Decisión nº PJ0702013000039 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2011-002406.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano Á.D.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.534.205, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos J.F.L., Y.M. y C.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números: 33.705, 77.162 y 85.288, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A segundo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos E.L., M.P.G., F.J.G.M., FRANCYS SÁNCHEZ, V.T. IBÁÑEZ, MAIROBIS NAVAS DELMORAL y V.K. CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números: 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 56.771 y 68.814, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES:

En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano Á.D.J.C., en contra de la PDVSA PETRÓLEO, S.A., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 14/10/2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-002406, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 19/10/2011, ordenando las respectivas notificaciones, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; en fecha 09 de febrero de 2012 hubo reforma a la demanda; y una vez cumplidas las notificaciones ordenadas y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria en fecha 09/11/2012; posteriormente se realizó el acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 30/11/2012, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual prolongó en una oportunidad la Audiencia, en fecha 24/01/2013, fecha donde se dio por concluida la Audiencia Preliminar dada la no comparecencia de la parte demandada.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación; en fecha 01/02/2013, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., no consignó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 05/02/2013, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en esa misma fecha recibió el expediente; seguidamente en fecha 06/02/2013, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y en fecha 15/02/2013, fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 02/04/2013.

En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (02/04/2013), se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se procedió a declararla abierta y a celebrar la misma, difiriendo el dispositivo del fallo para el día 09/04/2013, fecha en la cual fue dictado el mismo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Que en fecha 06/12/1978, fue contratado para prestar servicios, desempeñando el cargo de depositario en las instalaciones de la Refinería Bajo Grande.

Que su trabajo consistía en recibir y entregar materiales al personal que laboraba en la refinería, en un horario de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 p.m. a 03:00 p.m., devengando un ultimo salario (Mayo 2010) por la cantidad de Bs. 6.651,24 mensual y un salario diario de Bs. 221,17.

Que la relación laboral terminó el 31/03/2011, cuando recibió el beneficio de jubilación.

Que hasta la presentación de la demanda la patronal se niega a cancelarle la diferencia de prestaciones sociales que le pertenece.

Que se le corresponde los siguientes conceptos, calculados a razón de un salario integral de Bs. 252,oo.

• Antigüedad Legal (Cláusula 9 del Contrato Petrolero) por la cantidad de Bs. 234.360,00.

• Antigüedad Adicional por la cantidad de Bs. 117.180,00.

• Antigüedad Contractual por la cantidad de Bs. 117.180,00.

• Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada (Cláusula 8, literal C del Contrato Petrolero) por la cantidad de Bs. 3.137,05.

• Preaviso por la cantidad de Bs. 19.953,00.

Que la suma de todos los conceptos laborales da la cantidad de Bs. 491.810,00, monto al cual se le debe restar la cantidad de Bs. 305.959,00 que recibió como parte de su pago, existiendo una deferencia de Bs. 185.851,00 la cual se le adeuda.

Que fundamenta la presente acción en base a los artículos 87, 89 y 94 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Contrato Colectivo Petrolero vigente.

Finalmente solicita la indexación en la sentencia definitiva, la admisión de la presente demanda y que la misma sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A.

De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente no presente escrito de contestación a la demanda.

Asimismo se puede observar que la parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la etapa procesal correspondiente no acudió a la última prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24/01/2013 y no contestó la demanda. Así entonces, es preciso hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del M.T.S.d.J., en sentencia Nº 536 de fecha 18/04/2006, acogió lo sostenido por esa Sala, en sentencia Nº 771, de fecha 06/05/2005, la cual a su vez acogió el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1300, de fecha 15/10/2004, mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho a la figura de la confesión ficta, que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, y la cual estableció la Sala Social.

(Omisis)

“ …2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

Y sigue la Sala Constitucional.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, es importante reseñar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. Del contenido del artículo trascrito y la jurisprudencia señalada, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, produce una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción. Sobre este particular, opina el autor R.H.L.R.e.s.o.“. Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, página 354 que: “…El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.), ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”.

Ahora bien, en base a la jurisprudencia analizada ut supra y a las anteriores consideraciones que este Juzgador ha señalado, se verifica que en el presente procedimiento la parte demandada es la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, es decir, el propio Estado Venezolano; y como se evidencia de las actas procesales que dicha parte no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni contestó a la demanda, es decir, no cumplió con la carga procesal que le exige este nuevo proceso laboral, sin embargo, por ser dicha parte el Estado Venezolano- como ya se dijo-, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la demanda; pero ha de acotarse que a pesar que la parte demandada no cumplió con sus cargas procesales de comparecencia a las audiencias respectivas, debe necesariamente analizarse el material probatorio aportado al proceso, a los fines de verificar la procedencia o legalidad de los conceptos reclamados, recayendo en la parte actora la carga probatoria de demostrar sus alegatos. Así de establece.-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En lo que respecta a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Subrayado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., es una empresa que posee los privilegios otorgados al Estado Venezolano, mediante los cuales en caso de no dar contestación a la demanda los hechos se entienden como contradichos, y no como admitidos (lo cual es la regla), es decir, que en principio no es quien tiene la carga probatoria por gozar de dichos privilegios y prerrogativas; por lo que, en el caso de autos y en vista de la conducta procesal de la demandada, le corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente se le adeudan los conceptos y cantidades señaladas en el escrito libelar, puesto que se entienden como contradichos cada uno de los conceptos señalados. Así se establece.-

En este sentido, en el caso en concreto, pese a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y la falta de contestación la demanda en la oportunidad legal correspondiente, es por lo cual en razón de los privilegios o prerrogativas por tener interés el Estado Venezolano, se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes respecto a los hechos planteados por la demandante en su solicitud de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Tomando en consideración lo antes expuestos y siendo contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/03/2000; en consecuencia, tal como ha quedado trabada la litis en cuanto a los hechos alegados por el demandante en su libelo, es por lo cual debe dilucidarse a los efectos de la procedencia o no de lo que reclamado; por lo tanto, corresponde a la accionada la carga de desvirtuar lo alegado por la actora.

En este orden de ideas, pasa este Juzgador al análisis valorativo de las pruebas aportadas en el proceso, a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como rechazados en el proceso han quedado demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA.

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.1.- Marcado con la Letra “A”, Nominas de Pago correspondiente a los períodos 31/05/2010, 30/04/2010 y 31/03/2010, sellados por el departamento de PDVSA, Finanzas-Nomina del ciudadano CAÑAS, Á.D.J., insertas del folio 87 al 89. La representación judicial de la parte demandada las reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

1.2.- Marcado con la Letra “B”, Finiquito del ciudadano CAÑAS, Á.D.J., emitido por la patronal y firmado en fecha 07/03/2011, inserto en el folio 90. La representación judicial de la parte demandada las reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

1.3.- Marcado con la Letra “C”, Constancia de recorrido Terminación de Servicios del ciudadano Á.D.J.C., emitido por PDVSA Exploración y Producción, inserta en el folio 91. La representación judicial de la parte demandada las reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Solicitó de la parte demandada la exhibición del documento de finiquito emitido por la empresa al ciudadano CAÑAS, Á.D.J.. Al efecto, la parte demandada manifestó reconocer el documento consignado por la parte actora, asimismo indicó que el mismo fue suministrado y agregado en el expediente en la oportunidad de la celebración de la Inspección Judicial llevado a acabo en la sede de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 05/03/2013, motivo por el cual resulta inoficiosa su exhibición. Así se establece.-

3.- PRUEBA TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.B.G., F.E.U.G. y E.D.S.M., todos identificados en autos. Ahora bien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A.

1.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitaron inspección judicial en la sede de PDVSA PETRÓLEO, S.A., específicamente en el Departamento de Nomina adscrito a la Gerencia de Finanzas, a fin de precisar la siguiente información: a) Finiquito de pago de la liquidación final del ciudadano Á.D.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V-4.534.205, con motivo de la jubilación en fecha 01/04/2011, asimismo los recibos de pago de los últimos gananciales de los mes que se utilizaron para calcular los conceptos pagados de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera. En relación a la presente Inspección Judicial, se dejó constancia que en el día fijado por este Tribunal se llevo a cabo su celebración (05/03/2013), y en la misma se suministró la información solicitada (riela en el folio 102 al 107); siendo así, quien Sentencia en vista que la misma no fue cuestionada de forma alguna y posee pleno valor probatorio, analizará lo probado en dicha inspección junto con el resto del material probatorio.

2.- PRUEBA TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de la ciudadana KARLIA VILLADIEGO, identificada en autos. Ahora bien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la referida testigo, la cual declaró lo siguiente:

El relación al testigo KARLIA VILLADIEGO, el cual fue evacuado en la Audiencia de Juicio, manifestó ser analista de nomina de la empresa y que tiene 5 años laborando casi 6. Que es una de las personas que realiza el finiquito de prestaciones sociales, el cual se efectúa en base al Contrato Colectivo 2009-2011, la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 y la normativa de la empresa. Que para conseguir los salarios se consideran los conceptos que haya generado el trabajador en los últimos 30 días efectivamente laborados según lo establecido en la cláusula 25 numeral 1 de la Convención Colectiva. Que los conceptos se encuentran contemplados en el sobre de pago Mayo 2010 y Junio 2010, ya que PDVSA tiene un sistema de reporte de tiempo donde se registran los gananciales de los trabajadores por el período de 16 de cada mes hasta el 15 de cada mes. Que para obtener el salario integral se hace mediante el desglose de los reportes semanales del sistema. Que como el trabajador estuvo en la empresa hasta el 31/05/2010 se tiene que contar 31 días efectivamente hacia atrás, los cuales fueron calculados del 31/05/2010 al 26/04/2010. Que en el recibo de pago de Mayo 2010, se encuentran contemplados gananciales generados del 16/04/2010 al 31/05/2010, por lo que existen conceptos que no corresponden a este periodo. Que por ejemplo en el recibo de pago Mayo 2010 los códigos A 0022, A 0031, A 0042, A 0075, A 0106 y A 0128 no corresponde a mayo. Que realizan una tabla donde se considera los conceptos que se toman para el cálculo de Preaviso y Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 4 numeral 17. Que para el salario integral se toman todos los conceptos pero para el Preaviso solo los conceptos fijos y permanentes. Que los gananciales para la antigüedad se tomo en cuenta los conceptos tiempo de viaje, descanso y 3 horas extras que hacían un total de Bs. 1.170,81, y los gananciales para el cálculo del Preaviso solo son el tiempo de viaje a salario básico que dan la cantidad de Bs. 432,30. Que para el cálculo del salario integral de la antigüedad, esta compuesto por el salario básico, ayuda de viaje, gananciales, bono vacacional y aparte se calcula la contraparte de utilidades. Que la suma de dichos conceptos hacienden a la cantidad de Bs. 3.931,18 los cuales se dividen entre 30 que son los días, dando la cantidad de Bs. 131,04, que a su vez se debe multiplicarse 31 días que son los años de antigüedad por 60 días dando como resultados la cantidad de 1860 días, los cuales a su vez se multiplican por el salario integral diario obteniendo la cantidad de Bs. 243.734,40, monto que fue cancelado en los conceptos del finiquito con los códigos 0258, 0260 y 0264. Que según lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.990, se calculó la contraparte de utilidades tomando en cuenta que desde el 01/01/1.991 hasta la fecha de retiro 31/05/2010, transcurrieron 19 años, por lo que se multiplica los 19 años por 60 días, dando como resultado la cantidad de 1140 días y al haber laborado 5 meses en el ultimo año (2010), se multiplican estos por 30 días lo cual da 150 días. Que se deben dividir la cantidad de Bs. 7.765,53 entre 1550 y el resultado por Bs. 1.140,oo dando el total de Bs. 59.097,60, monto que fue cancelado en el finiquito en el código 0237. Que para calcular el salario normal se toma los conceptos salario básico, ayuda y gananciales que dan la cantidad de Bs. 2.850, 70 monto que se usara para el cálculo del preaviso y vacaciones fraccionadas. Que para calcular el preaviso se multiplica el salario normal por 3 meses que da como resultado la cantidad de Bs. 8.550, 00 monto que fue cancelado en el finiquito con el código 0257. Que la empresa otorga 34 días de disfrute de vacaciones y 55 días de bono vacacional y que debido que el trabajador laboro 5 meses se fraccionaron dichos monto por 5, los cuales fueron cancelados en el finiquito en los códigos 0265 y 0268. En las repreguntas realizadas por la parte actora, respondió que en la planilla de finiquito sale como salario integral la cantidad de Bs. 3.589,21, ya que no se encuentra incluida la contraparte del bono vacacional pero para el calculó de los conceptos de antigüedad si fue tomado el salario integral por la cantidad de Bs. 3.931,18. Que en el recibo de pago de mayo 2010 no todos fueron causados en los últimos 30 días efectivamente laborados que fueron del 16 al 15. Que en el recibo de pago de mayo 2010 están los conceptos generados en el periodo 16/04/2010 al 15/05/2012. Que el análisis de los reportes del sistema fueron del periodo 26/04/2010 al 31/05/2010. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la declaración de dicho testigo por haber incurrido en contradicciones con sus dichos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante, procede ahora éste Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre lo controvertido en ésta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., no acudió a la última prolongación de la Audiencia Preliminar y no contestó la demanda, y siendo que la misma es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, la carga de demostrar que la misma le adeudaba a la actora los conceptos reclamados, es de la parte demandante, tal como se estableció ut supra de la presente decisión. Así se establece.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado, y en virtud de lo alegado por la parte actora la cual reclama diferencia que se le adeuda por los conceptos de antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada y preaviso, fundamentando su reclamo en base a que el salario tomado para dichos conceptos no fue el correcto, debido a que tal y como se desprende en el último recibo de pago del período Mayo 2010 su último salario fue por la cantidad de Bs. 6.651,24, (recibo inserto en el folio 87), ahora bien dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y la falta de contestación de la demanda, este Tribunal en resguardo de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa demandada, se tienen como contradichos los hechos alegados por la parte actora.

En virtud de lo antes expuestos, quien Sentencia considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos:

Así entonces, verificado como ha sido se tiene que la relación laboral que unió a las partes intervinientes esta regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, y el caso en estudio se encuentra enmarcado específicamente dentro de la Cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva Petrolera, norma relacionada con el régimen de indemnizaciones al termino de la relación de trabajo, verificándose del contenido de la norma señalada en su numeral Cuarto (04) lo siguiente:

Al TRABAJADOR contratado por tiempo determinado u obra determinada, la EMPRESA le pagará, al finalizar su relación de trabajo, las indemnizaciones correspondientes, aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la cláusula 70 de esta CONVENCIÓN.

Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta Cláusula está comprendida la indemnizaciones de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación de trabajo.

Las normas contenida en la Convención Colectiva Petrolera, establecen las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo, contenido normativo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes de contenido obligacional, es decir, supone que una vez celebrado el convenio y durante su vigencia temporal deberá respetarse, y ejecutarse en la forma en que fue inicialmente pactado, así como deberá verificarse el alcance y condiciones en que fueron pactadas dichas disposiciones contractuales, de la cláusula trascrita up-supra, se puede colegir de una simple lectura que la misma esta preceptuada para ser aplicable al término de la relación de trabajo, entendiéndose el cálculo de las indemnizaciones de antigüedad con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación de trabajo; en este sentido cabe señalar que en virtud del principio de retroactividad, el pago de las prestaciones sociales deben ser calculadas con base a lo devengado en el último mes efectivamente laborado, entendiéndose ello, los últimos treinta (30) días inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo en que el trabajador estuvo prestando sus servicios personales, entendiéndose por ello no haber estado suspendido por cualquiera de las causas establecidas en la ley sustantiva laboral o de vacaciones. (Negrilla y subrayado del Tribunal.).

En tal sentido, éste Tribunal previa revisión realizada a nuestro derecho subjetivo laboral así como a la norma anteriormente transcrita contenida en la Cláusula Nº 25 de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011, aplicable al caso bajo estudio, y de la declaración tomada a la testigo ciudadana KARLIA VILLADIEGO, en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, la cual desempeña el cargo de Analista de Nomina en la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., desde hace casi 6 años y quien detalló punto por punto como fue calculado el finiquito del ciudadano Á.D.J.C., indicando que para dicho calculo se tomó lo devengado en los últimos treinta (30) días efectivamente laborados por el mencionado ciudadano, lo cual fue desde el 26/04/2010 al 31/05/2010, y no la totalidad de lo devengado en el recibo de pago de Mayo 2010, ya que la empresa utiliza un sistema donde se realizan los cortes del 16 al 15 de cada mes por lo que existen varios conceptos que no pertenecen al ultimo recibo, sino del periodo 16/04/2010 al 15/05/2010; es por ello que se debe concluir que la pretensión de la parte actora de calcular los conceptos reclamados con base al salario establecido en el recibo de pago del período Mayo 2010, es contraria a derecho, ya que se debe calcular en base a lo devengado en los últimos 30 días efectivamente laborados; tal como lo establece la Convención Colectiva Petrolera 2009- 2011, (régimen aplicable al trabajador).

Siendo así se tiene entonces que para el correcto pago del concepto de antigüedad tanto, legal, adicional y contractual, se tomó como sueldo integral los conceptos sueldo básico (Código A 0001) y ayuda única especial (Código A 0015), establecidos los mismos en el recibo de pago del período Mayo 2010, inserto en el folio 87, gananciales (Compuesto por el concepto tiempo de viaje, descanso y 3 horas extras) tal como consta en la planilla de finiquito y lo señalado por la testigo KARLIA VILLADIEGO, la cuotaparte del bono vacacional y la cuotaparte de utilidades la cual se calculó de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.990. Desglosado de la siguiente manera:

• A 0001 Sueldo Básico por la cantidad de Bs. 2.238,40.

• A 0015 Ayuda Única Especial por la cantidad de Bs. 180,00.

• Gananciales correspondiente a los último 30 días efectivamente laborados por la cantidad de Bs. 1.170,81.

• Contraparte de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 341,97.

Los mencionados conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 3.931,18, monto que fue tomando como salario integral para el cálculo de antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, tal y como se evidencia en la planilla de liquidación de finiquito inserta en el folio 90 en los códigos 0258, 0260 y 0264, la cual fue reconocida por la parte actora, por que forzosamente debe ser declarado como no procedente dicha reclamación por este concepto. Así se establece.-

En relación al concepto preaviso se tomo para su cálculo los conceptos sueldo básico por la cantidad de Bs. 2.238,40 (código A 0001) y ayuda única especial por la cantidad de Bs. 180,00 (código A0015) establecidos los mismos en el recibo de pago del período Mayo 2010, inserto en el folio 87, y gananciales por la cantidad de Bs. 432,30 (compuesto por tiempo de viaje a sueldo básico), tal como consta en la planilla de finiquito y lo señalado por la testigo KARLIA VILLADIEGO, los cuales asciende a la cantidad de Bs. 2.850,70 mensual y un diario de Bs. 95,02, monto que fue tomado para la cancelación del mencionado concepto, como se evidencia en la planilla de finiquito inserta en el folio 90 en el código 0257, que el mismo fue calculado a razón de un salario normal de Bs. 95,02 por la cantidad 90 días, lo cual arroja un monto total de Bs. 8.552,10, por que forzosamente debe ser declarado como no procedente dicha reclamación por este concepto. Así se establece.-

En relación al concepto de vacaciones fraccionadas, se tomo para su cálculo el sueldo básico diario de Bs. 95,02, tal como consta en la planilla de finiquito inserta en el folio 90, y lo señalado por la testigo KARLIA VILLADIEGO, monto que fue tomado para la cancelación del mencionado concepto, como se evidencia de la mencionada planilla de finiquito y que el mismo fue calculado a razón de un salario normal de Bs. 95,02 (por la cantidad de 34 días de disfrute entre los 5 meses efectivamente laborados, lo cual da un total de 14,15 días), lo cual arroja un monto total de Bs. 1.344,53, por que forzosamente debe ser declarado como no procedente dicha reclamación por este concepto. Así se establece.-

En relación al concepto de bono vacacional fraccionado, se tomo para su cálculo la cantidad de Bs. 341,97 por cada mes efectivamente laborado; tal como consta en la planilla de finiquito inserta en el folio 90, evidenciándose que el mismo fue calculado a razón de un salario 341,97 por mes; y al haber laborado por un periodo de 5 meses al término de la relación laboral, lo cual arroja un monto total de Bs. 1.709,85, por que forzosamente debe ser declarado como no procedente dicha reclamación por este concepto. Así se establece.-

En consecuencia quien juzga debe declarar SIN LUGAR la pretensión del trabajador de calcular los conceptos antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada y preaviso con base al salario indicado en el recibo de pago del periodo Mayo 2010, más aún cuando de las actas procesales quedó demostrado que en las últimas cuatro semanas laboradas por el actor le fueron cancelados asignaciones normales que conformaban su salario básico y pagos fijos contractuales, lo cual demuestran el cumplimiento de las obligaciones patronales efectuada por la empresa accionada, adicionalmente resulta indispensable señalar que de la hoja de calculo de finiquito consignado tanto por la parte actora como en la inspección judicial realizada en la sede de la parte demandada, se puede evidenciar que los cálculos realizados por la demandada se encontrarse ajustado a derecho, por lo que se debe desestimar el alegato expuesto por la parte actora de que se le adeuda diferencia en el finiquito. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Á.D.J.C. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.R..

La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.

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