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que con lo declarado por él debe tenerse por cierto el hecho alegado por el reclamante, lo cual es una afirmación falsa, pues al examinar el acta de la declaración de este testigo, se evidencia todo lo contrario. El testigo da por ciertas las afirmaciones en que nuestra representada basa su defensa y además la falsedad de los pedimentos del reclamante.

Como puede evidenciarse, la autora de la Providencia aquí recurrida apreció los hechos concretamente la declaración de este testigo de manera falsa, distinta a como aparece en el acta que cursa en el expediente administrativo, lo que la llevó a desechar las defensas de nuestra representada relativas a que había sido contratado a tiempo determinado y que la relación laboral había concluido por vencimiento del término y en consecuencia declarar con lugar el reenganche. En virtud de que el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, esta viciado de nulidad absoluta y así solicitamos lo declare.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 104 de la LOJCA solicitamos medida cautelar de suspensión de efectos, del acto recurrido (omissis) en virtud de que esta suspensión es indispensable para evitarle a nuestra representada perjuicios que resultaría irreparables o de difícil reparación en el caso de que se declare con lugar el presente recurso y se anule el acto recurrido.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el presente escrito, los documentos que se acompañan y las otras pruebas que podamos presentar en la oportunidad correspondiente, solicitamos que una vez tramitado en los términos de ley, se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y por tanto se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia N° 0071-12 de fecha 07 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, y notificada a nuestra representada en fecha 01 de marzo de 2012.

III

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTAL ACOMPAÑADA AL ESCRITO RECURSIVO

Marcada “B” P.A. Nº 0071-12, de fecha 07 de febrero de 2012, folios 38 al 44. El Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro M.T., en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos, y por tanto, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano AHENDER R.M.M. contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., por cuanto la Inspectoría del Trabajo en la parte in fine de su motiva señala “(omissis) una vez analizado el caso en cuestión con sus respectivas pruebas, se verifica en autos que el representante de la empresa accionada alega en el acto de contestación que “…no hubo ni despido, ni traslado ni desmejora lo que ocurrió fue la culminación de un contrato suscrito a tiempo determinado…”, alegación que no fue demostrada en vista de que no quedó evidenciado la existencia del contrato a tiempo determinado suscrito por la empresa y la accionante, así las cosas, este Despacho aplicando los principios generales legales y constitucionales que rigen el derecho laboral específicamente el Principio de la Conservación de la Relación Laboral previsto en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrollado en el artículo 9 del Reglamento de la misma Ley, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe tenerse por cierto el hecho alegado por el reclamante, que además no fue desvirtuado por la reclamada, en el sentido de que fue despedida y no como alega la empresa que el accionante suscribió un contrato a tiempo determinado, el cual nunca pudo demostrar en la controversia, en este orden de ideas, este Despacho decide CON LUGAR la solicitud de reenganche”. Así se decide.

DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS

Marcado con la letra “A” FORMA 14-03 (PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR), folio 191. Se evidencia que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. participó ante el organismo público administrativo, a través de la Planilla 14-03, el retiro del trabajador AHENDER R.M.M.; evidenciándose el cargo de Mecánico; fecha de ingreso 21-08-09; fecha de retiro 18-11-09; salario semanal de Bs. 592,00 y la causa del retiro: Renuncia. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Marcado con la letra “B” original de la planilla de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, a favor del accionante, folio 192. Se evidencia de esta documental que la misma constituye documento privado emanado de la recurrente, sin estar suscrito por persona alguna, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado con la letra “C” LEGAJOS DE DUPLICADOS INFORMATICOS DE RECIBOS DE PAGOS SEMANALES DEL SISTEMA DE NOMINA SAP, folios 193 y 194. Se evidencia de estas documentales, el salario devengado por el ciudadano AHENDER R.M.M., para los períodos 01-09-2009 al 30-09-2009 y 01-10-2009 al 31-10-2009; en los que se detalla el cargo, fecha de ingreso, sueldo mensual, salario diario, conceptos cancelados y deducciones efectuadas, los cuales se encuentran firmados por el trabajador. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

Marcado con la letra “D” COPIAS DEL CONTROL DE ASISTENCIA de COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A., folios 195 al 208. Se evidencia de estos instrumentos la asistencia diaria del trabajador, desde el día 17/08/2009 hasta el 16/11/2009. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado promueve de forma oral y consigna copia certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 043-2009-01-05603 nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua que corre a los folios 151 al 273 del presente asunto:

Escrito consignado por el ciudadano AHENDER R.M.M., solicitando iniciar el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, contra la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A., de fecha 25 de noviembre de 2009, folio 153. Se evidencia que en fecha 25/11/2009, el ciudadano AHENDER R.M.M., cédula de identidad N° V- 12.573.450 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante el órgano administrativo, en contra de la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A. El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, indicando como su fecha de inicio de la relación de trabajo el 21 de agosto de 2009 y como fecha del despido alegado el 19 de noviembre de 2009. Así se decide.

Recibo de nómina a nombre del trabajador AHENDER R.M.M., folio 154. Se evidencia de esta documental, el salario devengado por el ciudadano AHENDER R.M.M., para el período 01-09-2009 al 30-09-2009. Conforme al principio de la comunidad de la prueba se da por reproducida la valoración ut supra otorgada a la documental, aportada como prueba por la parte recurrente. Así se decide.

Auto de admisión, folio 155. Se constata que en fecha 26 de noviembre de 2009, la referida Inspectoría del Trabajo admite la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano AHENDER R.M.M. en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A., y ordena librar cartel para su notificación. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

Cartel de notificación e informe de notificación a la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A., folios 156 y 157. De las documentales se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en referencia, hace saber al Representante Legal de la empresa hoy recurrente, que al segundo (2do.) día hábil siguiente a que conste en autos el Informe del Funcionario, deberá dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano AHENDER R.M.M. en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A. notificación que fue recibida por la empresa en fecha 21 de enero de 2010. Se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Acta de contestación de fecha 24 de mayo de 2010, folio 158. De dicha documental se evidencia, que comparecieron al acto de contestación ambas partes con sus respectivos apoderados judiciales; que la parte accionada respondió al interrogatorio que le fue efectuado conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma: a) Si el solicitante presta servicios en la empresa. Contestó: NO, el accionante ya no presta servicios para mi representada, prestó servicio mediante contrato a tiempo determinado que suscribió con la empresa y que venció el día 18/11/2009 con la expiración del término que fue fijado por las partes para determinar la vigencia de la relación del trabajo hasta esa fecha; b) Si reconoce la inamovilidad alegada. Contestó: NO, el accionante no se encuentra amparada por ningún tipo de inamovilidad laboral específicamente la señalada por el mismo y la cual pretende valerse ya que tal y como se desprende la solicitud interpuesta por el propio accionante la relación de trabajo que lo unió con mi representada inició el día 21/08/09 y finalizó el 18/11/2009 con una duración total de noventa días calendario exacto, hecho este que lo excluye del amparo del decreto presidencial de inamovilidad, de esta manera es forzoso concluir que el accionante no se encuentra amparado por ningún tipo de inamovilidad laboral dado que la relación de trabajo que lo unió con mi representado hubo una duración de 90 días es decir no superó los tres meses que exige el Decreto, no es aplicable en este caso. Por otra parte mi representada y el accionante suscribieron un contrato a tiempo determinado por 90 días continuos que concluyó el día 18/11/2009, suscrito conforme a las disposiciones del literal “B” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (omissis). c) Si efectuó el despido, traslado o desmejora invocada por el solicitante. Contestó: NO, lo cierto del caso es que la relación de trabajo existió entre COCA COLA y el accionante finalizó como consecuencia del cumplimiento del término al cual estaba sometido el contrato de trabajo fijado por voluntad de las partes tal y como fuera expresado anteriormente, en consecuencia en el presente caso no existió despido. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

Escrito de Contestación consignado por la parte reclamada COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A., folios 159 al 180. El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, en el cual la accionada explana por escrito sus argumentos de defensa. Así se decide.

Escrito de promoción de pruebas y anexos, consignado por el accionante, folios 181 al 184. El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, observándose que el accionante promovió en sede administrativa el mérito favorable de los autos; la prueba documental: recibos de pagos de salarios; y la prueba de exhibición de documentos sobre recibos de pagos y Planillas 14-02 y 14-03 del I.V.S.S. Así se decide.

Escrito de promoción de pruebas y anexos, consignado por la accionada, folios 185 al 208. El Tribunal les concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, observándose que la accionada promovió en sede administrativa el mérito favorable de los autos; la prueba documental: marcada “A” Participación de retiro del trabajador Forma 14-03 del I.V.S.S.; marcada “B” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; marcada “C” legajo de duplicados informáticos de recibos de pago semanales del sistema de nómina SAP y marcadas “D” copias de control de asistencia; Prueba de Informes requeridas a Banesco Banco Universal; y Testimoniales de los ciudadanos J.P. y Wesly Cano. Así se decide.

Auto de admisión de pruebas, presentada por el accionante AHENDER R.M.M., de fecha 27 de mayo de 2010, folio 209. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la admisión de las pruebas de la parte accionante. Así se decide.

Auto de admisión de pruebas, presentada por el accionada COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A., de fecha 27 de mayo de 2010, folio 210. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la admisión de las pruebas de la parte accionada. Así se decide.

Acta de fecha 03 de junio de 2010, folio 211. Se observa que el día fijado para el acto de exhibición solicitada por la parte accionante, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte solicitante de la prueba. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte reclamada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., que manifestó la imposibilidad de exhibir lo requerido indicando que la documental nunca ha estado en poder de la empresa, por cuanto nunca existió, ni fue generado por el sistema de nómina. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Acta de fecha 03 de junio de 2010, folio 212. Se observa que se llevó a cabo el acto de la declaración del testigo promovido por la parte accionada, ciudadano J.E.P., quien a las preguntas formuladas por la Accionada contestó: que trabajó para la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., Distribuidora Maracay, en la parte administrativa; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano AHENDER R.M.M.; que el ciudadano AHENDER R.M.M. prestó servicios desempeñándose en el cargo de mecánico; que prestó sus servicios para la empresa durante dos meses y veintiocho días, desde el 21 de agosto del 2009 al 18 de noviembre de 2009; que terminó la relación de trabajo por culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado; y que conoce el caso porque él manejó los pagos de salarios y recibos de finiquito de prestaciones sociales, por culminación del contrato a tiempo determinado. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Acta de fecha 03 de junio de 2010, donde se declara desierto la evacuación del testigo WESLY CANO, folio 213. Se constata que se declara desierto el acto de evacuación del testigo, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Así se decide.

Auto de fecha 03 de junio de 2010, donde se acuerda pasar la causa a decisión, folio 215. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

P.A. Nº 0071-121, de fecha 07 de febrero de 2012, folios 217 al 219. El Tribunal reitera el valor probatorio ut supra otorgado a la documental, que fue acompañada al escrito recursivo (folios 38 al 44). Así se decide.

Notificación de la P.A., folio 220. El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, evidenciándose que en fecha 01-03-2012 el ciudadano AHENDER R.M.M. fue notificado de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

Notificación de la P.A., folio 221. El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, evidenciándose que en fecha 06-03-2012, la Sociedad Mercantil empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. fue notificada de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, recibida por la ciudadana C.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.019.004. Así se decide.

Escrito de fecha 09-03-2012, folio 222. Se evidencia de dicha documental consignada por la parte reclamada, solicitando un lapso de 15 días para efectuar el reenganche y realizar las gestiones para el pago de los salarios caídos. El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido. Así se decide.

Escrito de fecha 02-04-2012, folio 223. Se evidencia de dicha documental consignada por la parte reclamada, ratificando la solicitud de un lapso de 15 días para efectuar el reenganche y realizar las gestiones para el pago de los salarios caídos. El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido. Así se decide.

Escrito de fecha 13 de marzo de 2012, folio 224. Se evidencia de dicha documental, suscrita por el ciudadano AHENDER R.M.M., donde solicita al despacho administrativo se sirva designar un funcionario a los efectos de dejar constancia de su reenganche. El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido. Así se decide.

Auto de fecha 13 de marzo de 2012, folio 225. Se evidencia de dicha documental, que se acuerda el traslado del funcionario del trabajo a la sede de la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A. con el objeto de verificar el reenganche del solicitante. El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido. Así se decide.

P.A. Nº 0071-121, folios 226 al 228. El Tribunal da por reproducido el análisis y valoración ut supra efectuado. Así se decide.

Acta de fecha 09 de marzo, folio 229. De dicha documental se evidencia que se deja constancia de la incomparecencia de las partes al acto de cumplimiento voluntario de la P.A.. El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Acta de fecha 02 de abril de 2012, folio 233. En dicha documental se deja c.d.N. reenganche NI pago de salarios caídos, por parte de la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A. El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Auto, Memorándum e Informe de propuesta de sanción de fecha 02 de noviembre de 2010, folios 234 al 236. Constata el Tribunal que por medio de auto se acuerda iniciar el procedimiento de multa; que el Jefe de Sala de Fueros e Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo remitió memo a la Jefa de Sala de Multas y Sanciones a los fines de iniciar el procedimiento de multa; y que el funcionario actuante ante el desacato de la accionada dictó informe proponiendo la sanción. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Escrito suscrito por las partes, de fecha 03 de mayo de 2012, folios 238 al 269. En dicha documental se deja constancia del reenganche y pago de salarios caídos, y que el trabajador debe reintegrarse en fecha 4-5-2012, a un puesto de trabajo de las mismas características al ocupado antes de la fecha en la cual se dio por terminada la relacion de trabajo, que recibió por salarios dejados de percibir la cantidad de Bs.232.073,05 de la siguiente manera: Bs.24.080,40, el cual sería abonado por tarjeta todo ticket de alimentación y la cantidad de 181.720,40, mediante tres cheques que recibió en ese acto, por lo que ambas partes solicitaron se ordene el cierre y archivo del expediente. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Auto de fecha 16 de mayo de 2012, folio 270. En dicha documental se acuerda el cierre y archivo del expediente en virtud que la empresa dio cumplimiento a la P.A. Nº 0071-12 de fecha 07 de febrero de 2012. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

Diligencia de fecha 11 de mayo de 2012 donde la empresa solicita se cierre y archive el expediente, folio 271. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Escrito dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, donde se le participa del desacato de la empresa a cumplir con la P.A., folio 272. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la parte recurrente, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 0071-12, dictada en fecha 07 de febrero de 2012, en el expediente 043-09-01-5603, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ejercido por el ciudadano AHENDER R.M.M. contra la mencionada sociedad mercantil, todos ut supra identificados.

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias efectuadas por el hoy recurrente, siendo que el mismo pretende la nulidad absoluta de la P.A., aduciendo que el Inspector del Trabajo al no pronunciarse sobre el alegato expuesto en la contestación de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, infringió lo dispuesto en los artículos 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 244 del Código de Procedimiento Civil, relativos al principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo y la congruencia de la sentencia, respectivamente; y al mismo tiempo, por esa falta de consideración de dicho alegato, infringió el artículo 49 de la Constitución, en su ordinal 1, al no respetar el derecho a la defensa de la empresa, lo que a su decir significa que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto, tanto de derecho como de hecho.

Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, el Tribunal pasa a analizar si efectivamente la Inspectora del Trabajo emitió o no pronunciamiento sobre los hechos alegados por la accionada en la contestación de la solicitud, a los fines de verificar si el órgano publico administrativo infringió lo dispuesto en los artículos 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo y la congruencia de la sentencia; y si incurrió en un error facti iu indicando, ya que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el funcionario establece falsa e inexactamente en su decisión, a causa de un error de percepción.

Así, sobre este particular, la representación judicial de la parte recurrente, señaló en su escrito recursivo, que en fecha 24 de mayo de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud y en el acta que se levantó a los efectos de dar respuesta a las preguntas contenidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, formuló dos alegatos fundamentales, a saber:

  1. En cuanto al hecho del despido, negó haber despedido al reclamante y señaló que la relación laboral había finalizado en virtud de que el día 18 de noviembre de 2009, se había cumplido o expirado el término del contrato a tiempo determinado que vinculaba a las partes.

  2. Negó que el reclamante gozara de la inamovilidad alegada, que era la derivada del Decreto Nº 6.603, del Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, porque la relación iniciada el día 21 de agosto de 2009 no había alcanzado los tres (3) meses exigidos en ese Decreto, para que naciera, ya que la relación laboral finalizó el día 18 de noviembre de 2009; que el acto recurrido esta viciado de nulidad, en virtud de no haber dado cumplimiento al principio de exhaustividad previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo cual incurrió al no haber decidido una defensa fundamental opuesta por nuestra representada. Esta omisión, al mismo tiempo, vicia el acto de nulidad absoluta por cuanto la no resolución de ese alegato fundamental de nuestra representada, afecta su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, numeral 1. De manera que la omisión de pronunciamiento habida en el acto recurrido, vicia el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 19 de la misma ley, en su numeral 1.

  3. - Que la Inspectora del Trabajo apreció los hechos, concretamente la declaración del testigo, de manera falsa, distinta a como aparece en el acta que cursa en el expediente administrativo, lo que la llevó a desechar las defensas de la empresa relativas a que había sido contratado a tiempo determinado y que la relación laboral había concluido por vencimiento del término, y en consecuencia declarar con lugar el reenganche. En virtud de que el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, está viciado de nulidad absoluta y así solicita se declare.

    Al respecto, conforme a lo anterior, la parte recurrente como primer punto denuncia la violación del principio de la congruencia, que lleva implícito el principio de exhaustividad, por lo que este Tribunal pasa a señalar lo consagrado en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

    5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia

    . (Destacado del Tribunal)

    La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia; de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por la Corte en lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).

    De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

    Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).

    En relación con el vicio de incongruencia negativa, es preciso señalar para este Órgano Jurisdiccional, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el vicio de incongruencia negativa, decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A., el cual señaló:

    ...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.

    Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia

    . (Destacado del Tribunal)

    En este sentido, este Tribunal considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:

    "(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. (Negrillas de esta Corte). (Destacado del Tribunal)

    En este orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, F.Á. y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).

    Asimismo, la referida Sala Político Administrativa en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:

    Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

    Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

    En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial

    . (Destacado del Tribunal).

    A mayor abundamiento, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).

    De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el funcionario público administrativo con su decisión, modifica la controversia debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

    Asimismo, respecto al alegado vicio de falso supuesto (de hecho y de derecho), conviene resaltar lo que ha declarado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, así:

    (omissis) A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (omissis)

    (Destacado del Tribunal).

    Ahora bien, a los fines de dilucidar si efectivamente la Inspectora del Trabajo emitió pronunciamiento sobre los hechos alegados por la accionada en la contestación de la solicitud, a los fines de verificar si el órgano publico administrativo infringió lo dispuesto en los artículos 89 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, y lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo y la congruencia de la sentencia; este Tribunal observa lo siguiente:

  4. - Se puede apreciar, que el accionante en sede Administrativa solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 25 de noviembre de 2009, indicando que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 21/08/2009, desempeñando el cargo de mecánico de mantenimiento a la orden de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., hasta el 19/11/2009, fecha ésta en la cual alega haber sido despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090, de fecha 02 de enero de 2009; el cual se prorroga desde el 01 de enero del 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, que en fecha 26 de noviembre de 2009, se admitió la solicitud y se libró cartel de notificación, debidamente practicado.

  5. - Mediante Acta de contestación de fecha 24 de mayo de 2010, que riela al folio 158 de este expediente, se evidencia, que comparecieron al acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ambas partes con sus respectivos apoderados judiciales; que la parte accionada respondió al interrogatorio que le fue efectuado conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma: a) Si el solicitante presta servicios en la empresa. Contestó: NO, el accionante ya no presta servicios para mi representada, prestó servicio mediante contrato a tiempo determinado que suscribió con la empresa y que venció el día 18/11/2009 con la expiración del término que fue fijado por las partes para determinar la vigencia de la relación del trabajo hasta esa fecha; b) Si reconoce la inamovilidad alegada. Contestó: NO, el accionante no se encuentra amparada por ningún tipo de inamovilidad laboral específicamente la señalada por el mismo y la cual pretende valerse ya que tal y como se desprende la solicitud interpuesta por el propio accionante la relación de trabajo que lo unió con mi representada inició el día 21/08/09 y finalizó el 18/11/2009 con una duración total de noventa días calendario exacto, hecho este que lo excluye del amparo del decreto presidencial de inamovilidad, de esta manera es forzoso concluir que el accionante no se encuentra amparado por ningún tipo de inamovilidad laboral dado que la relación de trabajo que lo unió con mi representado hubo una duración de 90 días es decir no superó los tres meses que exige el Decreto, no es aplicable en este caso. Por otra parte mi representada y el accionante suscribieron un contrato a tiempo determinado por 90 días continuos que concluyó el día 18/11/2009, suscrito conforme a las disposiciones del literal “B” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (omissis). c) Si efectuó el despido, traslado o desmejora invocada por el solicitante. Contestó: NO, lo cierto del caso es que la relación de trabajo existió entre COCA COLA y el accionante finalizó como consecuencia del cumplimiento del término al cual estaba sometido el contrato de trabajo fijado por voluntad de las partes tal y como fuera expresado anteriormente, en consecuencia en el presente caso no existió despido. En ese mismo acto de contestación a la solicitud, la funcionaria del trabajo deja constancia de las exposiciones que anteceden y acuerda abrir la articulación probatoria.

  6. - La parte accionante mediante escrito de promoción de pruebas y anexos, promovió en sede administrativa lo siguiente:

    -el mérito favorable de los autos;

    -la prueba documental: recibos de pagos de salarios;

    - la prueba de exhibición de documentos sobre recibos de pagos y Planillas 14-02 y 14-03 del I.V.S.S.

  7. - La parte accionada mediante escrito de promoción de pruebas y anexos, promovió en sede administrativa lo siguiente:

    - el mérito favorable de los autos;

    - la prueba documental: marcada “A”

    - Participación de retiro del trabajador Forma 14-03 del I.V.S.S.; marcada “B”.

    -Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; marcada “C”.

    - legajo de duplicados informáticos de recibos de pago semanales del sistema de nómina SAP y marcadas “D”,

    - copias de control de asistencia;

    - Prueba de Informes requeridas a Banesco Banco Universal;

    y Testimoniales de los ciudadanos J.P. y Wesly Cano.

  8. - En fecha 27 de mayo de 2010, la Inspectoría del Trabajo, agregó y admitió las pruebas promovidas por las partes.

  9. - Cumplido el procedimiento administrativo respectivo, la Inspectora del Trabajo publicó la P.A. objeto del presente Recurso de Nulidad, estableciendo en la parte motiva de la misma: “(omissis) una vez analizado el caso en cuestión con sus respectivas pruebas, se verifica en autos que el representante de la empresa accionada alega en el acto de contestación que “…no hubo ni despido, ni traslado ni desmejora lo que ocurrió fue la culminación de un contrato suscrito a tiempo determinado…”, alegación que no fue demostrada en vista de que no quedó evidenciado la existencia del contrato a tiempo determinado suscrito por la empresa y la accionante, así las cosas, este Despacho aplicando los principios generales legales y constitucionales que rigen el derecho laboral específicamente el Principio de la Conservación de la Relación Laboral previsto en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrollado en el artículo 9 del Reglamento de la misma Ley, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe tenerse por cierto el hecho alegado por el reclamante, que además no fue desvirtuado por la reclamada, en el sentido de que fue despedida y no como alega la empresa que el accionante suscribió un contrato a tiempo determinado, el cual nunca pudo demostrar en la controversia, en este orden de ideas, este Despacho decide CON LUGAR la solicitud de reenganche”.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales cursantes en sede administrativa y de una lectura detenida del fallo objeto de estudio se observa que la Inspectora del Trabajo omitió pronunciarse sobre el alegato expuesto por la empresa recurrente, en el acto de contestación, en el que expresó que el accionante no se encuentra amparado por ningún tipo de inamovilidad laboral, en virtud de haber prestado sus servicios por un tiempo menor a tres (3) meses. Asimismo, indica la representación judicial de la empresa, que se desprende de la solicitud interpuesta por el propio accionante, que señala que la relación de trabajo que lo unió con la empresa inició el día 21/08/09 y finalizó el 19/11/2009.

    Verifica esta juzgadora, que ciertamente, la parte accionante en sede administrativa, manifiesta haber prestado servicios para COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. desde el 21/08/09 hasta el 19/11/2009; alegato que reiteró en el acto de contestación a la demanda, cuando insiste en su solicitud e indica que el despido injustificado tuvo lugar el 19/11/2009.

    Al respecto, este Tribunal merece citar el contenido del Decreto Presidencial N° 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090, de fecha 02 de enero de 2009; el cual prorroga la inamovilidad laboral desde el 01 de enero del 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, y dispone en sus artículos 4 y 5, lo siguiente:

    Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. Subrayado del Tribunal.

    Artículo 5º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la publicación en la Gaceta Oficial. (Destacado del Tribunal).

    Así, se constata que el mencionado Decreto, prorroga la inamovilidad desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009, a favor de los trabajadores del sector público y privado, por disposición de la Presidencia de la República; inamovilidad laboral contenida en el Decreto 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007.

    En atención a ello, los trabajadores amparados por esta prórroga, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el inspector del trabajado de la jurisdicción; y el incumplimiento de esta norma, dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente.

    En este orden, es importante destacar que quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga en comento, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales. Así como quienes devenguen para la fecha del Decreto, un salario básico mensual superior a tres salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

    Así las cosas, atendiendo al contenido del Decreto Presidencial ut supra mencionado; y en consonancia con los argumentos expuestos en sede administrativa, tanto por la parte solicitante del reenganche y pago de los salarios caídos, como de la empresa accionada, en relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo que los vinculó, indicando el solicitante que finalizó el 19 de noviembre de 2009 y la accionada sostuvo que finalizó el 18 de noviembre de 2009; constata quien decide, de las documentales cursantes en autos que la relación laboral se inició el 21 de agosto de 2009 y culmino el 18 de noviembre de 2009, como consta de la Forma 14-03 Participación de Retiro (I.V.S.S.) promovida por la parte accionada (folio 191); así como también de la declaración del testigo ciudadano J.E.P., quien señaló que el ciudadano AHENDER R.M.M. laboró hasta el 18 de noviembre de 2009 (folio 212). Así se decide.

    En atención a las consideraciones que anteceden, es un hecho cierto que el tiempo de servicio prestado por el trabajador a la empresa hoy recurrente, fue de dos (2) meses y veintiocho (28) días de antigüedad; por lo que ciertamente no le es aplicable el Decreto de Inamovilidad señalado, y al haber la Inspectora del Trabajo omitido pronunciamiento alguno sobre este punto medular del proceso, incurrió en los delatados vicios de violación del principio de exhaustividad y congruencia de la decisión, y el falso supuesto de derecho, lo que conllevó a la violación del derecho a la defensa. En atención a lo anterior, se hace inoficioso entrar a conocer el delatado vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

    Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar: Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto; en consecuencia, Nula la P.A. Nº 0071-12, dictada en fecha 07 de febrero de 2012, en el expediente 043-09-01-5603, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ejercido por el ciudadano AHENDER R.M.M. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de enezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente como EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-09-1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A-Sgdo, cambiando su denominación a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-06-1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A-Sgdo, y que posteriormente cambiara su denominación a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12-11-2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo, contra la P.A. Nº 0071-12, dictada en fecha 07 de febrero de 2012, en el expediente 043-09-01-5603, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ejercido por el ciudadano AHENDER R.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-12.573.450, contra la mencionada sociedad mercantil. SEGUNDO: LA NULIDAD de la P.A. Nº 0071-12, dictada en fecha 07 de febrero de 2012, en el expediente 043-09-01-5603, referida en el particular anterior. TERCERO: Notifíquese la presente decisión por medio de oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, acompañando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

    Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento.

    Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS. LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.B..

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las once horas y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.).

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.B..

    ASUNTO N° DP11-N-2012-000087

    ZDC/EMB

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