Decisión nº PJ0082013000139 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH18-V-2008-000080

PARTE ACTORA: M.A.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.009, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.617.595, actuando en su propio nombre, e I.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.767.354.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.N., G.N., J.C. y M.A.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.774, 35.773 y 36.043 y 69.009, respectivamente, en representación del codemandante I.P..

PARTE DEMANDADA: A.F.N., F.F.D.F. y V.F.F., venezolanos e italiana la segunda de los nombrados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.180.251, E-839.530 y V-11.305.305.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.G.D. y J.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.868 y 44.964, respectivamente.

MOTIVO: Sentencia Interlocutoria [Pronunciamiento sobre Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del CPC.].

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por resolución de contrato incoaran los ciudadanos M.A.E. e I.P., en contra de los ciudadanos A.F.N., F.F.D.F. y V.F.F..

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 04 de julio de 2.008, con auto complementario de fecha 23 de julio del mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación, compareció el abogado I.G.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en nombre de sus representados consignó en fecha 12 de abril de 2.010 escrito de cuestiones previas. Acompañó recaudos.

La parte demandante consignó en fecha 26 de mayo de 2.010 escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte.

-II-

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 de la N.A.C., así como la impugnación que formulara la parte actora, respecto al instrumento poder presentado por los codemandados A.F.N. y F.F.D.F..

- DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER -

La parte actora, al momento de contestar las cuestiones previas opuestas por su contraparte, impugnó el instrumento poder conferido al abogado I.G.D., alegando que dicho mandato fue otorgado para ejercer la representación judicial en un juicio de ejecución de hipoteca, pero no para representarlos en otros juicios, razón por la cual el precitado abogado no está facultado para ejercer la representación judicial de los codemandados A.F.N. y F.F.D.F.. Frente a ello, los precitados codemandados, mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2.010, rechazaron la impugnación del poder conferido al abogado I.G.D., y a todo evento ratificaron, reconocieron y convalidaron todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, suscritas por su apoderado judicial. En la misma fecha, los referidos codemandados confirieron poder apud acta a los abogados I.G.D. y J.B.R., ya identificados al inicio de este fallo.

En este sentido, es útil destacar respecto a la subsanación de poderes, la Jurisprudencia establecida en sentencia Nº 497 por la Sala de Casación Civil de fecha 20/12/2002, caso de Estación de Servicio Tauro C.A., expediente N° 001-07, donde se indicó lo siguiente:

… En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil, como por ejemplo, la dictada en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana D.B.L., C., expediente N° 95-905, sentencia N° 115, estableció que: “… de ser oportunamente impugnada la representación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación…”

En esa misma sentencia, se determinó que: “…resulta contrario la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder de representante del actor…”

En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, al señalar lo siguiente:

…Surge de la lectura de las normas transcritas que, de haber sido el poder impugnado el presentado por la presentación de la parte actora, éste habría podido subsanar el defecto invocado mediante la comparecencia del representante legítimo del acto o de apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

Estima la Sala que de igual oportunidad debe gozar la demandada si el objetado es el poder que acredita su representación, para mantener la igualdad entre las partes; en consecuencia, debe permitírsele la subsanación de los defectos de dicho instrumento en la misma forma en que podría hacerlo su contraparte y así se declara.

Lo contrario, además de una desigualdad, constituiría una insana e indeseable sacramentalización de las formas, dándoles a éstas preeminencia sobre el fondo. Lo que quiso el legislador al establecer los requisitos que debe llenar el poder para actuar en juicio a nombre de otro, fue preservar la voluntad de ese “”otro” de modo que no sea posible actuar en su nombre pero a sus espaldas.

Así, sí se conoce la preexistencia de su voluntad, a pesar de que si hubiese omitido dejar constancia de ello, no debe privar la omisión formal sobre la verdad material…

.

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, cuando un poder presentado por la parte actora sea defectuoso, este podrá comparecer para ratificar los actos realizados con dicho poder o subsanarlos según el caso.

Ahora bien, frente al caso que nos ocupa, este Juzgador considera que debe tomarse en cuenta el otorgamiento del poder apud acta y la ratificación efectuada por los ciudadanos A.F.N. y F.F.D.F., de todos los actos realizados en el presente expediente por el abogado I.G.D., quien además, conjuntamente con la abogada J.B.R., tienen la capacidad de postulación que les atribuye su cualidad profesional, porque los mismos no se encuentran inhabilitados para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone de la Ley de Abogados y demás Leyes de la República, y en consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar sin lugar la impugnación de mandato, formulada por la parte actora. Y así se decide.

- DE LAS CUESTIONES PREVIAS -

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, de las referidas a los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

- DEL DEFECTO DE FORMA DEL ESCRITO LIBELAR –

La parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340 ordinales 4º y 5º ejusdem, las cuales serán decididas en apartes diferentes.

El artículo 346 del Texto Adjetivo Civil establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

(Lo destacado es del Tribunal).

La representación judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 de la N.A.C. bajo los siguientes términos:

o Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma del libelo de demanda, por no cumplir los requisitos previstos en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, ya que de una simple lectura al libelo de demanda se puede constatar que la parte actora no señala en ningún momento los linderos, medidas y demás determinaciones que identifiquen al inmueble objeto de la presente acción subsidiaria de la presente demanda.

o Asimismo, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma del libelo de demanda, por no cumplir los requisitos previstos en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, por cuanto la parte actora no indicó en su libelo la alícuota que le corresponde al inmueble objeto de la acción subsidiaria de la presente demanda, sobre los bienes comunes del edificio donde se encuentra el inmueble.

o Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma del libelo de demanda, por no cumplir los requisitos previstos en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, ya que de una simple lectura de la demanda se observa que la parte actora no concatenó adecuadamente los hechos narrados, con los fundamentos de derecho, y las lógicas conclusiones que la llevaron a justificar la demanda.

o Que la situación antes delatada crea una situación de indefensión para sus representados.

o Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, toda vez que sus representados intentaron un recurso de nulidad contra la resolución de la Alcaldía del Municipio Baruta, del estado Miranda, dictada originalmente en fecha 07/09/07, ratificada mediante acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución Nº J-DIM-035/08 dictada en fecha 31/07/07, mediante la cual la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, le impuso a sus mandantes la sanción de multa y orden de demolición como supuestos responsables de ciertas construcciones hechas en el inmueble denominado “Residencias Loreto”, y ordenándoles además la restitución de usos aprobados en la C.d.C.d.V.U. RE Nº 467 del 21/06/00.

o Que dicho recurso cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, signado bajo el Nº 8334, y como quiera que el fundamento de la presente demanda está basado en las supuestas irregularidades cometidas en la reforma del documento de condominio, lo que traería como consecuencia el pronunciamiento sobre la legalidad y validez del inmueble constituido por el apartamento de autos, y que hasta tanto no sea resuelto dicho recurso, este Tribunal no tiene nada que decidir, por lo cual consideró que la presente cuestión previa debe prosperar.

La parte actora contestó las cuestiones previas opuestas por su contraparte en fecha 26 de mayo de 2.010, bajo los siguientes términos:

o Preliminarmente, impugnó el instrumento poder especial, con el cual el abogado I.G.D. pretende ejercer la representación de la parte demandada, por cuanto dicho mandato le fue conferido para ejercer la representación judicial en juicio de ejecución de hipoteca, pero no para representarlos en otros juicios y mucho menos en este, razón por la cual el precitado abogado no está facultado para ejercer la representación judicial de los codemandados A.F.N. y F.F.D.F..

o Solicitó la declaratoria de nulidad de todos los actos cumplidos con el referido poder, con excepción de la citación de los demandados.

o Que se declaren confesos a los codemandados A.F.N. y F.F.D.F., por no tener valor alguno el escrito de cuestiones previas.

o Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea desechada por el Tribunal, ya que es inexistente dicha prejudicialidad.

o Que el título o causa jurídica de pedir del juicio de nulidad señalado, en nada influye sobre lo peticionado en este juicio.

o Que no existe vinculación alguna entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente, y en consecuencia, no es necesario que se resuelva ese juicio de nulidad, con carácter previo a la sentencia que dicte este Tribunal.

o Que aceptar la prejudicialidad resultaría un exabrupto jurídico, y una evidente violación al derecho a la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRIMERO

En lo que respecta al defecto de forma opuesto en menoscabo del artículo 340, ordinal 4º de Código de Procedimiento Civil, alegó la parte demandada que la parte actora no señaló en el libelo los linderos, medidas y demás determinaciones que identifiquen al inmueble objeto de la presente acción subsidiaria de la presente demanda, así como tampoco indicó la alícuota de condominio que le corresponde a dicho inmueble.

El delatado defecto de forma, referido al objeto de la pretensión, deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.

Ahora bien, efectuada como ha sido la lectura al libelo de demanda, se pudo constatar que efectivamente, este adolece de un defecto de forma, ya que el mismo no es claro en dicho punto, al no precisar detalladamente y no individualizar la identidad del inmueble objeto del juicio, motivo por el cual este Sentenciador debe declarar procedente el defecto de forma invocado, y debe la parte demandante SUBSANAR su omisión. Y así se establece.

SEGUNDO

Siguiendo con el análisis de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, referida al defecto de forma de la demanda, la parte accionada adujo que la parte actora incumplió con el requisito legal contenido en el ordinal 5º del artículo 340, por no haber concatenado adecuadamente los hechos narrados, con los fundamentos de derecho, y las lógicas conclusiones que la llevaron a justificar la demanda.

Efectuada como ha sido la lectura al libelo de demanda, se pudo constatar que efectivamente la actora observó apego a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5º, por haberse constatado que los hechos narrados encuadran con los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, indicando que demandó por acción de nulidad de documento aclaratorio de condominio, y subsidiariamente, la nulidad de venta de inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 25, 29, 31 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, en virtud de lo cual resulta improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340 ejusdem, ordinal 5º que hiciera la parte demandada. Y así se declara.

- DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -

La parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que sus representados intentaron un recurso de nulidad contra la resolución de la Alcaldía del Municipio Baruta, del estado Miranda, dictada originalmente en fecha 07/09/07, ratificada mediante acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución Nº J-DIM-035/08 dictada en fecha 31/07/07, mediante la cual, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, le impuso a los hoy demandados, la sanción de multa y orden de demolición de ciertas construcciones hechas en el inmueble denominado “Residencias Loreto”, y ordenándoles además la restitución de usos aprobados en la C.d.C.d.V.U. RE Nº 467 del 21/06/00.

Dicho recurso cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, signado bajo el Nº 8334, y como quiera que el fundamento de la presente demanda está basado en las supuestas irregularidades cometidas en la reforma del documento de condominio, lo que traería como consecuencia el pronunciamiento sobre la legalidad y validez del inmueble constituido por el apartamento de autos.

Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

  1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

  2. Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión.

  3. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

Así las cosas, para la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto –en principio– no afecta el desarrollo del proceso, sino que este continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.

Pero es el caso, que la parte demandada sólo consigna a los fines probatorios de la cuestión previa opuesta, copia simple de unas actuaciones judiciales, contenidas en el expediente número 8334 de la nomenclatura del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de las cuales se observa: el libelo de demanda, la diligencia de consignación de recaudos y el auto de admisión de la demanda de nulidad, dictado en fecha 02 de noviembre de 2.008.

Siendo ello así, considera este Sentenciador que tales fotostatos resultan exiguos e insuficientes a los fines de poder verificar el estado procesal actual en que se encuentra el referido juicio que se invoca como distinto y pendiente, y que debe resolverse con preeminencia al que hoy nos ocupa; razón por la cual se hace improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

- III –

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de nulidad de documento aclaratorio de condominio, y subsidiariamente, nulidad de venta de inmueble, intentaron los ciudadanos M.A.E. e I.P., en contra de los ciudadanos A.F.N., F.F.D.F. y V.F.F., todos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ordinal 4º.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ordinal 5º.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Dado el carácter de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes, al no haber vencimiento total, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez verificada ésta, continúese el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de abril de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2008-000080

CAM/IBG/ Lisbeth.-

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