Decisión nº 2609 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 202º y 154°.

  1. Identificación de las Partes y la causa.-

    Demandante: M.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.024.610, de este domicilio.

    Apoderado Judicial: J.C.S.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 74.040, respectivamente, de este domicilio.

    Demandada: P.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 2.348.368, domiciliada en Tinaquillo, estado Cojedes.-

    Apoderado Judicial: No constituyó Apoderado alguno.

    Motivo: Divorcio (Causal 2º del artículo 185 del Código Civil).

    Sentencia: Definitiva.

    Expediente: N° 5503.-

  2. Síntesis de la litis.-

    Se inició el juicio mediante demanda por DIVORCIO incoada en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2012, por el ciudadano M.R.R.P., asistido por el abogado J.C.S.M., antes identificados en contra de su cónyuge, ciudadana P.R.R. y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado. En fecha veintidós (22) de marzo del año 2012, se le dio entrada a la demanda anotándose en el libro respectivo.

    Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2012, se admitió la demanda y se abrió el juicio, acordándose la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y la citación de la ciudadana P.R.R., parte demandada, todos identificados en actas.

    En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2012, consignados como fueron los medios para la reproducción de los fotostatos respectivos, se libró la compulsa correspondiente a los fines de realizar la citación de la demandada de autos, P.R.R., así como la notificación a la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda, lo cual fue acordado en fecha dos (2) de abril del año 2012.

    En esa misma fecha veintinueve (29) de marzo del año 2012, el ciudadano M.R.R.P., en su carácter de autos, le otorga Poder especial Apud Acta al abogado J.C.S.M., ambos identificados en actas.

    En fecha diez (10) de abril del año 2012, el Alguacil temporal de este Juzgado, consignó compulsa y recibo de citación, librado a la ciudadana P.R.R., exponiendo que una vez entregada la compulsa y leída la misma, se negó a firmarla.-

    Por auto de fecha doce (12) de abril de 2012, el tribunal acordó librar Boleta de Notificación a la demandada ciudadana P.R.R., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró Boleta de notificación.-

    En fecha veintitrés (23) de abril del año 2012, el Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó mediante Diligencia, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-

    Por diligencia de fecha diez (10) de mayo de 2012, suscrita por la Secretaria Titular de éste Despacho Abogada S.M.V.R., hace constar, que dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Practicados debidamente el emplazamiento y la notificación del Ministerio Público, se llevó a efecto el primer (1er) acto conciliatorio en fecha veinticinco (25) de junio del año 2012, con la asistencia de la parte actora y la representación del Ministerio Público, sin hacer acto de presencia la parte demandada. Se fijó oportunidad para la celebración del segundo (2º) acto conciliatorio, que se efectuó el día diez (10) de agosto del año 2012, se contó con la presencia de la parte demandante y la presencia de la representación del Ministerio Público, sin hacer acto de presencia la parte demandada. Se fijó oportunidad para el Acto de contestación de la demanda.

    En fecha veinte (20) de septiembre del año 2012, el abogado J.C.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de demanda. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de Contestación a la demanda, sin que la parte demandada hiciera uso de tal derecho, teniéndose como contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha nueve (9) de octubre del año 2012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte demandante promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron agregadas el día dieciocho (18) de octubre del año 2012, admitidas por auto de fecha dos (2) de noviembre del año 2012 y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente.

    En fecha quince (15) de enero del año 2013, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó el término legal para que las partes presenten sus informes.

    En fecha siete (07) de febrero del año 2013, se recibió oficio Nº 040-2013, de fecha dieciséis (16) de enero de 2013, junto con Comisión Nº 391-12, debidamente cumplida, emanado del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Se agregó a los autos en esa misma fecha.-

    Por diligencia de fecha quince (15) de febrero de 2013, suscrita por el abogado J.C.M., en su carácter de autos, solicita se declare la confesión ficta de la demandada ya que no contestó la misma. Asimismo, en esa misma fecha quince (15) de febrero del año 2013, se dejó constancia del vencimiento del término de informes establecido en artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hiciera uso de tal derecho es por lo que el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar sentencia en la presente causa.

    En fecha 19 de febrero de 2013, el Tribunal le hizo saber a la parte actora, que proveería lo conducente respecto a la confesión ficta solicitada, como punto previo en la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia definitiva en la presente causa.

    Estando el Juicio en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

  3. Alegatos de las partes.-

    III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2012, que:

    3.1.1.- En fecha veintitrés (23) de febrero de 1957, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de la Prefectura de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, con la ciudadana P.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.348.368, tal como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 13, Folios Vto 13 al 15, tomo I, la cual acompañó e identificó con la letra “A”;

    3.1.2.- De esa unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, todos mayores de edad, que llevan por nombre: B.R.R.R., de cincuenta y tres (53) años de edad, M.E.R.R., de cincuenta y dos (52) años de edad, M.R.R.R., de cincuenta y un (51) años de edad y M.D.L.Á.R.R., de cuarenta y nueve (49) años de edad, según consta en partidas de Nacimiento consignadas marcadas con las letras “B”,”C”,”D” y ”E”.-

    3.1.3.- Fijaron el domicilio conyugal en la Calle Bermúdez, Casa Nº 7-82, Tinaquillo, estado Cojedes.-

    3.1.4.-Que durante los primeros años de unión matrimonial, las relaciones entre su cónyuge y él se desenvolvían en completa armonía, pero a mediado del mes de agosto del año 1990, comenzaron a suscitarse graves dificultades, en efecto su cónyuge la señora P.R.R., comenzó a observar un comportamiento extraño y reiterado, desatendiéndolo por completo y dejando al lado lo más elementales deberes para con él de cohabitación y asistencia, hasta tal punto que se negaba atenderlo y por supuesto a acompañarle a lugares donde solían ir. Tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia. Viendo esta actitud reiterada de su esposa, intentó por todos los medios disuadirla de su comportamiento, pero esta le manifestó que ya no quería nada con él.-

    La situación se fue tornando cada vez más insoportable, hasta que el día veinticinco (25) de agosto del año 1990, su señora P.R.R., tomó todas y cada una de sus pertenencias y las introdujo en unas maletas y bolsas plásticas, y cuando llegó de su trabajo, le pidió que se fuera, por cuanto ella no deseaba seguir viviendo con el.-

    3.1.5.- Vista así las cosas, trató de convencerla por todos los medio, de que ese no era el camino para llegar a un entendimiento, pero ella le respondió que no quería seguir viviendo con él, cambiándole de inmediato los cilindros a las puertas de entrada a la casa, pese a su insistencia de querer entrar a la misma, y tratar de hablar con ella, sometiéndole en consecuencia a una situación de incomodidad y desesperación, razón por la cual, tuvo que recurrir a solicitar ayuda a sus amigos y familiares para cubrir sus necesidades de vivienda.

    3.1.6.- Que durante todo el tiempo de relación matrimonial ha mantenido una actitud de absoluta responsabilidad con respecto a su cónyuge P.R.R. y con sus hijos B.R.R.R., de cincuenta y tres (53) años de edad, M.E.R.R., de cincuenta y dos (52) años de edad, M.R.R.R., de cincuenta y un (51) años de edad y M.D.L.Á.R.R., de cuarenta y nueve (49) años de edad, a pesar de la mayoría de edad de todos sus hijos, en pro de la estabilidad familiar pero la mencionada ciudadana no tomando en cuenta su buen comportamiento, se ha negado en dejarlo entrar a la residencia común.

    En razón de lo anterior, es por lo que, acude a demandar por Abandono Voluntario a la ciudadana P.R.R., ya identificada amparado en el artículo 185 numeral 2º del Código Civil de Venezuela.-

    III.2.- Parte demandada: En el lapso legal correspondiente, la parte demandada, legalmente citada para ello, no dio contestación a la misma, por lo que, la demanda incoada se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-

  4. Consideraciones para decidir sobre el Divorcio.-

    Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente demanda, considera imperioso pronunciarse en punto previo sobre la Confesión Ficta solicitada por la parte actora, para lo cual observa:

    El abogado J.C.S.M. en su carácter de apoderado judicial del actor en su diligencia de fecha quince (15) de febrero del año 2013 (F.64), solicito que se declarase la confesión ficta de la demandada ciudadana P.R.R., evidenciándose de actas que la indicada ciudadana fue debidamente citada, que no dio contestación a la demanda y no promovió probanza alguna que la favoreciese, por lo que, podría pensarse que la misma incurrió en el supuesto contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).

    En ese orden de ideas, es evidente que otro de los requisitos concomitantes y concordantes para que se declare la Confesión Ficta es que la demanda no sea contra a derecho, por lo que, se hace necesario observar ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. J.E.C.R., en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12 (pp. 47-49), señala:

    Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés

    .

    Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho

    .

    Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada

    .

    Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?

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    Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho

    .

    Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho

    .

    Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.

    Continúa el citado autor y afirma:

    Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho

    .

    Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.

    Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes

    .

    Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria.

    Así las cosas, al verificar el procedimiento especial del juicio de Divorcio contenido en el Código de Procedimiento Civil vigente, observamos que respecto a la falta de contestación de la demanda por parte del demandado o demandada, precisa un privilegio con fundamento en el orden público de la institución del Matrimonio, estatuyendo en el artículo 758 que “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (Negrillas y subrayado de este juzgador).

    Ora, si bien es cierto que la demandada no dio contestación a la demanda, ni probo nada que le favoreciese, no puede verificarse la confesión pues, existe una norma expresa que considera ante la ausencia del demandado al acto de contestación, como contradicha en todas y cada una de sus partes la misma, ex artículo 758 de la norma adjetiva civil, razón por la cual, es Improcedente legalmente el argumento de confesión ficta esgrimido por el apoderado judicial del demandante. Así se establece.-

    Resuelto el anterior punto previo, pasa este juzgador a hacer algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios sobre el Divorcio, los cuales pasa a realizar de seguidas:

    Nuestro Código Civil en el artículo 184 de su cuerpo legal establece lo siguiente “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Así se establece.-

    Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos, es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio, en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello. Así se analiza.-

    Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de disolución del vínculo conyugal, conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:

    Omissis… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales

    .

    En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:

    Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

    1º. El adulterio.

    2º. El abandono voluntario.

    3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º. La condenación a presidio.

    6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo

    .

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges

    .

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

    .

    En el caso de marras, el demandante alega, que fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el Abandono Voluntario, el cual podría definirse, como indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138):

    Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión >, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…

    (Negrillas de este juzgador).

    Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que puede referirse también, a la falta de cumplimiento de los deberes conyugales conforme lo establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, debiendo ser este abandono, permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro. Así se determina.-

    Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:

    Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

    La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias

    .

    La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio

    .

    Omissis…

    Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales

    .

    En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa

    .

    El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

    (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en sentencia número 287, de fecha siete (7) de noviembre del año 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., expediente número 2001-0300 (Caso: L.E.T.G. contra R.D.V.L.B., en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:

    “Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

    Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

    De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente

    .

    Es así que, nuestro m.T. ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, constituyéndose el mismo en un abandono moral, cualesquiera de las cuales debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-

    Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se determina.-

  5. Acervo probatorio, valoración y conclusión probatoria.-

    Dentro del lapso legal correspondiente sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2012, en los términos siguientes:

    1. Promovió, ratificó y reprodujo a favor de su mandante el mérito que se desprende de las documentales que forman parte del presente expediente, denominadas libelo de la demanda, acta de matrimonio y partidas de nacimientos, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” (FF.4-9).-

      Al respecto, al no haber sido tachadas o impugnadas por la contraparte, el Tribunal valora las actas del estado Civil y de Nacimiento en copia certificada como documentos que reproducen fidedignamente a instrumentos auténticos, los cuales gozan de pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, a los fines de determinar la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos M.R.R.P. y P.R.R., así como la existencia de sus cuatro (4) hijos mayores de edad, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.F.G., A.R.N.L. y R.A. APONTE HURTADO (F.37), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-7.009.804 y V.-5.743.349 y 3.409.359, todos domiciliados en Tinaquillo, estado Cojedes; a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que a viva voz se le formulará en su respectiva oportunidad.

      Los indicados ciudadanos, rindieron testimonios en fechas veintiséis (26) de noviembre del año 2012(FF.53-34), el primero; y el once (11) de enero del año 2013, los dos restantes (FF.57-60) por ante el Juzgado del municipio Falcón del estado Cojedes, siendo contestes en afirmar respecto a las preguntas que le fueron formuladas en este orden, que:

      1. Pregunta. Conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano M.R.R.P.. 2ª Pregunta. Que saben y les consta que el ciudadano M.R.R.P., tuvo que abandonar su hogar en virtud de la conducta asumida por su cónyuge. 3ª Pregunta. Que saben y les consta que el ciudadano M.R.R.P., tiene más de veinte (20) años aproximadamente que abandonó su hogar, ya que su cónyuge no cumplía con las obligaciones que le imponía la relación marital; y, 4ª Pregunta. Que saben y les consta que lo único que el ciudadano M.R.R.P. pudo sacar para el momento que abandono el hogar, fue una bolsa de ropa de su pertenencia.

      Los indicados testigos, parecen decir la verdad, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, por lo que, no siendo repreguntados, ni tachados los testigos por la contraparte, se valoran plenamente sus dichos concomitantes respecto al abandono moral de la cónyuge para con el ciudadano M.R.R.P., lo cual, lo llevó a abandonar su hogar, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

      V.2 Parte demandada. No presentó escrito de pruebas o aportó probanza alguna a este proceso. Así se observa.-

      V.3.- Conclusión probatoria.-

      Respecto a la causal de abandono voluntario, se evidencia de los testimoniales rendidos en la presente causa, que el demandante se separó del hogar conyugal, debido al abandono moral de su cónyuge desde el día veinticinco (25) de agosto del año 1990, incumpliendo grave, intencional e injustificadamente con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, razón por la cual es procedente tal causal de divorcio contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-

      Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá forzosamente este Tribunal declarar con lugar la presente demanda, con fundamento en la causal de Abandono Voluntario, contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

  6. DECISIÓN.-

    Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio por abandono voluntario moral, conforme al numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano M.R.R.P., en contra de la ciudadana P.R.R., ambos identificados en actas.-

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido completamente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Declaración de Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..-

    En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5503.

    AECC/SMVR/lilisbeth león.-

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