Decisión nº PJ0552013000136 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoFiliación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, veinticuatro (24) de Abril de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2009-009460

DEMANDANTE: J.B.Z.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.182.627, asistido por el C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.867.

DEMANDADOS: E.J.S.V. y J.I.B.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.178.200 y V-17.476.162, respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado T.G., Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público.

NIÑO: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Juicio procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

I

DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 02 de junio de 2009, por el ciudadano J.B.Z.T., contra los ciudadanos E.J.S.V. y J.I.B.S., en beneficio del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. En el escrito libelar el accionante alega que inició una relación amorosa, pública y notoria con la ciudadana E.J.S.V., de la cual procrearon un niño. Que para la fecha de nacimiento de su hijo le fue imposible presentarlo, y no lo hizo posteriormente por desconocimiento e ignorancia. Que posteriormente la referida ciudadana acudió a la Primera Autoridad Civil del Municipio A.J.d.S., Estado Aragua y presentó a su hijo en compañía del ciudadano J.I.B.S., quien ha sido desde entonces su pareja. Que desde que su hijo tenía días de nacido siempre tuvo la intención de reconocerlo, pero no había tenido contacto con él, y la madre se negaba a ello. Que por todo ello desea reconocer legalmente a su hijo, ya que él tiene derecho a conocer y llevar los apellidos de su padre biológico.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad procesal para que los demandados dieran contestación a la demanda, se evidencia que no fue consignado escrito alguno, no obstante encontrase a derecho, tal y como se evidencia de las actas de notificación que rielan a los folios 118 y 135 del presente asunto.

III

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esté juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el Nro. XXX, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio A.J.d.S., Cagua, estado Aragua, a nombre del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA (folio 07) la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación materna existente entre la ciudadana E.J.S.V., con respecto al niño de autos. Asimismo, se evidencia que el presentante del niño fue el ciudadano J.I.B.S.. Y así se establece.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL

Cursa a los folios ciento noventa y tres (193) al y ciento noventa y cinco (195), resultas de la experticia Heredo Biológica, practicada por el Laboratorio de Identificación y Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), al ciudadano J.B.Z.T. y al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA en el cual los expertos concluyeron lo siguiente:

Con base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericia, relacionados con la filiación biológica del ciudadano Zapata Tapia J.B., titular de la CI N° V-13.182.627, respecto al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se estimó que existe una Probabilidad de Paternidad de 99.98988%

.

Al respecto es menester señalar previamente, que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil vigente hace referencia explícita a las pruebas de análisis hematológicos y de carácter científico, que fue la que en este caso concreto se realizó, además el artículo 210 del Código Civil señala de igual manera el cúmulo de pruebas admisibles en estas acciones. Allí se dispone que: “...la filiación del hijo ... puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado...”, por lo que en este tipo de acciones de filiación, la prueba tiende a acreditar la existencia o la falta del vínculo biológico, y siendo que tal prueba procura determinar científicamente, basándose en reglas genéticas, la existencia o no de un vínculo consanguíneo entre dos personas. El artículo 210 antes citado hace mención expresa de las pruebas heredo-biológicas como una forma de poner en evidencia la importancia que tiene este medio de prueba específico para demostrar la existencia o no del vínculo de sangre y del vínculo biológico. En dichos resultados examinados, en el caso concreto que nos ocupa, los expertos determinaron que existe una Probabilidad de Paternidad de 99.98988%, generando como conclusión que existe prácticamente una probabilidad absoluta de la paternidad del ciudadano J.B.Z.T., sobre el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, lo que en suma significa, que se demuestra una gran compatibilidad en la relación biológica y sanguínea entre el niño de autos y el actor, lo cual hace convencer a esta juzgadora de ello, por lo que la presente prueba es apreciada plenamente, además de haber sido practicada por profesionales especializados con altos conocimientos científicos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), un cuerpo de investigaciones del Estado, con reconocida trayectoria en este tipo de pruebas, y en razón de la trascendencia y contundencia de sus resultados, lo cual hace probar precisamente la compatibilidad absoluta entre el ciudadano J.B.Z.T., y el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, lo cual da plena certeza del vínculo filial entre ellos. Asimismo, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas de la parte demandada, se da por reproducido lo expresado en el punto relativo a la contestación de la demanda, por cuanto los demandados no obstante encontrarse a derecho no promovieron, ni evacuaron prueba alguna.

IV

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Es importante destacar que en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán y garantizarán los contenidos de la misma, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Asimismo la Convención sobre los Derechos del Niño (la cual tiene rango Constitucional, artículo 73 de la Constitución), establece en el artículo 7, que los niños y adolescentes tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Por tal razón, y siendo que el artículo 210 del Código Civil, establece:

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. (Resaltado nuestro).

Respecto a la causa in examine la Sala Social del M.T. de la República, en la Sentencia Nº 2207 de fecha 1º de Noviembre de 2007 señaló:

…Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran: La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y, la acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente. Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad…” (Resaltado de este Tribunal de Juicio)

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…

(Resaltado de este Tribunal de Juicio)

Por otro lado, y a fines ilustrativos, es conveniente citar la opinión que respecto a ese tipo de juicios, expone la Dra. I.G.A.D.L., en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:

Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.

Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. ….

(Resaltado de este Juzgador).

La Constitución de República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de este Tribunal de Juicio).

En la presente causa, la materialización de la prueba heredo-biológica estuvo a cargo del Laboratorio de identificación y Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) quien concluyó que con base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericia, relacionados con la filiación biológica del ciudadano Zapata Tapia J.B., respecto al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se estimó que existe una Probabilidad de Paternidad de 99.98988%. Considera esta Juzgadora, según las reglas de la libre convicción razonada y apoyándose en las proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad social, que ha quedado demostrado en el presente expediente, que el actor es el padre biológico del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador, para el establecimiento de la filiación, en el señalado artículo 210 del Código Civil, previó que ésta puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, por lo que en el caso concreto que nos ocupa, siendo que existe la certeza generada con base a la práctica del estudio de indagación sobre filiación biológica ordenada por el Tribunal, la cual fue valorada como tal, hace llegar a la conclusión que en efecto el ciudadano J.B.Z.T., es el progenitor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, por lo tanto, la presente acción debe prosperar en derecho tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por Impugnación de Reconocimiento ha incoado el ciudadano J.B.Z.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.182.627, contra los ciudadanos E.J.S.V. y J.I.B.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-14.178.200 y V.-17.476.162, respectivamente, en consecuencia queda establecida legítimamente la filiación legal entre el ciudadano J.B.Z.T. y el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:

PRIMERO

Dada la naturaleza del fallo se ordena oficiar a las Autoridades Civiles competentes, es decir, a la Primera Autoridad Civil del Municipio A.J.d.S., Cagua, Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, solicitando procedan a estampar la nota marginal al acta de nacimiento del niño antes identificado, dejando constancia de la filiación aquí decretada, con la inclusión de su apellido paterno, por lo cual en adelante se entenderá que su nombre es SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; por lo cual se nombra correo especial al ciudadano J.B.Z.T., a objeto del traslado del oficio y sus resultas a este Tribunal, y así expresamente se ordena.

SEGUNDO

Se ordena publicar un extracto del dispositivo de la presente decisión en uno de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, tal como prevé el artículo 507 del Código Civil Vigente; y así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203 de Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Betilde Araque Granadillo

El Secretario,

Abg. E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. E.P.

BAG/EP/Thairyt H.

AP51-V-2009-09460

FILIACIÓN

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