Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: Ciudadana L.J.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.839.386, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada en ejercicio L.J.G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.717.

JUICIO: INTERDICCION DEL CIUDADANO: J.E.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.582.065.

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nº 42.819

II

SINTESIS DE LA TRAMITACION DE LA SOLICITUD

En fecha 13 de Enero de 2013, la ciudadana L.J.G.L., antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.717, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, solicitó sea sometido a INTERDICION su hijo J.E.V.G., antes identificado, alegando:

Que fundamento esta solicitud en virtud que el precitado ciudadano, se encuentra desde su nacimiento en un estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, en consecuencia, no puede velar por ellos ni defenderlos en pro de su bienestar y seguridad, tanto jurídica como social. Dicha condición, es consecuencia de un defecto genético congénito, y el cual conlleva a un retardo neurológicos significativo, como también un retardo acentuado a nivel psicomotor, tal y como se evidencia de informes genéticos consignados marcados con la letras “A” y “B”.

La solicitante acompañó con su escrito libelar los siguientes recaudos:

• Copia simple de la Cedula de Identidad del ciudadano J.V. así como de la ciudadana L.G..

• Informe Genético, expedido por Dr. J.A.N., Genética, Medica PhD en genética humana, marcado con la letra “A”.

• Informe Genético, expedido por S.O.C, Di Genética Medica, Departamento di Medicina Di Laboratorio, marcado con la letra “B”.

• Partida de Nacimiento del ciudadano Valenti G.J., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, marcado con la letra “C”.

• Documento de cesión de derecho, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, marcado con la letra “E”.

• Documento de Compra venta de un bien inmueble, ubicado en el Parque Residencial La Churuata, Municipio Caroní del Estado Bolívar, marcado con la letra “F”.

• C.d.T., de fecha 05 de Septiembre de 2011, expedido por la empresa Siderurgia del Orinoco A.M., marcada con la letra “G”.

• Balance Personal, expedido por la Licenciado Marilin Martínez, contador Público colegiado C.P.C 21.039, marcado con la letra “H”.

• Documento de Hipoteca especial y de primer grado, a favor de la extinta Del Sur, entidad de ahorro y Préstamo, C.A. marcado con la letra “J”.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2012, se admitió la anterior solicitud y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131, ordinal 1º y 130 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Boleta, a la cual se le anexó copia certificada de la solicitud. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, se ordenó abrir la correspondiente averiguación sumaria sobre los hechos imputados y se ordenó evacuar las siguientes diligencias y actuaciones:

• Se ordenó examen medico por un galeno internista y por un medico cardiólogo al ciudadano J.E.V.G., adscrito al servicio de cardiología y medico internista del Hospital “Uyapar”.

• Una vez que conste en autos la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, se fijaría oportunidad para el interrogatorio del prenombrado ciudadano tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil.

• Se ordeno a la parte solicitante consignar a los autos la identificación de cuatro (04) parientes inmediatos del ciudadano J.V., y en defecto de éstos, de cuatro (04) amigos de su familia a los fines previstos en el articulo 396 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal fijo oportunidad para que la solicitante presente ante este Despacho Judicial a los ciudadanos A.S., Soris Vasquez, S.A. y L.G., plenamente identificados en autos, a los fines de que manifiesten su opinión sobre la presente solicitud, solicitado mediante escrito de fecha 13/04/2012, presentado por la parte interesada.

Mediante auto de fecha 20 de abril del 2012, el Tribunal declara desierto la comparecencia de los ciudadanos A.S., Soris Vasquez, S.A. y L.G., plenamente identificados en autos.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2012, la solicitante ciudadana L.G.L., antes identificada otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio M.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.717, certificado en esa misma fecha por el secretario de este Tribunal. En esa misma fecha dicha parte solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

Mediante auto de fecha 03 de mayo del 2012, el Tribunal se abstiene de fijar oportunidad para los testigos hasta que conste en autos la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha 05 de Junio de 2012, el Alguacil de este Despacho Judicial, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, Del Niño y Del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04/06/2012.

Mediante auto de fecha 14 de Junio del 2012, el Tribunal fija nueva oportunidad para los testigos.

Mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2012, la representación judicial de la solicitante, consigna a los autos recibo de recepción de los correspondientes oficios al centro hospitalario, ordenándose agregar mediante auto de fecha 08/08/2012.

Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2012, el Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, ordenándose agregar a los autos en esa misma fecha dos informes médicos, del ciudadano J.V., provenientes del Hospital Uyapar, Puerto Ordaz Estado Bolívar, el primero de fecha 26 de julio de 2012, firmado y sellado por la Dra. M.P. (Medico Internista) y el segundo de fecha 12 de julio de 2012, firmado y sellado por el Dr. M.G. (Medico Internista y Neurólogo).

Mediante auto de fecha 17 de Septiembre del 2012, tiene lugar el acto de testigo de los ciudadanos L.G., Soris Valenti, y S.A., dejándose constancia de la no comparecencia de la ciudadana A.S.; así mismo en esa misma fecha tiene lugar el acto del ciudadano J.E.V.G., quien se le esta solicitando la interdicción, en aplicación de lo previsto en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre del año 2012, la representación judicial de la parte solicitante, sustituye a la testigo ciudadano A.S. por la ciudadana M.M., plenamente identificada en autos, así mismo solicita nueva oportunidad para que rinda declaración, siendo acordado en esa misma fecha por este Tribunal el primer día de despacho siguiente a las diez horas y treinta minutos de la mañana, para la comparecencia de la citada testigo.

Mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2012, tiene lugar el acto de declaración de la testigo M.M..

Mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2012, y cumplidas como han sido las diligencias ordenadas por este Tribunal en el auto de fecha 12/03/2012, declara como tutor interina provisional a la solicitante madre del mismo, ciudadana L.G., ordenándose librar la boleta de citación a la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno proseguir el presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha.

Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2012, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna a los autos boletan de citación firmada por la ciudadana L.G. en fecha 18/10/2012.

Mediante auto de fecha 24 de octubre del 2012, tiene lugar el acto previsto en el artículo 396 del Código Civil.

Mediante escrito de fecha 30 de Octubre del 2012, la parte solicitante promueve pruebas en la presente solicitud, ordenándose agregar a los autos mediante auto de fecha 31/10/2012.

Mediante auto de fecha 13 de Noviembre del 2012, el Tribunal ordena efectuar computo por secretaria de los quince días de Despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas contados desde el 09/10/2012 (exclusive), así mismo de los tres de despacho correspondientes al lapso de oposición a la admisión de las pruebas, contados a partir del vencimiento del lapso anterior y por ultimo computo de los tres días de despacho correspondientes al lapso de admisión de pruebas, contados a partir del vencimiento del lapso anterior; procediendo a la admisión por auto separado de las pruebas promovidas por la parte solicitante.

Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2012, la parte solicitante consigna a los autos publicación única de edicto, en el Diario Primicia, ordenándose agregar a los autos mediante auto de fecha 12/12/2012.

Mediante auto de fecha 15 de enero del 2013, el Tribunal ordena efectuar computo por secretaria del lapso de los treinta días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, en el presente juicio, advirtiéndose a las partes por auto separado de esa misma fecha que el lapso para la presentación de informes en esta causa comenzara a transcurrir de pleno derecho a partir del 16/01/2013.

Mediante auto de fecha 01 de Marzo del 2013, el Tribunal acuerda efectuar computo por secretaria de los quince días de despacho correspondiente al lapso de informes previsto en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 1601/2013, dejando constancia por auto separado de esa misma fecha que el día 07/02/2013, venció la oportunidad fijada en el presente juicio para que las partes presentaran sus respectivos informes conforme lo prevé el articulo 511 del CPC, sin que ninguna de ella concurriera, como así lo hace constar, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 515 ejusdem, se dictara el fallo correspondiente dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día 07/02/2013 exclusive.

Mediante auto de fecha 08 de Abril del 2013, el Tribunal dicta auto de diferimiento por treinta días de despacho siguientes contados a partir de la presente fecha inclusive.

Estando dentro del lapso, pasa el Tribunal a dictar sentencia en la presente causa, con la argumentación que se expone en el Capítulo siguiente:

III

ARGUMENTOS DE LA DECISION

La acción intentada por la ciudadana L.J.G.L., está referida al estado y capacidad de las personas, cuyo fin persigue en este caso, se declare judicialmente la INTERDICCION del ciudadano J.E.V.O., con fundamento al estado habitual de defecto intelectual que se le imputa y que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, teniendo la pretensión su amparo legal en la normativa legal en el Capítulo III del Título IV del Código de Procedimiento Civil concordados al Título X, Capítulos I y II del Código Civil.

En este sentido teniéndose como interdicción la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es mas extensa que la del menor no enmacipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores de edad, en principio no son aplicables a los entredichos, articulo 393 y s.s del Código Civil. Hallándose la interdicción puede ser judicial o legal.

Por la interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la interdicción del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas, que la interdicción trata de ayudar a resolver:

  1. individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y

  2. sociales (la sociedad necesita cuidar de todos los intereses profilácticos, eugenésicos, etc) podría agregarse que en la materia existen además intereses familiares (afectivos, etc), e intereses individuales de terceros (los terceros tienen el interés legitimo de que los enajenados no les causen daños injustificadamente). Pero debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.

Conforme a lo expuesto, la interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro derecho, en concreto, presupone la existencia de un defecto intelectual. Por defecto intelectual debe entenderse no solo el que afecte las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta las facultades volitivas, de modo que seria mas preciso emplear expresiones como psíquico o mental, en vez de intelectual. Los efectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses, que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lucidos. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere seria absurdo que la ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

Señalado lo anterior, aunado a ello se tiene el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional quedara la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino, la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia

Ahora bien, cumplidas todas las actuaciones de la tramitación del proceso tal como lo establece el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, y visto y analizado el contenido de la solicitud de Interdicción, así como el Informe médico emitido por la Dra. P.M., Medico Adjunto Internista, CM 4577, MDSAS 52292, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Uyapar, Puerto Ordaz Estado Bolívar, de fecha 26/07/2012, folio 73, del presente expediente, así mismo Informe Medico emitido por el Dr. M.G., Medico Internista y Neurólogo, MSDS 49150, CMEB 4410, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Uyapar Puerto Ordaz Estado Bolívar, de fecha 12/07/2012, folio 74 del presente expediente; en los cuales se concluye que el ciudadano J.E.V.G., es un p.d.D. (19) años de edad, que presenta diagnostico conocido de cromosopatia con retardo mental, síndrome convulsivo recibe tratamiento antiepileptico, con diagnostico: Cromosopatia, retardo mental, epiléptico, ostomastoiditis crónica, plagro cefalea partieto ccciptal izquierda, paladar hendido, artrosis coxofemoral izquierda, aorta bivalva con docle lesión, escoliosis dorso lumbar, bronconeumonía, insuficiencia respiratoria aguda, síndrome convulsivo. Así mismo, constatado in situ directamente por este Juzgador el estado de incapacidad física y mental del Ciudadano J.E.V.G., a que hace referencia la solicitud y los informes médicos antes señalados en la oportunidad en que este Tribunal interrogo al prenombrado ciudadano en fecha 17/09/2012, el cual se dejó constancia que el referido ciudadano en el curso del interrogatorio formulado se le observó que no articula palabra alguna, observándosele asimismo estado de ausencia y desubicaciòn en el tiempo, espacio y persona, cuya acta cursa al folio 84 de este expediente y de las declaraciones rendidas por los parientes del ciudadano J.E.V.G., como lo son los ciudadanos L.G., SORIS VASQUEZ, S.A. y M.M., venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.866.375, V- 9.453.707, V- 27.077.761 y V- 22.822.628, respectivamente, en su condición de tía, amigos íntimos de la familia y la ultima de las nombradas prima, que cursan a los folios 77, 80, 82 y 87, respectivamente, quienes son contestes en afirmar que si es cierto y les consta que el ciudadano J.E.V.G., padece de defecto intelectual grave que lo incapacita para administrar sus propios intereses desde su nacimiento, y que presenta dificultad para hacer cosas solo, y que tiene dificultades permanentes de movilidad y de coordinación de movimientos, que no habla, come con ayuda, usa pañales, así mismo coinciden en manifestar que están de acuerdo a la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana L.G.; del análisis de tales elementos probatorios, a criterio de este Juzgador, se evidencia que existen datos suficientes del defecto e incapacidad física e intelectual grave y permanente imputado al ciudadano J.E.V.G., a consecuencia de que se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, no puede velar por ellos ni defenderlos en pro de su bienestar y seguridad, que dicha condición es consecuencia de un defecto genético congénito, y el cual sobrelleva a un retardo neurológico significativo, como también a un retardo acentuado a nivel psicomotor, tal y como lo señalo la solicitante en su escrito de demanda con fuerza tales alegación en los informes médicos que lo acompañan y confirmado tal situación a través del procedimiento sumario ordenado abrir en el presente juicio; es forzoso para este juzgador concluir que los hechos alegados por la solicitante ciudadana L.J.G.L., relacionado con la interdicción del ciudadano J.E.V.G., cumple todas las formalidades establecidas en la ley para ser declarada con lugar en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE

Habiendo sido decretada provisionalmente la Interdicción del prenombrado ciudadano en fecha 09/10/2012, folio 88 del presente expediente el Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano J.E.V.G., y proveerle al entredicho incapaz de un Tutor Definitivo a los fines de que vele por su persona, lo cuide, atienda y proteja en su salud, así como sus bienes, derechos e intereses patrimoniales y se sirva ejercer su plena representación en todos los actos de administración y disposición y en general en todos los actos jurídicos, lo cual ejercerá conforme a la ley. Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISION

Por todos los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 396 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA CIUDADANA L.J.G.L., plenamente identificada en el Capítulo del presente fallo, y en consecuencia, DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano J.E.V.G., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.582.065. Una vez definitivamente firme la presente sentencia, el Tribunal designará el TUTOR, PROTUTOR Y EL C.D.T. del entredicho, ciudadano J.E.V.G., conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil, cuyo decreto será publicado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 415 del Código Civil, continuando entre tanto, el Tutor Interino designado en este juicio, la ciudadana L.J.G.L., en el ejercicio de sus funciones.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena someter en su oportunidad a consulta la presente decisión por ante el Juzgado Superior, y una vez definitivamente firme la presente sentencia de conformidad con lo previsto en los Artículos 414 y 415 del Código Civil, se expedirá copia certificada de la misma a los fines de su protocolización por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Autónomo Caronì del estado Bolívar. Así mismo, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio, se remitirá con oficio copia certificada del presente fallo al C.N.E..

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243, 254 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393, 396, 397, 414 y 415 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES ABRIL DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE, FUE PUBLICADA EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M).

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

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