Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinticuatro de abril de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2013-000096

PARTE ACTORA: N.R.G.P.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.C.I.P. y N.E.Z.C.

PARTE DEMANDADA: GRADAS SPORT BAR CYBER & GRILL C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo día y hora fijado para que tuviere lugar la audiencia preliminar en el presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora N.R.G.P., titular de la cédula de identidad 13.689.351 a través de sus representantes procesales: H.C.I.P. y N.E.Z.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.377 y 173.815, quienes en este mismo acto presentan escrito de promoción de pruebas constante de seis (6) folios útiles sin anexos y de la incomparecencia de la demandada, GRADAS SPORT BAR CYBER & GRILL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida, bajo el número 23, tomo A-7, ni por su representante legal, ni por interpuesto apoderado y en consecuencia aplicando las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, se declara la admisión de los hechos y de seguidas esta sentenciadora analiza la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora.

- I -

NARRATIVA

En fecha 11 de marzo de 2013, se recibió demanda del ciudadano: N.R.G.P., titular de la cédula de identidad 13.689.351 representado por H.C.I.P. y N.E.Z.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.377 y 173.815, en la cual indicó que en fecha 20 de abril de 2010, ingresó a trabajar para la demandada, que laboraba como mesonero y en ocasiones limpieza de las áreas de baile, que el horario establecido para ello fue de 3:00 pm hasta las 3:00am, de lunes a sábado; que laboraba en horas extraordinarias, que devengó como últimos salario mensual la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00), que fue despedido en forma injustificada el 15 de mayo de 2012; que solicitó el pago de sus prestaciones sociales y en razón de ello reclama sus prestaciones sociales y los conceptos discriminados prolijamente en el escrito libelar cabeza de autos.

- II -

PARTE MOTIVA

Fijada como fue la Audiencia Preliminar para ser celebrada en esta misma fecha y correspondiéndole por distribución electrónica e interna la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y su representante procesal y de la incomparecencia de la parte demandada ni por su representante legal, ni por medio de apoderado alguno. De conformidad con lo previsto en el articulo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dicta la sentencia correspondiente, una vez revisadas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda y las pruebas consignadas por la parte actora. Al efecto y en virtud de las previsiones del artículo 131 y del auto que obra al folio 58, esta juzgadora procede a dictar su fallo, con base en la admisión de los hechos ha lugar, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al derecho aplicable, quien juzga trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:

“… (omisis) para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose: “Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (omisis)

.

En este orden de ideas, de no comparecer la demandada al llamado primitivo para la audiencia preliminar, deberá presumir el juez la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido aquel, en sentenciar la causa de manera inmediata.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a quien decide, para calificar a la presunción de admisión de los hechos allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma en comento para dictar sentencia, limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía o contumacia y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

Dado que en el presente asunto se produjo una admisión de los hechos, en aplicación de lo estatuido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a la promoción de pruebas que realizó en este mismo acto la parte demandante y debiendo esta sentenciadora verificar en primer lugar: que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, en este sentido se establece que la misma no se enmarca en tal supuesto, por lo que debe ser declarada como en efecto se declara, la CONFESIÓN de la demandada respecto a lo peticionado por la parte actora en el presente asunto; Y así se decide.

Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste Tribunal procede realizar el cálculo de los conceptos laborales ha lugar para el demandante teniendo por cierta la prestación personal de los servicios del trabajador demandante a favor de la demandada como se describe a continuación:

Fecha de ingreso: 20 de septiembre de 2010

Fecha de egreso: 15 de mayo 2012

Tiempo de servicio: 01 año, 07 meses y 25 días.

Ultimo salario mensual devengado: 600 Bolívares.

Motivo de la terminación de la relación laboral: despido injustificado

  1. - Con relación al concepto reclamado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo,los trabajadores y las trabajadoras en consonancia con el artículo 122 ejusdem. Prestación de Antigüedad. Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a este concepto, quien decide observa que es un derecho del trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios y equivale a cinco (05) días de salario integral por cada mes laborado, y por cuanto la parte actora laboró: 01 año, 07 meses y 25 días, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, de acuerdo al cálculo que de seguidas se analiza que asciende a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.737,57) y así se establece.

    Con relación al concepto de “Intereses sobre Prestación de Antigüedad" que se encuentra establecido en el referido artículo 143 vigente ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en los siguientes términos. “Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadra, atendiendo a la voluntad del trabajador o la trabajadora….(omisis) Cuando el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley (Subrayado de este Tribunal); observa quien juzga que debe serle conferido al demandante éste concepto, ya que la trabajadora prestó servicios durante 01 año, 07 meses y 25 días, por lo que este concepto determina a la rata de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, la cual suma la cantidad de SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 616,81).

    Atendiendo a lo preceptuado en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad, que en el caso de análisis es equivalente a 25 días a razón de 75,42 lo que arroja un total de Bs. 1.885,59 y así se establece.

    Salario Bono Hora (8,33) Salario Salrio Alicuo Alicuo Salario Dias Antig.acr. Antigüedad tasa intereses Interes Saldo de

    Periodo Mínimo Mensual Nocturno Extra Mensual Normal Diario Bono Vacacil Utilida Integral Abon Mens. Acumulada de interes generados Acumulados Prestaciones

    20/09/2010 1223,9 367,167 94,70 1685,75 56,19 1,09 2,34 59,63

    20/10/2010 1223,9 367,167 94,70 1685,75 56,19 1,09 2,34 59,63

    20/11/2010 1223,9 367,167 94,70 1685,75 56,19 1,09 2,34 59,63

    20/12/2010 1223,9 367,167 94,70 1685,75 56,19 1,09 2,34 59,63

    20/01/2011 1223,9 367,167 94,70 1685,75 56,19 1,09 2,34 59,63 5 298,13 298,13 16,74 4,16 4,16 302,29

    20/02/2011 1223,9 367,167 94,70 1685,75 56,19 1,09 2,34 59,63 5 298,13 596,26 16,65 8,27 12,43 608,69

    20/03/2011 1223,9 367,167 94,70 1685,75 56,19 1,09 2,34 59,63 5 298,13 894,39 16,44 12,25 24,69 919,07

    20/04/2011 1223,9 367,167 94,70 1685,75 56,19 1,09 2,34 59,63 5 298,13 1.192,52 16,23 16,13 40,81 1233,33

    20/05/2011 1407,5 422,241 108,84 1938,55 64,62 1,26 2,69 68,57 5 342,84 1.535,35 16,4 20,98 61,80 1597,15

    20/06/2011 1407,5 422,241 108,84 1938,55 64,62 1,26 2,69 68,57 5 342,84 1.878,19 16,1 25,20 87,00 1965,19

    20/07/2011 1407,5 422,241 108,84 1938,55 64,62 1,26 2,69 68,57 5 342,84 2.221,03 16,34 30,24 117,24 2338,27

    20/08/2011 1407,5 422,241 108,84 1938,55 64,62 1,26 2,69 68,57 5 342,84 2.563,86 16,28 34,78 152,02 2715,89

    20/09/2011 1548,2 464,463 119,72 2132,39 71,08 1,38 2,96 75,42 5 377,12 2.940,98 16,1 39,46 191,48 3132,46

    20/10/2011 1548,2 464,463 119,72 2132,39 71,08 1,58 2,96 75,62 5 378,10 3.319,09 16,38 45,31 236,79 3555,87

    20/11/2011 1548,2 464,463 119,72 2132,39 71,08 1,58 2,96 75,62 5 378,10 3.697,19 16,25 50,07 286,85 3984,04

    20/12/2011 1548,2 464,463 119,72 2132,39 71,08 1,58 2,96 75,62 5 378,10 4.075,30 16,45 55,87 342,72 4418,01

    20/01/2012 1548,2 464,463 119,72 2132,39 71,08 1,58 2,96 75,62 5 378,10 4.453,40 16,29 60,45 403,17 4856,57

    20/02/2012 1548,2 464,463 119,72 2132,39 71,08 1,58 2,96 75,62 5 378,10 4.831,51 16,37 65,91 469,08 5300,59

    20/03/2012 1548,2 464,463 119,72 2132,39 71,08 1,58 2,96 75,62 5 378,10 5.209,61 16 69,46 538,54 5748,15

    20/04/2012 1548,2 464,463 119,72 2132,39 71,08 1,38 2,96 75,42 7 527,96 5.737,57 16,37 78,27 616,81 6354,39

  2. - De lo reclamado por concepto de Vacaciones. De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde este concepto, calculado con base en el salario normal diario percibido para el momento en que finalizó la relación laboral, que era la cantidad de Bs. 71,08 diarios (Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de fecha 5 de junio de 2008, caso M.Á.C.L., contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), que quien sentencia acoge), por lo que se procede a calcular éste concepto así:

    Vacaciones cumplidas

    año 2010-2011

    Del 20/09/2010 al 20/09/2011

    15 días x Bs. 71,08 Bs.

    1.066,20

  3. - Con relación al reclamado concepto de Bono Vacacional, quien juzga establece que le corresponde el indicado concepto de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base en el salario normal diario percibido para el momento del término de la relación de trabajo, que según la parte motiva de ésta sentencia, ascendía a la cantidad de Bs. 71,08 diarios (Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de fecha 5 de junio de 2008, caso M.Á.C.L., contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE) que quien sentencia acoge), por lo que se procede a calcular éste concepto así:

    Bono vacacional

    año 2010-2011

    Del 20/09/2010 al 20/09/2011

    7 días x Bs. 71,08 Bs.

    497,56

  4. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Por cuanto el trabajador demandante laboró 01 año, 07 meses y 25 días, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, le corresponde el concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, en proporción a los meses completos de servicio, por lo que se procede a calcular éste concepto con base en el último salario diario devengado por la parte actora, que calculado en virtud de la Ley, se establece en 71,08. Como sigue:

    Vacaciones Fraccionadas

    9,33 días x Bs. 71,08

    Bs.

    663,17

    Bono Vacacional Fraccionado

    4,66 días x Bs. 71,08 Bs.

    331,23

  5. - Con relación a lo reclamado por Utilidades y Utilidades Fraccionadas:

    Es estima procedente el presente concepto de utilidades y el mismo comprende los períodos que van desde el desde el 20 de septiembre de 2010 hasta el 15 de abril de 2012, a razón de 15 días por año, las cuales serán calculadas, con base en el salario devengado por la parte actora en los respectivos años, es decir, los salarios de cada ejercicio anual, todo de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal en Sentencia No. 0417, de fecha 10 de abril de 2008, criterio ratificado en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de fecha 5 de junio de 2008, caso M.Á.C.L., contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE) que quien sentencia acoge, en los siguientes términos:

    Para el 20 de septiembre de 2011

    15 días de utilidades x Bs. 71,08 salario diario

    Bs.

    1.066,20

    Con relación a lo reclamado por Utilidades Fraccionadas se estima procedente el presente concepto, y el mismo comprende desde el 20 de septiembre de 2011 hasta el 15 de mayo de 2012, a razón de 15 días por año, se concede dicho concepto fraccionado por los meses completos de servicios prestados, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y su parágrafo primero, por lo que se procede a calcular éste concepto así:

    Utilidades Fraccionadas

    8,75 días x 71,08Bs

    Bs.

    621,95

  6. - Reclama el actor de igual forma, la diferencia salarial, bono nocturno y horas extras, los cuales estima procedentes quien sentencia, dada la narración de los hechos y el derecho en el que se fundamenta lo pedido, estatuido en los artículos 117, 118 y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Por tanto, se estima esta diferencia en la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 26.083,30), como se advierte de seguidas:

    Salario Salario Salario Salario

    Retenido Devengado Normal Adeudado

    20/09/2010 600 1658,75 1058,75

    20/10/2010 600 1658,75 1058,75

    20/11/2010 600 1658,75 1058,75

    20/12/2010 600 1658,75 1058,75

    20/01/2011 600 1658,75 1058,75

    20/02/2011 600 1658,75 1058,75

    20/03/2011 600 1658,75 1058,75

    20/04/2011 600 1658,75 1058,75

    20/05/2011 600 1938,55 1338,55

    20/06/2011 600 1938,55 1338,55

    20/07/2011 600 1938,55 1338,55

    20/08/2011 600 1938,55 1338,55

    20/09/2011 600 2132,39 1532,39

    20/10/2011 600 2132,39 1532,39

    20/11/2011 600 2132,39 1532,39

    20/12/2011 600 2132,39 1532,39

    20/01/2012 600 2132,39 1532,39

    20/02/2012 600 2132,39 1532,39

    20/03/2012 600 2132,39 1532,39

    20/04/2012 600 2132,39 1532,39

    Total 26083,30

  7. En virtud de que quedó establecido que el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 15 de mayo de 2012, quien juzga, considera procedente en derecho a su favor, lo solicitado por concepto correspondiente a la Indemnización por terminación de la relación de trabajo estatuida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o la trabajadora manifiesten su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales. Este concepto se estima procedente en derecho para quien reclama, el cual se calcula en OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.293,93).

    Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, 15 de mayo de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) Serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras ; y 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, la Juez en la fase, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso M.S.C.F., contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A.). (Criterio que quien sentencia comparte)

    Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, criterio ratificado en sentencias No. 0128 de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora C.P., y No. 0266 de fecha 23 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que establece:

    (omisis)

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (omisis)

    .

    (Subrayado de quien juzga) (Criterio éste que quien sentencia acoge)

    Es de resaltar que la suma de lo reclamado asciende a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 86.481,58) sin embargo quien sentencia dadas las argumentaciones realizadas en precedencia, determina que el monto a pagar a favor del trabajador es CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 46.809,53) más la cantidad de dinero calculada por concepto de intereses de mora e indexación judicial y así se establece.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano N.R.G.P., titular de la cédula de identidad 13.689.351 a través de sus representantes procesales: H.C.I.P. y N.E.Z.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.377 y 173.815, en contra de GRADAS SPORT BAR CYBER & GRILL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida, bajo el número 23, tomo A-7, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada GRADAS SPORT BAR CYBER & GRILL C.A,a pagar a la parte actora ciudadano N.R.G.P. la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 46.809,53) por concepto de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de dinero calculada por concepto de intereses de mora e indexación judicial y así se establece.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 46.809,53). Estos, serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal en fase de Ejecución; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 15 de mayo de 2012 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadores; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

CUARTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -15 de mayo de 2012- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus fracciones, así como indemnizaciones por despido injustificado, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 03 de abril de 2013, (folio 36) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

QUINTO

En caso de ejecución forzosa de la sentencia, la Juez en la fase, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

SEXTO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria,

Abg. Y.G.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Y.G.

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