Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro (24) de Abril del año dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-003405

PARTE ACTORA: COMPAÑÍA ACADEMIA DE TENIS TEAM FIGUEROA ALVARADO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Tomo 107-A, Nº 2 del año 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.R.P.R., Inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 104.242, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (APUCLA), Asociación sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25/05/1966, bajo el Nº 55, Folios 114 al 115 vto, Protocolo Primero, Tomo 3, R.I.F. J-30197820-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.S.M., J.R.C.Q. y ROSCIO COROMOTO B.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 64.079, 31.534 y 39.902 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. CUESTION PREVIA ORDINA 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL Código de Procedimiento Civil.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por La COMPAÑÍA ACADEMIA DE TENIS TEAM FIGUEROA ALVARADO, contra ASOCIACIÓN DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (APUCLA).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por COMPAÑÍA ACADEMIA DE TENIS TEAM FIGUEROA ALVARADO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Tomo 107-A, Nº 2 del año 2009, por medio de su apoderado judicial Abogado R.R.P.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 104.242 y de este domicilio. En fecha 26/10/2012 se recibió ante la URDD Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentado por la parte actora (Folios 01 al 69). En fecha 29/10/2012 el Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda (Folio 70). En fecha 30/10/2012 el Tribunal dictó admitiendo la presente demanda (Folio 71). En fecha 02/11/2012 la parte actora mediante diligencia ratificó solicitud de medida cautelar requerida (Folio 72). En fecha 14/11/2012 el Tribunal mediante auto, instó a la parte actora diligenciar en el cuaderno de medidas (Folio 83). En fecha 01/04/2013 la representación judicial de la parte demandada consignó poder de representación y dio contestación a la demanda (Folios 84 al 108). En fecha 08/04/2013 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 109). En la misma fecha se dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente (Folio 110).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora que desde el mes de Abril del año 2008, ocupaban en calidad de inquilinos unas instalaciones deportivas, constituidas por dos (2) canchas de Tenis de Campo, una (1) de frontón, una (1) oficina administrativa, dicha ocupación la detentaban producto de un contrato de arrendamiento, originalmente con el Centro Integral de Tenis APUCO C.A., y que de manera verbal con los propietarios de las referidas instalaciones deportivas, la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Centro Occidental, representada por su junta directiva, presidida por la ciudadana D.d.V.. Expuso que bajo esa modalidad habían comenzado a laborar, dando clases de tenis de campo a niños, niñas y adolescentes, socios de la referida asociación y de la comunidad en general, hasta que en el mes de Enero del 2009, habían suscrito un contrato de arrendamiento con la referida asociación, aun con la denominación de CENTRO INTEGRAL DE TENIS APUCO C.A., contrato de arrendamiento, cuya duración sería de un año, autoprorrogable por la misma cantidad de tiempo. Que dicha arrendataria, denominada con las siglas APUCLA, les había solicitado el cambio de denominación, sin ninguna explicación por lo que habían procedido a cambiar el nombre a su compañía anónima, la cual a partir del 2009 había pasado a ser COMPAÑÍA ACADEMIA DE TENIS TEAM FIGUEROA ALVARADO o TEAM F.A., manteniéndose no solo el mismo objetivo, sino los mismos socios, sin mayores contratiempos y con la oferta de un supuesto nuevo contrato de arrendamiento, hasta que en febrero de 2011 se les había presentado un contrato de arrendamiento, en el que se modificaba entre otros aspectos naturales, el canon de arrendamiento, en el cual se acordaba la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales más I.V.A. y además se modificaba el horario de uso de las instalaciones, razón por lo que era obvio, se habían opuesto. Entero, que luego de conversar con la Licenciada Mariangel Ramos, administradora de las instalaciones, le había informado de forma verbal que el referido contrato iba a ser modificado, pero se iba a mantener el cobro de un impuesto y que a todas luces no formaba parte de las cláusulas contractuales, sino que era una cláusula extracontractual o lo que era lo mismo, un sobrealquiler, por lo que prosiguió la relación arrendaticia, elevándose así el canon de arrendamiento sin ninguna justificación y fuera de lo acordado en el contrato vigente para la fecha. Que de lo que era una relación armoniosa, y sin contratiempos había comenzado a variar, ya que en el mes de Noviembre del 2011, la junta directiva le había comunicado el aumento del canon de arrendamiento de TRES MIL BOLIVARES mensuales, más el impuesto del IVA a CINCO MIL BOLIVARES mensuales, más el impuesto del IVA, lo cual a todas luces comportaba un aumento desproporcionado, contrario a la norma por demás arbitraria. Expuso, que confiados en que la armonía permanecería, la Academia Team F.A., a través de comunicado, le había comunicado su desacuerdo por tal aumento, pero sin antes dejar clara su voluntad de permanecer en las instalaciones y que les ajustara el canon de arrendamiento, conforme a un acuerdo entre las partes. Que desde entonces y hasta el presente, la posición de la APUCLA, había sido arbitraria totalmente, insistiendo de que el contrato había vencido, permaneciendo la academia en las instalaciones cumpliendo con todas las obligaciones y APUCLA, cobrando canon de arrendamiento, aceptando APUCLA pagos del canon de arrendamiento hasta junio del año 2012, debiendo destacar que los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, siendo depositados al Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., en la solicitud signada expediente Nº 320-2010, la cual dejaría cualquier causal de morosidad. No obstante a eso, expuso que en fecha 19/10/2012, publican en el diario El Impulso, pagina Nº B7, aviso en el que solicitaban academias de tenis, para un concurso publico, con el fin de dar en uso a partir del 19/11/2012, las instalaciones que detentaban, en la cual a todas luces no había vencido el contrato ni la prorroga legal y que además perturbaba su derecho al goce pacifico de la cosa que detentaba en alquiler, vulnerando evidentemente el derecho preferente a la hora de ofertar en arrendamiento las citadas instalaciones. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 545, 1159, 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 13, 14, 58, 59, 60, 38 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Solicitó fuese decretada medida innominada. Finalmente en su petitorio solicitó: 1) El reintegro en cuanto a lo que se les había obligado a cancelar, sin justificación, ni pacto o convenio alguno, producto de un sobrealquiler. 2) Que de conformidad con lo establecido en el articulo 1585 del Código Civil, obligue a la demandada a que cesara la perturbación que se desprendía de los llamamientos públicos para contratar con terceros distintos a la ACADEMIA DE TENIS TEAM FIGUEROA ALVARADO, hasta tanto no concluyera el contrato suscrito y su respectiva prorroga legal. 3) Fuese ordenada judicialmente la ejecución de la prorroga legal, de un (1) año. 4) Acordar el derecho preferente, conforme al ordenamiento legal vigente.

En su oportunidad procesal, la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, planteo formalmente cuestiones previas las cuales versan:

1) Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no había estimado las costas en el presente juicio, no pudiéndose establecer la competencia del tribunal la cual se determina por la cuantía, de conformidad con los artículos 29, 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso de ser la misma declarada Con Lugar, como la mencionada cuestión previa, no sería de aquellas que pudieran ser subsanadas, lo que traería como consecuencia la extinción del proceso, ya que sería imposible determinar la competencia por el valor de la demanda, por cuanto la parte demandante había omitido este requisito fundamental de la demanda, no pudiéndose dar cumplimiento con la disposición del articulo 353 del Código de Procedimiento Civil.

2) Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, ya que en la demanda se había omitido el requisito establecido en el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es cual establece, que si el objeto de la pretensión fuere un inmueble, se deberá determinar con precisión, indicando situación y linderos.

Alegaron como punto previo, negando, rechazando y contradiciendo que la demanda fuese admitida por las siguientes razones: 1) Porque de conformidad con los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del juez se determinaría por la materia y por el valor de la demanda, ya que para determinar si correspondía en su conocimiento corresponde a los tribunales civiles, pero para poder determinar si es por ante un Juzgado de Municipio o un Juzgado de Primera Instancia, era imprescindible determinar la competencia por el valor de la demanda, era decir la cuantía, ya que las demandas cuyo valor es menor a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) conocidas como de menor cuantía, corresponde conocer a los Tribunales de Municipio, y las mayores a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) conocidas como de mayor cuantía, corresponde conocerlas los Tribunales de Primera Instancia, no cumpliéndose así lo establecido en el artículo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 2) Alegó a su vez en la inepta acumulación e indebida de demandas o sea formula dentro de la misma varias figuras y fundamentos legales, las cuales cada una de ellas tienen una causa y finalidad distinta, las cuales deben ser accionadas en todo caso en un procedimiento autónomo con su correspondiente fundamento, en cuyo petitorio se encuentra: La ejecución del contrato bilateral y la ejecución de la prorroga legal. El reintegro de un sobre alquiler y el derecho de preferencia ofertiva.

A todo evento, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, conviniendo en ella de manera limitada tal como la interpuso el abogado R.R.P.R., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la compañía ACADEMIA DE TENIS TEAM FIGUEROA ALVARADO C.A., ya identificadas en autos, por no ser ciertos los hechos narrados en su libelo, ni aplicables en cuanto a derechos.

Al fondo de la demanda dieron contestación en los siguientes términos: a) Que era cierto que desde el mes de enero del año 2009, así como lo afirmaba la parte demandante se suscribiera un contrato de arrendamiento, entre su poderdante en carácter de arrendadora y en un principio la Firma Mercantil CENTRO INTEGRAL DE TENIS APUCO C.A., representada por su Presidente F.L.G.G., identificados suficientemente en autos, sobre unas instalaciones constituidas por dos (2) canchas de tenis ubicadas dentro de la Sede Social de la Apucla, situado en la Avenida Ribereña, Vía Agua Viva, al lado de la Urbanización S.C., Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, desprendiéndose de su cláusula segunda, que su termino de duración era de un (1) año de plazo fijo contado a partir del primero (1) de Enero del 2009. Suscribiéndose posteriormente, otro Contrato de Arrendamiento, escrito privado en fecha 15/06/2009, entre las mismas partes y el mismo objeto, desprendiéndose en su cláusula segunda, que el termino fijado para la duración de dicho contrato era de seis (6) meses de plazo fijo contados desde 01/07/2009, hasta el 01/01/2010, prorrogables automáticamente de manera convencional por periodos sucesivos e iguales. Suscribiéndose por último, un Contrato de Arrendamiento escrito privado, por tiempo determinado, entre su poderdante en su carácter de arrendadora y otra persona jurídica totalmente distinta a la anterior arrendataria, denominada como así lo estableció la parte demandante en su libelo de demanda ACADEMIA DE TENIS TEAM FIGUEROA ALVARADO C.A., representada por su director D.F.A.C., identificado en autos, en su calidad de arrendatario y por el mismo objeto, así como se desprendía del Contrato de Arrendamiento original, desprendiéndose de su cláusula Segunda: “…El termino fijado para la duración del presente contrato es de seis (6) meses de plazo fijo, contados desde el 01 de Enero del 2011, hasta el 01 de Julio del 2011, prorrogable automáticamente por periodos iguales y sucesivos de seis (6) meses de plazo fijo, convenido desde ahora, siempre y cuando una de las partes no lo notificare por escrito y por lo menos con un (1) mes de anticipación al vencimiento del contrato su deseo de no prorrogarlo. Bastara para dicha notificación el libramiento de un (1) telegrama a la dirección de las partes contratantes sin que pueda alegarse la falta de notificación por no haberlo recibido personalmente…” Que siendo el caso, que dicho Contrato de Arrendamiento de acuerdo a la ya mencionada Cláusula SEGUNDA, había sido prorrogado convencionalmente de manera sucesiva cada seis (6) meses, hasta que de conformidad a la misma cláusula, por notificación privada de 15/05/2012, y recibida en fecha 17 de Mayo del mismo año y telegrama mandado a través de IPOSTEL con su correspondiente acuse de recibo en fecha 16/05/2012, entregado en fecha en fecha 21 de Mayo del mismo año, demostrándose así que su poderdante en su carácter de arrendadora, le había notificado a la arrendataria con más de un (1) mes de anticipación al vencimiento de la última Prorroga Convencional en fecha 01/07/2012, a la Firma Mercantil ACADEMIA DE TENIS TEAM FIGUEROA ALVARADO C.A., “…De conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento de dos (2) Canchas de Tenis ubicadas dentro de la Sede Social de la APUCLA, de fecha 01/01/2011, le notificamos que dicho contrato el cual vence el 01 de Julio del 2012 no va ser prorrogado…” Por lo cual al haber operado dichas notificaciones, conocidas legalmente como Desahucios, la última Prorroga Convencional de dicho Contrato de Arrendamiento, efectivamente había vencido en fecha 01 de Julio de 2012, por lo que convenía en este punto con la parte demandante en una de sus pretensiones establecidas dentro de su petitorio del libelo de demanda, en el punto tercero, donde se ordenaba judicialmente la ejecución de la Prorroga Legal de un (1) año. b) Negó, rechazó y contradijo que en el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01/01/2011, se haya establecido un impuesto que no formaba parte de las cláusulas contractuales, alegando la parte demandante que era una imposición extracontractual o un sobrealquiler, siendo esto totalmente falso, ya que el contrato en cuestión, ni en su cláusula CUARTA, la cual establecía el canon de arrendamiento mensual convenido, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo), ni ninguna otra de sus cláusulas, se establecía un pago diferente o mayor a dicho canon establecido entre las partes, siendo lo único cierto el cobro del I.V.A. del 12% sobre el canon de arrendamiento mensual, no siendo una imposición de su poderdante, sino por disposición del SENIAT, donde todo alquiler de inmueble que tenga uso comercial, se le imputa el I.V.A., pasando a ser en este caso los arrendadores los agentes de retención del mismo, o sea en este caso los arrendadores los agentes de retención del mismo, cobrándose su alquiler mensual de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo) y retenía el 12% por I.V.A., para posteriormente declararlo, por lo cual era totalmente falso que además del canon de arrendamiento convenido entre las partes, su poderdante les impusiera un cobro extracontractual basado en el mencionado impuesto, pasando a ser un supuesto sobrealquiler, basando este hecho en que se acordara el reintegro de sobrealquileres, siendo esta solicitud enmarcada fuera de todo lineamiento legal, ya que la misma se debía tramitar a través de una demanda autónoma y estar basada y fundamentada de conformidad a los artículos 58 y 60 del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. c) Negó, rechazó y contradijo que la arrendataria parte demandante, en el presente juicio se haya violentado supuestamente la Preferencia Ofertiva, alegada en el libelo de demanda.

De los términos en que ha quedado expresada la contestación de la parte demandada, evidencia quien juzga, que la misma señala textualmente lo siguiente: “…Opongo la cuestión previa establecida en el Ordinal 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante al no haber estimado las Costas en el presente Juicio, no se puede establecer la competencia del tribunal, la cual se determina por la Cuantía, de conformidad a los Artículos 29, 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que de ser la misma Declarada Con Lugar, como la mencionada Cuestión Previa no es de aquellas que puedan ser subsanadas, entonces traería como consecuencia la eminente extinción del presente proceso, ya que sería imposible determinar la competencia por el valor de la demanda, ya que sencillamente la Parte Demandante omitió este requisito fundamental de la Demanda y por ende no se podría dar cumplimiento con la disposición en el Articulo 353 del Código de Procedimiento Civil…”

Este Tribunal para decir, observa:

Al respecto de la cuestión previa opuesta por la incompetencia del Tribunal por la parte demandada se observa que planteada la incidencia de Cuestiones Previas en los términos expuestos se procede a resolver; y en virtud de que fue opuesta la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Incompetencia por la Cuantía del Tribunal, la misma se decide, de conformidad con los artículos 884 al 886 ejusdem con prescindencia a los demás pedimentos solicitados; de esta manera, el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en sentencia dictada en fecha 27/08/2004, expediente Nº. AA20-C-2001-329 estableció:

SIC”…..La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.

Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.

Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artículo 4° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado.

Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.

De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer…..”.

De lo expresado en la sentencia in-comento la cual se acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la estimación de la demanda es una carga de ambos litigantes, sin embargo la parte demandada opone, no la cuestión previa del defecto de forma contemplado en el artículo 346 ordinal 6º, sino la contemplada en el ordinal 1º, la falta de competencia, la cual en el caso de análisis, es improcedente, por cuanto en modo alguno, la falta de estimación de la demanda puede dar lugar a la cuestión previa de incompetencia, precisamente, dado que no hay cuantía para establecer los límites de la competencia del Tribunal en que se introdujo originalmente la demanda, recuérdese que los efectos de la declaratoria con lugar de la cuestión previa de la incompetencia es precisamente “…pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir”, según lo dispuesto en el artículo 353 ejusdem, sabiendo que la competencia no es un presupuesto del proceso sino un presupuesto de la decisión sobre el fondo de la controversia. por lo que se declara improcedente la falta de competencia del Tribunal, para conocer la presente causa, en consecuencia se ratifica la misma. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia por la cuantia, para conocer del presente juicio, opuesta por la ASOCIACIÓN DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (APUCLA), en el juicio intentado en su contra por la entidad mercantil COMPAÑÍA ACADEMIA DE TENIS TEAM FIGUEROA ALVARADO, ambas ya identificadas. En consecuencia se Ratifica la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa. Se advierte que una vez conste en autos la notificación de las partes, el juicio continuara su curso de conformidad con el artículo 35 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Ligia Rosa Diaz Ramírez

En la misma fecha se publicó siendo las 01:27 p.m., y se dejó copia.

La Secretaria Accidental

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