Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL.-

VISTOS.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: R.D.C. y S.S.D.D., extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. E-80.206.619 y V-3.656.535, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio M.A.M.S. y C.M.M.S., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 92.757 y 133.115.

PARTE DEMANDADA: C.A.G.C. Y B.M.G.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-621.241 y V-4.254.454, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio WILKER E.G.G. y L.J.L.M., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 98.844 y 64.017.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 40.884

II

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en 25 de Enero de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar) por los ciudadanos R.D.C. y S.S.D.D., anteriormente identificados, por la cual interpuso formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA VENTA, en contra de los ciudadanos C.A.G.C. Y B.M.G.D.G., siendo la pretensión de la parte actora: PRIMERO: Que los demandados otorguen el DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA, del referido inmueble, dentro de un plazo que solicitan sea fijado por el Tribunal en la sentencia definitiva. SEGUNDO: Que en el supuesto de que los demandados no den cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio primero, la sentencia que se dicte les sirva de Titulo de Propiedad del Inmueble identificado en autos, y se les expida copia certificada de la misma, a los fines de proceder a su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario respectiva. Asimismo solicitan un lapso prudencial para proceder a consignar ante este Tribunal, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), que constituye el saldo deudor del precio de venta convenido por las partes en el contrato, y que no puede ser modificado, en caso que la institución Bancaria por sus procedimientos y normas internas, no mantenga el crédito hipotecario aprobado en plena vigencia, por la interposición de la presente demanda. TERCERO: se condene en costas procesales a los demandados las cuales se estiman conservadoramente en el 25% del monto de la presente demanda. Estiman su demandada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).-

Consignó con el libelo de demanda lo siguientes recaudos:

Copia certificada del Documento de Opción de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos C.A.G.C. y los ciudadanos R.D.C. y S.S.D..

Copia Certificada de documento de propiedad.

Copia y constancia de emisión de Cheque de Gerencia contra el Banco Provincial a nombre de C.A.G.C. por la cantidad e Bs. 50.000.000,00, de fecha 08/08/2007.

Copia y constancia de emisión de Cheque de Gerencia contra el Banco Exterior a nombre de C.A.G.C. por la cantidad e Bs. 50.000.000,00, de fecha 08/08/2007.

Habiéndole correspondido dicha demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. El cual por auto de fecha 07 de Febrero de 2008, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que comparezca a los 20 días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de Febrero de 2008, el alguacil de ese Tribunal consigna Boleta de Citación de los demandados, sin firmar por cuanto los mismos no fueron localizados.

En fecha 03 de Marzo de 2008, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles y consigna oficio con el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, recibido por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico.

Por auto de fecha 07 de Marzo de 2008, ese Tribunal acuerda la citación de los demandados por carteles.

En fecha 24 de Marzo de 2008, comparece la representación judicial de la parte actora y deja constancia de haber retirado los carteles de citación a los fines de su publicación.

En fecha 04 de Abril de 2008, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna publicación de los carteles de citación.

Por auto de fecha 10 d Abril de 2008, ese Tribunal agrega a los autos los carteles de citación consignados.

En fecha 16 de Abril de 2008, la secretaria de ese Tribunal deja constancia que fijo cartel de citación.

En fecha 05 de Mayo de 2008, comparece la representación judicial de la parte demandada, consignando Poder y solicitando se inhiba del conocimiento de la causa.

Por acta de fecha 08 de Mayo de 2008, la Juez de ese Tribunal se Inhibe de seguir conociendo la causa.

Por auto de fecha 14 de Mayo de 2008, ese Tribunal ordena la remisión del expediente a este Juzgado y las copias para que se decida la inhibición.

En fecha 21 de Mayo de 2008, se recibió en este Tribunal expediente Original.

Por auto de fecha 28 de Julio de 2008, el Juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena darle entrada al expediente y asignarle número y dejando constancia que la causa continuara su curso al día de despacho siguiente en el estado que se encontraba.

En fecha 30 de Julio de 2008, comparece la representación judicial de la parte actora solicitando se oficie al antiguo Tribunal de la causa a los fines que informe mediante computo de los lapsos transcurridos en la respectiva causa. Por diligencia separada la parte demandada otorga Poder Apud Acta al abogado WILKER E.G.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 98.844. Por escrito separado comparece la representación judicial de la parte demandada y procede a contestar la demanda.

En fecha 05 de Agosto de 2008, comparece la representación judicial de la parte actora, se opone a la Inspección Judicial Extra Litem, consignada junto al escrito de contestación.

En fecha 12 de Agosto de 2008, compare la representación judicial de la parte demandada, solicitando se desestime la oposición realizada por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 23 de Septiembre de 2008, la secretaria agrego a los autos el escrito de contestación, así como los otros escritos consignados.

En fecha 30 de Septiembre de 2008, comparece la representación judicial de la parte demandada, promoviendo las siguientes pruebas: Merito Favorable, Instrumentales, Informes, Inspección Judicial, Exhibición, Instrumentos.

En fecha 03 de Octubre de 2008, comparece la representación judicial de la parte demandada, promoviendo prueba de informes. Por auto de esa misma fecha el Tribunal ordena solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, computo de los lapsos procesales Transcurridos ante ese Tribunal.

En fecha 14 de Octubre de 2008, comparece la representación judicial de la parte actora, promoviendo las siguientes pruebas: Documentales, Informes.

En fecha 21 de Octubre de 2008, se recibió computo de los días transcurridos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

En fecha 23 de Octubre de 2008, comparece la representación judicial de la parte actora, ratificando las medidas solicitadas, en el escrito libelar.

En fecha 30 de Octubre de 2008, comparece la representación judicial de la parte actora, solicita se oficie al Juzgado Segundo solicitando cómputo. Por diligencia separada solicita copia certificada.

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2008, el Tribunal ordena expedir las copias solicitadas. En esta misma fecha la representación de la parte actora deja constancia que recibió las copias certificadas. Asimismo por diligencia separada solicita se suspenda la causa hasta tanto no conste en autos el cómputo solicitado.

En fecha 15 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora solicita abocamiento de la ciudadana Juez.

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2009, la ciudadana Juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes. En esta misma fecha se agrega a los autos el Oficio proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia.

En fecha 27 de Julio de 2009, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 24 de Septiembre de 2009, comparece la representación judicial de la parte actora, oponiéndose a la admisión de las pruebas propuestas por la otra parte. En esa misma fecha por diligencia separada solicita se deje constancia que la parte demandada no hizo oposición a las pruebas.

En fecha 05 de Octubre de 2009, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se le nombre correo especial, a los fines de trasladar la prueba de informe.

En fecha 26 de Octubre de 2009, comparece la representación judicial de la parte demandada, realizando una serie de alegatos y solicitando se admitan las pruebas que promovió. Por diligencia separada solicita copia certificada.

En fecha 29 de Octubre de 2009, comparece la representación judicial de la parte demandada, solicita se declare extemporánea la oposición realizada por la parte demandada.

Sin fecha ni firma, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando el pronunciamiento sobre la oposición a la admisión de las pruebas y la admisión de las mismas.

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2009, ordena el desglose de los autos consignados en los cuadernos Principal y de Medidas, para ser anexados en su respectivo cuaderno. Por auto separado ordena efectuar computo para ordenar lo lapso procesales dejando constancia que para el día 06/11/2008, vencieron los Tres (3) días de despacho para admitir las pruebas. Por auto separado Repone la causa al estado del ultimo día de admisión de las pruebas. Por auto separado se admiten las pruebas promovidas por las partes, negando solo el merito favorable.

En fecha 11 de Noviembre de 2009, comparece la representación judicial de la parte demanda, presenta formal apelación del auto que admitió las pruebas. Asimismo por diligencia separada solicita copias certificadas.

En fecha 17 de Noviembre de 2009, comparece la representación judicial de la parte demandada, fundamentando su apelación a la admisión de las pruebas.

Por autos de fecha 19 de Noviembre de 2009, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas por las partes.

En fecha 23 de Noviembre de 2009, comparece la representación judicial de la parte actora, presentado alegatos.

En fecha 24 de Noviembre de 2009, comparece la representación judicial de la parte actora, dejando constancia que ese día a las 11:00am, el Tribunal había fijado el acto de exhibición y para el mismo no fue llamada, y a todo evento reitera que no posee dicho documento.

En fecha 25 de Noviembre de 2009, comparece la representación judicial de la parte demandada, solicitando pronunciamiento sobre la apelación planteada. Por auto de esa misma fecha el tribunal escucha la apelación planteada y ordena remitir las copias al Juzgado Superior.

En fecha 04 de Diciembre de 2009, comparece la representación judicial de la parte actora, alegando la confesión extemporánea realizada por los accionantes.

En fecha 10 de Diciembre de 2009, comparece la representación judicial de la parte actora, participándole a la ciudadana juez que procedió a denunciarla por ante la inspectora de tribunales. Por acta de esta misma fecha la juez procede a inhibirse de dicha causa.

En fecha 15 de Diciembre de 2009, comparece la representación judicial de la parte demandada, a solicitar se le nombre correo especial para trasladar la prueba de informe.

Por auto de fecha 13 de Enero de 2010, el Tribunal remite las copias para que sea resuelta su inhibición y oficia a la rectoría en virtud que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia también se inhibió.

En fecha 18 de Enero de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora y apela del auto de fecha 13/01/2010.

Por auto de fecha 17 de Febrero de 2011, el Juez provisorio Abg. J.S.M., se aboca al conocimiento de la causa y deja sin efecto el oficio de fecha 13/01/2010, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 28 de Marzo de 2011, comparece la representación judicial de la parte demandada, dándose por notificado.

En fecha 22 de Junio de 2011, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber entregado la boleta de notificación de la parte actora.

En fecha 27 de Junio de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora a darse por notificada, y solicita cómputo de los lapsos procesales. Asimismo por diligencia separada solicita aclaratoria de los lapsos procesales.

Por auto de fecha 29 de Junio de 2011, el Tribunal ordena efectuar computo del lapso de evacuación de pruebas dejando constancia que hasta el día 13/01/2010, habían transcurrido 25 días de dicho lapso y que el mismo se reanudara una vez culminado el lapso otorgado en el abocamiento comenzaran a computarse los mismos.

En fecha 18 de Julio de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando una aclaratoria de los lapsos procesales. Por diligencia separada consigna sustitución de poder.

Por auto de fecha 21 de Julio de 2011, el Tribunal aclara a las partes que el lapso de evacuación de pruebas no ha transcurrido completamente y fija el 5to día siguiente para que tuviera lugar el acto de exhibición e documentos y el 6to día para realizar la inspección. Por nota de secretaria se efectúa cómputo dejando constancia que del lapso de evacuación de pruebas han transcurrido 15 días y ratifica las pruebas de informes a espera de la consignación de las copias de los escritos de promoción.

En fecha 27 de Julio de 2011, se libraron los oficios a la SUDEBAN.

Por acto de fecha 01 d Agosto de 2011, tuvo lugar la exhibición de documentos.

En esta misma fecha el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber remitido el oficio a la SUDEBAN.

Por acto de fecha 02 de Agosto de 2011, se declaro desierta la inspección por cuanto la parte promovente no asistió.

Por auto de fecha 08 de Agosto de 2011, se cierra la primera pieza y se ordena aperturar la segunda pieza.

En fecha 10 de Agosto de 2011, se recibió comunicación proveniente de la SUDEBAN.

En fecha 11 de Agosto de 2011, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber enviado el oficio a la SUDEBAN.

En fecha 27 de Agosto de 2011, se recibió comunicación proveniente de la SUDEBAN.

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2011, el Tribunal agrega a los autos la comunicación proveniente de la SUDEBAN.

Por auto de fecha 18 de Octubre de 2011, el Tribunal ordena remitir las copias certificadas para que sea resuelta la apelación.

En fecha 31 de Octubre de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora solicitando la ratificación de una prueba de informe.

Por nota de secretaria de fecha 02 de Noviembre de 2011, se agrego a los autos comunicación proveniente del Banco Provincial, recibida en fecha 22/09/2011.

En fecha 07 de febrero de 2012, se recibió comunicación proveniente del Banco Banesco.

Por auto de fecha 13 de Marzo de 2012, el Tribunal por haberse encontrado sin despacho ordena la reanudacion de la causa en el estado que se encontraba. Por auto separado agrega a los autos comunicación proveniente del Banco Banesco.

Por auto de fecha 16 de Marzo de 2012, el tribunal ordena ratificar el oficio a la SUDEBAN. En auto de fecha 29 de Marzo de 2012, el Tribunal deja sin efecto la ratificación del oficio.

En fecha 21 de Mayo de 2012, se recibió comunicación proveniente de la SUDEBAN.

Por nota de secretaria de fechas 23 de Mayo de 2012, se agrega a los autos comunicación proveniente de la SUDEBAN.

En fecha 05 de Junio de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada, solicitado se fije el lapso para presentar informes.

Por auto de fecha 07 de Junio de 2012, el Tribunal fija el lapso para presentar informes al decimoquinto día después de la última notificación.

En fecha 01 de Octubre de 2012, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la representación de la parte actora

En fecha 02 de Octubre de 2012, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la representación de la parte demandada.

En fecha 24 de Octubre de 2012, comparecen las representaciones judiciales de las partes, presentado sus respectivos informes, siendo agregados por el secretario el mismo día.

En fecha 08 de Noviembre de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, presentado sus respectivos informes, siendo agregado por el secretario el mismo día.

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2012, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de informes y observación, dejando constancia que el mismo venció el 08/11/2012, advirtiendo por auto separado que la causa se encuentra en etapa de sentencia.

Por auto de fecha 23 de Enero de 2013, el Tribunal difiere la sentencia por 30 días continuos.

III

ARGUMENTOS DE LA DECISION

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

En escrito libelar la parte actora, fundamenta su acción de la siguiente manera:

Que en fecha 09 de agosto del año 2007 celebraron un contra de OPCION DE COMPRA VENTA, con el ciudadano C.A.G.C. y su legitima cónyuge, quien autorizo dicha Opción de Compra-Venta, ciudadana B.M.G., quienes les dieron en venta un inmueble de su propiedad de las siguientes características: el inmueble consiste en la parcela de terreno y una casa sobre ella construida, situada en la Unidad de Desarrollo 231, específicamente en la Urbanización Villa Latina (antes Los Olivos) distinguida con el Nro. 25 de la Manzana Nro. 50, en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que le pertenece según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29 de Septiembre de 1971, bajo el Nro. 17, Protocolo Primero, Tomo Quinto , Folios del 47 al 53 del Tercer Trimestre de 1971, con una superficie original de construcción aproximada de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (127,30M2) y la cual fue ampliada hasta una superficie aproximada en CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (199M2) según los planos de arquitectura debidamente permisazos por la alcaldía de Caroní y consta de las siguientes dependencias: Una habitación principal con vestier, un aire acondicionado de ventana en uso y con baño incorporado y dos habitaciones con closets, cada una de ellas con aire acondicionado de ventana en uso, un baño común en el pasillo común para las dos habitaciones, porche de entrada, sala comedor con unidad de aire acondicionado tipo split de cinco (5) toneladas en uso, cocina con cocina empotrada con su respectiva cocina de cuatro (4) hornillas y campana empotrada sobre la misma en uso, con aire acondicionado de ventana en uso, garaje techado, terraza posterior techada y área de jardín, área de lavandero y un deposito, la cual esta construida en una parcela de terreno de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400M2) aproximadamente, y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En dieciséis metros (16,00mts) con la calle Baleares; SUR: En dieciséis metros (16,00mts) con la parcela Nro. 3; ESTE: En veinticinco metros (25,00mts) con la parcela Nro. 24; y OESTE: En veinticinco metros (25,00mts) con la parcela Nro. 26.

Que esta negociación se efectuó a través de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz quedando anotado bajo el Nro. 13, Tomo 171, de fecha nueve (09) de Agosto del 2007, el cual se tiene aquí por reproducido.

Que una vez firmado por ambas partes el referido documento de OPCION DE COMPRA VENTA, hicieron entrega a los vendedores de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00) cumpliendo con lo estipulado en el literal “a” de la CLAUSULA SEGUNDA, con los Cheque de Gerencia a favor del ciudadano C.A.G.C., a cargo de los Bancos PROVINCIAL Nro. 00165180 y el BANCO EXTERIOR, Nro. 07100604, de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00) cada uno, emitidos el 08/08/2007.

Que en cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal “b” de la CLAUSULA SEGUNDA, en la cual por consenso de ambas partes, se les permitió la libertad de gestionar un crédito hipotecario para la adquisición del inmueble objeto de la opción de compra venta, que en consecuencia resulta forzoso afirmar que los vendedores aceptaron dicha condición, y que el crédito hipotecario fue solicitado y aprobado por la Institución Financiera, es decir, que se cumplió con la condición establecida en el literal “b” y que estando en plena vigencia la opción de compra venta ya referida para el momento de dicha aprobación, es de apreciar que efectivamente ellos los hoy demandantes, cumplieron con todas las obligaciones establecidas en el contrato, en especial con la cláusula segunda literal “b”, pues lograron que se les aprobara el crédito hipotecario solicitado, que es preciso añadir que la aceptación de dicha condición, se evidencia aun mas, en apego de la CLAUSULA TERCERA en vista de que la documentación necesaria para acceder al referido crédito, consta de forma expresa en el referido documento y especificado cada uno de ellos, por lo que, los vendedores estaban en pleno conocimiento que se haría la solicitud del crédito hipotecario para la obtención del mismo y en consecuencia, se introdujo la solicitud de crédito hipotecario con recursos propios ante el BANCO PROVINCIAL B.B.V.A, EN SU Agencia de San F.M.C., en virtud de tener su cuenta en la referida Institución Financiera, la cual acepto la solicitud del referido crédito hipotecario e inicio del tramite, el cual, dio frutos positivos, ya que en fecha 10/12/2007, fueron notificados de la aprobación del crédito, y de forma inmediata, ese mismo día se trasladaron a la vivienda objeto de la precitada opción de copra venta, para darles la buena noticia personalmente a los vendedores, haciéndole entrega incluso de la copia de dicha aprobación e indicándoles que el BANCO, redactaría el DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA por lo que se querían documentos restantes para dicha redacción y llevar a feliz termino su común negociación.

Que confiando en la buena fe de los ciudadanos C.A.G.C. y B.M.G.D.G., el día 16 de Diciembre de 2007, estando en la vivienda objeto de la opción de compra venta, informándoles personalmente sobre el avance de la redacción del documento definitivo de venta por parte de la Institución bancaria y la necesaria de que les entregaran los recaudos faltantes que ya les habían solicitado, les comunicaron que estaban interesaos en vender los muebles de la casa a terceros y que con tal fin, habían hecho un inventario de los mismos, y les preguntaron a su esposa y a el, si querían comprarlos, visto que se había aprobado el crédito.

Que en vista de la oferta de venta de los muebles que se les hacia en ese momento y que no esta vinculada bajo ningún concepto, con la opción de compra venta del inmueble, es decir que no forma parte de la referida opción, se dispusieron a revisar los muebles que vendían, con el inventario de los mismos, los cuales ofrecían en precio unitario por muebles o en un precio global si se querían adquirir todos en conjunto, haciendo compra inmediata de todos los muebles en conjunto, pagando los mismos a través de un cheque a cargo del BANCO MERCANTIL con fecha de emisión 16/12/2007, por la cantidad DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.230,00).

Que desde la fecha 16/12/2007, han realizado innumerables llamadas telefónicas a los demandados, incontables visitas a la vivienda para ubicarlos y han resultado infructuosas todas las gestiones efectuadas para contactarlos y que cumplan con el CONTRA DE OPION DE COMPRA VENTA, suscrito entre las partes y que hasta la fecha no han cumplido, mas aun cuando del computo de la opción de compra venta se puede determinar y demostrar fehacientemente que se ha materializado el incumplimiento por la parte demandada, pues de conformidad con la cláusula penal establecida de común acuerdo, la cual establece lo siguiente: “QUINTA: se establece como CLAUSULA PENAL y así lo acuerdan las partes, que en caso de no cumplirse con la opción de compra-venta que por este documento se celebra, por causas imputables a LOS PROMITENTES COMPRADORES, estos deberán pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), y el PROMITENTE VENDEDOR, deberá devolver la cantidad entregada en el literal “a” de la CLAUSULA SEGUNDA, es decir, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), en un plazo de treinta (30) días continuos una vez que se materialice el incumplimiento , descontando de dicha cantidad el monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00) anteriormente especificado como justa indemnización por no haberse verificado el documento definitivo de venta, así mismo, si por causas imputables al PROMITENTE VENDEDOR, no se verificase el cumplimiento de la presente opción de compra-venta, este deberá pagar como justa indemnización la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) mas, la cantidades entregadas por los PROMITENTES COMPRADORES, según el literal “a”, de la CLAUSULA SEGUNDA del presente documento, es decir la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) MAS LOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) para lo cual dispondrá de un plazo de treinta (30) días continuos una vez verificado el incumplimiento”, que creyeron en la buena fe de los vendedores, que hasta les hicieron compra del mobiliario de la casa , por ello y sorprendidos en su buena fe, pueden aseverar que los vendedores, han actuado de mala fe, y son los únicos que han dejado de cumplir con el contrato bilateral , y en consecuencia están obligados a suscribir e documento definitivo de venta, dada la vigencia del crédito hipotecario aprobado en el BANCO PROVINCIAL B.B.V.A, bajo las condiciones y precio estipulado en la referida opción de compra venta y es por todas esas razones que se ven en la imperiosa necesidad de acudir ante este órgano jurisdiccional a fin de solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos como así lo hacen.

3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Encontrándose en la etapa procesal para da contestación a la demanda, la represtación judicial de la parte demandada, procede a contestarla de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA

Que con cita de la sentencia Nro. 1032, de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2006, la Sala de Casación Civil, con la Ponencia del Magistrado Carlos Obetto Velez, la cual se tiene aquí por reproducida, estableciendo que en claro acatamiento de la doctrina jurisprudencial citada, el contrato ilegítimamente hoy se demanda estableció todos y cada uno de los parámetros dispuestos como elementos principales y fundamentales del contrato de opción de compra venta, que como lo anuncia el extracto que antecede NO es una venta, “sino que otorgan UN PLAZO AL OPCIONADO para que manifieste su consentimiento mediante la ADQUISICION del bien objeto de la negociación”

Que el opcionado comprador deberá manifestar su consentimiento con al ADQUISICION del objeto de la negociación dentro del PLAZO otorgado, mediante el PAGO OPORTUNO del total de las cantidades establecidas por las partes como precio del bien vendido. Que siendo así debió verificarse que hasta la fecha los promitentes compradores NO HAN PAGADO cantidad alguna concerniente al saldo deudor que se obligaron a pagar dentro del plazo convenido, por cuanto no ofrecieron medio probatorio alguno que demostrara al menos su intención de pago, ello hacia en principio inadmisible el reclamo que se presenta en el escrito libelar que da origen a la presente causa.

Que ambas partes de mutuo y común acuerdo dispusieron en el contrato que se demanda, las consecuencias que quisieron siguiera la suerte de aquel quien incumpla la obligación que se sumía, estableciendo de manera clara, precisa e irrefutable cual seria el resultado o sanción aplicable a aquel de los contratantes que no diera cabal cumplimiento a lo acordado.

Que ambas partes de mutuo y común acuerdo mediante actos que se presumen en origen de buena fe, regalaron la posibilidad de incumplimiento y establecieron como única sanción de aquel quien incumpliera, la penalidad antes transcrita, la posibilidad como único rala entre las partes de obtener una indemnización por no haberse verificado el documento definitivo de venta, indemnización que debía ser honra por aquel que incumpliera lo convenido. Que se verifica de las líneas que conforman la cláusula en referencia, la cual se subraya a las fines de resaltar la veracidad de lo aquí anunciado, a saber; “…que en caso de no cumplirse con la opción de compra-venta que por este documento se celebra, por causas imputables a LOS PROMITENTES COMPRADORES estos deberán pagar la cantidad Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00)…” disponiendo igual suerte en caso de incumplimiento del Promitente vendedor al establecerse; “…así mismo, si por causas imputables al PROMITENTE VENDEDOR, no e verificase el cumplimiento de la presente opción de compra –venta, este deberá pagar como justa indemnización la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) mas la cantidades entregadas por los PROMITENTES COMPRADORES según el literal “a” de la CLAUSULA SEGUNDA del presente documento…”

Que es indudable que las partes mantuvieron reglada la posibilidad del incumplimiento, determinado claramente los únicos reclamos , exigencias o sanciones posibles en caso de que ello se verificara (El Incumplimiento), sometiendo de manera consensuada las posibilidades de reclamo al posible infractor, en principio a la verificación de un PLAZO fijo, determinado y preciso el cual estableció en la Cláusula Cuarta del mismo contrato (90 días hábiles), ahora bien, fue voluntad expresa de las partes contratantes el hecho de que en caso de INCUMPLÑIMIENTO de alguno de los contratantes la única sanción, reclamo o posibilidad de exigir resarcimiento por daños se fundaba en el derecho de obtener como justa indemnización, el pago de Bolívares Quince Millones Exactos (Bs. 15.000.000,00) hoy Bolívares Fuertes Quince Mil exactos (Bs. 15.000,00).

Que todo lo anterior enviste de INADMISIBLE la presente acción, toda vez que, lejos de pretender los demandantes el cumplimiento de un contrato el cual solo ellos incumplieron debieron, de creer lesionados sus derechos por incumplimiento de mis patrocinados, demandar las indemnización establecidas en la Cláusula Quinta, donde como se anuncio las partes de mutuo acuerdo regalaron la posibilidad del incumpliendo, determinado claramente los únicos reclamos, exigencias o sanciones posibles en caso de que ello se verificará.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Que es cierto que sus poderdantes celebraron en fecha nueve (09) de Agosto de 2007 un contrato de OPCION DE COMPRAR –VENTA, con los hoy demandantes, el cual quedo autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz quedando anotado bajo el Nro. 13, Tomo 171.

Que es cierto que ofrecieron sus representados en venta un inmueble de su única propiedad, para que los promitente compradores manifestaran su consentimiento mediante adquisición del bien objeto de esta negociación mediante el pago oportuno de las cantidades acordadas, en el plazo convenido.

Que es cierto que sus poderdantes recibieron de manos de quienes se configuraban como Promitentes compradores la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, como reserva , a la firma del anunciado documento, cantidad que será imputada al precio de venta fijado, una vez protocolizado oportunamente el correspondiente documento definitivo de venta.

Que es cierto que materializo una venta de muebles por la cantidad de Diez Millones Doscientos Treinta Mil Bolívares, pero que resulta imperante resaltar y confirmar lo expuesto en el libelo de la demandada por los hoy accionantes, cita textual “…DICHA VENTA DE MUEBLES NO ESTA VINCULADA BAJO NINGUN CONCEPTO CON LA OPCION DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE, ES DECIR, QUE NO FORMA PARTE DE LA REFERIDA OPCION…”. Que con las aseveraciones recogidas en el escrito de demanda que hacen referencia a la venta de los citados muebles, devienen entonces la imperiosa necesidad de desecharlos por innecesaria por irrelevantes por impertinentes al no tener relación directa e indirecta con la controversia planteada.

Que es cierto como lo recoge la cláusula CUARTA del precitado contrato que la voluntad de las partes contratantes fue en todo momento obligarse a un Plazo p t.F. y DETERMINADO, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1211 del Código Civil, dentro del cual debió honrarse lo pactado, es decir , ambas partes se obligan a mantener la vigencia del contrato durante un Plazo de duración de NOVENTA (90) días hábiles contados a partir de la firma del precitado documento , como tiempo máximo de espera para su cumplimiento, conscientes de ello se acuerda al efecto , que vencido el Plazo Fijo y Determinado de vigencia (90 días) para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas, ambas partes , por ser este plazo el factor determinante para el cumplimiento de lo pactado, podrían de común acuerdo y por escrito prorrogar el referido plazo, si así lo convinieran.

Que es cierto que el precio global de la OPCION DE COMPRA VENTA se estableció en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES (Bs. 400.000.000,00) hoy CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00).

DE LOS HECHOS RECHAZADOS, NEGADOS Y CONTRADICHOS

Que no es cierto y por tanto niegan, rechazan y contradicen que se haya establecido como condición para el cumplimiento del contrato la aprobación de un Crédito Hipotecario que seria solicitado por los Promitentes Compradores. Que en un acto de buena fe sus patrocinados acceden a la gestión promovida por los Promitentes Compradores de solicitar el precitado crédito bancario, pero en modo alguno condicionan la venta a su aprobación. Que la única y verdades voluntad consensuada de las partes se Certifica de la parte in fine de la Cláusula Segunda del referido contrato.

Que de la cláusula segunda se desprende “…pudiendo LOS PROMITENTES COMPRADORES, tener la libertad de gestionar ante una Institución Financiera un Crédito Hipotecario para la adquisición del inmueble aquí descrito…” En modo algunos sus patrocinados condicionan la venta del inmueble identificado, lo único que de aquí se colige es la libertad que tenían LOS PROMITENTES COMPRADORES como acto, tramite o tarea de gestionar un crédito que solo a ellos beneficiaba , igual libertad que tenían para solicitar un préstamo privado para honrar la obligación asumida o libertad para obtener un préstamo a crédito o libertad para vender algún bien propio que les permitiera reunir los fondos requeridos, en fin, en modo alguno se establece condición para el claro e ineludible compromiso de pagar en plazo convenido , indistintamente de las gestiones, solicitudes o tramites por ellos adelantada.

Que se verifica en la misma cláusula, la cual si recoge de forma transparente e irrefutable que “…de igual forma deberá pagarse…” “…en el plazo convenido.” Así las cosas, resulta abundante la doctrina que establece que la disposición literal “DEBERA” deviene como imperativo , sin dejar lugar a dudas de la conducta impuesta, que no admite disyuntiva o dualidad, fijando por si sola la obligación ineludible de materializar, gestionar o cumplir con lo pautado o establecido. En correcta adaptación de lo antes expuesto, a la voluntad manifiesta de las partes contratantes, según la cláusula, debían entonces los PROMITENTES COMPRADORES indistintamente de la aprobación o no del crédito por ellos solicitados, cumplir la obligación que les era propia pagando la cantidad acordada en el ultimo literal de la señalada cláusula segunda en el PLAZO CONVENIDO. Que el plazo establecido de mutuo y común acuerdo por las partes en la Cláusula cuarta del mismo contrato.

Que al considerar que la fecha en la que se firma el contrato que sustenta la presente acción tal y como lo anuncian los demandantes, data del nueve de agosto de 2007, que quiere ello decir que fue voluntad expresa de los contratantes obligarse hasta el día catorce de Diciembre de 2007 como fecha tope para el cumplimiento de los contratado o convenido, fecha esta ultima en la cual se vencía para los PROMITENTES COMPRADORES el termino consensuado para dar fiel cumplimiento a su obligación de pagar el saldo deudor si pretendían llevar a feliz termino la contratación suscrita.

Que pretenden ahora los accionantes de manera irracional hacer creer que la opción de Compra Venta fue condicionada y no como ciertamente lo fue una opción sometida a un Plazo Fijo, determinado y precisa conocido por ambas partes, a suido bajo las directrices dispuestas en el Código Civil en el articulo 1.211.

Que en c.a. a lo expuesto, el contrato que hoy se demanda recoge un plazo o termino cierto, preciso e irrefutable dentro del cual las partes se obligan a dar cumplimiento a lo pactado, que claramente según la doctrina jurisprudencial citada lo identifica y califica como contrato a plazo, distanciándolo abiertamente de aquellos contratos condicionales por cuanto su termino o plazo es CIERTO, a mayor abundamiento, que nos e puede dejar de mencionar un hecho que deliberadamente omiten los accionantes en su escrito libelar, el cual es, el que siempre estuvieron claros , consientes y conformes a que el contrato en referencia se suscribía bajo un termino o plazo fijo conocido por ambas partes como se señalo up supra; prueba de ello , es una misiva suscrita y refrenada el día 18/12/2007 por el ciudadano R.D.C., en tres (3) originales de la cual no hacen referencia los demandantes , misiva entregada durante una conversación cordial de no menos (40) minutos en la sal del inmueble que aquí se señala, es decir, mantuvo siempre acceso al señalado ciudadano a las instalaciones del inmueble que aquí se identifica, así mismo mantuvo siempre acceso el señalado ciudadano a sus mandantes quienes en todo momento sostuvieron canales de comunicación abiertos, amen de las puertas de la precitada vivienda.

Que desmiente la afirmación irresponsable expuesta por los hoy demandantes quienes aseguran en su escrito libelar, cita textual “… Desde esta fecha 16 de Diciembre de 2007, hemos realizado innumerables llamadas telefónicas a los demandados, incontables visitas a la vivienda para ubicarlos y han resultado infructuosas todas la s gestiones efectuadas para contactarlos…” Tales afirmaciones las Niegan, Rechazan y Contradicen y podrá desecarlas este despacho al certificar la mala fe de los demandantes al contradecir sus dichos con pruebas materiales como lo es la misiva que data del 18/12/2007.

Que no es cierto y por lo tanto niegan, rechazan y contradicen que sus patrocinados hayan aceptado condicionar la venta a la solicitud de un crédito hipotecario que gestionarían los Promitentes Compradores, como se anuncio y explico en las líneas que anteceden la única voluntad expresa de las partes recogida en el contrato que se señala fue la de someterse a un PLAZO FIJO y DETERMINADO dentro del cual debía cumplirse pactado indistintamente de las gestiones, diligencias, aprobaciones o negativas que tuvieran a bien realizar los hoy accionantes ya que dichas cargas solo a ellos correspondían, no puede pretenderse cargar bajo imposición la gestión de un tercero (la aprobación de un crédito) en hombro de aquellos que de buena fe solo se obligan a un tiempo, termino o plazo.

Que no es cierto y por lo tanto niegan , rechazan y contradicen que estando en plena vigencia la Opción de Compra Venta que se anuncia, Promitentes Compradores hayan manifestado el tener aprobado un crédito Bancario que les permitía honrar la obligación por ellos originalmente asumida, que la misiva anunciada la cual esta suscrita por el ciudadano R.D.C. en la misma el precitado ciudadano en fecha 18/12/2007, vencido el plazo o termino acordado , que necesita una Prorroga de un mes para gestionar el dinero al cual se obligo a pagar antes del 14/12/2007, fecha esta ultima, tope para honrar las obligaciones contratadas. Que mal puede entonces decir los hoy accionantes que contaban con un crédito para el pago durante la vigencia de la Opción de Compra Venta, de haber contado con la disponibilidad de mencionado crédito.

Que indistintamente a lo señalado, insiste que en modo alguno sus representados condicionaron la venta anunciada en el contrato que hoy ilegítimamente se demanda a la aprobación de crédito alguno.

Que no es cierto y por lo tanto niegan, rechazan y contradicen que la aceptación de la venta condicional se evidencie del contenido de la Cláusula Tercera, en vista de que sus poderdantes facilitaron la documentación necesaria para la aprobación del mencionado crédito que solo beneficiaba a los Promitentes Compradores, ello solo demuestra que sus patrocinados en todo momento y de buena fe facilitaron los documentos que los Promitentes Compradores anunciaron necesitarían para su gestión particular y privada en aras de requerir la aprobación del citado crédito bancario, la Cláusula Tercera en ninguna de sus partes recoge la intención de sus poderdantes de obligarse a la condición de la aprobación o no de algún crédito bancario, pretendiéndose ahora timar la buena fe de sus representados por haber actuado conforme lo dispone el artículo 1.270 del Código Civil Venezolano.

Que como un buen padre de familia su poderdante facilito en tiempo oportuno toda aquella documentación que requirieron los demandantes de auto y que les serviría para gestionar un crédito bancario que solo a ellos incumbía y que solo a ellos beneficiaba, no puede entonces desdoblarse el contenido de la Cláusula Tercera y de lo que se quiso fuera la voluntad de las partes contratantes, que en el caso anunciado, la mencionada facilitación de documentos solo pretendía como un buen padre de familia coadyuvar a un trámite cuya utilidad solo beneficiaba a una de las partes.

Que para el análisis del juez reproduce las cláusulas del contrato. …”

  1. La CLÁUSULA PRIMERA recoge la intención de las partes de obligarse a un Contrato de Opción de Compra venta, se identifica a las partes, se identifica el bien inmueble que constituye la Opción principal delimitándose ubicación y linderos, así como las características principales que identifican el bien que se negocia. En la presente Cláusula NADA se dice de si la venta se pacta condicional o se pacta a Plazo Fijo y determinado.-

  2. La CLÁUSULA SEGUNDA establece el precio de la Opción de Compra venta, la forma en la que deberá ejecutarse el pago de lo adeudado, se anuncia la libertad de los Promitentes compradores de gestionar un crédito bancario bajo un supuesto de voluntad unilateral que en nada condiciona la referida negociación. Recoge la citada cláusula “…pudiendo los Promitentes compradores tener la libertad de gestionar…” Dice la cláusula en forma expresa “PUDIENDO” lo que configura un supuesto de hecho que solo atendía a la voluntad unilateral de los promitentes compradores, es decir, podían o no, solo a ellos incumbía dicha gestión, dado que en forma alguna y bajo ningún concepto ambas partes pretendieron condicionar la venta, como en efecto NUNCA lo hicieron. Lo que si resulta determinante en esta cláusula segunda es la voluntad de ambas partes de obligarse a un Plazo o término previamente establecido, ello se verifica de la parte in fine que a la letra estableció; “…de igual forma deberá pagarse la cantidad acordada en este último literal en el plazo convenido”. Dice la cláusula en forma expresa “DEBERÁ” imperativo que obliga a cumplir lo convenido, “EN EL PLAZO CONVENIDO”. En la presente cláusula se señala la existencia de un PLAZO FIJO en el cual deberá cumplirse lo convenido.

  3. La CLÁUSULA TERCERA establece a cuenta de quien correrán los gastos relativos a la autenticación del contrato de opción de compra venta y el registro del documento definitivo de venta, así mismo, dispone la documentación que requieren los promitentes vendedores a los fines de materializar la venta consensuada en el presente contrato, en razón de lo cual detallan todos y cada uno de los precitados instrumentos, a saber; “…todas las solvencias del inmueble, tales corno, energía eléctrica, agua, derecho de frente, solvencia municipal, solvencia de la asociación de vecinos si la hubiere, planilla del pago del 0,5% por la enajenación del inmueble en caso que no se hubiese declarado como vivienda principal…” NÓTESE AQUÍ ciudadano Juez, como por cuanto en nada influía la gestión potestativa unilateral de la solicitud de un crédito bancario por parte de los promitentes compradores, sobre la real y expresa voluntad de someterse a una obligación a Plazo Fijo y determinado, aquellos documentos que solo beneficiaban a los promitentes compradores en la posibilidad o no de requerir un crédito, se tramitan, señalan o identifican en forma SEPARADA, desplegándose para ellos un trato distinto a aquellos documentos vitales que se vinculaban de manera directa a la voluntad de ambos contratantes como lo son los documentos que se señalaron up supra, y que se constituían en los documentos fundamentales de la opción de compra venta, NO ASÍ, aquellos documentos que mis mandantes en atención al artículo 1.270 del Código Civil, facilitaron para coadyuvar a que los promitentes compradores diligenciaran todos aquellos tramites que les facilitara honrar la obligación por ellos asumida, pero que en modo alguno condicionaba la venta. Es como ciudadano Juez, en forma separada se accede a; “…así como los recaudos necesarios para introducir la solicitud del crédito ante la institución financiera…”. Todos y cada uno de estos documentos estaban en poder de mis poderdantes ya que mantenían su intención de vender el inmueble identificado, lo que facilito y permitió acceder a la ayuda requerida por los promitentes compradores quienes a todas luces eran los únicos interesados en cumplir de un modo u otro con la obligación contractual que incumplieron. En la presente Cláusula NADA se dice de una venta condicional, con lo cual, se sustenta y perfecciona la voluntad de los contratantes, pactando la venta a un Plazo Fijo y determinado la que “DEBERÁ” cumplirse en el Plazo CONVENIDO.-

  4. La CLÁUSULA CUARTA fija de manera irrefutable cual fue la certeza de voluntades sobre la cual los contratantes asumieron en todo momento debía regirse la Opción de Compra venta, pactándose de manera consensuada y definitiva que; “El Plazo de duración de la presente opción de compra-venta será de noventa días (90) hábiles contados a partir de la firma del presente documento, pudiendo las partes de común acuerdo y por escrito prorrogar el referido plazo, si así lo convinieran.”. No deja lugar a dudas el contenido de la presente cláusula, la misma determina de manera clara y precisa el plazo de duración al cual de manera consensuada quisieron obligarse las partes, plazo fijo establecido en Noventa (90) días hábiles contados a partir de la firma del documento de Opción de Compra-venta.

  5. La CLÁUSULA QUINTA establece la denominada CLAUSULA PENAL acordada por las partes, en la misma se conviene de que en caso de no cumplirse con la opción de compra-venta que por este documento se celebra por causas imputables a alguno de los contratantes, el afectado por dicho incumplimiento tendría la posibilidad de exigir como único resarcimiento por daños, la cantidad de Bolívares Quince Millones Exactos (Bs. 15.000.000,00) hoy Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.000,00). En la presente Cláusula NADA se dice de una venta condicional, con lo cual, se sustenta y perfecciona la voluntad de los contratantes, pactando la venta a un Plazo Fijo y determinado la que “DEBERÁ” cumplirse en el Plazo CONVENIDO.-

  6. La CLÁUSULA SEXTA dispone la imposibilidad de ocupación por parte de los Promitentes compradores del inmueble producto de la presenta Opción de Compra venta hasta tanto se cumpla de forma oportuna, es decir, bajo los parámetros de tiempo establecidos, con el pago de las sumas adeudadas por los hoy accionantes. En la presente Cláusula NADA se dice de una venta condicional, con lo cual, se sustenta y perfecciona la voluntad de los contratantes, pactando la venta a un Plazo Fijo y determinado la que “DEBERÁ” cumplirse en el Plazo CONVENIDO.-

  7. La CLÁUSULA SÉPTIMA recoge la autorización de la cónyuge para la celebración de la presente Opción de Compra venta. En esta Cláusula NADA se dice de una venta condicional, con lo cual, se sustenta y perfecciona la voluntad de los contratantes, pactando la venta a un Plazo Fijo y determinado la que “DEBERÁ” cumplirse en el Plazo CONVENIDO.-

  8. La CLÁUSULA OCTAVA define la competencia jurisdiccional territorial a la cual se someten las partes. En la presente Cláusula NADA se dice de una venta condicional, con lo cual, se sustenta y perfecciona la voluntad de los contratantes, pactando la venta a un Plazo Fijo y determinado la que “DEBERÁ” cumplirse en el Plazo CONVENIDO.-

Que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice que los Promitentes compradores hayan efectivamente cumplido con todas las obligaciones establecidas en el contrato, en especial con la cláusula segunda en su literal “b”; la parte in fine de la referida cláusula dispone, tal como se ha anunciado en reiteradas ocasiones que; “…de igual forma deberá pagarse la cantidad acordada en este último literal en el plazo convenido.”. Que los Promitentes compradores NO pagaron la cantidad acordada en el último literal de la Cláusula Segunda en el Plazo convenido, así como NO ofrecieron pagar vencido el referido plazo, limitando su actuar solo a requerir Un (01) mes más de prórroga para continuar gestionando, a su decir, diligencias que solo a ellos incumbían.

Que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice que los Promitentes compradores en fecha Díez (10) de Diciembre de 2007 hayan informado a sus poderdantes el hecho de que se les había aprobado crédito bancario alguno en su favor (De los Promitentes compradores). Que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice que en esa misma fecha se les haya hecho entrega a sus patrocinados de una copia de la aprobación de un crédito, indicándoles que el banco, redactaría el documento definitivo de venta, por lo que se requerían los documentos restantes para dicha redacción y llevar a feliz término la común Negociación. Que una vez más los accionantes mienten, que a Cuatro (4) meses de la firma, si como se anuncia en el mismo contrato de Opción de Compra venta, específicamente en su CLÁUSULA TERCERA, actuando sus representados conforme lo dispone el artículo 1.270 del Código Civil, a la firma del mismo, se les facilito mediante entrega material todos y cada uno de los recaudos que manifestaron necesitarían para su gestión privada y particular en busca de los fondos que se obligaban a pagar en un Plazo Fijo y determinado que fenecía el día Catorce (14) de Diciembre de 2007.

Que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice, que con ocasión a la supuesta aprobación de un crédito bancario sus poderdantes ofrecieron vender algunos muebles de la casa o inmueble, y que con tal fin, hubiesen realizado un inventario. Que lo cierto es que como lo anuncian los accionantes en su escrito libelar la venta de los señalados muebles no está vinculada bajo ningún concepto con la opción de compra venta del inmueble, es decir, no forma parte de la referida opción.

Que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice, que desde la fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2007 los Promitentes Compradores realizaran innumerables llamadas telefónicas a mis poderdantes, hoy demandados, resultando todas infructuosas. Que lo cierto es que dado el incumplimiento de las estipulaciones contractuales por los hoy accionantes y tras varias visitas y reuniones en el inmueble que constituye el bien identificado en la opción de compra venta, los Promitentes Compradores conscientes de su incumplimiento y convencidos de la imposibilidad de cumplir con su obligación de pago, solicitan de manera expresa a sus patrocinados el día Veintiuno (21) de Diciembre de 2007 que se aplique la Cláusula Penal convenida y que en un plazo no mayor a Treinta (30) días se les reintegrara el saldo que restaba a su favor, en razón de ello, su representado el ciudadano C.A.G.C. una vez transcurrida las festividades navideñas y estando dentro del plazo establecido (30 días) según lo dispuesto en la Cláusula Quinta, realizo varias llamadas a los Promitentes Compradores a los fines de puntualizar la entrega de las sumas que ciertamente correspondía reintegrar, que ello podrá este Juzgador verificar no solo de los dichos, alegatos o afirmaciones aquí expuestos, sino de pruebas tangibles como la inspección Judicial practicada en las oficinas de la sede principal de la empresa MOVISTAR sociedad de comercio que presta el servicio de telefonía móvil celular en esta ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, que de dicha inspección se pudo recabar la información que a continuación se presenta a los fines de probar lo antes anunciado; que para los primeros días del mes de Enero de 2008, específicamente para los días Siete (07), Trece (13) y Catorce (14) del 2008 su poderdante el ciudadano C.A.G.C. desde su teléfono móvil celular signado con el número 0424-9280773 realizo llamadas al teléfono móvil celular identificado con el número 0414-8693711 el cual pertenece al ciudadano R.D.C. como único titular o signatario, las citadas llamadas tenían la finalidad de definir la entrega inmediata de los montos restantes luego de la aplicación de la Cláusula Penal convenida, tal y como había sido concertado en las reuniones supra señaladas, para ello su patrocinado adquiere en las oficinas de la entidad Bancaria Banesco en fecha Nueve (09) de Enero de 2008 un (01) instrumento mercantil (Cheque de Gerencia) en favor del ciudadano R.D.C. por la cantidad de Bolívares Ochenta y Cinco Millones Exactos (Bs. 85.000.000,00) hoy Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs.F. 85.000,00) cantidad que resulta de descontar la Cláusula Penal, convenida en la suma de Bolívares Quince Millones Exactos (Bs. 15.000.000,00) hoy Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.000,00) del total del monto entregado según el literal (a) de la Cláusula Segunda del contrato que nos ocupa y que asciende a la suma de Bolívares Cien Millones Exactos (Bs. 100.000.000,00) hoy Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 100.000,00) Cheque de Gerencia que se identifica con el N° 02323649 adquirido en el Centro Comercial Minas de esta ciudad de Puerto Ordaz.

Que para el día Catorce (14) de Enero de 2008, fecha para la cual se había pautado la entrega del Cheque de Gerencia antes identificado y que recoge las cantidades obligadas a rembolsar por sus poderdantes, tras una llamada telefónica realizada por su mandatario desde su equipo móvil celular el cual se identifica con el N° 0424-9280773 al equipo móvil celular signado con la línea N° 0414-8693711 perteneciente al ciudadano R.D.C. de manera desconsiderada agrede verbalmente a su patrocinado y sin justificativo alguno incumple una vez más con lo previamente acordado por las partes y deshace todo lo convenido, negándose a recibir los reembolsos anunciados tras manifestar que sus apoderados judiciales le ordenaban no recibir estas cantidades bajo la entrega acordada.

Que de lo anterior certifica que siempre hubo comunicación entre los hoy demandantes y sus poderdantes y que no es cierto que desde el Dieciséis (16) de Diciembre de 2007 los Promitentes Compradores no lograran contactar a mis representados.

Que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice, que sus representados estén obligados a suscribir el documento definitivo de venta, dada la vigencia del crédito hipotecario aprobado por el BANCO PROVINCIAL B.B.V.A. bajo las condiciones y precio estipulado en la referida opción de compra venta, toda vez que, que nunca se condiciono la venta del inmueble a la aprobación o no de un crédito bancario, la única voluntad expresa de las partes recogida en el contrato que se señala fue la de someterse a un PLAZO FIJO y DETERMINADO dentro del cual debía cumplirse lo pactado indistintamente de las gestiones, aprobaciones o negativas y diligencias que tuvieran a bien realizar los hoy accionantes ya que dichas cargas solo a ellos correspondían, no puede pretenderse cargar bajo imposición la gestión de un tercero (la aprobación de un crédito) en hombros de aquellos que de buena fe solo se obligan a un tiempo, termino o plazo.

Trabada en esta forma la litis, pasa este Tribunal al examen material probatorio aportado por las partes, de acuerdo con los parámetros fijados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, del modo que se expone a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales

Promueve y ratifica el merito favorable en autos del contenido en toda si extensión, en todas y cada una de sus partes, y en todos sus anexos, tanto en los hechos como en el derecho , del Libelo de la demandada la cual corre inserta en el referido expediente, con la finalidad de demostrar que en el mencionado libelo, los ciudadanos C.A.G.C. y B.M.G.D.G., realizaron un Contrato de Opción de Compra Venta celebrado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 09/08/2007, quedando inserto bajo el Nro. 13, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Promueve y reproduce el merito favorable que constan en autos, del contrato de Opción de Compra Venta celebrado por sus mandantes con los ciudadanos C.A.G.C. y B.M.G.D.G., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz del Estado Bolívar en fecha 09/08/2007, el cual quedo inserto bajo el Nro. 13, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Promueve y reproduce el merito favorable en autos, de los cheques de gerencia Nros. 00165180 y 07100604, a cargo de los Bancos Provincial B.B.V.A, el primero y Banco Exterior, C.A, el segundo , por la cantidad cada uno de ellos de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 50.000,00), cuyas copias cursan insertas en el expediente, con la finalidad de demostrar que con ellos se verifico el pago de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) a los ciudadanos C.A.G.C. y B.M.G.D.G., dando cumplimiento a lo establecido en el contrato de opción de compra venta, según su cláusula segunda, literal “a”.

Promueve y reproduce el merito favorable en autos del documento original de la aprobación del Crédito Hipotecario aprobado por el Banco Provincial, a favor del ciudadano R.D.C., fechado lunes 10 de Diciembre del año 2007, constante de un folio útil marcado con la letra “E”.

Promueve y reproduce el merito favorable que consta en autos de la misiva consignada por demandados en la contestación de la demanda, marcada con la letra “A”, en apego al principio de la comunidad de la prueba.

Promueve y reproduce el merito favorable del punto cuatro (04) del titulo De LOS HECHOS ADMITIDOS, que consta en autos de la contestación de la demanda.

Promueve y reproduce el merito favorable del punto cinco (05) del titulo DE LOS HECHOS ADMITIDOS, que consta en autos de la contestación de la demanda.

Promueve y reproduce el merito favorable que consta en autos de la oposición a la inspección judicial en todas y cada unas de sus partes.

Promueve y reproduce el merito favorable de la cláusula quinta del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, que consta en autos, denominada por las partes CLAUSULA PENAL.

Informes

SOCIEDAD MERCANTIL ENTIDAD BANCARIA BANCO PROVINCIAL, B.B.V.A

Recibido en este Tribunal en fecha 22/09/2011, respuesta de la prueba de informe en la cual señala lo siguiente:

... Me dirijo a usted, en atención al Oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-23338, de fecha 08 de agosto de 2011, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, recibido en esta Institución en fecha 09 de agosto de 2011, y en cuando a lo solicitado le informamos que: En fecha 10 de diciembre de 2007, el BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, aprobó otorgarle al ciudadano R.D.C., titular de la cedula de identidad Nº E-80.206.619, un préstamo con garantía hipotecaria por la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 183.000,00), el cual destinaría el Sr. R.D.C., a la adquisición de un inmueble, operación que no se materializo por cuanto se le requirió al Sr. R.D.C., una información actualizada que se le solicito y no consignó…

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Merito Favorable de los autos: En relación a esta Prueba el Tribunal al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, la niega.

Instrumentos Privados:

Promueve marcado “A” el segundo de los ORIGINALES de los instrumentos privados suscritos y refrendados el día Dieciocho (18) de Diciembre de 2007 por el ciudadano R.D.C., titular de la cédula de identidad N° E-80.206.619, ratifica en todas sus partes el anunciado instrumento que se acompaño a la contestación de la demanda

Promueve marcado “B” ORIGINAL de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha Veintidós (22) de Abril de 2008, signada según nomenclatura de ese Juzgado bajo el Nro. 4325, donde claramente se recogen las observaciones percibidas por el Magistrado practicante de la medida de Inspección.

Promueve marcado “C” Copia del Cheque de Gerencia que se identifica con el N° 02323649, adquirido por su poderdante y librado en favor del ciudadano R.D.C. por la entidad Bancaria Banesco en fecha Nueve (09) de Enero de 2008 por la cantidad de Bolívares Ochenta y Cinco Millones Exactos (Bs. 85.000.000,00) hoy Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs.F. 85.000,00).

Promueve marcado “D” Copia del Cheque de Gerencia adquirido por su representado y librado en favor del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2008, por igual cantidad de Bolívares Ochenta y Cinco Millones Exactos(Bs. 85.000.000,00) hoy Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs.F. 85.000,00) instrumento signado con el N° 02323704.

Promueve marcado “E” Instrumento Público en ORIGINAL consistente en PARTIDA DE NACIMIENTO emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, la cual certifica que en el libro de Registro Civil de Nacimientos bajo el N° 1008, Folio 3 vto, del año 1977, en la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) se haya inscrita una partida de nacimiento que CERTIFICA la presentación de una niña que lleva por nombre WILODY ENIT por sus padres B.M.G.D.G. y C.A.G.C., (Partes demandadas en la presente causa) instrumento certificado por la ciudadana I.C.d.G. en su carácter de Registradora Principal Interino del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital).

Promueve marcado “F” Copia fotostática simple (Ampliada) de la cédula de identidad de la ciudadana WILODY E.G.G., instrumento que la identifica como ciudadana venezolana, titular del instrumento cédula de identidad N° 13.782.015.

Informes

SOCIEDAD MERCANTIL MOVISTAR

No se observa en autos la constancia de la evacuación de esta prueba.

SOCIEDAD MERCANTIL ENTIDAD BANCARIO BANESCO

Recibido en este Tribunal en fecha 07/02/2012, respuesta de la prueba de informe en la cual señala lo siguiente:

“…Sirva el presente para acusar recibo del oficio Nº 11-0.967 de fecha 27/07/2011 Librada bajo el expediente Nº 40.884 y recibida en nuestra institución bancaria en fecha 25/08/2011 a través de la circular Nº SIB-DSB-CJ-PA-25695, emanada de la Superintendencia de bancos y Otras instituciones financieras.

En atención al particular cumplimos en infórmale que de acuerdo a nuestros archivos informáticos los cheques de Gerencia que relacionamos a continuación, fueron procesados bajo los siguientes datos:

SERIAL FECHA DE EMISION FECHA DE COBRO MONTO BENEFICIARIO

2323649 09-01-2008 16-01-2008 85.000,00 R.D.C.

2323704 16-01-2008 13-02-2008 85.000,00 Juzgado 1 Instancia Civil, Mercantil.

…“

Inspección Judicial

Dicha prueba se fijo para el día 02/08/2011, y se dejo constancia que la parte demandada promovente no compareció al acto.

Exhibición de Documentos

Dicha prueba se fijo para el día 01/08/2011, y se dejo constancia que la parte demandada promovente no compareció al acto.

Otros Instrumentos:

Promueve marcado “G” en Siete (7) Folios útiles - Acuse de Recibo en ORIGINAL de la Oferta Real oportunamente presentada por sus poderdantes a favor de los hoy demandantes ciudadanos R.D.C. y S.S.D.D., recibida en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2008 por este Tribunal, la cual, una vez admitida al verificarse su procedencia al estar ajustada a derecho y no ser contraria a la ley ni a las buenas costumbres, se le asigno el N° de expediente 40.492.

IV

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La presente causa se refiere a la acción incoada por los ciudadanos R.D.C. y S.S.D.D., contra los ciudadanos C.A.G.C. Y B.M.G.D.G., por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, de un inmueble propiedad del vendedor de las siguientes características: el inmueble consiste en la parcela de terreno y una casa sobre ella construida, situada en la Unidad de Desarrollo 231, específicamente en la Urbanización Villa Latina (antes Los Olivos) distinguida con el Nro. 25 de la Manzana Nro. 50, en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que le pertenece según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29 de Septiembre de 1971, bajo el Nro. 17, Protocolo Primero, Tomo Quinto , Folios del 47 al 53 del Tercer Trimestre de 1971, con una superficie original de construcción aproximada de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (127,30M2) y la cual fue ampliada hasta una superficie aproximada en CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (199M2) según los planos de arquitectura debidamente permisos por la alcaldía de Caroní y consta de las siguientes dependencias: Una habitación principal con vestier, un aire acondicionado de ventana en uso y con baño incorporado y dos habitaciones con closets, cada una de ellas con aire acondicionado de ventana en uso, un baño común en el pasillo común para las dos habitaciones, porche de entrada, sala comedor con unidad de aire acondicionado tipo split de cinco (5) toneladas en uso, cocina con cocina empotrada con su respectiva cocina de cuatro (4) hornillas y campana empotrada sobre la misma en uso, con aire acondicionado de ventana en uso, garaje techado, terraza posterior techada y área de jardín, área de lavandero y un deposito, la cual esta construida en una parcela de terreno de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400M2) aproximadamente, y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En dieciséis metros (16,00mts) con la calle Baleares; SUR: En dieciséis metros (16,00mts) con la parcela Nro. 3; ESTE: En veinticinco metros (25,00mts) con la parcela Nro. 24; y OESTE: En veinticinco metros (25,00mts) con la parcela Nro. 26., según documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz quedando anotado bajo el Nro. 13, Tomo 171, de fecha nueve (09) de Agosto del 2007, alega el demandante que cancelo la suma de Bs.100.000,00. Según la cláusula segunda del contrato en su literal a, y que la cantidad restante se cancelaría a través de un crédito hipotecario ante el Banco Provincial B.B.V.A., Agencia San Félix, y que le fue aprobada en fecha 10-12-2007, la cual fue notificada al vendedor, solicitándole los documentos que faltaban para el mismo, y ofrecieron comprarles el mobiliario del inmueble, los cuales compraron a través de un cheque a cargo del BANCO MERCANTIL con fecha de emisión 16/12/2007, por la cantidad DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.230,00) , alegando que desde el día 16-12-07, trataron de comunicarse con los vendedores y no pudiendo contactarlos ni ubicarlos, por lo que señalan que se evidencia el incumplimiento de la demandada según la cláusula quinta del contrato in comento, que creyeron en la buena fe de los vendedores y estos actuaron de mala fe, y son los que han dejado de cumplir sus obligaciones, y en consecuencia están obligados a suscribir e documento definitivo de venta, dada la vigencia del crédito hipotecario aprobado en el BANCO PROVINCIAL B.B.V.A, bajo las condiciones y precio estipulado en la referida opción de compra venta, ante esta pretensión de los accionantes, los demandados en su contestación de demanda manifiestan que solicitan en primer lugar como punto previo la inadmisibilidad de la acción propuesta lo cual se analizara de seguidas:

DEL PUNTO PREVIO:

La parte demandada solicita del Tribunal que como punto previo declare la inadmisibilidad del la demanda alegando que:

…Que con cita de la sentencia Nro. 1032, de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2006, la Sala de Casación Civil, con la Ponencia del Magistrado Carlos Obetto Velez, la cual se tiene aquí por reproducida, estableciendo que en claro acatamiento de la doctrina jurisprudencial citada, el contrato ilegítimamente hoy se demanda estableció todos y cada uno de los parámetros dispuestos como elementos principales y fundamentales del contrato de opción de compra venta, que como lo anuncia el extracto que antecede NO es una venta, “sino que otorgan UN PLAZO AL OPCIONADO para que manifieste su consentimiento mediante la ADQUISICION del bien objeto de la negociación”

Que el opcionado comprador deberá manifestar su consentimiento con al ADQUISICION del objeto de la negociación dentro del PLAZO otorgado, mediante el PAGO OPORTUNO del total de las cantidades establecidas por las partes como precio del bien vendido. Que siendo así debió verificarse que hasta la fecha los promitentes compradores NO HAN PAGADO cantidad alguna concerniente al saldo deudor que se obligaron a pagar dentro del plazo convenido, por cuanto no ofrecieron medio probatorio alguno que demostrara al menos su intención de pago, ello hacia en principio inadmisible el reclamo que se presenta en el escrito libelar que da origen a la presente causa.

Que ambas partes de mutuo y común acuerdo dispusieron en el contrato que se demanda, las consecuencias que quisieron siguiera la suerte de aquel quien incumpla la obligación que se sumía, estableciendo de manera clara, precisa e irrefutable cual seria el resultado o sanción aplicable a aquel de los contratantes que no diera cabal cumplimiento a lo acordado.

Que ambas partes de mutuo y común acuerdo mediante actos que se presumen en origen de buena fe, regalaron la posibilidad de incumplimiento y establecieron como única sanción de aquel quien incumpliera, la penalidad antes transcrita, la posibilidad como único rala entre las partes de obtener una indemnización por no haberse verificado el documento definitivo de venta, indemnización que debía ser honra por aquel que incumpliera lo convenido. Que se verifica de las líneas que conforman la cláusula en referencia, la cual se subraya a las fines de resaltar la veracidad de lo aquí anunciado, a saber; “…que en caso de no cumplirse con la opción de compra-venta que por este documento se celebra, por causas imputables a LOS PROMITENTES COMPRADORES estos deberán pagar la cantidad Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00)…” disponiendo igual suerte en caso de incumplimiento del Promitente vendedor al establecerse; “…así mismo, si por causas imputables al PROMITENTE VENDEDOR, no e verificase el cumplimiento de la presente opción de compra –venta, este deberá pagar como justa indemnización la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) mas la cantidades entregadas por los PROMITENTES COMPRADORES según el literal “a” de la CLAUSULA SEGUNDA del presente documento…”

A este respecto señala este Tribunal que la inadmisibilidad de la acción propuesta o lo que es lo mismo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, esta prevista como defensa perentoria de fondo por aplicación del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 346 ordinal 11 ejusdem

Planteada en tales términos la referida cuestión perentoria de fondo, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión perentoria de fondo contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido promovida como cuestión previa, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Ahora bien en el caso de marras, observa este Juzgador que los fundamentos por los cuales manifiesta el Demandado no debió admitirse la acción, son situaciones fácticas que deben ser dilucidadas en el fondo debatido en este juicio, y no indicando el demandado cual era la norma que a su juicio prohibía la admisibilidad de está acción o a que violación sobre la admisibilidad de la causa hace referencia, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la cuestión perentoria de fondo relativo a la inadmisión de la acción intentada por el actor y así se establece.-

En relación al fondo debatido, el demandado manifiesta que reconoce la existencia del contrato de compra venta celebrado el 9-8-07, ya descrito, así como reconocen haber ofrecido en venta el inmueble objeto de litigio a los demandados de autos, y recibido de la demandante la suma de Bs.100.000,00, igualmente acepta que vendieron unos inmuebles al demandante por el monto de Bs.10.230,00, pero reitera que dicha venta de inmuebles no esta vinculada a la compra venta del inmueble, manifiesta que es cierto que conforme a la cláusula 4ta del contrato de opción de compra venta que la voluntad de las partes fue de obligarse por un plazo fijo y determinado, dentro del cual debió honrarse lo planteado aludiendo que el plazo era de 90 días contados desde la firma del documento, y que vencido dicho lapso podría prorrogar por 90 días si así lo convinieren las partes, igualmente establece que el precio de la opción de compra venta fue por la suma de Bs.400.000,00, rechazan y contradicen como condición para el cumplimiento del contrato la aprobación de un Crédito Hipotecario que seria solicitado por los compradores, que un acto de buena fue ellos accedieron a la gestión promovida por los prominentes compradores, pero no se condiciona la venta a su aprobación, que lo que quedaba establecido era que los compradores tenían la opción de tener la libertad de realizar acto, tramite, o tarea de gestionar un crédito que solo a ellos benefician, así como la libertad de solicitar un préstamo a crédito o libertad para vender algún bien propio que les permitiera reunir los fondos, ratifica que no hay condición para del claro compromiso de pagar en plazo convenido, indistintamente de las gestiones, solicitudes o tramites por ellos adelantada, señala el demandado que ello se colige de la misma cláusula que señala que deberá pagarse en el plazo convenido, señala que al haber sido firmado el contrato en fecha 09-08-07, y que la contratación era hasta el día 14-12-07, como fecha tope para el cumplimiento de los contratos convenidos, señalan que los demandantes estaban claros en los términos del contrato sucrito, y que lo evidencian con una misiva que le envió el ciudadano R.d.c., de fecha 18-12-07, en tres originales, entregada en el mismo inmueble objeto de litigio, evidenciando que siempre mantuvieron canales de comunicación abiertos, amen de las puertas de la referida vivienda, así como rechazan que los demandantes hubieran tratado de comunicarse con ellos desde el 16-12-12, y pretende evidenciarlo con la misiva de fecha 18-12-2007, indicando que en la misma señalaba que necesitaba una prorroga para cancelar lo que se obligo a pagar el 14-12-2007, por lo que señala que mal podían indicar los demandantes que poseían un crédito para el pago durante la vigencia de la opción de compra venta, con la disponibilidad del crédito. Niegan igualmente que se condicionara el contrato de opción de compra venta según la cláusula tercera del contrato.

Así mismo la parte demandada manifiesta que los prominentes compradores hayan efectivamente cumplido con todas las obligaciones establecidas en el contrato, indicando que incumplió con la parte in fine de la cláusula Segunda en su literal “b”, indicando que no pagaron la cantidad acordada en el ultimo literal, de la cláusula segunda en el plazo convenido, así como no ofrecieron pagar vencido el referido plazo, limitando su actuar a requerir un (1) mes de prorroga para continuar gestionando a su decir, diligencias que solo a ellos incumbían, rechaza igualmente que los Prominentes compradores en fecha diez (10) de diciembre de 2.007, hayan informado a sus poderdantes el hecho de que se les había aprobado crédito bancario alguno en su favor (de los Prominentes compradores), que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice que en esa fecha se les haya hecho entrega a sus patrocinados de una copia de la aprobación de un crédito, indicándoles que el banco, redactaría el documento definitivo de venta, por lo que se requerían los documentos restantes para dicha redacción .

Manifiestan que los demandantes mienten, que a cuatro meses de la firma, si como se anuncia en el mismo contrato de opción de compra venta, específicamente en su CLAUSULA TERCERA, actuando sus representados conforme lo dispone el articulo 1.270 del Código Civil, a la firma del mismo, se les facilito mediante entrega material todos y cada uno de los recaudos que manifestaron necesitarían para su gestión privada y particular en busca de los fondos que se obligaban a pagar en un Plazo Fijo y determinado que fenecía el día Catorce (14) de Diciembre de 2007.

Señala el demandante que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice, que con ocasión a la supuesta aprobación de un crédito bancario sus poderdantes ofrecieron vender algunos muebles de la casa o inmueble, y que con tal fin, hubiesen realizado un inventario. Que lo cierto es que como lo anuncian los accionantes en su escrito libelar la venta de los señalados muebles no está vinculada bajo ningún concepto con la opción de compra venta del inmueble, es decir, no forma parte de la referida opción.

Igualmente señala el demandante que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice, que desde la fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2007 los Promitentes Compradores realizaran innumerables llamadas telefónicas a mis poderdantes, hoy demandados, resultando todas infructuosas. Que lo cierto es que dado el incumplimiento de las estipulaciones contractuales por los hoy accionantes y tras varias visitas y reuniones en el inmueble que constituye el bien identificado en la opción de compra venta, los Promitentes Compradores conscientes de su incumplimiento y convencidos de la imposibilidad de cumplir con su obligación de pago, solicitan de manera expresa a sus patrocinados el día Veintiuno (21) de Diciembre de 2007 que se aplique la Cláusula Penal convenida y que en un plazo no mayor a Treinta (30) días se les reintegrara el saldo que restaba a su favor, en razón de ello, su representado el ciudadano C.A.G.C. una vez transcurrida las festividades navideñas y estando dentro del plazo establecido (30 días) según lo dispuesto en la Cláusula Quinta, realizo varias llamadas a los Promitentes Compradores a los fines de puntualizar la entrega de las sumas que ciertamente correspondía reintegrar, que ello podrá este Juzgador verificar no solo de los dichos, alegatos o afirmaciones aquí expuestos, sino de pruebas tangibles como la inspección Judicial practicada en las oficinas de la sede principal de la empresa MOVISTAR sociedad de comercio que presta el servicio de telefonía móvil celular en esta ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, que de dicha inspección se pudo recabar la información que a continuación se presenta a los fines de probar lo antes anunciado; que para los primeros días del mes de Enero de 2008, específicamente para los días Siete (07), Trece (13) y Catorce (14) del 2008 su poderdante el ciudadano C.A.G.C. desde su teléfono móvil celular signado con el número 0424-9280773 realizo llamadas al teléfono móvil celular identificado con el número 0414-8693711 el cual pertenece al ciudadano R.D.C. como único titular o signatario, las citadas llamadas tenían la finalidad de definir la entrega inmediata de los montos restantes luego de la aplicación de la Cláusula Penal convenida, tal y como había sido concertado en las reuniones supra señaladas, para ello su patrocinado adquiere en las oficinas de la entidad Bancaria Banesco en fecha Nueve (09) de Enero de 2008 un (01) instrumento mercantil (Cheque de Gerencia) en favor del ciudadano R.D.C. por la cantidad de Bolívares Ochenta y Cinco Millones Exactos (Bs. 85.000.000,00) hoy Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs.F. 85.000,00) cantidad que resulta de descontar la Cláusula Penal, convenida en la suma de Bolívares Quince Millones Exactos (Bs. 15.000.000,00) hoy Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.000,00) del total del monto entregado según el literal (a) de la Cláusula Segunda del contrato que nos ocupa y que asciende a la suma de Bolívares Cien Millones Exactos (Bs. 100.000.000,00) hoy Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 100.000,00) Cheque de Gerencia que se identifica con el N° 02323649 adquirido en el Centro Comercial Minas de esta ciudad de Puerto Ordaz.

Que para el día Catorce (14) de Enero de 2008, fecha para la cual se había pautado la entrega del Cheque de Gerencia antes identificado y que recoge las cantidades obligadas a rembolsar por sus poderdantes, tras una llamada telefónica realizada por su mandatario desde su equipo móvil celular el cual se identifica con el N° 0424-9280773 al equipo móvil celular signado con la línea N° 0414-8693711 perteneciente al ciudadano R.D.C. de manera desconsiderada agrede verbalmente a su patrocinado y sin justificativo alguno incumple una vez más con lo previamente acordado por las partes y deshace todo lo convenido, negándose a recibir los reembolsos anunciados tras manifestar que sus apoderados judiciales le ordenaban no recibir estas cantidades bajo la entrega acordada.

Que de lo anterior certifica que siempre hubo comunicación entre los hoy demandantes y sus poderdantes y que no es cierto que desde el Dieciséis (16) de Diciembre de 2007 los Promitentes Compradores no lograran contactar a mis representados.

Que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice, que sus representados estén obligados a suscribir el documento definitivo de venta, dada la vigencia del crédito hipotecario aprobado por el BANCO PROVINCIAL B.B.V.A. bajo las condiciones y precio estipulado en la referida opción de compra venta, toda vez que, que nunca se condiciono la venta del inmueble a la aprobación o no de un crédito bancario, la única voluntad expresa de las partes recogida en el contrato que se señala fue la de someterse a un PLAZO FIJO y DETERMINADO dentro del cual debía cumplirse lo pactado indistintamente de las gestiones, aprobaciones o negativas y diligencias que tuvieran a bien realizar los hoy accionantes ya que dichas cargas solo a ellos correspondían, no puede pretenderse cargar bajo imposición la gestión de un tercero (la aprobación de un crédito) en hombros de aquellos que de buena fe solo se obligan a un tiempo, termino o plazo.

DEL ANALISIS DEL CONTRATO

Ahora bien este Tribunal procede a realizar el análisis del contrato de opción de compra venta objeto de revisión en este juicio, el cual es del tenor siguiente:

La CLÁUSULA PRIMERA establece “…Que se da en opción de compra venta a los prominentes compradores, un inmueble de su exclusiva propiedad, según consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29 de Septiembre de 1971, bajo el Nro. 17, Protocolo Primero, Tomo Quinto , Folios del 47 al 53 del Tercer Trimestre de 1.971, constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida, situada en la Unidad de Desarrollo 231, específicamente en la Urbanización Villa Latina (antes Los Olivos) distinguida con el Nro. 25 de la Manzana Nro. 50, en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar…”

En relación a esta cláusula la misma claramente determina el bien inmueble objeto de la opción de compra venta y el cual esta así aceptado por las partes.-

La CLÁUSULA SEGUNDA establece el precio de venta del referido inmueble se ha estipulado de común acuerdo en la cantidad de CUATROSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS.400.000.000,00) (HOY BS. F.400.000,00), los cuales serán pagados por los PROMINENTES COMPRADORES de la siguiente forma a) la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (BS.100.000.000,00) (Bs. F.100.000,00), como reserva a la firma del presente documento, definitivo de venta y b) la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00), (Bs. F.300.000,00), a la fecha en la cual se procolizará el documento definitivo de venta pudiendo los PROMINENTES COMPRADORES, tener la libertad de gestionar ante una institución financiera un Crédito Hipotecario para la adquisición del inmueble aquí descrito, haciendo la salvedad, de que si no se lograse obtener la aprobación del monto solicitado, de igual forma pagarse la cantidad acordada en este ultimo literal en el plazo convenido.

De esta cláusula puede observarse claramente que la diferencia que debía cancelar la parte demandada tendría que hacerla en el plazo convenido, dándose la posibilidad al Prominente comprador de gestionar ante una institución Bancaria un crédito hipotecario, mas claramente establece dicha cláusula que el pago de la diferencia no estaba supeditado o condicionado al crédito hipotecario que podría o no gestionar el Prominente comprador, y así se establece.-

La CLÁUSULA TERCERA establece serán por cuenta de los prominentes compradores, este y el documento definitivo de venta que será protocolizado, así como los gastos de registro correspondientes al mismo. Salvo aquellos que sean inherentes al PROMINENTE-VENDEDOR, y así mismo serán por cuenta de estos últimos la entrega de los siguientes documentos … …así como los recaudos necesarios para introducir la solicitud de crédito ante las institución financiera, los cuales deberán ser entregados al momento de la firma del presente documento para la tramitación del referido crédito… …

.

Esta cláusula plantea claramente la documentación que deben ser entregadas por los contratantes, así como la responsabilidad en relación a los documentos elaborado y a elaborar, mas sin embargo de dicha cláusula no se observa condicionado alguno en relación al cumplimiento de la obligación de cancelación de la diferencia adeudada y así se establece.-

En relación a la CLÁUSULA CUARTA esta establece que EL PLAZO DE DURACION DE LA PRESENTE COMPRA VENTA SERA DE NOVENTA (90) DIAS HABILES CONTADOS A PARTIR DE LA FIRMA DEL PRESENTE DOCUMENTO, PUDIENDO LAS PARTES DE COMUN ACUERDO Y POR ESCRITO PRORROGAR EL REFERIDO PLAZO SI ASI LO CONVINIERAN.-

Esta cláusula es claro y expresa al determinar el lapso de vigencia del presente contrato y dentro del cual se debían cumplir las obligaciones en él establecidas, y el mismo es de 90 días hábiles, contados a partir del día de la firma de este documento.

Ahora bien teniendo que el documento de opción de compra venta fue suscrito el día 09-08-2007, ante el Notario Publico 4to de Puerto Ordaz, a partir del día siguiente comenzó a computarse los 90 días hábiles, entendiéndose como días hábiles de lunes a viernes, excluyéndose los días feriados, siendo los siguientes:

Año 2007:

Agosto: 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31.

Septiembre: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28.

Octubre: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31.

Noviembre: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30.

Diciembre: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14.

Siendo que el lapso para cumplimiento de lo acordado era el siguiente: del 09-08-2007 (exclusive) al 14-12-2007 (inclusive).-

Y así claramente se establece.

En la CLAUSULA QUINTA se establece: se establece como CLAUSULA PENAL y así lo acuerdan las partes, que en caso de no cumplirse con la opción de compra venta que por que por este documento se celebra, por causas imputables a LOS PROMINENTES COMPRADORES, estos deberán pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (BS.15.000.000,00) (Bs. F.15.000,00), y el PROMINENTE VENDEDOR deberá devolver la cantidad entregada en el literal “a” de la CLAUSULA SEGUNDA es decir, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00), en un plazo de treinta (30) días continuos una vez se materialice el incumplimiento, descontando de dicha cantidad el monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (BS.15.000.000,00) (BS. F.15.000,00), anteriormente identificados como justa indemnización por no haberse verificado el documento definitivo de venta, así mismo, si por causas imputables al PROMINENTE VENDEDOR, no se verificase el cumplimiento de la presente opción de compra-venta, este deberá pagar como justa indemnización la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (BS.15.000.000.000,00) mas las cantidades entregada por los PROMINENTES COMPRADORES según el literal “a” de la CLAUSULA SEGUNDA del presente documento, es decir la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (BS.100.000.000,00) (Bs. F.100.000,00), mas los QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (BS.15.000.000,00) (BSF.15.000,00), para lo cual dispondrá de un plazo de treinta continuos una vez verificado el incumplimiento”.

En esta cláusula se determinan la aplicación de la cláusula penal a quien no cumpla lo convenido en este contrato y la cantidad que deberán cancelar quien incumpla con los compromisos asumidos en este contrato y así se establece.

Quedando así plasmado lo establecido en el contrato corresponde a este Juzgador verificar quien efectivamente incumplió con las cláusulas contractuales y procede ha hacerlo en la forma siguiente:

DE LAS PRUEBAS Y SU ANALISIS:

Pruebas del Actor:

Documentales

Promueve y ratifica el merito favorable en autos del contenido en toda su extensión, en todas y cada una de sus partes, y en todos sus anexos, tanto en los hechos como en el derecho , del Libelo de la demandada la cual corre inserta en el referido expediente, con la finalidad de demostrar que en el mencionado libelo, los ciudadanos C.A.G.C. y B.M.G.D.G., realizaron un Contrato de Opción de Compra Venta celebrado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 09/08/2007, quedando inserto bajo el Nro. 13, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

En relación a esta prueba esta evidenciado en autos que el Demandado acepto la existencia del contrato de opción de compra venta, por tanto quedo fuera del debate probatorio por no ser objeto de contradicción y así se establece.-

Promueve y reproduce el merito favorable que constan en autos, del contrato de Opción de Compra Venta celebrado por sus mandantes con los ciudadanos C.A.G.C. y B.M.G.D.G., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz del Estado Bolívar en fecha 09/08/2007, el cual quedo inserto bajo el Nro. 13, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria., En relación a esta prueba esta evidenciado en autos que el Demandado acepto la existencia y celebración del contrato de opción de compra venta, por tanto quedo fuera del debate probatorio por no ser objeto de contradicción y así se establece.-

Promueve y reproduce el merito favorable en autos, de los cheques de gerencia Nros. 00165180 y 07100604, a cargo de los Bancos Provincial B.B.V.A, el primero y Banco Exterior, C.A, el segundo , por la cantidad cada uno de ellos de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 50.000,00), cuyas copias cursan insertas en el expediente, con la finalidad de demostrar que con ellos se verifico el pago de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) a los ciudadanos C.A.G.C. y B.M.G.D.G., dando cumplimiento a lo establecido en el contrato de opción de compra venta, según su cláusula segunda, literal “a”.

En relación a esta prueba esta evidenciado en autos que el Demandado acepto en su contestación que con ocasión del contrato de opción de compra venta, ya descrito, recibió la cantidad de Bs. F.100.000,00, por tanto quedo fuera del debate probatorio este hecho, por no ser objeto de contradicción y así se establece.-

Promueve y reproduce el merito favorable en autos del documento original de la aprobación del Crédito Hipotecario aprobado por el Banco Provincial, a favor del ciudadano R.D.C., fechado lunes 10 de Diciembre del año 2007, constante de un folio útil marcado con la letra “E”., con el cual pretende demostrar que el demandante cumplió con lo establecido en la cláusula segunda literal b del contrato de opción de compra venta promovido conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil,

A este respecto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes.(...)

De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no contempla los documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotostática, y expresa que pueden ser producidos junto con la demanda, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

Aunado a ello tenemos que el documento presentado es proveniente de un tercero ajeno al juicio como lo es el Banco Provincial, por lo cual en aplicación del articulo 431 ejusdem, para poder ser valorado debe ser ratificado por el tercero emisor de dicho documento, ahora bien la parte Actora promovió prueba de informes al Banco Provincial para demostrar la validez del documento antes descrito, al respecto el Banco Provincial dio contestación a la prueba de informes mediante oficio de fecha 19-9-11, Recibido en este Tribunal en fecha 22/09/2011, respuesta de la prueba de informe en la cual señala lo siguiente:

... Me dirijo a usted, en atención al Oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-23338, de fecha 08 de agosto de 2011, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, recibido en esta Institución en fecha 09 de agosto de 2011, y en cuando a lo solicitado le informamos que: En fecha 10 de diciembre de 2007, el BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, aprobó otorgarle al ciudadano R.D.C., titular de la cedula de identidad Nº E-80.206.619, un préstamo con garantía hipotecaria por la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 183.000,00), el cual destinaría el Sr. R.D.C., a la adquisición de un inmueble, operación que no se materializo por cuanto se le requirió al Sr. R.D.C., una información actualizada que se le solicito y no consignó…

.-

A este respecto observa este Juzgador que no cursa en autos elementos que permitan demostrar que tal aprobación de crédito fuere informado al demandado de autos, en el periodo de vigencia de la opción de compra venta (vencimiento 14-12-07), máxime aun cuando la cláusula que ya fue analizada por este Juzgado, NO CONDICIONA EL CUMPLIMIENTO DEL PAGO RESTANTE A LA APROBACION DEL CREDITO FINANCIERO, por lo que este Tribunal considera que esta prueba nada aporta al proceso al no evidenciar el cumplimiento de la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta y así se establece.-

Promueve y reproduce el merito favorable que consta en autos de la misiva consignada por demandados en la contestación de la demanda, marcada con la letra “A”, en apego al principio de la comunidad de la prueba.

Del análisis de la misiva este Tribunal observa que la misma esta dirigida al Banco Provincial, y en ella se establece que el demandado había concedido una prorroga de un mes a la opción de compra venta con el demandado.

Ahora bien de la revisión de este documento, se observa que el mismo solo esta suscrito por el co-Actor R.D.C., mas no esta suscrito por el ciudadano C.A.G.C., y su fecha de emisión es el 18-12-07, es decir fue emitido una vez vencido el lapso de la opción de compra venta, y no fue aprobado por el vendedor por lo que mal podría establecerse o reconocerse como valida la prorroga allí planteada, señala el actor que de esta misiva se evidencia la mala fe del demandado y que ya estaba en conocimiento de la aprobación del crédito financiero, ahora bien de dicha misiva el Tribunal no puede establecer que se evidencia tal circunstancias señaladas por la demandante por lo que se desecha la prueba presentada y así expresamente se establece.

Promueve y reproduce el merito favorable del punto cuatro (04) del titulo De LOS HECHOS ADMITIDOS, que consta en autos de la contestación de la demanda.

En relación a esta prueba se observa claramente que ambas partes reconocen la venta de los muebles efectuada entre ellos, pero que efectivamente ambas partes han aceptado que la misma no tenia nada que ver a la opción de compra venta objeto de este litigio, por lo que al no formal parte de la discusión debatida sobre el cumplimiento o no de lo acordado en la opción de compra venta, es evidente que esta prueba es irrelevante a este juicio y así se establece.-

Promueve y reproduce el merito favorable del punto cinco (05) del titulo DE LOS HECHOS ADMITIDOS, que consta en autos de la contestación de la demanda, argumentando que tal prueba era para demostrar que no era cierto que la voluntad de las partes había sido obligarse a un PLAZO O TERMINO FIJO Y DETERMINADO, señalando que del documento de opción de compra venta fue realizado para cumplir cada una de las condiciones y cláusulas que se pactaron, y que los contratos son ley entre las partes y deben ser respetados, ahora bien efectivamente observa este Juzgador que ya se realizo el análisis del contrato y se establecido que lo pactado en el contrato era precisamente que la duración del contrato de opción de compra venta era a plazo fijo de noventa días, y así quedo establecido, por tanto dicha argumentación probatoria del Actor no tiene asidero jurídico en este caso y así se establece.-

Promueve y reproduce el merito favorable que consta en autos de la oposición a la inspección judicial en todas y cada unas de sus partes, argumentando que la misma no se realizo conforme a la ley violentando los artículos 1.429 del Código Civil y 938 del Código de procedimiento Civil, y que no se cumplieron los extremos de ley para su validez, y que dicha inspección judicial viola el derecho a la privacidad. Ahora bien la presente prueba de inspección Judicial promovida por el Demandado pretende demostrar que hubo comunicación entre su persona y el demandado de autos, para devolver el saldo según la cláusula penal contemplada en el contrato, indicando que hubo llamadas entre el numero de teléfono del actor y del demandado en relación a este punto, el Tribunal en relación a lo indicado tanto por el promovente de la prueba de inspección Judicial como de lo señalado por la parte demandada, observa que no pudiera en forma alguna determinar que fue lo que se hablo en esas llamadas, así como tampoco puede determinar si efectivamente fueron respondidas o efectuadas por los titulares de las líneas de los celulares lo que indudablemente evidencia que esta prueba nada aporta a este Juicio y por lo tanto debe ser desechada y así se establece.-

Promueve y reproduce el merito favorable de la cláusula quinta del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, que consta en autos, denominada por las partes CLAUSULA PENAL. Pretendiendo demostrar que habían cumplido con lo establecido en el contrato, y que en caso de no ser así, que porque el demandado no había cumplido en devolver la suma restante a los demandantes en el plazo establecido en esa cláusula. A este respecto observa este Juzgador que de la cláusula no se puede inferir que la actora cumplió o no con sus obligaciones, ya que la cláusula penal solo establece lo que ocurre en caso del incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones contenidas en el contrato, por tal motivo se desecha dicha argumentación probatoria y así se establece.-

En relación a la prueba de informes ya la misma fue analizada ut supra.-

En cuanto al escrito de oposición a las pruebas del Demandado presentado por la Actora, observa este Juzgador que el mismo fue presentado en forma extemporánea, ya que el lapso para ello era en los días 03, 04 y 06 de noviembre de 2008, y fueron presentadas en fecha 24-09-09, por lo que se desecha dicho escrito del proceso y así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:

A tal efecto se observa que el actor consigna una serie de instrumentos probatorios a fines de demostrar sus alegaciones a tal efecto, la parte Actora

Instrumentos Privados:

Promueve marcado “A” el segundo de los ORIGINALES de los instrumentos privados suscritos y refrendados el día Dieciocho (18) de Diciembre de 2007 por el ciudadano R.D.C., titular de la cédula de identidad N° E-80.206.619, ratifica en todas sus partes el anunciado instrumento que se acompaño a la contestación de la demanda

Promueve marcado “B” ORIGINAL de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha Veintidós (22) de Abril de 2008, signada según nomenclatura de ese Juzgado bajo el Nro. 4325, donde claramente se recogen las observaciones percibidas por el Magistrado practicante de la medida de Inspección.

Estas pruebas ya han sido previamente analizadas y así se establece.-

Promueve marcado “C” Copia del Cheque de Gerencia que se identifica con el N° 02323649, adquirido por su poderdante y librado en favor del ciudadano R.D.C. por la entidad Bancaria Banesco en fecha Nueve (09) de Enero de 2008 por la cantidad de Bolívares Ochenta y Cinco Millones Exactos (Bs. 85.000.000,00) hoy Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs.F. 85.000,00).

Promueve marcado “D” Copia del Cheque de Gerencia adquirido por su representado y librado en favor del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2008, por igual cantidad de Bolívares Ochenta y Cinco Millones Exactos (Bs. 85.000.000,00) hoy Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs. F. 85.000,00) instrumento signado con el N° 02323704.

Tal documento probatorio marcado C, pretende demostrar que en cumplimiento a la cláusula penal había entrado en conversación con el demandante para devolverle la suma que le correspondía y que al no aceptarla procedió ha efectuar oferta real a favor del demandado, marcado D, por la cantidad de Bs.85.000,00 por ante este Tribunal, ahora bien, la oferta real es un procedimiento autónomo e incompatible con este proceso, la cual, según lo consignado por el demandado, no ha sido decidida, y nada aporta a este proceso sobre el cumplimiento o no de la obligación principal objeto de litigio, por lo que se desecha la prueba presentada y asi se establece.-

Promueve marcado “E” Instrumento Público en ORIGINAL consistente en PARTIDA DE NACIMIENTO emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, la cual certifica que en el libro de Registro Civil de Nacimientos bajo el N° 1008, Folio 3 vto, del año 1977, en la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) se haya inscrita una partida de nacimiento que CERTIFICA la presentación de una niña que lleva por nombre WILODY ENIT por sus padres B.M.G.D.G. y C.A.G.C., (Partes demandadas en la presente causa) instrumento certificado por la ciudadana I.C.d.G. en su carácter de Registradora Principal Interino del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital).

Promueve marcado “F” Copia fotostática simple (Ampliada) de la cédula de identidad de la ciudadana WILODY E.G.G., instrumento que la identifica como ciudadana venezolana, titular del instrumento cédula de identidad N° 13.782.015.

En relación a las pruebas E y F, el Tribunal observa que se pretende demostrar que la ciudadana WILODY ENIT, hija de los codemandados fue la encargada de realizar la promoción y tramites de venta de cuyo contrato de opción de compra venta, hoy se demanda.-

En relación a estas pruebas el Tribunal observa que las mismas no aportan nada al proceso en cuanto a la demostración de cumplimiento o no de las obligaciones contenidas en el contrato y así se establece.

Informes

SOCIEDAD MERCANTIL MOVISTAR

No se observa en autos la constancia de la evacuación de esta prueba.

SOCIEDAD MERCANTIL ENTIDAD BANCARIA BANESCO

Recibido en este Tribunal en fecha 07/02/2012, respuesta de la prueba de informe en la cual señala lo siguiente:

…Sirva el presente para acusar recibo del oficio Nº 11-0.967 de fecha 27/07/2011 Librada bajo el expediente Nº 40.884 y recibida en nuestra institución bancaria en fecha 25/08/2011 a través de la circular Nº SIB-DSB-CJ-PA-25695, emanada de la Superintendencia de bancos y Otras instituciones financieras.

En atención al particular cumplimos en infórmale que de acuerdo a nuestros archivos informáticos los cheques de Gerencia que relacionamos a continuación, fueron procesados bajo los siguientes datos:

SERIAL FECHA DE EMISION FECHA DE COBRO MONTO BENEFICIARIO

2323649 09-01-2008 16-01-2008 85.000,00 R.D.C.

2323704 16-01-2008 13-02-2008 85.000,00 Juzgado 1 Instancia Civil, Mercantil.

…“

Dicha prueba se concatena con la ya analizada por este Juzgador y al no aportar nada a la discusión de fondo de este proceso es desechada y así se establece.-

Inspección Judicial

Dicha prueba se fijo para el día 02/08/2011, y se dejo constancia que la parte demandada promovente no compareció al acto, por lo que no se valora dicha prueba.-

Exhibición de Documentos

Dicha prueba se fijo para el día 01/08/2011, y se dejo constancia que la parte demandada promovente no compareció al acto, por lo que se desecha esta prueba.-

Otros Instrumentos:

Promueve marcado “G” en Siete (7) Folios útiles - Acuse de Recibo en ORIGINAL de la Oferta Real oportunamente presentada por sus poderdantes a favor de los hoy demandantes ciudadanos R.D.C. y S.S.D.D., recibida en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2008 por este Tribunal, la cual, una vez admitida al verificarse su procedencia al estar ajustada a derecho y no ser contraria a la ley ni a las buenas costumbres, se le asigno el N° de expediente 40.492. Como ya se dijo previamente, la oferta real mencionada no tiene decisión alguna, y además de ello nada aporta al proceso en cuanto a la discusión de fondo como lo es el cumplimiento o no de la obligación por parte Actor en cuanto al contrato objeto de litigio y así se establece.

De todo lo anteriormente analizado a quedado claramente evidenciado que lo establecido en el contrato por las partes era que la parte demandada debía cumplir con cancelar la suma restante del contrato de opción de compra venta entre los días del 09-08-2007 al 14-08-07, ambos inclusive, conforme a las cláusulas segunda y cuarta del contrato de opción de compra venta, ahora bien de las pruebas presentadas en autos no existen elementos probatorios que evidencien que efectivamente dentro del lapso acordado la parte Actora cumpliera con cancelar a la demandada la cantidad restante adeudada por la obligación existente entre ellos, de Bs. F.300.000,00, para que así la parte Demandada estuviera en la obligación efectiva de culminar la operación de compra venta otorgando el finiquito correspondiente a este respecto es necesario señalar que en materia de contratos podemos hacer los siguientes señalamientos

(omissis) “…las promesas u opciones de compraventa, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación.

Así las cosas, si quien incumple es el opcionado o comprador, éste deberá consentir en que el opcionante o vendedor retenga las arras o cantidad previamente estipulada en el contrato, en calidad de resarcimiento por los daños ocasionados por el incumplimiento de la promesa bilateral de comprar el bien; si por su parte, es el opcionante o vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de las arras recibidas de manos de opcionado o comprador, más la suma de dinero estipulada a tal efecto en el texto mismo del contrato.

Como se observa, en los referidos contratos de promesa bilateral u opción de compraventa, no se constituye ninguna hipoteca o derecho real sobre los bienes objeto del contrato; lo que se estipula es una mutua obligación de comprar y vender un bien. Si alguno de los contratantes no cumple su obligación, este incumplimiento trae como consecuencia una sanción o penalidad pecuniaria; además de que, por lo general, estas promesas bilaterales u opciones de compraventa se consignan en documentos privados, que luego pasen a ser reconocidos judicialmente por las partes contratantes o autenticados ante Notario Público; no es común que sean protocolizadas en la Oficina de Registro Inmobiliario competente, por lo que no cumplirían con el requisito previsto en el artículo 1.879 del Código Civil, ut supra transcrito…

(Sentencia Nº RdeI-01032, de fecha 18 de diciembre de 2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de INVERSIONES PP001, C.A.). –Las negrillas, subrayado y cursivas son de la Sala.

Ahora bien, retomando lo anteriormente expuesto, es de señalar que el negocio jurídico que involucra a las partes hoy en conflicto implica considerar, tan solo, la conformación de una expectativa, en la que existe la posibilidad cierta de que se transmitiese la propiedad r.d.i. que allí se describe en beneficio de los hoy demandantes, negociación ésta que, tal como aprecia quien aquí decide, se pactó en forma pura y simple, sin desprenderse de la lectura del contrato accionado la existencia de alguna condición que supeditara su objeto a la ocurrencia de algún hecho futuro e incierto, tal como ya se ha señalado en el análisis del contrato.-

En efecto, la ejecución de las obligaciones a cargo del hoy demandante quedó limitada a satisfacer el pago de la diferencia del precio estipulado por las partes al momento de inscribirse la escritura definitiva de compraventa, para lo cual disponía de un plazo perentorio de noventa (90) días hábiles consecutivos, contados desde la fecha en que se suscribió el nombrado contrato de opción de compraventa, para que se materializase el compromiso asumido por los demandantes.

Lo anterior, no hace más que responder a los principios de equidad y reciprocidad que informan el contrato bilateral, pues si ambos contratantes se obligaron recíprocamente, tal circunstancia se halla estrechamente vinculada a la causa del contrato, dado que la transferencia de la propiedad es causa del pago del precio, y en sentido contrario si el precio no se paga se produce un desequilibrio en la reciprocidad contractual, lo que propicia que desaparezca la causa del contrato ya que, en tales circunstancias, el contrato no tiene razón para existir.

En ese sentido, el pago, desde el punto de vista del derecho de obligaciones, es el medio por excelencia del cumplimiento de las obligaciones y, en consecuencia, el medio normal de su extinción. De allí, que el pago de toda obligación, sea de dar, hacer o no hacer, está regido por dos principios: el de la identidad del pago y el de la integridad del pago. El principio de identidad se refiere a que el pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada más que ella. Por consiguiente no puede obligarse al acreedor a recibir una prestación o cosa distinta de la que se debe, aunque el valor de la cosa sea igual o aun superior al de aquella, cuyo principio es admitido por nuestro legislador en el artículo 1.290 del Código Civil. El principio de la integridad del pago, alude a que el pago debe ser completo, comprender toda la obligación debida. Como consecuencia, el deudor no puede pretender cumplir en parte o de manera distinta la prestación prometida, de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque ésta fuera divisible.

Ello, por ende, es lo que explica la razón de ser del postulado que indica el artículo 1.167 del Código Civil, pues en los contratos con prestaciones recíprocas, si una de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del contrato, pudiendo exigir, en cada caso, el resarcimiento a que hubiere lugar, pero para que ello sea así se requiere que el reclamante en cumplimiento o resolución haya demostrado la satisfacción de las obligaciones a su cargo, lo cual no aparece que hubiere ocurrido en el presente caso, pues los hoy demandantes no probaron que, durante la vigencia del plazo indicado en el nombrado contrato de opción de compraventa, hubiese satisfecho el remanente del saldo deudor, en la misma forma que fuera convenido con su compradora, y mucho menos demostró que ese pago hubiese estado condicionado a la obtención de recursos provenientes de una fuente de financiamiento externa, ya que aunque se menciona la optención de un financiamiento, no se condiciona el cumplimiento del contrato a tal financiamiento, que permitiese considerar, por un lado, el sometimiento voluntario de los demandados a lo que resultare de las gestiones de los actores ante el instituto de crédito por él señalado y, por el otro, que tal conducta propiciase el diferimiento o aplazamiento de su obligación de pago frente a la hoy demandada, en cuyo supuesto es de considerar que a los Jueces no le es dable suplir las deficiencias de las partes en la conformación del elemento de causa necesario para la satisfacción completa de su interés, ni tampoco desnaturalizar la esencia misma del contrato, en aras de conformar otro tipo de situaciones totalmente distintas a ese aspecto de volición, de interés exclusivo para el actor, pues a ello se opone la exégesis propia contenida en el artículo 1.264 del Código Civil.

Luego, entonces, al no configurarse en autos que el hoy demandante, dentro del lapso estipulado en el contrato accionado, hubiese satisfecho la obligación de pago a su cargo, mal puede exigirse el cumplimiento de esa convención, por tal motivo la acción intentada es IMPROCEDENTE EN CUANTO A DERECHO SE REFIERE y así se determinará en la dispositiva del fallo.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA IMPROCEDENTE LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION, propuesta por la parte demandada ciudadanos C.A.G.C. Y B.M.G.D.G., identificados en autos.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA VENTA incoada por los ciudadano R.D.C. y S.S.D.D., en contra de los ciudadanos C.A.G.C. Y B.M.G.D.G., todos plenamente identificados en el Capitulo I de este fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 254, del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264 del Código Civil.-

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (2:25 p.m.), Y EN ESTA MISMA FECHA, SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

JSM/jjc/eloisa

Exp. Nº 40.884

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