Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 202° y 153°

ASUNTO N°: KP02-L-2010-001254

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: N.G., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 7.316.762.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.E. y E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.484 y 140.881, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GEMACA, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.S. y F.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.297.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 21 de Septiembre de 2010; con demanda interpuesta por el ciudadano N.G.; antes identificado en contra GEMACA, C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 27 de Septiembre de 2010; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, 17 riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que la notificación se practico de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 01 de febrero de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de prueba; el Tribunal acuerda lo solicitado, prolongando la audiencia preliminar, es hasta que en fecha 04 de noviembre de 2011; se deja constancia de que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de noviembre de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 02 diciembre de 2011, se fija oportunidad para la Inspección Judicial para el día 06 de diciembre de 2011 en la sede de la empresa., donde llegado el día y la hora dejándose constancia de la no comparecencia de la parte solicitante, declarándose desistida tal Inspección.

En fecha 08 de diciembre la parte demandada apela del acta de fecha 06 de diciembre de 2011; recibiéndose en fecha 23 de marzo de 2012 recurso de apelación en la cual se declaro sin lugar el recurso. En fecha 28 de marzo se fijo nuevamente fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de mayo de 2012; donde se abrió lapso de incidencia. Por lo que se fija nuevamente oportunidad para la reconstrucción de hechos para el día 03 de octubre de 2012; finalmente en fecha 01 de abril de 2012 se celebro la prolongación de la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo para el día 08 de abril de 2013 a las 3:00 p.m., donde se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

II

PRETENSIÓN

Alega la parte actora en su escrito libelar de fecha de 21 de septiembre de 2010, donde expone que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 01 de agosto de 2006, realizando sus labores en un horario comprendido de lunes a jueves de las 7:00 a.m. hasta las 5.00 p.m., y viernes desde las 7.00 a.m. hasta las 4.00 p.m., durante toda la relación de trabajo devengando salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, siendo el último salario devengado la cantidad de 40.80 Bs diarios y 1.224,00 mensuales.

En fecha 18 de julio de 2008, se encontraba realizando sus labores, tal es el caso que introduciendo al molino de reciclaje la parte final de un tubo a reciclar, ya que solo operaba la maquina y necesariamente al mismo tiempo de introducir el tubo al molino, y hacer uso del montacargas, para facilitar el transporte del tubo hacia la misma, puesto que amerita porque los tubos son muy grandes y pesados, e igualmente en la parte inferior del orificio de la maquina (molina), por donde se introduce el tubo a reciclar se encuentran dos engranajes con cadenas a las cuales le faltaba la guardia protectora y debía manualmente ayudar a introducir la parte final del tubo, debido a que el compresor que realizaba esta función se encontraba deficiente y los tubos se atascaban, y fue cuando al introducir manualmente la parte final del tubo uno de los engranajes me halo la mano derecha ocurriendo en ese momento la succión de mi mano derecha. Una vez ocurrido el accidente acudí al INSPSASEL, para hacer la declaración del accidente; donde el informe determino 1.- amputación traumática de región hipotenar mano derecha, 2.- amputación traumática dedo medio-anular-meñique mano derecha, 3.- Fx abierto tipo II-B con pérdida de tejido óseo F3-F2 dedo índice mano derecha, 4.- sección con pérdida de tendón exterior y tendones flexores superficial y profundo con colaterales vasculos nerviosos dedo índices mano derecha, 5.- Fx abierto F2 pulgar derecho, 6.- lesión grave lecho ungreal con pérdida de piel borde cubital pulgar derecho. 7.- sección tendón exterior pulgar derecho, emitiendo certificación dirigida a determinar que el accidente de trabajo que había sufrida le origino una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Es eminente resaltar, que me encontraba en un ambiente de trabajo de alto riesgo y que por ordenes de mis patronos desempeñaba en esa oportunidad labores que no se correspondian con mi cargo originario, lo cual genero la posibilidad cierta de ser víctima del mencionado accidente de trabajo; por lo que demanda por Indemnización de Ley devenidas de la incapacidad Permanente que sufrió el trabajador durante la relación de trabajo; la cantidad de 88.128,00 Bs como indemnización por responsabilidad objetiva ocasionada por el accidente laboral; daño moral sufrido la cantidad de 300.000,00 Bs. Asimismo los intereses y la indexación en la presente causa

III

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la demandada MANUFACTURAS GENERALES C.A. (GEMACA), de la revisión de los autos se observa, que al folio 151 autos; en la cual rechazan, niegan y contradicen que el actor también montaba un montacargas para esta, solamente laboraba con el cargo de operador del molino; que en la parte inferior del orificio del molino por donde se introduce el tubo a reciclar le faltaba una guarda protectora para cubrir dos engranajes con cadena; ya que la máquina de molino no requiere de estos; asimismo que hubiera una falla de compresión y que los tubos se atascaban al introducirlos en el orificio para reciclarlos; la máquina no poseía la perrilla que afloja los volantes de graduación del tamaño de los tubos ni que el botón de apagado de emergencia estaba dañado; que el actor se encontraba en un área de trabajo de alto riesgo y realizando labores que no correspondían con su cargo; que no se ha sido negligente y omisiva al no apoyar al actor con los gastos necesarios para realizarse una intervención quirúrgica; por lo que igualmente rechaza niega y contradice que se le condene el pago de las cantidades demandadas.

IV

DE LAS PRUEBAS

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:

De los medios probatorios ofertados por la demandante en el siguiente orden:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Con respecto a la documentales, marcados “A al H” que corren insertos del folio 38 al 66, contentivos de Certificación de Accidente de Trabajo, Comunicación nº 521/09 emanada del INPSASEL; Informe de Investigación de accidente emitido por INPSASEL; declaración de accidente; ficha individual de Accidente; Informe Médico suscrito por la Dra., Elssy Montiel, del Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado; Minuta de reunión; Reproducción audiovisual (fotografías) al momento del accidente. La parte demandada admite las documentales, por lo que se otorga pleno valor probatorio por la sana crítica y las máximas de experiencias.

  2. Sobre la exhibición de documentos por parte demandada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    1. Original Recibos de pago de los salarios devengados por el ciudadano N.J.G., durante el periodo del 01/08/2006 al 23/12/2010;

  3. Testimoniales: de la ciudadana ELSSY MOTNIEL, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.566.521. quedaron desistidos ya que no se presentaron en la audiencia de juicio para ser evacuados.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. -Con respecto a la documentales, marcados “A al H ” que corren insertos del folio 73 al 134, contentivos de Cuenta Individual del IVSS (impresión de pagina web); C.d.N.d.R.; Descripción de Cargos, Análisis de Trabajo Seguro (ATS); Carta de Principios de prevención de las Condiciones Inseguras o Insalubres; Instrucción de Trabajo; Declaraciones de Accidentes efectuadas por la empresa GEMACA ante el IVSS; facturas canceladas por la empresa GEMACA. Por gastos de hospitalización, materiales médicos, medicinas, exámenes médicos, honorarios médicos y consultas. La parte demandante desconoce las documentales insertas en los folio 84, 85, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94; en la cual se abrió incidencia donde las partes no promovieron medios de pruebas; al respecto observa el Tribunal que el controlante del medio de prueba solo se limitó a indicar que desconocía los mismos, sin especificar el tipo de impugnación empleado, vale decir si se trata de una impugnación activa o pasiva, no obstante el Tribunal ante la insistencia del promovente aperturó la incidencia de ley, y ofició al Core 4 de la Guardia Nacional a los fines de realizar experticia de Ley. para aclarar la situación, compareciendo el experto en Criminalística, quien al ser juramentado, y después de analizar las documentales indicó que las mismas no podían ser sometidas al análisis científico grafotécnico por tratarse de copias fotostáticas, por lo que al ser solo desconocidas en forma genéricas como se indicó y no ser impugnadas por el motivo que le otorga la ley al controlante consagrado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, debe este Tribunal otorgarles valor probatorio. Así se establece.

  5. - Testimoniales: de los ciudadanos A.L., K.R., SIMON COLINA, LIMNO POLANCO, V.A., R.A., J.P., R.G., R.V., A.O., O.A., J.D. y R.B., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 14.175.139, 5.598.361, 9.623.949, 13.543.070, 5.238.964, 4.803.057, 3.906.189, 4.912.160, 7.354.962, 7.301.340, 4.735.472, 20.920.50 y 13.527.591 respectivamente. Quedaron desistidos ya que no se presentaron en la audiencia de juicio para ser evacuados.

  6. De la prueba de Inspección Judicial, solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que este Tribunal se constituya en la sede de la empresa demandada MANOFACTURAS GENERALES, GEMACA C.A., ubicada en la Av. Libertador con calle 30, Nº 30-125, Barquisimeto, para que se deje constate en el Aérea de Molino de lo siguiente:

    1. Si en la máquina de molino existe algún dispositivo (botón)n de parada de la maquina.

    2. Si existe alguna posibilidad de que la cadena del molino haga contacto con la camisa de algún trabajador si esta se en contratara desabotonada y por fuera del pantalón.

    3. Distancia aproximada entre la correa del molino y la ventana que la alimenta.

    4. Cualquier otro punto de interés que tenga a bien dejar constancia en la oportunidad para ello fijada. la misma se declaro desistida porque la parte no se presento en la oportunidad del acto, quedando firme por la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción.

      En base a lo anterior este Tribunal, con la finalidad de la búsqueda de la verdad en conformidad con el artículo 5to de la N.A.d.T., acordó una reconstrucción de los hechos con las partes como consta en acta levantada en fecha 226 al 228 de autos; en la cual se desarrolló la misma por en fecha 03 de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 110 eiusdem, dejándose constancia en el seno de la demandada de la existencia de un galpón donde funciona una máquina destinada a triturar el material defectuoso procesado por la demandada, señalando el trabajador que el día del accidente en el momento en que introdujo un tubo de 400 mm de largo a la mencionada máquina cuando trató de empujarlo para que fuese procesado por la máquina, no apretó el mismo, perdiendo el equilibrio lo que hizo que introdujera su mano en la máquina ocasionándosele el accidente, por lo que el Tribunal juramentó al ciudadano N.C. trabajador de la demandada tomado al azar y conocedor de la operatividad de la máquina, quien colocó la máquina en reposo y procedió a colocarle uno de los tubos a procesar, el cual presentaba una longitud entre 6 a 8 metros en forma frontal, una vez presentado el mismo el operador debe alojarse por la parte lateral de la máquina donde están los botones de encendido y apagado, teniéndose en cuenta que cuando el objeto (tubo) a procesarse llegue a una longitud entre 30 a 40 centímetros debe ser procesado en otra área, escuchándose la opinión de cada uno de los apoderados judiciales, como consta en autos, dicho medio de prueba será valorado de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA. Así se Establece.

      Concluido como fue el debate y evacuadas todas y cada una de los medios de prueba admitidos por el Tribunal se realizaron las conclusiones de acuerdo al artículo 155 de la n.a.d.T. dejándose constancia que se le respetó el Debido Proceso y el Derecho ala Defensa de las partes. Así se establece.-

      V

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Delata la accionante en su escrito libelar de fecha de 21 de septiembre de 2010, donde expone que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 01 de agosto de 2006, realizando sus labores en un horario comprendido de lunes a jueves de las 7:00 a.m. hasta las 5.00 p.m., y viernes desde las 7.00 a.m. hasta las 4.00 p.m., durante toda la relación de trabajo devengando salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, siendo el último salario devengado la cantidad de 40.80 Bs diarios y 1.224,00 mensuales.

      En fecha 18 de julio de 2008, se encontraba realizando sus labores, tal es el caso que introduciendo al molino de reciclaje la parte final de un tubo a reciclar, ya que solo operaba la maquina y necesariamente al mismo tiempo de introducir el tubo al molino, y hacer uso del montacargas, para facilitar el transporte del tubo hacia la misma, puesto que amerita porque los tubos son muy grandes y pesados, e igualmente en la parte inferior del orificio de la maquina (molina), por donde se introduce el tubo a reciclar se encuentran dos engranajes con cadenas a las cuales le faltaba la guardia protectora y debía manualmente ayudar a introducir la parte final del tubo, debido a que el compresor que realizaba esta función se encontraba deficiente y los tubos se atascaban, y fue cuando al introducir manualmente la parte final del tubo uno de los engranajes me halo la mano derecha ocurriendo en ese momento la succión de mi mano derecha. Una vez ocurrido el accidente acudí al INSPSASEL, para hacer la declaración del accidente; donde el informe determino 1.- amputación traumática de región hipotenar mano derecha, 2.- amputación traumática dedo medio-anular-meñique mano derecha, 3.- Fx abierto tipo II-B con pérdida de tejido óseo F3-F2 dedo índice mano derecha, 4.- sección con pérdida de tendón exterior y tendones flexores superficial y profundo con colaterales vasculos nerviosos dedo índices mano derecha, 5.- Fx abierto F2 pulgar derecho, 6.- lesión grave lecho ungreal con pérdida de piel borde cubital pulgar derecho. 7.- sección tendón exterior pulgar derecho, emitiendo certificación dirigida a determinar que el accidente de trabajo que había sufrida le origino una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Es eminente resaltar, que me encontraba en un ambiente de trabajo de alto riesgo y que por ordenes de mis patronos desempeñaba en esa oportunidad labores que no se correspondían con mi cargo originario, lo cual genero la posibilidad cierta de ser victima del mencionado accidente de trabajo; por lo que demanda por Indemnización de Ley devenidas de la incapacidad Permanente que sufrió el trabajador durante la relación de trabajo; la cantidad de 88.128,00 Bs como indemnización por responsabilidad objetiva ocasionada por el accidente laboral; daño moral sufrido la cantidad de 300.000,00 Bs.

      Por su parte, la demandada MANUFACTURAS GENERALES C.A. (GEMACA), de la revisión de los autos se observa, que al folio 151 autos; en la cual rechazan, niegan y contradicen que el actor también montaba un montacargas para esta, solamente laboraba con el cargo de operador del molino; que en la parte inferior del orificio del molino por donde se introduce el tubo a reciclar le faltaba una guarda protectora para cubrir dos engranajes con cadena; ya que la máquina de molino no requiere de estos; asimismo que hubiera una falla de compresión y que los tubos se atascaban al introducirlos en el orificio para reciclarlos; la maquina no poseía la perrilla que afloja los volantes de graduación del tamaño de los tubos ni que el botón de apagado de emergencia estaba dañado; que el actor se encontraba en un área de trabajo de alto riesgo y realizando labores que no correspondían con su cargo; que no se ha sido negligente y omisiva al no apoyar al actor con los gastos necesarios para realizarse una intervención quirúrgica; por lo que igualmente rechaza niega y contradice que se le condene el pago de las cantidades demandadas.

      Establecidos como han quedado los hechos controvertidos aprecia el Tribunal que el punto neurálgico del asunto radica en determinar la responsabilidad del demandado a la luz de la LOPCYMAT y el daño moral como consecuencia del accidente laboral padecido por el Trabajador. Así se establece.-

      Ahora bien; pasa este Tribunal a pronunciase sobre lo anterior de la siguiente manera:

      PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE ACUERDO A LA LOPCYMAT.-

      Descendiendo al mapa procesal y probatorio aprecia el Tribunal que fueron evacuadas las documentales presentadas por las partes, resultando menester el analizar los motivos que desencadenaron el infortunio laboral, al respecto se observa que el INPSASEL cuando hizo acto de presencia en el seno de la demandada dejó constancia con respecto a este punto entre otras cosas que, al momento en que el trabajador fue a levantar el gato para sacar el pedazo de tubo plástico que quedaba en la máquina no apagó la cadena de los rodillos, cuando se atascó su camisa que estaba desabotonada , tocando la cadena la cual lo haló y logró apagar la máquina, pero la mano derecha ya estaba lesionada, por cuanto el botón de apagado estaba retirado del lugar donde se encontraba parado de manera insegura, de igual forma se recogió la versión del trabajador análoga a la delatada en la a.d.p., específicamente que al momento en que introducía el tubo la máquina le succionó su mano derecha desencadenándose el accidente, apreciándose de esta forma que al cotejasen las versiones señaladas con la premisa recogida en la reconstrucción de los hechos las mismas no armonizan entre si, para poder deducir con exactitud las circunstancias bajo las cuales ocurrió el infortunio laboral. Así se establece.

      En otro plano aprecia el Tribunal que de igual forma el INPSASEL cuando realizó la investigación en el seno de la demandada también pudo constatar que el trabajador se hallaba registrado en el IVSS, asimismo recabó constancia donde se le otorgaba al trabajador análisis de trabajo seguro, al igual que constancia donde se le otorgó al trabajador inducción y capacitación en cuanto a las normas de higiene y seguridad, de igual forma que se le suministraron al trabajador equipos de protección personal, de igual manera consignaron documentales que evidencian la declaración del accidente laboral así como la notificación de riesgos, asimismo recopilaron documentales en las que se le instruyó al trabajador todo lo relacionado con la operatividad de la máquina involucrada en el accidente específicamente la manipulación de los tubos a introducirse, de igual manera consignaron constancia de pago de gastos médicos como consecuencia del accidente, de igual manera se evidenció el registro del comité de higiene y seguridad laboral, así como los convenios con empresas terceras que prestan el servicio de medicina ocupacional la cual manifestó que cuenta con un programa de higiene y seguridad de acorde con el artículo 82 de la LOPCYMAT. Así se Establece.

      Consecuente con los pasajes anteriores aprecia quien juzga entre otras cosas que, efectivamente ocurrió un accidente laboral, empero no como consecuencia del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad de la demandada, pues de la investigación del INPSASEL y del mismo Tribunal quedó evidenciado sin lugar a dudas que la demandada al momento de la ocurrencia del mismo cumplía con todas las normas establecidas tanto en la LOPCYMAT como en su reglamento, y sobre todo ante el trío de versiones aportadas por el Trabajador resulta un poco dificultoso determinarse con exactitud el motivo exacto detonador del accidente, pues en una de ellas se señala que fue succionado en su mano derecho por la máquina, en otra que se le enredó su prenda de vestir (camisa) por el hecho de cargarla desabotonada y una tercera que cuando empujaba el tubo perdió el equilibrio y se le introdujo su mano derecha, en fin, a la luz de la racionalidad jurídica resultan excluyentes dichas premisas para el ensamblaje jurídico; no obstante, el Tribunal ante tal situación tomó al azar un tercero, también trabajador de la sociedad para que explicase todo lo relacionado con la operatividad de la máquina involucrada como consta en la reconstrucción de los hechos, quien después de colocar la máquina en reposo explicó y señaló entre otras cosas, “que una vez presentado el mismo el operador debe alojarse por la parte lateral de la máquina donde están los botones de encendido y apagado, teniéndose en cuenta que cuando el objeto (tubo) a procesarse llegue a una longitud entre 30 a 40 centímetros debe ser procesado en otra área”, vale decir que, no entiende este Tribunal que hacia el trabajador en la parte frontal de la máquina, cuando debió haber estado en su parte lateral de la misma, específicamente donde se hallan los botones de encendido y apagado de la misma, todo lo que según las documentales recabas por el INPSASEL le fue instruido e inclusive de las mismas documentales controladas durante la audiencia oral y pública, lo que desencadena sin lugar a dudas que el infortunio laboral en ningún momento se debió al incumplimiento de la LOPCYMAT o su reglamento por parte de la accionada.- Así se Establece.-

      En refuerzo a lo anterior, aprecia este Tribunal que el planteamiento del actor guarda relación con la denominada responsabilidad subjetiva, la cual precisa para su procedencia que el accionante demuestre el daño, la culpa y la relación de causalidad en la ocurrencia de la enfermedad profesional productora de la incapacidad, es decir, tiene que probar y demostrar la conducta intencional del patrono o que por inobservancia, negligencia o imprudencia a sabiendas de que corre peligro su salud física y mental en el desempeño de sus labores, hizo caso omiso de ello y por tanto, se produjo el daño; Sumado a ello, es requisito para la procedencia de indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la enfermedad padecida por el trabajador sea certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), situación ésta que no se observa en el presente caso; por todo lo antes expuesto, considera este sentenciador la improcedencia de lo solicitado por el demandante en cuanto al pago de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, al respecto este Tribunal hace suya sentencia del M.T., en la que dejó sentado lo siguiente:

      “En este sentido se ha pronunciado el M.T. de la República, en Sala de Casación Social, estableciendo lo siguiente:

      “…Con relación a los otros conceptos reclamados por el actor, referidos en primer lugar, a la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al resarcimiento de daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante y daño moral) conforme con el Código Civil, debe reiterarse aquí, la tesis jurisprudencial que invoca la posibilidad para un trabajador de incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2) las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el Derecho Común.

      Ahora bien, esta Sala hace suya la motivación esgrimida por la recurrida cuando indica que del acervo probatorio de autos, específicamente del Certificado de Incapacidad, se desprende la constatación de la enfermedad “trauma acústico severo irreversible, hipoacusia neurosensorial s.O., cocleo, laberintitis derecha severa, trastorno de adaptación con estado de ánimo mixto (ansiedad-depresión), claustrofobia”; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, cuestión que en este caso es incontrovertida, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

      Para ello, corresponde al accionante la carga de probar tales incumplimientos, a fin de que opere la responsabilidad patronal subjetiva, y valora la Sala que de las pruebas de autos, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, aunado a que el accionante no logró comprobar la ocurrencia de lo que él denomina “accidente laboral”, son las razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar SIN LUGAR la pretensión en lo que atañe a este punto. Así se decide.

      En cuanto al segundo punto de la pretensión aprecia el Tribunal que fue demandado el Daño Moral en la suma de 300 mil bolívares, empleándose como parámetro la Teoría del riesgo Profesional desarrollado por la Sala Social de nuestro M.T. en la sentencia Francisco Tesorero Yánez Vs Hilados Flexilón S.A. del 07/03/2002, en la que entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

      “Esta Sala de Casación Social al efectuar el análisis sobre el alcance de la responsabilidad objetiva para la indemnización, tanto de los daños materiales como morales sufridos, por un trabajador que sufrió un accidente laboral, determinó:

      “(...) en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

      Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

      (...)

      (...)

      De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

      Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

      Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

      .

      (...)

      (...)

      De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social,(...)

      (...)

      De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

      Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

      Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

      Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

      (...).

      En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.”

      Cónsono con el criterio Jurisprudencial expuesto por el M.T. y que debe acoger este Tribunal, el empleador debe responderle al Trabajador por el accidente laboral a la Luz de la teoría del riesgo profesional, aplicable por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo que le hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima, asimismo el M.T. en la sentencia señalada, adujo los parámetros señalados que los Juzgadores debemos tomar en consideración para determinar el daño moral padecido por un trabajador en el que el empleador solo deba responder bajo la teoría objetiva, de la siguiente manera:

    5. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: En el caso bajo análisis el trabajador afectado padece de una Discapacidad en una de sus extremidades superiores (mano derecha), que aunque el inpsasel dictaminó que se trataba de una discapacidad total y permanente para el Trabajo habitual, el Tribunal apreció que el trabajador puede desempeñar otras funciones en forma parcial, pues solo le afectó parte de su mano derecha y dedos de la misma. Así se establece.-

    6. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no se desprende de autos que se haya configurado el hecho ilícito patronal, como se explicó anteriormente, investigaciones en las que coincidió tanto el Inpsasel como el Tribunal, asimismo quedó probado que la demandada socorrió al Trabajador desde el momento del accidente y le mantuvo cancelando el salario normalmente en su contingencia. Así se Establece.-

    7. La conducta de la víctima: De autos se desprende que si el Trabajador hubiese seguido los lineamientos dados dado por la accionada, vale decir de que al momento de introducir tubos a la máquina se ubicase al lado derecho de la misma, para manipular solo los botones de encendido y apagado, y no se hubiese puesto de frente con la camisa desabotonada, el accidente no se hubiese generado. Así se establece.-

    8. Grado de educación y cultura del reclamante: según se desprende del libelo de la demanda el trabajador, se desempeñaba como obrero. Así se Establece.-

    9. Posición social y económica del reclamante: también se puede establecer, con base a lo narrado en el libelo que el actor es de condición económica modesta, ya que su experiencia laboral se limita al desempeño de trabajo como obrero, sin observarse si tiene cargas familiares. Así se Establece.-

    10. Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada.- Así se Establece.-

    11. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que no hubo intención deliberada de causar el daño (dolo), pues esta cumplió con las obligaciones de higiene y seguridad que exige la LOPCYMAT y su Reglamento. Así se Establece.-

    12. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: De acuerdo al dicho del propio trabajador, éste se mantuvo cobrando su salario durante la contingencia y padeció una incapacidad que le dificulta ocupar una posición similar a la anterior al accidente laboral. Así se Establece.-

    13. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: de autos solo se evidencia que el actor devengaba un salario básico de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (40,80) diarios y que contaba con cincuenta y dos (52) años de edad para el momento del accidente; por otra parte no consta el capital social de la empresa demandada.

      Tomando en consideración los parámetros descritos, es decir, que el accidente que padeció el accionante le produjo una disminución de la actividad laboral, puesto que sus labores u oficio implican esfuerzos físicos de niveles altos, que es un hombre relativamente mayor, tomando en consideración que no existen en el expediente referencias pecuniarias para determinar la solvencia económica de la empresa demandada, así como la no constancia de su hecho ilícito, y considerando la no existencia de criterios quirúrgicos para la dolencia, así como ameritarse tratamiento por tres meses de neurocirugía y fisiatría, - según documentos acompañados por el actor -, estima este Juzgador procedente acordar, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, el pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIBARES (Bs. 45.000) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por la parte actora. Así se decide.

      Se ordena la indexación de ésta cantidad en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      VI

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.G., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 7.316.762, contra GEMACA, C.A.-

SEGUNDO

SIN LUGAR lo atinente a la indemnización conforme a la LOPCYMAT. Así se decide.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR lo atinente al Daño Moral, por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIBARES (Bs. 45.000) como una suma equitativa y justa para el daño moral a favor de la parte actora, como se explica en la motiva del fallo. Así se decide.

Se ordena la indexación de ésta cantidad en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, diecisiete (17) de abril de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria

RJMA/erymar.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR