Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoTránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce (12) de Abril del año dos mil trece (2013).

202º y 154º

ASUNTO: KP02-T-2006-000096

PARTE ACTORA: HABITAR P y C, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, el día 20 de mayo de 1991, bajo el Nro. 58, tomo 10-A, representada por el ciudadano F.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.434.730, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.E., N.B.F., y M.S.E.R., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 9228, 131.378, y 131.378, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.F.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.296, de este domicilio, y la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, bajo el Nº 626, folios 15 vto al 20 vto del libro de registro comercio Nº 7, en fecha 08 de diciembre de 1975, representada por el ciudadano G.D.F., titular de la cédula de identidad Nº V-5.245.377.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: M.J.G., V.M.S.P., J.G.A., A.M.S., M.S.E.R., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 44.088, 66.991, 44.014, y 92.441 respectivamente, y de este domicilio.

GARANTE: BANESCO SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el Nº 11, tomo 78-A, pro., cuya última modificación a los estatutos consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el Nº 22, tomo 266-a pro, representada por el ciudadano FLAVIO D`ASCOLI BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.338.958, y domiciliado en Caracas.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO - GARANTE: N.A.Y., V.C.P., M.R.M., A.G. RIVERO, Y JACSON P.M., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 36.399, 62.811, 33.928, 131.462 y 48.195, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE TRANSITO

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de Accidente de Transito, intentada por HABITAR P y C, C.A., representada por el ciudadano F.C.R., contra la ciudadana J.F.O. y la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS, C.A representada por el ciudadano G.D.F..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de Accidente de Transito intentada por la empresa HABITAR P y C, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, el día 20 de mayo de 1991, bajo el Nro. 58, tomo 10-A, representada por el ciudadano F.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.434.730, de este domicilio, contra J.F.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.296, de este domicilio, y la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, bajo el Nº 626, folios 15 vto al 20 vto del libro de registro comercio Nº 7, en fecha 08 de diciembre de 1975, representada por el ciudadano G.D.F., titular de la cédula de identidad Nº V-5.245.377, respectivamente. En fecha 18/09/2006 se recibió la Demanda por ante la URDD Civil (Folios 01 al 14). En fecha 21/09/2006 el Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda (Folio 15). En fecha 27/09/2006 el Tribunal acordó solicitar a la parte actora consignar originales de los recaudos (Folio 16). En fecha 10/10/2006 se recibió diligencia por la parte actora consignando copias certificadas de las actuaciones de tránsito, publicación del registro de comercio, donde consta las facultades del Presidente de la empresa, para la admisión de la demanda (Folios 19 al 26). En fecha 20/10/2006 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito (Folios 27 y 28). En fecha 30/10/2006 se recibió por la parte actora escrito consignando Copia de Libelo de la demanda (Folio 29 y 30). En fecha 03/11/2006 la Secretaria Accidental del Tribunal dejo constancia de que se libró compulsa (Folio 29 Vto). En fecha 09/11/2006 la Secretaria Accidental del Tribunal dejo constancia de que se libró compulsa (Folio 30 Vto). En fecha 20/11/2006 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana J.F.O. (Folios 31 y 32). En fecha 22/01/2007 el Alguacil Accidental del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar de la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS, en las personas de sus directores FERDIDANDO DE FILIPPO, M.D.F. y G.D.F. (Folios 33 al 37). En fecha 01/02/2007 la suscrita Secretaria del Tribunal deja constancia que el ciudadano F.C. parte actora confirió Poder Apud Acta a los Abogados S.E. y a N.B.F. (Folio 38). En fecha 06/02/2007 la parte actora consigno escrito insistiendo en la citación personal de la codemandada COVENCAUCHO INDUSTRIAS C.A y copia de la demanda para que se libre la compulsa (Folios 38 al 41). En fecha 06/03/2007 el Tribunal dictó auto acordando librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 42 y 43). En fecha 20/03/2007 la parte actora dejo constancia que retiro el cartel para publicación en las prensas respectivas (Folio 43 Vto). En fecha 08/05/2007 la parte actora consignó ejemplares de los diarios EL IMPULSO y EL INFORMADOR donde consta la publicación de los carteles (Folios 44 al 46). En fecha 13/06/2007 la parte actora solicitó defensor ad-litem para la parte codemandada COVENCAUCHO INDUSTRIAS C.A (Folio 47). En fecha 19/06/2007 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado por cuanto aun no se ha dado cumplimiento a la formalidad de la fijación del cartel en la morada del demandado (Folio 48). En fecha 13/07/2007 se recibió de la parte actora escrito solicitando se fije en la Oficina de la Codemandada Covencaucho Industrias CA, el respectiva Cartel de citación (Folio 49). En fecha 19/07/2007 la suscrita Secretaria Accidental se trasladó y Fijó el Cartel de Citación de la empresa Convencauchos Industrias C.A. (Folio 50). En fecha 27/09/2007 se recibió de la parte actora diligencia solicitando se designe Defensor Ad Litem a Covencauchos Industrias C.A. (Folio 51). En fecha 03/10/2007 el Tribunal dicto auto acordando designar defensor ad-litem al abogado M.R.P., de la parte co-demandada Empresa Covencaucho Industrias, C.A. (Folio 52). En fecha 19/10/2007 se recibió diligencia presentada por el Abogado M.G. consignando Poder Original dándose por citado en la presente causa (Folios 53 al 55). En fecha 14/11/2007, se recibió diligencia presentada por la representación de la parte codemanda el Abg. M.G. solicitando se dejen nulas todas las citaciones practicadas, de conformidad con el artículo 228 del CPC (Folio 56). En fecha 16/11/2007 el Tribunal dicto auto acordando lo solicitado de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil (Folio 57). En fecha 23/11/2007 se recibió de la parte actora diligencia consignando compulsa para la certificación correspondiente y citación de los codemandados (Folio 58). En fecha 21/04/2008 se recibió diligencia de la parte actora solicitando copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y comparecencia de los codemandados (Folio 59). En fecha 30/04/2008 el Tribunal dicto auto y ordenó expedir copias certificadas solicitadas en fecha 21/04/2008 (Folio 60). En fecha 30/05/2008 la parte actora compareció y sustituyó poder a la abogada M.S.E.R. (Folio 61). En fecha 12/06/2008 el Alguacil del Tribunal consignó sin firmar compulsas de la ciudadana J.F.O. y de la Empresa Covencauchos Industrias C.A. representada por los ciudadanos Ferdinado de Filippo, M.d.F. o G.d.F. (Folios 61 al 70). En fecha 16/06/2008 se recibió diligencia de la parte actora solicitando la citación de los codemandados por carteles (Folios 71 y 72). En fecha 20/06/2008 el Tribunal dicto auto donde se acuerda la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del CPC (Folio 73 al 75). En fecha 26/06/208 la parte actora dejo constancia que retiro el cartel para publicación en las prensas respectivas (Folio 75 Vto). En fecha 02/07/2008 se recibió de la parte codemandada diligencia consignando carteles de citación publicados en la prensa (Folios 76 al 79). En fecha 04/07/2008 se recibió diligencia presentada por el Abogado S.E. representante legal de la parte actora solicitando se fije día y hora para que la Secretaría del Tribunal, fije el cartel en el domicilio de los codemandados (Folio 80). En fecha 21/07/2008 la suscrita Secretaria del Tribunal se trasladó y Fijó el Cartel de la ciudadana J.O. y de la Empresa Covencaucho (Folio 82). En fecha 12/08/2008 la parte actora consignó diligencia solicitando se designe defensor de oficio a los codemandados en virtud del vencimiento del plazo de comparecencia (Folios 83 y 84). En fecha 23/09/2008 el Tribunal dicto auto negando lo solicitado por cuanto no se ha cumplido lo establecido en la Ley (Folio 85). En fecha 26/09/2008 la parte actora consignó diligencia solicitando designación de defensor Ad-Litem en la presente causa (Folios 86 y 87). En fecha 02/10/2008 el Tribunal designó defensor ad-litem a la Abogada M.G. (Folio 88). En fecha 05/12/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de Notificación firmada por la Abogada M.G. en su condición de defensor Ad-litem (Folios 89 y 90). En fecha 09/12/2008 se realizó el acto de juramentación de defensor Ad Litem (Folio 91). En fecha 10/12/2008 se recibe escrito presentado por el Abogado M.G., apoderado judicial de las partes co-demandadas dándose por Citado y consigna Poder que le acredita en la presente causa (Folios 92 al 95). En fecha 18/12/2008 la parte actora solicitó se impongan las sanciones disciplinarias al Abogado M.J.G. y copia certificada de la presente causa (Folios 96 y 97). En fecha 22/01/2009 se recibió Escrito de Contestación por el apoderado de las partes co-demandadas (Folios 98 al 105). En fecha 27/01/2009 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado (Folio 106). En fecha 27/01/2009 se recibió de la parte actora diligencia donde impugna y desconoce la presunta póliza de Seguro de automóviles (Folios 107 y 108). En fecha 17/02/2009 el Tribunal declaró vencido el lapso de emplazamiento (Folio 109). En fecha 02/03/2009 el Tribunal dictó auto admitiendo el llamado de tercero en garantía (Folio 110). En fecha 18/03/2009 el apoderado judicial de las co-demandadas consignó copia simple del libelo de la demanda, la contestación y el acto de admisión para efecto que se libre compulsa (Folios 111 y 112). En fecha 24/03/2009 se deja constancia que se libró compulsa (Folio 112 Vto). En fecha 13/04/2009 el Alguacil consignó recibo de Citación firmado por el ciudadano R.N. en su condición de Gerente de Banesco Seguros (Folios 113 y 114). En fecha 25/05/2009 se recibió de la parte actora diligencia solicitando se proceda a dictar sentencia (Folios 115 y 116). En fecha 04/06/2009 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado por la parte actora y se fijó el quinto día de despacho para llevar a cabo la audiencia preeliminar (Folio 117). En fecha 09/06/2009 el Tribunal complementó el auto de fecha 04/06/2009 (Folio 118). En fecha 11/06/2009 se llevo a cabo la audiencia preliminar (Folios 119 y 120). En fecha 19/06/2009 el Tribunal dictó auto fijando los hechos en el presente juicio de Tránsito y se abrió el lapso probatorio (Folios 121 y 122). En fecha 30/06/2009 el Tribunal dictó auto providenciando sobre las pruebas promovidas por las partes (Folio 123). En fecha 29/06/2009 el apoderado judicial de las co-demandadas consignó escrito de Promoción de Pruebas (Folios 124 al 126. en fecha 30/06/2009 se recibió Escrito de pruebas presentada por el apoderado judicial de la parte actora (Folios 127 y 128). En fecha 18/07/2009 se deja constancia que se libró boleta (Folio 128 Vto). En fecha 22/03/2010 se recibió diligencia por la parte actora solicitando información al Alguacil sobre la citación correspondiente (Folios 129 y 130). En fecha 07/05/2010 se recibió escrito presentado por el Abogado A.G., apoderado judicial del tercero llamado consignando Poder que le acredita en la presente causa (Folios 131 al 136). En fecha 14/05/2010 el Tribunal dictó auto señalando que no existe ninguna justificación procesal para que el tercero llamado no se haya hecho parte en el presente juicio (Folio 137). En fecha 19/05/2010 el apoderado judicial del tercero llamado consignó diligencia APELANDO del auto de fecha 14/05/10 en el cual se declara improcedente la solicitud (Folios 138 y 139). En fecha 24/05/2010 el Tribunal dictó auto ordenando oír la apelación en un solo efecto en el asunto KP02-R-2010-000584 (Folio 140). En fecha 31/05/2010 la parte actora consignó copias simples del Exp KP02-T-2006-96 a los fines legales consiguientes (Folios 141 y 142). En fecha 11/10/2010 el Tribunal dictó auto de entrada a las resultas de la Apelación (Folios 144 al 304). En fecha 26/10/2010 la parte co-demandada presentó diligencia consignando copia del libelo para la compulsa (Folios 306 y 307). En fecha 28/10/2010 el Tribunal dictó auto acatando decisión del Superior y se libró compulsa (Folio 308). En fecha 04/11/2010 el Alguacil consignó recibo firmado por C.M.d. la Empresa Banesco (Folios 309 y 310). En fecha 15/11/2010 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso del llamado a tercero y fijando la audiencia preliminar (Folio 311). En fecha 16/11/2010 el apoderado judicial del tercero llamado consignó escrito solicitando a el Tribunal Reponer la causa (Folios 312 al 315). En fecha 17/11/2010 se llevó a cabo la audiencia preeliminar (Folios 316 al 322). En fecha 19/11/2010 recibe diligencia del apoderado judicial del Tercer Adhesivo Banesco Seguro apelando del auto de fecha 15-11-2010 (Folios 323 y 324). En fecha 22/11/2010 el Tribunal dictó auto fijando los hechos y se abrió el lapso probatorio (Folios 325 al 327). En fecha 22/12/2010 la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa (Folio 328). En fecha 20/12/2010 se recibe diligencia del apoderado judicial del Tercer Adhesivo Banesco Seguro A. consignando escrito de Promoción de Pruebas (Folios 329 al 332). En fecha 25/11/2010 se recibió Escrito de PROMOCION de PRUEBAS presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora (Folios 333 y 334 Vto). En fecha 11/01/2011 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación a la definitiva (Folios 335 y 336). En fecha 20/01/2011 el Tribunal dejó constancia que se llevó a cabo la Inspección Judicial (Folios 337 al 339). En fecha 26/01/2011 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 340). En fecha 02/02/2011 el Tribunal dictó auto suspendiendo el Debate Oral hasta que lleguen las resultas del recurso de apelación interpuesto por la parte garante Banesco Seguros (Folio 341). En fecha 02/02/2011 el Tribunal dictó auto ordenando oír la apelación asignándole el asunto KP02-R-2010-1331 y se libró boleta (Folios 342 y 343). En fecha 02/02/2011 el Alguacil consignó boleta de Notificación firmada por el Abogado A.J.G. en su condición de apoderado judicial de BANESCO SEGUROS C.A. (Folios 344 y 345). En fecha 09/02/2011 se recibió del Apoderado Judicial del Tercero Adhesivo BANESCO SEGUROS C.A diligencia consignando copias fotostáticas del presente expediente, a los fines de su certificación y remisión (Folio 346). En fecha 11/02/2011 se libró oficio Nº 177 a la URDD (Folio 347). En fecha 17/05/2011 el Tribunal dictó auto de entrada al oficio N° 11-201 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., donde remiten resultas de la Apelación N° KP02-R-2010-1331 y se agregó al respectivo expediente (Folios 348 al 397). En fecha 01/06/2011 se recibió del apoderado judicial de la parte actora, diligencia solicitando se fije día y hora para que la citada en garantía, dé contestación a la misma (Folio 398). En fecha 10/06/2011 el Tribunal dictó auto, fijando el tercer día de despacho siguiente a la última notificación de las partes para que la tercera Banesco Seguros conteste la cita en garantía quedando anuladas las actuaciones realizadas posteriores al auto de fecha 15/11/2009 y se libraron boletas (Folios 399 al 402). En fecha 17/11/2011 se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora dándose por notificado de la continuación del presente proceso y pide se inste al Alguacil para notificar a las otras partes (Folio 403). En fecha 10/07/2012 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el apoderado Judicial de Banesco Seguro C.A (Folios 404 y 405). En fecha 01/11/2012 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano M.G. (Folios 406 al 407). En fecha 12/11/2012 se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, consignando Contestación de la demanda (Folios 408 al 411). En fecha 12/11/2012 el Tribunal dicto auto dejando constancia que venció el lapso de contestación de la cita en garantía (Folio 412). En fecha 14/11/2012 el Tribunal dictó auto fijando la audiencia preeliminar para el sexto día de despacho (Folio 413). En fecha 22/11/2012 se llevó a cabo la audiencia preeliminar consignándose en la misma escrito de pruebas por parte del apoderado judicial de las codemandadas (Folios 414 al 419). En fecha 28/11/2012 el Tribunal dictó auto fijando los hechos (Folios 420 al 422). En fecha 06/12/2012 el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 423). En fecha 06/12/2012 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (Folios 424 al 430). En fecha 10/12/2012 el Tribunal dictó auto fijando el debate oral para el octavo día de despacho siguiente y se libro boleta de citación (Folio 431). En fecha 11/03/2013 el Tribunal dictó auto difiriendo el debate oral (Folio 433). En fecha 22/03/2013 se llevó a cabo el Debate Oral (Folios 434 al 437).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de Accidente de Transito intentada por la empresa HABITAR P y C, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, el día 20 de mayo de 1991, bajo el Nro. 58, tomo 10-A, representada por el ciudadano F.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.434.730, de este domicilio, contra J.F.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.296, de este domicilio, y la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, bajo el Nº 626, folios 15 vto al 20 vto del libro de registro comercio Nº 7, en fecha 08 de diciembre de 1975, representada por el ciudadano G.D.F., titular de la cédula de identidad Nº V-5.245.377, respectivamente; alegó la parte actora que el día 10 de Mayo del años 2.006, siendo aproximadamente las 9:15 de la noche, se produjo un accidente de transito, concretamente un choque simple sin lesionados, en la Avenida Venezuela, intersección de la calle 8 de esta ciudad, donde intervinieron los siguientes vehículos: Nro 1; una camioneta de carga, marca Ford, modelo Lariat-Ranger, tipo Pick-Up, color blanco y rojo, año 1981, conducido por el ciudadano F.C.C., anteriormente identificado, dicho vehiculo es propiedad de la empresa HABITAR P y C, C.A, conforme se evidencia del certificado de circulación cuya copia es acompañada a este libelo, y el vehiculo distinguido con el Nro. 2; marca Toyota, modelo Yaris, color plateado, año 2006, placas KBL 71N, conducido por la ciudadana J.F.O., identificada en autos, dicho vehiculo es propiedad de COVENCAUCHO INDUSTRIAS C.A, antes identificada. Que el accidente en cuestión se debió a una causa imputable a la conductora del vehiculo Nro. 2 J.F.O., quien conducía a exceso de velocidad e irrespetó la señal roja que le indicaba el semáforo en la calle 8 en sentido Norte-Sur produciéndose la colisión con el vehiculo de HABITAR P y C, C.A, que se desplazaba en sentido Oeste-Este con luz verde que le indicaba el semáforo existente en la intersección de la calle 8 con la Avenida Venezuela de esta ciudad. Que debido al accidente el vehiculo propiedad de HABITAR, P y C; sufrió los siguientes daños materiales: En la zona delantera parrilla frontal dañada, capó dañado, parachoques y bases dañados, aro y faro izquierdos dañados, faro direccional izquierdo dañado, marco del radiador doblado, guardafango dañado, bastidores del chasis doblados, radiador del motor dañado, aspa del ventilador dañado, aro y faro derecho dañados, faro direccional derecho dañado, guardafango derecho dañado. El valor de los daños del accidente es la suma de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, (BS. 6.130.600,00). En ese mismo orden de ideas, alegó la parte actora que el vehiculo es utilizado por la empresa para trasladar materiales de construcción a las diversas obras que ejecuta tanto en esta ciudad como en Acarigua, San Felipe, Quibor y el Tocuyo, y como consecuencia del accidente y con motivo de la reparación de la misma, tuvo que contratar diversos vehículos para el traslado de los materiales por un lapso de treinta (30) días que tardo en repararse la camioneta propiedad de HABITAR P y C, C.A; debiendo cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) diarios por concepto de alquiler, es decir SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), mensuales, para poder dar cumplimiento a las obligaciones contraídas con las personas Naturales y Jurídicas que con anterioridad habían contratado sus servicios profesionales. Por otra parte señalo la parte actora que han resultado las gestiones tendentes a lograr el pago de los daños ocasionados al vehiculo, razón por lo cual acudió a esta instancia para demandar como en efecto demanda a la ciudadana J.F.O., ya identificada, en su carácter de conductora y a COVENCAUCHO INDUSTRIAS C.A; igualmente identificada con anterioridad, en su carácter de propietaria del vehiculo, Toyota Yaris, Placas KBL 71N, para que convengan en cancelar a HABITAR P y C, C.A las cantidades de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, (BS. 6.130.600,00) por concepto de daños materiales para la reparación del vehiculo, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), cancelados por alquiler de vehiculo por treinta (30) días, por el transporte de materiales, las costas y costos del proceso hasta la terminación definitiva de este proceso, la indexación correspondiente de acuerdo al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, sobre la suma que ordene cancelar este Tribunal en su sentencia definitiva. Fundamentó la presente acción en los artículos 127 y 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Estimó la presente demanda en la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00).

Por su parte, la parte demandada dio contestación alegando la prescripción de la acción, fundamentándolo en los siguientes términos: señalando que la parte actora alego que ocurrió un accidente de transito en fecha 10 de Mayo del año 2.006, en la Avenida Venezuela, con la intersección de la calle 8 de esta ciudad. Que relató, que se vieron involucrados los vehículos: Nro 1; una camioneta de carga, marca Ford, modelo Lariat-Ranger, tipo Pick-Up, color blanco y rojo, año 1981, (sin identificar sus placas) conducido por el ciudadano F.C.C., anteriormente identificado, y que dicho vehiculo es propiedad de la empresa HABITAR P y C, C.A. Como Nro. 2; señala al vehiculo marca: Toyota, Modelo Yaris, color plateado, año 2006, placas KBL 71N, conducido por la ciudadana J.F.O., identificada en autos. Invocó el articulo 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre vigente para la fecha del accidente donde reza la prescripción de exigir la reparación de todo daño luego de sucedido el accidente siendo este lapso de DOCE (12) meses. Con respecto a ello, la parte actora hizo referencia a la fecha del accidente siendo esta el 10/05/2006 y el articulo antes citado, señala un lapso de prescripción, haciéndose necesario verificar la fecha de citación de los codemandados concretándose esta el 09/12/2008, al juramentarse el defensor Ad-litem, y realizándose el computo transcurrieron desde el 10/05/2006 hasta el 09/12/2008, 31 meses mas allá, contemplados en la Ley luego del accidente. Así mismo, alegó la parte demandada, que se debería revisar la diligencia en las actas procesales del abogado apoderado, en emplear los recursos procesales establecidos en las Ley a los fines de interrumpir la prescripción y evitar así que en perjuicio de su representado se consumara la prescripción, desprendiéndose así, de las actas procesales al realizar la revisión, ninguna actuación o diligencia tendiente a solicitar las copias certificadas y la orden de comparecencia a los fines de su registro, tal como lo señala el Código Civil Venezolano y en las gestiones para la practica oportuna de citación demoraron TREINTA Y UN MES (31), es por estas razones que opuso la prescripción de la acción. En ese mismo orden de ideas, señalo sobre la reclamación en el sentido de que el actor señala que la causa del accidente es imputable a la ciudadana J.F.O., por todo lo alegado con respecto a ello, que conducía a exceso de velocidad irrespetando la señal roja del semáforo de la dirección señalada y que el vehiculo de su representada sufrió varios daños materiales anteriormente especificados, y estimó los daños del accidente en la suma de de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, (BS. 6.130.600,00), que el vehiculo es utilizado para trasladar materiales de construcción en obras en la ciudad de Acarigua, San Felipe, Quibor y el Tocuyo. Que canceló la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) diarios por concepto de alquiler, por un mes, lo que da un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), mensuales. Por ultimo, los demandó para que le cancelen las cantidades señaladas por estos, de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, (BS. 6.130.600,00) por concepto de daños materiales, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de alquiler de vehiculo, las costas y costos del proceso y la indexación. Negó rechazo y contradijo que la ciudadana J.F.O., que conducía a exceso de velocidad e irrespetando la señal roja del semáforo de la dirección señalada. Que le haya ocasionado daños al vehiculo Nro 1; una camioneta de carga, marca Ford, modelo Lariat-Ranger, tipo Pick-Up, color rojo y blanco, año 1981, (sin identificar sus placas). En la zona delantera parrilla frontal dañada, capó dañado, parachoques y bases dañados, aro y faro izquierdos dañados, faro direccional izquierdo dañado, marco del radiador doblado, guardafango dañado, bastidores del chasis doblados, radiador del motor dañado, aspa del ventilador dañado, aspa ventilador dañada, aro y faro derecho dañados, faro direccional derecho dañado, guardafango derecho dañado. Negó, rechazó y contradijo, que adeuden o estén obligados a pagar al demandante SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de alquiler de vehiculo. Que adeuden o estén obligados apagar al demandante cantidad de dinero alguno por concepto de costas intereses o indexación. Impugnó la representación del abogado sedicente apoderado, por cuanto no tiene la cualidad de tal en el presente proceso. Promovió las actuaciones contenidas en el expediente administrativo levantado por las autoridades de t.t. bajo el Nº 2769, en todas y cada una de sus menciones por cuanto desvirtúa lo señalado por el actor. De la cita en garantía señalo que por cuanto el vehiculo sobre quien el actor reclama la supuesta responsabilidad poseía póliza de seguros vigente para la época de la ocurrencia del siniestro, según consta en las actuaciones de transito con la empresa BANESCO SEGUROS, Rif J-0083118-3, en la persona de su gerente ciudadano R.N., quien haga sus veces, por tener cobertura de daños a terceros según p.N.5., certificado 91, con vigencia desde el 08/05/2006 hasta el 30/11/2006, que acompaño en copia simple marcada con la letra “A”.

En ese mismo orden de ideas, y siendo la oportunidad procesal para que la compañía garante BANESCO SEGUROS, C.A proceda a dar contestación a la cita en garantía, solicitaron la reposición de la causa. Los apoderados judiciales de la misma alegaron que en fecha 20/09/2010, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., dictó sentencia en la que se ordenó citar nuevamente a BANESCO SEGUROS, C.A y además repuso la causa revocando todo lo actuado desde el día 02/03/2009 en adelante. Llamo a colación el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. Que a pesar de la citación del Tribunal Superior, y del contenido del articulo 138 del Código de Procedimiento Civil antes citado, que indica como debe realizarse la citación de las personas jurídicas, el Tribunal libró una compulsa de citación (ver folio 310 del expediente), que contiene varios errores como el no señalar el nombre de la persona jurídica citada en garantía (BANESCO SEGUROS, C.A), no señala el nombre del representante (legal, estatuario o contractual), la boleta de citación la suscribe una ciudadana de nombre C.M., que no ejerce ninguna representación de su poderdante, la compulsa se hace para que se comparezca a contestar la demanda en contra del citado, cuando lo correcto es que se citara para contestar la cita en garantía, propuesta por la parte demandada, de la compulsa se desprende, si se interpreta de manera textual, que se cita a C.M., para que conteste una demanda intentada en su contra por F.C. y Mercantil Habitar P y C, C.A, lo cual no guarda absolutamente ninguna relación con lo ordenado por el Tribunal Superior, que el articulo 78 de la derogada Ley de Tránsito de fecha 09/08/2006, Gaceta Oficial Nº 5085, era el que permitía la citación en garantía en cualquiera de los agentes o representantes comerciales de la garante, siendo que esta Ley fue derogada junto con el señalado articulo, por la nueva Ley de Transito de fecha 26/11/2001, gaceta oficial Nº 37.332, decreto 1535, la cual en su articulo 150, remitía al juicio oral para todo lo referente al procedimiento civil de daños, siendo que también esta Ley fue derogada por la nueva y vigente Ley de Transporte Terrestre, la cual en su articulo 212, también remite al juicio oral, en cuanto al procedimiento civil. Ahora bien, siendo que el juicio oral no hace consideraciones especiales en como debe realizarse la cita en garantía se aplican entonces las disposiciones del orden general del Código de Procedimiento Civil, y no las disposiciones de la Ley de Transito derogada. En ese mismo orden de ideas, refirió el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. Por todas las consideraciones antes mencionadas, solicitaron a el Tribunal de conformidad con el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de que se cite a su representada, corrigiendo los errores cometidos y con todas las garantías procesales ordenadas por el Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, estando dentro de la oportunidad pertinente para dar contestación a la cita como tercero de su representada, así como a la demanda principal, lo realizo en los siguientes términos: Alegó la inadmisibilidad de la intervención forzada del tercero, trayendo a colación lo dispuesto en el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y con fundamento en ello, refiere que del escrito de contestación de la demanda, que la parte demandada, al momento de solicitar la intervención forzada del tercero garante, en este caso su representada, no acompaño, como fundamento de ella, la prueba documental (o sea, la póliza de seguros original, como expresamente lo exige el referido articulo del Código de Procedimiento Civil), sino una simple fotocopia, la cual no tiene en juicio valor alguno, ya que se trata de una copia simple de un documento privado, señalando así lo que ha precisado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Es por las razones expuestas, que se hace forzoso para esta representación, oponerse, como en efecto se oponen, a la cita en garantía de su representada. De igual forma, alegó la prescripción de la acción, al señalar que la parte actora en su libelo de demanda alega que el accidente de transito objeto del presente procedimiento, ocurrió el 10 de mayo de 2006, lo cual es un hecho admitido por la parte demandada, y que de la revisión de las actas del presente expediente, se observa que la citación del defensor ad-litem, designado en la presente causa, se hizo efectiva el día 09/12/2008, fecha en la cual se efectuó la juramentación de este. Señalo el articulo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento que ocurrió el accidente al igual que el articulo 196 de la misma, concluyendo obligatoriamente, que la presente acción se encuentra prescrita, debido a que entre la fecha en que ocurrió el accidente 10/05/2006 y la fecha de la citación del defensor ad-litem 09/12/2008, transcurrieron con creces los 12 meses estipulados por los referidos dispositivos legales, para que se consume la prescripción de la acción , sin que la parte demandada haya cumplido con lo dispuesto por el articulo 1.969 del Código Civil, referente a la interrupción de la prescripción. Negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por la actora, tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho, por no ser aplicable el invocado.

Por otra parte en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 22/11/2012, la parte demandada ratificó todos y cada uno de los argumentos señalados en el escrito de contestación de la demanda y consignó escrito que resume las defensas presentadas en la contestación a la demanda donde alego la prescripción de la acción y profundizó y la falta de cualidad del apoderado actor. En cuanto a la tercera garante, la misma ratifico los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación, solicitando la prescripción de la acción

DEBATE ORAL

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Debate Oral las partes expusieron:

El apoderado actor señala: Que el día 10/05/2006 ocurrió un accidente de tránsito en esta ciudad en la carrera 26, denominada Av. Venezuela con esquina de la calle 8, entre el vehículo Marca Toyota, modelo Yaris, y una camioneta Ford, ocasionándose el accidente de tránsito en virtud que el Toyota quebrantó la señal de tránsito existente en el sitio, concretamente el semáforo que le indicaba luz roja, infringió dicha señal y chocó al vehículo Ford que se desplazaba en sentido oeste-este, por la Av. Venezuela, le ocasionó unos daños que fueron establecidos y valorados por el perito de la Inspectoría de Tránsito y los cuales no han sido cancelados tanto por la conductora del vehículo como por la propietaria del mismo COVENCAUCHO INDUSTRIAS C.A., ni por su compañía aseguradora. Razón por lo cual acudimos a este Tribunal para lograr la cancelación de los daños ocasionados.

El apoderado de las demandadas J.F.O. y COVENCAUCHO INDUSTRIAS C.A., manifesto: En primer lugar la prescripción de la acción, fundamentado en que desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta la fecha en que se concretó la citación de las codemandadas, transcurrió con creces mucho mas de los doce meses que la ley vigente de tránsito para esa fecha estableció como lapso máximo para que acaeciera la prescripción. Asimismo negaron todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, fundamentalmente porque de las actuaciones de tránsito allí contenidas no se verificó ninguna infracción de las partes intervinientes en el accidente. De igual manera, citó en garantía a la Soc. Mer. BANESCO SEGUROS en razón de la póliza de responsabilidad civil de vehículos que tenía vigencia para la fecha de ocurrencia del siniestro.

El apoderado judicial de la garante (BANESCO SEGUROS C.A.), quien expone: Como primer punto pido al Tribunal que declare la inadmisibilidad del llamamiento de mi representada como tercero, ello en virtud que tal y como se alegó en la contestación de la tercería, y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 382, nunca consignó la prueba documental en la que se basa dicho llamamiento, consignando solamente una copia simple de una p.d.s. es decir, un instrumento privado que en juicio no tiene ningún valor. Asimismo alego a favor de mi representada la prescripción de la presente acción, ello en virtud, que desde el día en que ocurrió el accidente y hasta la fecha en que se citó a la parte demandada transcurrió mucho mas de los doce meses establecidos, tanto por la ley que rige la materia, de la fecha en que ocurrió el accidente, como la actual ley de tránsito, sin que la parte demandante haya interrumpido de forma alguna tal prescripción conforme lo dispone la ley.

Se concede el derecho de réplica a la parte actora: Rechazo la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, ya que consta en autos la citación de la conductora del vehículo en tiempo hábil y de acuerdo con la doctrina y reiterada jurisprudencia una vez citadas las partes en el juicio de tránsito, no requiere nuevas citaciones. En consecuencia es improcedente la prescripción opuesta.

Se concede el derecho de replica al apoderado de las demandadas J.F.O. y COVENCAUCHO INDUSTRIAS C.A.: Con respecto de inadmisiblidad de la cita en garantía admite el abogado de la aseguradora que existe una copia simple de la póliza, y de conformidad con el artículo 444 del C.P.C., ese instrumento privado que emanada de él, se tendrá por reconocido sino es impugnado, siendo que no ha sido impugnado hasta la presente oportunidad o desconocido, por otra parte el artículo 382 no exige que sean documentos públicos para la cita en garantía, razón por la cual insisto en que la cita en garantía era procedente y admisible.

Se concede el derecho de réplica al apoderado de la garante BANESCO SEGUROS C.A.: En cuanto a la observación hecha por la parte demandada insisto en que la copia simple es un instrumento privado no tiene valor probatorio alguno ni está sujeto a reconocimiento o desconocimiento de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

Concluido el debate oral, procedió a pronunciar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, previo las siguientes consideraciones: Expuesto lo anterior esta juzgadora pasa a examinar y revisar los alegatos y las pruebas aportadas al proceso. De la revisión de las actuaciones emanadas de t.t., las cuales se les da todo el valor probatorio como documentos administrativos, por emanar de Funcionario publico competente para ello, y no habiendo sido desvirtuada su presunción de certeza, considera quien juzga que esta acción se deriva entonces de una colisión en que intervinieron los vehículos y las partes mencionados en las actuaciones administrativas. La parte demandada opuso en el acto de contestación, la Falta de Cualidad de la parte actora, y la Prescripción de la acción, alegando que el ciudadano F.C., como persona natural otorga un poder apud-acta, obrando por sus propios derechos, en el que no es parte, siendo que el demandante en la presente causa es la Sociedad Mercantil HABITAR P Y C, CA., por lo que no tiene cualidad el apoderado actor para actuar en el proceso. De la revisión de las actas procesales se constata que corre al folio 37, Poder apud-acta, otorgado por el ciudadano F.C., en la que en su contenido se lee, “…Confiero poder apud-acta a los Abogados S.E. y a N.B.F., abogados de este domicilio, para que representen y defiendan a mi representada HABITAR P&C, C.A, en este juicio..”, Por lo que esta juzgadora declara que el ciudadano antes nombrado, actuó en representación de la entidad mercantil demandante y no como persona natural, por lo que se declara improcedente el alegato de la Falta de Cualidad. Así se decide. En cuanto a la Prescripción de la Acción, esta jugadora evidencia que entre la ocurrencia del siniestro en fecha 10 de Mayo del 2006 y la citación de la demandada Covencaucho, transcurrió más de 12 meses, y no quedo demostrado en autos la interrupción de la misma, en consecuencia se declara PRESCRITA LA ACCIÓN. Así se decide

PUNTOS PREVIOS

Vistos los alegatos de las partes tenemos que en primer lugar y como punto previo al fondo del asunto planteado, corresponde ser dilucidada la defensa de fondo de la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio, y la prescripción de la acción, en este punto es necesario señalar: 1) de ser declarada con lugar las defensas opuesta y conforme autorizada doctrina patria especializada en la materia, se configuraría nítidamente un supuesto legal que relevaría al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento en torno al mérito de la pretensión objeto del respectivo proceso, o como bien lo señala el autor nacional M.A., Leopoldo (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección Estudios Jurídicos Nº 25, Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1984, pág. 62), existirá causa legal para omitir pronunciamiento en los casos de alegaciones o peticiones subsidiarias cuando se resuelve favorablemente o cuando se declara con lugar excepción de inadmisibilidad junto con las perentorias, por ser su efecto el de desechar la demanda y no darle entrada la juicio; 2) Y en el caso de que fuere declarada sin lugar la defensa previa de fondo, deberá el sentenciador entrar a dilucidar el fondo del asunto, para lo cual dispone de competencia amplia.

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACCIONANTE

El Código de Procedimiento Civil, califica la falta de cualidad como una defensa de fondo que debe ser alegada por el demandado en el acto de contestación, para la doctrina la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Así era una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.

El maestro L.L., señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia. La Sala de Casación Civil llegó a afirmar incluso que el litisconsorcio necesario, cuando no se constituye, afecta la legitimación para actuar en causa y que el juzgador jamás puede suplirla de oficio. Sin embargo, en un cambio de criterio, esta vez vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

Según el criterio transcrito, la falta de cualidad interesa al orden público, siendo un presupuesto de la acción que afecta la jurisdiccionalidad, por lo tanto, puede darse el caso incluso adelantado el proceso, que en la etapa de sentencia el juez se percate de la falta de cualidad y debe decidir sobre la misma sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, haciendo no contraria a derecho la demanda sino inadmisible. Por tal razón, se encomienda al juzgador de mérito analizar las actas en su conjunto y de encontrar el señalado vicio decidir como su inadmisión. De lo anterior, se desprende que más allá de ser una defensa de fondo la cualidad es un presupuesto de la acción, por tanto, interesa al orden público su determinación.

En el caso de marras, esta juzgadora observa que la parte actora ha comparecido a juicio, alegando que el día 10 de Mayo del años 2.006, siendo aproximadamente las 9:15 de la noche, se produjo un accidente de transito, concretamente un choque simple sin lesionados, en la Avenida Venezuela, intersección de la calle 8 de esta ciudad, donde intervinieron los siguientes vehículos: Nro 1; una camioneta de carga, marca Ford, modelo Lariat-Ranger, tipo Pick-Up, color blanco y rojo, año 1981, conducido por el ciudadano F.C.C., anteriormente identificado, dicho vehiculo es propiedad de la empresa HABITAR P y C, C.A, que es la empresa accionante, y el vehiculo distinguido con el Nro. 2; marca Toyota, modelo Yaris, color plateado, año 2006, placas KBL 71N, conducido por la ciudadana J.F.O., identificada en autos, dicho vehiculo es propiedad de COVENCAUCHO INDUSTRIAS C.A, antes identificada. Que el accidente en cuestión se debió a una causa imputable a la conductora del vehiculo Nro. 2 J.F.O., quien conducía a exceso de velocidad e irrespetó la señal roja que le indicaba el semáforo en la calle 8 en sentido Norte-Sur produciéndose la colisión con el vehiculo de HABITAR P y C, C.A, que se desplazaba en sentido Oeste-Este con luz verde que le indicaba el semáforo existente en la intersección de la calle 8 con la Avenida Venezuela de esta ciudad. Que debido al accidente el vehiculo propiedad de HABITAR, P y C; sufrió daños materiales.

Ahora bien la parte demandada en su escrito de contestación Impugnó la representación del representante legal de la empresa demandante, por cuanto no tiene la cualidad de tal en el presente proceso. Alega que el ciudadano F.C., titular de la cedula de identidad Nº. 3.434.730, actuó como persona natural, y otorgo poder apud Acta.

Al respecto es menester señalar, que la demandada confunde la ilegitimidad del apoderado de la empresa demandante, con la falta de cualidad del accionante, para intentar la demanda una es una falta de legitimación, o “legitimatio ad processum”, y otra es la falta de cualidad, o “legitimatio ad causam”.

Es necesario destacar aquí la diferencia que existe entre la legitimatio ad processum y la legitimatio ad causam o cualidad. La primera es un concepto referido a la capacidad para actuar en cualquier juicio, por la facultad que tiene quien actúa, de actuar judicialmente en tutela de intereses propios o de su representado. Mientras que la cualidad se refiere a la posibilidad de comparecer a un juicio determinado, sea como actor o como demandado, por tener un interés en el debate que se plantea en ese proceso.

De la revisión de las actas procesales se constata que corre al folio 37, Poder apud-acta, otorgado por el ciudadano F.C., en la que en su contenido se lee, “…Confiero poder apud-acta a los Abogados S.E. y a N.B.F., abogados de este domicilio, para que representen y defiendan a mi representada HABITAR P&C, C.A, en este juicio..”, Por lo que esta juzgadora declara que el ciudadano antes nombrado, actuó en representación de la entidad mercantil demandante y no como persona natural, por lo que se declara improcedente el alegato de la Falta de Cualidad. Así se decide

De la Prescripción

En cuanto a la prescripción es menester traer a colación las normas que rigen la materia, al respecto establece el artículo 134 de la Ley de T.T. lo siguiente:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirán en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente

.

Hoy la norma citada se encuentra derogada, sin embargo era aplicable para la fecha de interposición de la demanda, la cual fue recogida en La Ley de Transporte Terrestre que en su artículo 196 establece:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirán en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente

.

Pues bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada en su escrito de contestación, alega categóricamente la prescripción de la acción, interpuesta ante este Tribunal en el presente juicio, alegada como defensa de fondo subsidiaria.

Por lo cabe agregar lo siguiente:

El artículo 1.952 del Código Civil señala: “la Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

La prescripción es la institución del Derecho Civil y puede ser adquisitiva y extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la Ley de Transporte Terrestre, a la cual acaba de hacer referencia esta sentenciadora, en el artículo antes explanado. El lapso para incoar la acción, para la reparación del daño, es de doce (12) meses, contados a partir de la fecha del accidente de transito, perdiéndose el derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo ya señalado, en el que se verifica la inercia y desinterés del actor.

La prescripción sólo puede ser interrumpida con la citación del demandado o como establece el Código Civil en su artículo 1.969, con el registro de la demanda, antes de expirar el lapso de prescripción, con copia certificada del libelo, y con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; A menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicha lapso.

De las revisiones de las actas procesales, específicamente de la actuaciones emanadas del Ministerio de Infraestructura, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., las cuales se valoran como documentos administrativos, y no haber sido impugnados por las partes, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Administrativos, se constata que el accidente de t.t., cuyos daños y perjuicios se demanda ocurrió en fecha 10 de Mayo del año 2006, a las 09:35 p.m., y la citación del ultimo de los codemandados Covencaucho Industrias C.A., ocurrió en fecha 19 de Octubre de 2007 (Folio 53), por lo que había transcurrido más de los 12 meses, de la ocurrencia del accidente de transito. Igualmente se constata que no corre en autos prueba alguna que demuestre la Interrupción de la Prescripción de la Acción. En consecuencia esta juzgadora declara procedente la prescripción alegada. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN. En el juicio de Daños y perjuicios, por Accidente de Transito. Incoado por la entidad mercantil HABITAR P y C, C.A., representada por el ciudadano F.C.R., contra la ciudadana J.F.O., y la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS, C.A., representada por el ciudadano G.D.F., todos antes identificados.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la interposición de la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº. 64. Asiento del Libro diario Nº. 40.

La Juez

Mariluz Josefina Perez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 02:10 p.m, y se dejo copia.

La Secretaria

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