Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2012-000171

Sentencia Definitiva.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.G.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.11.894, respectivamente.-

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: O.J.D.G., M.I.J.R.P. y R.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 170.206, 123.507 y 188.571, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ROYNER A.V.D. y A.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.313.878 y V-3.716.785, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: J.A.V.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 15.563, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..-

I

DE LA NARRATIVA

Visto el anterior libelo de acción de A.C. y los recaudos que lo acompañan, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentados en fecha 27 de noviembre de 2012, por el ciudadano O.J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.297.528, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 170.206, quien con el carácter de Defensor Público Segundo (2°) con competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la defensa del Derecho a la Vivienda, representando a la ciudadana M.G.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.11.894, parte presuntamente agraviada. La referida acción fue incoada contra los ciudadanos ROYNER A.V.D. y A.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.313.878 y V-3.716.785, respectivamente.-

Revisada como fue la presente acción de A.C. y los recaudos que los acompañan, este Tribunal mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2012, procedió a la admisión de la misma, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.-

Cumplidas como fueron las formalidades exigidas por Ley, en fecha 2 de abril de 2013, este Juzgado procedió a fijar para el día 4 de abril del año en curso, a las 10:30 a.m., la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la presente causa. Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se celebró dicho acto en presencia del Juez y la Secretaria de este Juzgado, dejándose constancia de la comparencia de la ciudadana M.G.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.11.894, parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por los ciudadanos O.J.D. y R.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 170.206 y 188.571; por una parte, y, por la otra parte, los ciudadanos ROYNER A.V.D. y A.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.313.878 y V-3.716.785, parte presuntamente agraviante, debidamente asistidos por el ciudadano J.A.V.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 15.563. Asimismo, se hizo presente la ciudadana Abg. M.M., en su carácter de Fiscal 88° adscrita a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso del Área Metropolitana de Caracas y Vargas. En dicho acto las partes expusieron sus respectivos alegatos.-

Por último, en fecha 9 de abril de 2013, se recibió escrito de opinión fiscal por la abogada M.A.M.D., en su carácter de Fiscal 88° del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:

II

DE LA NATURALEZA

La Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso E.M.M.), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.-

Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-

Así lo ha establecido nuestro M.T. en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

.-

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 19, 26, 27, 47, 49, 82, 131, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así Se Decide.-

III

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de A.C., debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra los ciudadanos ROYNER A.V.D. y A.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.313.878 y V-3.716.785, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (Sic.).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-

En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la conducta lesiva asumida por los ciudadanos ROYNER A.V.D. y A.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.313.878 y V-3.716.785, en consecuencia, es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de a.c., de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, antes citado. Así Se Establece.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:

Alegó la parte presuntamente agraviada que los ciudadanos ROYNER A.V.D. y A.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.313.878 y V-3.716.785, son propietarios del inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Caracas de Catia, frente a las calles Los Telares, Casa No. 27, Segundo piso, apartamento 4, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual es inquilina. Asimismo, alegó que los propietarios del inmueble señalado de manera temeraria y arbitraria procedieron a desalojarla. Señalo, la violación del derecho a la vivienda.-

A su vez fundamenta la presente Acción de A.C., en los siguientes artículos establecidos en la Carta Magna, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 47: El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.

    Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en la Audiencia Oral y Pública realizada en la Sede de este Circuito Judicial, rechazó los hechos denunciados por la parte presuntamente agraviada, invocando a favor de sus representados la perención de la instancia por cuanto transcurrió mas de 45 días entre la admisión de la acción y la consignación de los emolumentos. Igualmente alegó la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, basado en que en el mes de Mayo de 2012 ella misma denunció un supuesto desalojo por ante la Superintendencia de Inquilinato, según expediente No. 20495-2012 y no asistió a la audiencia conciliatoria. Alegó igualmente que la presuntamente agraviada no habita el inmueble desde finales del año 2011 y que allí sólo están sus bienes embalados por ella misma a la espera de que ella proceda a retirarlos. Negó por ser falso el hecho que la hayan desalojado en Agosto de 2012 y que sus representados han sido objeto de amenazas de muerte por parte de familiares de la accionante en amparo. Finalmente alegó que transcurrieron más de seis meses desde que efectivamente se cambió el cilindro de la cerradura por lo que solicitó la Improcedencia de la Acción de A.C..-

    Finalizada como fue la Audiencia Oral y Publica, celebrada en presencia de las partes, la abogada M.A.M.D., actuando en representación de la Fiscalía Octogésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con Competencia en Derechos Constitucionales, procedió a consignar en el lapso establecido por este Juzgado, escrito de opinión fiscal en el cual solicitó que la presente Acción de A.C. sea declarada Sin Lugar, habida cuenta que no quedo demostrado en autos que la parte presuntamente accionada haya cometido las vías de hecho expresadas por la accionante en su escrito libelar, por cuanto la presuntamente agraviada no aportó al proceso ninguna prueba capaz de demostrar la veracidad de sus afirmaciones.-

    Ahora bien, resulta oportuno para este Juzgador, traer a colación lo dictaminado en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares:

    Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del M.T. de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de a.c., contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de a.c. a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado

    (Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: “Berta Parra”. Enfasis de la Sala).

    En este caso, sin embargo, no se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea. En tal sentido, para VEDEL, la vía de hecho es un concepto “de los más sutiles del Derecho Administrativo francés” (Vid. VEDEL, Georges. “Derecho Administrativo”. Aguilar. Madrid. 1980. p. 82) y lo define de la siguiente manera:

    “Un acto administrativo o una operación administrativa, no pierden su carácter administrativo aunque sean irregulares; en consecuencia, si un particular quiere obtener la anulación de un acto irregular u obtener una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de dicho acto, debe dirigirse al juez administrativo. Sin embargo, en ciertos casos, la irregularidad es tan grave o tan evidente que el acto no es atribuible, ni siquiera en virtud de un vínculo dudoso, a la acción constitucional de los órganos estatales. Se dice entonces que hay vía de hecho, expresión concebida para designar el acto objeto de análisis en un puro hecho que no puede ni siquiera de modo erróneo pretender juridicidad. A partir de ahí, ya no es posible aplicar el principio de separación de autoridades administrativa y judicial, ya que el acto ha perdido incluso su carácter de acto administrativo. Ya no hay ‘actividad pública’ (VEDEL, Georges. Ob. cit. p. 82, subrayado de la Sala).

    Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean. “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello “La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares”. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de Colombia). Sin embargo, a pesar de las diferencias que se indicarán infra, la Corte Constitucional colombiana ha señalado respecto de la vía hecho lo siguiente:

    Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona

    (Sentencia T-79 feb 26/93).

    A pesar de lo amplio de la afirmación transcrita, dicha interpretación se ha perfilado más hacia el ámbito de las decisiones judiciales, pues como señala H.G.:

    Más adelante, a medida que la Corte fue perfilando el concepto de vía de hecho, entendida como la decisión judicial arbitraria, grosera y manifiestamente contraria a la normatividad en vigor, que de suyo resta toda credibilidad e intangibilidad al acto enjuiciado, dando lugar necesariamente al amparo en casos excepcionales, las posiciones divergentes de los magistrados se conciliaron

    (H.G., J.G.. “Poder y Constitución. El Actual Constitucionalismo Colombiano”. Legis. Bogotá. 2001. p. 388).

    Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, J.C.. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, J.C.. Ob. cit. p. 151).

    De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

    En el amparo se denunció la actuación de un particular que habría pretendido el desconocimiento de los actos que celebró con otros, con lo cual se habría perturbado el pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por éstos. La perturbación se habría concretado con la convocatoria a la Asamblea de Accionistas por M.C.V., atribuyéndose la cualidad de presidente del Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A. cuando, supuestamente, ya había sido removido de ese cargo, actuaciones con las cuales menoscabó y desconoció el derecho de los verdaderos accionistas al nombramiento de los administradores de la compañía. Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.

    Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado y porque los actos necesarios para dejar en evidencia la venta de las acciones y la sustitución de la Junta Directiva se verificaron e incluso se hicieron del conocimiento de la entidad reguladora por parte de la parte agraviante.

    Por las consideraciones antes expuestas y, por orden público constitucional, se declara ha lugar la solicitud de revisión formulada, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad de la sentencia del 13 de junio de 2005 del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ratificó la inadmisibilidad de la presente causa.

    En consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente de la causa para que dicte un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación incoado por la representación de la sociedad mercantil Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., Inversiones 13410, C.A. y del ciudadano R.V.C., contra la decisión del 18 de abril de 2005 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Así se decide.

    (…) Omissis”. (Destacado y paréntesis del Tribunal).-

    Con base al extracto de la sentencia parcialmente transcrita, cabe realizar las consideraciones siguientes:

    La conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:

    1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado, y

    2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.-

    Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar.

    La vía de hecho, se podría resumir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales. Ésta puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

    Entonces corresponde, a este Tribunal Constitucional en primer lugar determinar si se cumplen los elementos señalados, sobre la vía de hecho entre particulares, y posteriormente si la actuación configura o no una contradicción de garantías y derechos Constitucionales.

    Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1658, de fecha 16 de junio de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., (Caso Junta De Condominio Parque Residencial Las Islas) estableció:

    …La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

    En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

    De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone:

    Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

    De acuerdo a criterio jurisprudencial trascrito parcialmente, este Juzgador observa que la parte presuntamente agraviante violó de manera flagrante los preceptos constitucionales establecidos en la Carta Magna, si acudir a los órganos jurisdiccionales a fin de llevar a cabo la acción correspondiente al caso de marras; y, por cuanto se evidencia que no dio estricto cumplimiento a los trámites especiales de carácter administrativos y conciliatorios establecidos por el Legislador, y siendo que la parte presuntamente agraviante actuó de manera arbitraria a cambiar los cilindros y así limitar al querellante de la entrada y salida pacifica al inmueble identificado en autos, y colocándola en un estado de indefensión, correspondiendo entonces a este Órgano Jurisdiccional en sede constitucional emitir un pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, la actuación desplegada por los presuntos agraviantes, entra en total contradicción con normas de rango Constitucional, que constituyen garantías y derechos a favor de todos los ciudadanos, parte del contrato social y en aras de la paz que debe reinar en todo los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 49 numeral 4, 51 y 82. Disponen las citadas normas lo siguiente:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    Omissis.

  9. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

    Omissis.-

    De dicha norma se establece el deber y obligación del Estado, de garantizar a toda persona natural o jurídica, bien sea pública o privada, que sean juzgadas en sede administrativa o judicial por las autoridades competentes de conformidad con la Constitución y la ley, toda vez que, lo contrario, sería crear un caos a la paz social.-

    Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…-

    De lo anterior queda claro entonces que es obligación del Estado garantizar a toda persona, el derecho de dirigir peticiones, y dar oportuna respuesta, no obstante, el no recibir respuesta oportuna o distinta a la peticionada, no puede, ni debe servir de excusa a persona alguna, para realizar alguna actuación o conducta que vulnere tal derecho o garantía Constitucional, consagrada en bienestar de la armonía, seguridad y paz social.-

    Artículo 82: Toda persona tiene el derecho a una vivienda adecuada (…). La satisfacción progresiva de este derecho en obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

    Omissis. (Destacado del Tribunal).-

    Este derecho recogido en la Carta Magna, resulta de gran trascendencia para nuestro ordenamiento jurídico, en lo que respecta al alto contenido social, al consagrarlo como una obligación no sólo del Estado, sino de todos los ciudadanos, es decir, que tenemos la obligación de contribuir con el derecho de toda persona de tener una vivienda adecuada, sin importar la condición o título (propietaria, inquilina, comodataria, ocupante, etc.), en consecuencia, ninguna persona debe transgredir con algún hecho, conducta, acción u omisión este derecho o garantía.-

    Estos tres derechos o garantías de rango Constitucional, deben ser respetados por todas las personas y en caso que su trasgresión por acción u omisión, sea de un particular o de órganos y entes de la Administración Pública, debe el Estado intervenir en aras de lograr el restablecimiento o evitar la amenaza, por vía ordinaria o extraordinaria como la del amparo.-

    No puede dejar pasar por alto este Tribunal en sede Constitucional, que la conducta de los agraviantes contraría una función exclusiva y excluyente del Estado, como lo es la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 del Texto Fundamental, la cual corresponde a los órganos (Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), de la rama Judicial del Poder Público Nacional, de conocer cualquier causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones, todo ello con fundamento a la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público, en lo que respecta a impartir y administrar la justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, garante de la paz y seguridad social. Así Se Decide.-

    En el presente caso, la conducta desplegada por los presuntos agraviantes, al no permitirle el acceso al inmueble que servía de vivienda a la ciudadana M.G.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.11.894, sin que mediara procedimiento administrativo o judicial previo y mucho menos actuación o decisión de autoridad administrativa o judicial competente, que respaldara tal actuación, constituye ese acto el supuesto de procedencia de las vías de hecho, lo cual contraría los principios fundamentales previstos en la Carta Magna. No obstante, no puede pasar por alto quien sentencia, que tal como fueron reconocido por ambas partes en la Audiencia Oral y Pública, que la querellante en amparo ya no habita el inmueble antes identificado, por lo que mal puede este Sentenciador ordenar la restitución a la ciudadana M.G.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.11.894, en el inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Caracas de Catia, frente a las calles Los Telares, Casa No. 27, Segundo piso, apartamento 4, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual acarrearía una parcialidad en esta Acción de A.C.. Así se Decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con lugar la acción de A.C., interpuesta por la ciudadana M.G.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.11.894, contra los ciudadanos ROYNER A.V.D. y A.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.313.878 y V-3.716.785.-

SEGUNDO

Se ordena a la parte agraviante, ciudadanos ROYNER A.V.D. y A.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.313.878 y V-3.716.785, hacer entrega de los bienes y enseres personales propiedad de la agraviada, ciudadana M.G.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.11.894, que se encuentran en el inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Caracas de Catia, frente a las calles Los Telares, Casa No. 27, Segundo piso, apartamento 4, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. Á.V.R..

Abg. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 9:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

Exp. No. AP11-O-2012-000171

AEVR/SCM/RB

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