Decisión nº WP01-D-2013-000129 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto 17 de Abril de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000129

ASUNTO : 1CA-1906-13

RESOLUCIÓN

(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 582 letra “C” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a la adolescente imputada identidad omitida, debidamente asistido por el Defensor Público Primero del Estado Vargas Abg. J.L., tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose CON LUGAR la solicitud de imposición de medida cautelar realizada por la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición la imputada de autos identidad omitida, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 16 de Abril de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos identidad omitida, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 16/04/13, siendo las 02:30 pm fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Vargas, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Esta representación Fiscal pone a la orden de éste Tribunal a la adolescente identidad omitida quien fue aprehendida conjuntamente con la ciudadana que resultó ser adulta de nombre TURAREN R.M.G., por funcionarios adscritos a la policía Municipal del estado Vargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el acta policial, siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, del día 16 del presente mes y año, cuando los funcionarios se encontraban realizando un recorrido, por las adyacencias del puente de Puerto viejo, Parroquia C.l.M., cuando fueron informados por la central de comunicación, cuando fueron informados por la central de comunicación que en el Sector de Mare Abajo específicamente en la residencia La Chatarrera se encontraba una alteración del orden público por lo que procedieron a trasladarse al lugar, una vez en el sitio en la torre Nº 4, piso 5, apartamento Nº 1, se escuchaban unos gritos, causados por las mencionadas ciudadanas quienes se agredían verbalmente y físicamente, motivo por el cual los funcionarios proceden a identificarse se les realizó la inspección corporal conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, no mostrando ningún elemento de interés criminalístico, por el cual por los mencionados hechos fueron aprehendidas luego de leerles sus derechos Constitucionales, asimismo, se encontraba a un adolescente de nombre M.A.M.B. de 14 años de edad, con un rasguño en la mano derecha, procediendo los funcionarios a trasladar al mismo, así como, a las aprehendidas a un Centro asistencial donde fueron evaluadas por los médicos correspondientes. Fue presenciado como consta de acta de entrevista los mencionados hechos por la ciudadana que quedó identificada como DIAZ LIENDO ISCA GLORIMAR, de 22 años de edad. Ahora bien vistas las actas que conforman el expediente esta representación fiscal precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES GÉNERICAS EN RIÑA establecido en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano; solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito le sea impuesta a la adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la ley Orgánica contra la Protección del Nino, Niña y adolescente consistente en la misma en presentaciones cada 15 días por ante la sede de éste tribunal, finalmente solicito copia del acta. Es todo.” Cursivas y Negritas Mías.

Una vez impuesta la identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz lo siguiente:

No deseo declarar

. Cursivas y Negritas mías.

Posteriormente fue concedida la palabra al Defensor Público Primero Adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, AGB. J.L., argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:

Siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo la Audiencia de Presentación para Oír a la Adolescente Imputada, en primer lugar considero que efectivamente las fases del proceso deben regirse por el procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Publico, realice todas y cada una de las diligencias de investigación tendiente a lograr el total esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupa. De igual manera, al realizar un exhaustivo análisis de las actuaciones policiales, queda en evidencia que no surgen elementos de convicción que puedan hacerla autora o participe de hecho punible alguno, en primer lugar por cuanto no se encuentra individualizada su conducta, no se indica cual fue la conducta punible que ejerce la adolescente para comprometer su responsabilidad penal en el delito imputado por la Vindicta Publica, el cuál dicho sea de paso necesita tener un asidero cierto tal y como debe ser la C.M. ab inicio, o posterior Reconocimiento Medico Legal, el cual no corre inserto en las actuaciones, imposibilitando la configuración técnica del delito, por cuanto ante la ausencia de ese fundamental elemento de convicción no hace posible poder calificar la lesión personal que haya sufrido alguna victima distinta a mi representada, ya que la misma SÍ, resultó lesionada en la riña en cuestión, según el dicho de la testigo presencial fue mi representada la que recibió agresiones físicas de parte de la detenida adulta, además indica esta testigo presencial que la agresora de mi representada portaba un arma blanca de las denominadas cuchillo con la que pretendía herir a mi representada, la cual se encuentra en una situación de minusvalía por su corta edad, además de estar atravesando un periodo de gestación, tal y como se desprende de la c.m. que se emitió por la evaluación que le fuere realizada, por lo que considero debe dejarse sin lugar la imputación fiscal y declararse la L.S.R. de la Adolescente aprehendida. Es todo.

Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

  1. - Acta Policial de fecha: 16/04/13 suscrita por los funcionarios A.H., S.G., HERRERA TAYRO Y YURDEN DAIRELYS, pertenecientes a la dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la adolescente imputada identidad omitida, señalando: … en la torre número cuatro (04) piso cinco (05) apartamento número uno (01), se escuchaba unos gritos, y se encontraban dos (02) ciudadanas discutiendo, las mismas siendo involucrada en una riña(sic)… . Negritas añadidas.

  2. - Acta de entrevista de la ciudadana ISCA GLORIMAR DIAZ LIENDO, de fecha: 16/04/13, rendida en la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, donde manifiesta: ….se encontraba discutiendo, me llegue donde estaba logrando desapartarlas de inmediato pase a identidad omitida para mi casa evitando que siguieran peleando, cerré mi puerta y llego Maite con un cuchillo y dio v arios golpes a mi puerta con el cuchillo, …mi amiga vuelve a salir y sigue dándose golpes las dos,… . Negritas agregadas.

  3. -C.m. a nombre de identidad omitida, de fecha 17-04-2013, emanada de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales.

  4. - C.m. a nombre de M.T., de fecha 16-04-2013. 5.- Informe de Evaluación médica realizada al adolescente M.M., de fecha 16-04-2013, emanada de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales.

Este decisor en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 236, 1. Por cuanto, se observa del Acta Policial de fecha: 16/04/13, que siendo las 02:30 pm aproximadamente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Vargas, practicaron la aprehensión de la adolescente imputada identidad omitida, en el Sector de La Chatarrera se encontraba una alteración del orden público por lo que procedieron a trasladarse al lugar, una vez en el sitio en la torre Nº 4, piso 5, apartamento Nº 1, parroquia C.L.M., Estado Vargas, cuando se encontraba trabada en riña con la Ciudadana M.G.T.R., quienes se lesionaron físicamente, ocasionando a su vez una prolongada alteración del orden público, siendo puesta a la orden del Ministerio Fiscal, y posteriormente a la orden de este órgano jurisdiccional.

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención delictiva de la imputada de autos identidad omitida, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de LESIONES PERSONALES GÉNERICAS EN RIÑA establecido en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la Ciudadana M.G.T.R., los plurales elementos de convicción para decretar la medida cautelar asegurativa de las resultas del proceso penal son a saber; 1.- Acta Policial de fecha: 16/04/13 suscrita por los funcionarios A.H., S.G., HERRERA TAYRO Y YURDEN DAIRELYS, pertenecientes a la dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas. 2.- Acta de entrevista de la ciudadana ISCA GLORIMAR DIAZ LIENDO, de fecha: 16/04/13, rendida en la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas. 3.-C.m. a nombre de identidad omitida, de fecha 17-04-2013, emanada de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales. 4.- C.m. a nombre de M.T., de fecha 16-04-2013. 5.- Informe de Evaluación médica realizada al adolescente M.M., de fecha 16-04-2013, emanada de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales.

Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de una Lesión al bien jurídico integridad personal. … .

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

(ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, J.L.R., y P.G.d.C., que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

… Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Acoge la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Fiscal, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GÉNERICAS EN RIÑA como Autor Material Inmediato o Directo, establecido en los artículos 413 en relación con el 425, y el primer supuesto normativo del Código Penal Venezolano, delito este cometido en perjuicio de la ciudadana M.G.R..

SEGUNDO

Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO

En vista que consta en las actas procesales: 1.-Acta Policial de fecha: 16/04/13 suscrita por los funcionarios A.H., S.G., HERRERA TAYRO Y YURDEN DAIRELYS, pertenecientes a la dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la adolescente imputada BARBOZA SANTANDER YERKARY NAYLETH, señalando: … en la torre número cuatro (04) piso cinco (05) apartamento número uno (01), se escuchaba unos gritos, y se encontraban dos (02) ciudadanas discutiendo, las mismas siendo involucrada en una riña…2.- Acta de entrevista de la ciudadana ISCA GLORIMAR DIAZ LIENDO, de fecha: 16/04/13, rendida en la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, donde manifiesta: ….se encontraba discutiendo, me llegue donde estaba logrando desapartarlas de inmediato pase a YERCARY para mi casa evitando que siguieran peleando, cerré mi puerta y llego Maite con un cuchillo y dio v arios golpes a mi puerta con el cuchillo, …mi amiga vuelve a salir y sigue dándose golpes las dos,…3.-C.m. a nombre de identidad omitida, de fecha 17-04-2013, emanada de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales. 4.- C.m. a nombre de M.T., de fecha 16-04-2013. 5.- Informe de Evaluación médica realizada al adolescente M.M., de fecha 16-04-2013, emanada de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, este decisor observa que se cumplen los extremos señalados en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se le impone al adolescente imputada, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, la cual deberá comenzar a partir del día de mañana 18/04/13, a las 09:00 am.

CUARTO

Se insta al Ministerio Público que promueva la conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000129

ASUNTO : 1CA-1906-13

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