Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 202° y 153°

ASUNTO N°: KP02-L-2012-000324

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: MARIUGENIA S.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.171.270.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.131.

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.S., IPSA 147.290.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 09 de marzo de 2012 con demanda interpuesta por la ciudadana MARIUGENIA S.V.C.; antes identificada en contra de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 14 de marzo de 2012; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y la admite de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, al folio 22 y 59 rielan certificaciones del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 21 de enero de 2013, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que se observaron las prerrogativas y privilegios procesales que goza, ordenándose remitir la presente causa a los Juzgados de Juicio.

En fecha 07 de febrero de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Posteriormente en fecha 01 de abril de 2013, día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral, a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; por lo que se deja constancia en el 5to día se dictara dispositivo oral; dictándose el mismo en fecha 08 de abril de 2012 a las 3:30 p.m.; declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada.

II

PRETENSIÓN

Alega la parte actora en su escrito libelar de fecha de 09 de marzo de 2012, donde expone que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 05 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de cajera, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 4:30 p.m.; la relación termino el 23 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedida sin justa causa de la empresa demandada, y fue obligada a firmar una carta de renuncia sin que existiera una causa justificada para mi despido, la suma del tiempo de servicio de 04 años, y 7 meses y 18 días. En fecha me dirigí en fecha 05 de octubre de 2011 a la fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de denunciar el acoso al que fue sometida por sus supervisores quienes la obligaron a firmar una carta de renuncia para prescindir de sus servicios sin razón legal alguna, por lo que fue objeto de un despido injustificado por parte de la demandada. Durante la relación devengo una salario mixto, compuesto por una parte fija o básica, mas una parte variable derivada de los aportes que realizaba la empresa a su cuenta nomina por concepto tales como sobresueldo y asignaciones de metas y bonificaciones, viáticos, aporte a fideicomiso y otros, que para la fecha de la terminación laboral de la relación de 3.957,01 mensuales y de 131,90 diarios. Destaca que el salario utilizado por la demandada, como base de cálculo para la supuesta y negada liquidación total de sus prestaciones sociales la cual le fue cancelada en fecha 01 de noviembre de 2011, no se encuentra ajustada a los hechos, al derecho, ni a la doctrina o jurisprudencia existente, en virtud que durante el tiempo que prestó el servicio al Banco devengo una salario mixto. Ahora bien, adicionalmente el patrono debe tomar en cuenta para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones, lo correspondiente a la incidencia de la parte variable del salario sobre los días sábados, domingos y feriados, tal y como lo establece el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia patria.

Por tales razones demanda los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Diferencia Por Domingos Y Feriados; La Cantidad De 12.651,52 Bs.

  2. Antigüedad Art. 105 Lot, La Cantidad De 32.220,22 Bs.

  3. Intereses Sobre Prestaciones Sociales De Antigüedad, La Cantidad De 8.588,22 Bs.

  4. Diferencia Por Vacaciones, Bono Vacacional Y Bono Post Vacacional No Cancelado, La Cantidad De 5.245,72 Bs.

  5. Diferencia De Utilidades Convencionales, La Cantidad De 26.355,56 Bs.

  6. Indemnización Por Despido Injustificado E Indemnización Sustitutiva De Preaviso; La Cantidad De 25.291,80 Bs.

    Para un total de 110.353,03 menos el monto de Bs. 22.766,64 que fueron cancelados en fecha 01 de noviembre de 2011 por la demandada por conceptos de pago de prestaciones sociales; es decir existe una diferencia de 87.586,39 bolívares; por lo que demanda tal diferencia.

    En este sentido; la actora solicita al Tribunal que condene a la parte demandada, para que el mismo cancele la cantidad demandada, más los intereses y indexación, conceptos estos últimos que formaran parte de lo litigado. Así mismo se le solicito al tribunal que se le sean pagados los intereses por la demora en el pago de todos los conceptos reclamados.

    III

    DE LA CONTESTACIÓN

    Por su parte, la demandada BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., de la revisión de los autos se observa, que al folio 215 auto en la cual se deja constancia de que la parte no presento escrito de contestación; sin embargo por ser esta un ente de la nación, goza de las prerrogativas y privilegios de la República es decir, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

    De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

    “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    IV

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  7. Con respecto a la documentales,

    • Marcado “A”, original de la liquidación entregada por la demandada de fecha 01 de noviembre de 2011, cursan en el folio (70). Se le otorga pleno valor probatorio por llenar los extremos de Ley.

    • Marcado B, copia simple de carta de aceptación de la liquidación entregada por la demandada en fecha 02 de diciembre, cursan en el folio (71).

    • Marcado C, copias simples de la denuncia que realizo la demandante ante la Fiscalía Municipal Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursa en los folios (72 al 75).

    • Marcado D, constante de 20 folios riela convención colectiva de C.A. CENTRAL BANCO UNIVESAL que corren en los folios (76 al 95).

    • Marcado E.1 a la E.5, copias simples de recibos de pagos de salario mensual desde el año 2007 al 2011, que cursan en los folios (97 al 149).

    • Marcado F.1 a la F.5, copias simples de los estados de cuenta de los movimientos de la Cuenta Nomina de la actora, cursan en los folios (151 al 214). Se le otorga pleno valor probatorio por la sana crítica y las máximas de experiencia. Así se decide.-

    La parte demandada manifiesta que las admite.

  8. - Con respecto de la Exhibición:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los siguientes documentos por parte de la demandante:

    • Hoja de liquidación emanada del departamento de Capital Humano de la demanda, de la cual se consigno copia marca A.

    • Los estados de cuenta de los movimientos de la Cuenta Nomina de la actora Nro. 0944037867.

    La parte demandada manifiesta que la exhibición no llenan los extremos de la ley.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se deja constancia que no promovió medios de pruebas, según acta de fecha 21 de enero de 2013, donde igualmente constan las prerrogativas de las cuales goza.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Delata el accionante en su escrito libelar de fecha de 09 de marzo de 2012, donde expone que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 05 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de cajera, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 4:30 p.m.; la relación termino el 23 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedida sin justa causa de la empresa demandada, y fue obligada a firmar una carta de renuncia sin que existiera una causa justificada para mi despido, la suma del tiempo de servicio de 04 años, y 7 meses y 18 días. En fecha me dirigí en fecha 05 de octubre de 2011 a la fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de denunciar el acoso al que fue sometida por sus supervisores quienes la obligaron a firmar una carta de renuncia para prescindir de sus servicios sin razón legal alguna, por lo que fue objeto de un despido injustificado por parte de la demandada. Durante la relación devengo una salario mixto, compuesto por una parte fija o básica, mas una parte variable derivada de los aportes que realizaba la empresa a su cuenta nomina por concepto tales como sobresueldo y asignaciones de metas y bonificaciones, viáticos, aporte a fideicomiso y otros, que para la fecha de la terminación laboral de la relación de 3.957,01 mensuales y de 131,90 diarios. Destaca que el salario utilizado por la demandada, como base de cálculo para la supuesta y negada liquidación total de sus prestaciones sociales la cual le fue cancelada en fecha 01 de noviembre de 2011, no se encuentra ajustada a los hechos, al derecho, ni a la doctrina o jurisprudencia existente, en virtud que durante el tiempo que prestó el servicio al Banco devengo una salario mixto. Ahora bien, adicionalmente el patrono debe tomar en cuenta para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones, lo correspondiente a la incidencia de la parte variable del salario sobre los días sábados, domingos y feriados, tal y como lo establece el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia patria. Por lo que demanda los conceptos de Diferencia Por Domingos Y Feriados; Antigüedad Art. 105 Lot, Intereses Sobre Prestaciones Sociales De Antigüedad, Diferencia Por Vacaciones, Bono Vacacional Y Bono Post Vacacional No Cancelado, Diferencia De Utilidades Convencionales, Indemnización Por Despido Injustificado E Indemnización Sustitutiva De Preaviso.

    Por su parte, la demandada manifiesta en la audiencia de juicio celebrada el 01 de abril de 2013, que debe verificar que existan las diferencias que se demandan. Respecto a la indemnización por despido solicita que la misma no sea procedente porque consta en el asunto la carta de renuncia elaborada por la trabajadora, en cuanto a la as diferencias de los montos tomados en cuanta como salario se evidencia que en el pago de las prestaciones sociales que constan en el expediente fue calculada conforme al último salario que reflejan los recibos de pago, si existiere alguna diferencia como dice la parte actora en cuanto a las cancelaciones del salario, esto no puede ser demostrado con los estados de cuenta promovidos ya que estos carecen de certificación por parte de la entidad bancaria

    En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el punto medular consiste determinar la causa de terminación de la relación laboral; y el salario devengado por la trabajadora durante la relación laboral; y el pago de diferencia de sus acreencias laborales a luz de la Ley Sustantiva del Trabajo. Así se decide.-

    CAUSA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL:

    Consecuente con los pasajes anteriores desciende al mapa procesal probatorio y aprecia que los medios de prueba ofertado por la demandante fueron sometido al control de la demandada quien no ejerció impugnación alguna sobre los mismo razón de que se tiene como fidedignos de acuerdo a la ley para todos los efectos legales consiguientes. De la revisión exhaustiva de las documentales ofertadas por la parte demandante en el presente procedimiento; este Tribunal observa que la parte actora no demostró que el consentimiento otorgado al momento de librar su renuncia fue a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo con exigencias establecidas en la norma sustantiva Civil, lo que desencadena que se tenga como motivo de la terminación de la relación laboral la renuncia de la trabajadora, lo que se traduce en que deba declarase sin lugar la indemnización establecida en el artículo 125 de la norma sustantiva del Trabajo. Para la procedencia de la nulidad de la misma la renuncia fue firmada o efectuada bajo la obligación de la demandada; por lo tanto aprecia este Tribunal que la causa de terminación de la relación de trabajo fue mediante renuncia tal y como lo manifestó la parte actora en su libelo; por lo que desencadena la improcedencia de las cantidades demandadas por indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso. Así se estable.-

    EL SALARIO DEVENGADO POR LA TRABAJADORA:

    Con respecto al salario devengado se observa de los recibos de pago que la misma devengaba un salario mixto, vale decir, una parte fija compuesto por un sueldo básico, que era depositado fijamente y se le otorgaban en los respectivos recibos como consta en autos desde el folio 97 al 149, y una parte variable que le era depositado en cuenta de la misma trabajadora ante la misma entidad bacaria con la denominación “ABN NOMINA CENTRAL BU”, y que al momento de srr canceladas sus prestaciones sociales solo se tomo en cuenta las cantidades reflejadas en el recibo, a manera de ejemplo en la última quincena d la trabajadora se refleja la suma de 1.437,50, que multiplicada por dos (2) quincenas que tiene el mes suma la cantidad de 2.875,oo, cuando en realidad se debió haber tomado en cuenta el salario mixto, conformado por los dos (2) renglones señalados anteriormente, vale decir el base reflejado en los recibos y la parte ¡variable reflejada en las documentales emitidas por la entidad bancaria, en consecuencia para determinarse el real salario se hará a través de e4xperticia de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tomándose en cuenta el salario mixto como se explica, para todos los efectos de los beneficios que se especificarán más adelante. Así se decide.

    DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

    Como se explicó anteriormente para el pago de las prestaciones sociales, se deberá tomar en cuenta el salario mixto que se obtenga de la experticia ordenada de conformidad con los artículos 133 y 146 de la norma sustantiva vigente para el momento del vínculo laboral que unió a las `partes en concordancia con la convención colectiva que tutelaba a la trabajadora, de la siguiente manera:

    DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD

    De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

    DE LOS INTERESES

    Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

    SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

    SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

    INTERESES MORATORIOS:

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    AJUSTE POR INFLACIÓN:

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

    EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, debiéndosele deducir las cantidades canceladas y que se reflejan en la documental que riela al folio 72 de la causa, en la que se señala el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIUGENIA S.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.171.270, contra BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A. por que se condena a la demandada al pago de las acreencias a favor de la trabajadora como se explica en la motiva del fallo. Así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR la indemnización por despido injustificado en virtud a como se explicó en el extenso del fallo. Así se decide.

TERCERO

No Hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.

CUARTO

Notifíquese a la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 95 de la Ley de la Procuraduría General de la República, y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 15 de abril de 2013 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA/mc/erymar.-

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