Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, doce (12) de abril de dos mil trece (2013)

202° y 154°

ASUNTO N° DP11-L-2012-001220

PARTE ACTORA: CLINICA LUGO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Febrero de 1971, bajo el N° 113, Tomo 1, modificado según participación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de Marzo de 2006, bajo el N° 15-A, Tomo 49.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.G.Z., matrícula de Inpreabogado N° 85.686 y de este domicilio, como consta en Poder a los folios 17 al 20 del expediente. Abogado U.W.R., matrícula de Inpreabogado N° 101.282 y de este domicilio, como consta en Sustitución de Poder a los folios 164 al 168 del expediente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DE S.C.L. C.A. (SUBOTRALUGO), registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 22 de agosto de 2012, bajo el N° 1.942, folio 169, Tomo 03 del Libro de Registro respectivo llevado por dicha Inspectoría del Trabajo, inserto en el expediente N° 043-2012-02-00079.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

I

DEL ITER PROCESAL

El 24 de septiembre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda por motivo de DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoada por la sociedad mercantil CLINICA LUGO C.A. contra el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DE S.C.L. C.A. (SUBOTRALUGO), ambas partes identificadas; correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibida a los fines de su revisión y admitida la causa por autos del 01 de octubre de 2012, cuando se ordenó la notificación de la accionada, que fue cumplida conforme a los lineamientos de ley, como consta a los folios 161 al 163 del expediente.

El 09 de noviembre de 2012, a las 10:00 a.m., tuvo lugar la Audiencia Preliminar inicial, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron pruebas; y la Juez dejó establecido: “omissis) por estar las causales de disolución de sindicato taxativamente contenidas en la Ley del Trabajo, siendo estas un punto de MERO DERECHO, es por lo que este Tribunal incorpora las pruebas a la presente causa y ordena la remisión del presente expediente a los Jueces de Juicio (omissis)”.

Correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conocer el asunto, recibido por auto del 29 de noviembre de 2012 y admitidas las pruebas el 04 de diciembre de 2012. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, que tuvo lugar el 26 de marzo de 2013 a las 2:00 p.m.; dejando el Tribunal constancia de la comparecencia de la parte actora a través de sus Apoderados Judiciales, y de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de representante alguno. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora, quien efectuó los alegatos respectivos, cumpliéndose con la evacuación de las pruebas. Concluido el acto, el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, conforme al segundo aparte del artículo 151 de la ley adjetiva laboral, el cual recayó en fecha 05 de abril de 2013, como se indica: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR, la demanda por DISOLUCION DE SINDICATO intentada por la empresa CLÍNICA LUGO, C.A., contra SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DE LA S.C.L. C.A. (SUBOTRALUGO) (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro del referido lapso, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Indica el Apoderado Judicial de la CLÍNICA LUGO C.A., tanto en el LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 16) como en la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, lo que se resume:

En fecha 29 de junio de 2012 un grupo de trabajadores y trabajadoras de la sociedad mercantil CLINICA LUGO C.A. presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, M.B.I., Girardot, Libertador, L.A. y M.d.E.A., un proyecto de organización sindical denominado SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DE S.C.L. C.A. (SUBOTRALUGO), que tiene su domicilio en El Limón y ámbito de actuación estadal.

En fecha 26 de julio de 2012, la Inspectoría del Trabajo dictó auto ordenando a la proyectada organización sindical subsanar un sin número de errores y omisiones que observó al mencionado proyecto. A tal efecto, el 13 de agosto de 2012, los promoventes consignan escrito y sus anexos, documentales con las cuales pretendieron se tuvieran por subsanados los errores y omisiones ordenadas por el despacho administrativo laboral.

No obstante, a pesar de las graves irregularidades aún existentes y no consideradas, tanto en el acta constitutiva como en los estatutos de dicha organización sindical, el Inspector del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de registro de la misma, mediante Boleta de Registro de fecha 22 de agosto de 2012, y en consecuencia, legalmente constituida la precitada organización sindical, ordenando su registro.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en los artículos 426 al 430.ambos inclusive, el régimen jurídico aplicable a la disolución de organizaciones sindicales, normas que complementa el artículo 125 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Corresponde a la jurisdicción laboral valorar si en la constitución de la organización sindical se cumplieron los requisitos estatuidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 382, 383, 384 y 385; por lo que verificado dicho incumplimiento debe declararse la disolución de la misma.

La Inspectoría del Trabajo ordenó subsanar una serie de omisiones y faltas observadas, cuales muchas no fueron corregidas y que a continuación se puntualizan:

En cuanto al escrito de presentación.

  1. a.) No indica el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los hechos y razones. Pues bien, el proyectado ente sindical no cumplió con la subsanación exigida, esto es, indicar el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los hechos y razones, toda vez que fue obviada su indicación en el referido escrito de presentación.

    Aunado a la falta anteriormente observada, se puede leer al folio 86 del Acta Constitutiva de la prenombrada organización sindical, lo siguiente: “…en consecuencia la asamblea le otorga al secretario general y el resto de la directiva del sindicato FACULTADES EXPRESAS para realizar los trámites y diligencias a que hubiere lugar de forma más no de fondo en los documentos constitutivos; y de todo cuanto fuere necesario para la legalización y registro del sindicato…”. De la cita se puede colegir que la Asamblea, como órgano de máxima dirección de la proyectada organización sindical otorgó y consintió en conferirle a los miembros en pleno de la junta directiva, mandato expreso para que ésta asumiera en nombre de aquella su representación para la legalización y registro del mismo por ante la Inspectoría del Trabajo. La Junta Directiva quedó conformada por siete (7) miembros; y la solicitud de inscripción sindical no la efectuó la Junta Directiva “in integrum”, tal como le fuera ordenado por la Asamblea, sino, por el contrario, en forma personal por cuatro (4) de los siete (7) miembros que la conforman; y asimismo, se omitió la firma de la Secretaria de Reclamos; irregularidades que vician el trámite administrativo, pues al no estar autenticados en los términos exigidos por la ley, tales documentos carecen de validez, y en consecuencia, el contenido de los mismos no puede ser tomado como cierto; y en consecuencia, hacen viable la disolución que aquí se peticiona, conforme a las previsiones del artículo 426 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y así debe ser declarado por esta instancia judicial;

    Asimismo, en cónsono acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la normativa que el órgano electoral ha dictado al respecto, los estatutos y reglamentos internos de las organizaciones sindicales deberán contener preceptivas que regulen las elecciones de sus representantes, a tal efecto, deberán prever, fundamentalmente, lo relativo a las comisiones electorales, mesas de votación, fases del proceso y registro electoral, de tal manera que garanticen la participación democrática de los trabajadores y trabajadoras; de la lectura de las secciones Segunda y Tercera de los sedicentes estatutos de la organización sindical, se puede evidenciar que la demandada no cumplió con la subsanación requerida por el órgano administrativo, esto es, indicar la gaceta electoral detallada, toda vez que, omitió plasmar en sus estatutos la dispositiva pertinente para garantizar los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras en las elecciones sindicales y las normas sobre asesoría técnica y apoyo logístico en materia de elecciones sindicales, dictadas por el C.N.E., infringiendo lo consagrado en el artículo 403 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras;

    Igualmente, no indica el monto y peridiocidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y causas y procedimientos para aprobar cuotas extraordinarias. Estas cuotas deben atender lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, medidas estas concebidas para el control sobre la gestión de las organizaciones a los fines de prevenir abusos, así como para proteger a los miembros del sindicato con un mal manejo de sus fondos. Pues bien, al folio 102 del expediente administrativo, referente al Régimen Económico, se evidencia que la proyectada organización sindical soslayó corregir tal omisión, toda vez que indica que la cuota ordinaria será un monto porcentual del salario, pero observa una indeterminación en cuanto a la peridiocidad del aporte del laborante, amén de que no precisa la forma de revisar tales cuotas. Además, no puntualiza las causas que originan la aprobación de las cuotas extraordinarias, omitiendo revelar, asimismo, el procedimiento a seguir para la aprobación de estas cuotas;

    No indica las causas y procedimientos para la remoción y revocatoria del mandato de los y las integrantes de la junta directiva; ni la forma de sustitución de los que hayan sido removidos, removidas, revocados, revocadas o hayan renunciado a su cargo antes del vencimiento del período estatutario de la junta directiva; conforme al artículo 384, ordinal 12°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; omisión esta que afecta la representatividad de los trabajadores y trabajadoras agremiados y el principio de alternabilidad de la junta directiva;

    No indica los requisitos de las cuentas de administración. Si bien los fondos sindicales deben destinarse a los fines previstos en los estatutos, por dispositiva del ordinal 15° del artículo 384 de la legislación sustantiva laboral, los estatutos deben prever las reglas para la administración del patrimonio sindical. Se evidencia al folio 102 de los estatutos de la proyectada organización sindical, relativa al Régimen Económico, que esta exigencia legal fue omitida y siendo ordenada la subsanación, no fue subsanada;

    No indica el procedimiento para la modificación de los estatutos, conforme al artículo 384, numeral 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y no fue subsanada dicha omisión, tal como fue ordenado por el ente administrativo laboral;

    Además, el sedicente estatuto social de la proyectada organización sindical, viola la vigente preceptiva laboral, toda vez que se sustenta en normas de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997;

    La presente acción de disolución de sindicato se fundamenta en: artículo 8 del Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) de 1982; artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 353, 382, 386 y 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 426 ordinal 5° y 427 eiusdem;

    El Inspector del Trabajo debió en el caso de marras, abstenerse del registro de la organización sindical SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DE S.C.L. C.A. (SUBOTRALUGO), ya que si bien la misma fue acompañada de los recaudos previstos en el artículo 382 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; los mismos adolecían de vicios o llamados también deficiencias que debían ser subsanadas para poder registrarlos debidamente como organización sindical y, en consecuencia, hacerse acreedora de personalidad jurídica;

    Solicitamos a esta Honorable Instancia Judicial, conforme a la preceptiva del ordinal 5° del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el literal a) del artículo 125 del Reglamento, decrete la DISOLUCIÓN de la ORGANIZACIÓN SINDICAL denominada SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DE S.C.L. C.A. (SUBOTRALUGO), que se encuentra registrada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en fecha 22 de agosto de 2012, bajo el N° 1.942, Tomo 03, folio 169, del libro respectivo de registro de organizaciones sindicales llevado por esa Inspectoría del Trabajo, según se desprende de Boleta de Registro que riela inserta en el expediente N° 043-2012-02-00079.

    Solicitamos sea declarada Con Lugar la demanda.

    PARTE DEMANDADA: El Tribunal deja constancia que la parte demandada SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DE S.C.L. C.A. (SUBOTRALUGO), no contestó la demanda.-

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde al Tribunal, en primer lugar, en atención a la ausencia de contestación a la demanda, e incomparecencia de la Organización Sindical cuya DISOLUCIÓN ha sido demandada, a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada el 26 de marzo de 2013; precisar que, de acuerdo al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, si la parte demandada no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y que a ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante “, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria.

    De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta; por lo que mal puede interpretarse la norma en el sentido de que la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    Criterios estos contenidos en sentencia Nº 1364 de fecha 11 de octubre de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y desarrollados exhaustivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., y que esta juzgador acoge a plenitud.

    Por tanto, se establece que la realización de las audiencias debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la Ley, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es de una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del proceso laboral, y máxime cuando la audiencia de juicio es el núcleo del mismo al no lograrse la mediación.

    Vista la situación planteada, debe precisarse que en el presente asunto se configuró el supuesto previsto en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose analizar si la pretensión es o no contraria a derecho, en acatamiento del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

    (...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

    Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

    (Destacado del Tribunal).

    En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; lo cual dependerá del cúmulo probatorio de autos que de seguidas se analiza, a fin de determinar esta juzgadora si se encuentran o no patentizados los supuestos de la demandada disolución de la organización sindical. Así se decide.

    Con vista de ello, se pasa al análisis y valoración de los medios probatorios aportados por ambas partes al proceso y admitidos por este Tribunal, conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO II: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

    Marcado con la letra B, copia certificada del expediente signado bajo el N° 043-2012-02-00079, folios 21 al 152: Se analizan las documentales contenidas en el expediente administrativo, y se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando quien decide que se trata de documentos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; de los cuales observa esta Juzgadora:

    - que la parte hoy demandada, instó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Maracay, el Registro de la Organización Sindical, como se desprende del escrito presentado en fecha 29 de junio de 2012, que contiene sello húmedo y firma del ente administrativo; al cual se acompañó: Convocatoria; Acta Constitutiva del Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Clínica Lugo C.A. (SUBOTRALUGO); Estatutos y Nómina de Miembros Fundadores (folios 23 al 54);

    - que la Inspectoría del Trabajo dejó constancia en Acta de Entrada de fecha 29 de junio de 2012, de haber recibido la documentación en referencia a los fines de su revisión legal, ordenando notificar al patrono del propósito de los trabajadores de constituir el Sindicato; todo de conformidad a los artículos 386 y 419, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (folio 55);

    - que por auto del 26 de julio de 2012, el ente administrativo ordenó la subsanación de omisiones observadas, en el término de treinta (30) días, conforme al artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Ordenó la Inspectoría del Trabajo lo que se indica (folios 56 y 57):

    EN CUANTO AL ESCRITO DE PRESENTACIÓN:

    - revisar y adaptar al nuevo fundamento legal

    - indicar el artículo 49 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los hechos y razones

    - verificar la denominación del mismo.-

    EN CUANTO AL ACTA CONSTITUTIVA:

    - indicar si la Junta directiva es provisional

    - revisar y adaptar al nuevo fundamento legal

    - indicar la gaceta electoral detallada

    - indicar las atribuciones y finalidades.-

    EN CUANTO AL LISTADO DE ASISTENTES A LA ASAMBLEA:

    - indicar en el encabezado la hora de la asamblea.-

    EN CUANTO A LOS ESTATUTOS:

    - indicar la gaceta electoral detallada

    - indicar el monto y peridiocidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas y causas y procedimientos para aprobar cuotas extraordinarias

    - indicar las causas y procedimientos para la remoción o revocatoria del mandato de los y las integrantes de la junta directiva. Forma de sustitución de los que hayan sido removidos, removidas, revocados, revocadas o hayan renunciado a su cargo antes del vencimiento del período estatutario de la junta directiva

    - indicar las reglas para la autenticidad de las actas

    - indicar los requisitos de las cuentas de administración

    - indicar el procedimiento para la modificación de estatutos

    - la junta directiva no debe firmar en hoja separada

    - no tiene encabezado

    - no indica el fundamento legal.

    - que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Maracay, libró Oficio N° 043-2012-02-00079 de fecha 26 de julio de 2012, notificando a la organización sindical de la orden de subsanación; recibido en esa misma fecha por la ciudadana S.G., Auxiliar de Piso (folio 58);

    - que el 18 de junio de 2012 se libró Cartel de Notificación a la empresa Clínica Lugo C.A., a través del cual se le participó la intención de constitución de la organización sindical, por lo que los trabajadores no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo; cartel recibido por la ciudadana Z.V., Jefe de Recursos Humanos, el 27 de julio de 2012 (folio 59);

    - que los trabajadores Narlly Peraza, J.C.F., P.R., Aurys Álvarez, Violme Sosa, N.M., M.V., K.S., M.V., W.V., M.S., B.P., R.H., N.L. y Lorimar Rodríguez, plenamente identificados en autos, manifestaron ante la Inspectoría del Trabajo (presentándose físicamente, con cédula de identidad laminada y por su propia voluntad), su deseo de desafiliación de la Proyectada Organización Sindical denominada SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DE S.C.L. C.A. (SUBOTRALUGO); como consta de Actas, cartas de renuncia a la afiliación del Sindicato, y fotocopias de cédulas de identidad (folios 60 al 95, 134, 136, 147 al 149);

    - que el 17 de agosto de 2012 la parte hoy demandada, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Maracay, escrito de Registro de la Organización Sindical, en cumplimiento del auto que ordenó la subsanación, el cual contiene sello húmedo y firma del ente administrativo; al cual se acompañó: Convocatoria; Acta Constitutiva del Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Clínica Lugo C.A. (SUBOTRALUGO); Estatutos y Nómina de Miembros Fundadores (folios 23 al 54);

    - que el 05 de julio de 2012 renunció a su cargo de analista de admisión emergencia de la Clínica Lugo C.A., la ciudadana E.M., como consta de su carta de renuncia y liquidación de prestaciones sociales (folios 139 al 141);

    - que el 22 de agosto de 2012 la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua libró BOLETA DE REGISTRO mediante la cual indica que vistos y examinados los documentos relativos al Acta Constitutiva, los Estatutos y la Nómina de Miembros Fundadores del SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DE S.C.L. C.A. (SUBOTRALUGO); integrado por noventa y un (91) miembros constitutivos y encontrándose ajustado con las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia el suscrito Inspector del Trabajo Jefe del Estado Aragua, se DECLARA legalmente constituida la referida organización sindical, ordenándose su registro bajo el N° 1.942, del Tomo N° 03, en el folio 169 del libro respectivo de Registro de Organizaciones sindicales, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y que en consecuencia queda la mencionada organización, conforme al artículo 387 de la referida ley, en su último aparte, investida de plena personalidad jurídica para todos los efectos legales, y en función de ello puede cumplir sus objetivos y finalidades para las que fue creada, y cumplir fielmente con lo dispuesto en los artículos 367 y 368 de la Ley. Se ordenó la notificación de los interesados. (folio 150);

    - que el 22 de agosto de 2012 se libró Oficios a través de los cuales se remite copia de la P.A. de registro de la organización sindical, recibos en fechas 27 y 29 de agosto de 2012, respectivamente, por el Secretario General de la organización sindical, y por la Jefe de Personal de la Clínica Lugo C.A. (folios 151 y 152).

    Marcado 1, notificación de renuncia, folio 179: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 05/11/2012, la ciudadana Nayimer Herrera, cédula de identidad N° V-14.627.901, Licenciada en Enfermería, renunció a su cargo en la Clínica Lugo, C.A.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBA DOCUMENTAL

    Marcado con la letra A, escrito de subsanación, Convocatoria, Acta Constitutiva, Estatutos, Nóminas de Trabajadores de la organización sindical, folios 181 al 217: Observa el Tribunal que se trata de las mismas documentales promovidas por la parte accionante, ut supra valoradas, por lo que se da por reproducido, conforme al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

    Marcado con la letra B, Acta de Entrada emanada por la Inspectoría del Trabajo según Expediente N° 043-2012-02-00079, de fecha 29 de junio de 2012, folio 218: Observa el Tribunal que se trata de la misma documental promovida por la parte accionante, ut supra valorada, por lo que se da por reproducido, conforme al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

    Marcadas con las letras C y D P.A. (Boleta de Registro) y Oficios de Notificación, folios 219 al 221: Observa el Tribunal que se trata de las mismas documentales promovidas por la parte accionante, ut supra valorado, por lo que se da por reproducido, conforme al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

    Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, a los fines de verificar la procedencia o no de la Disolución del SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DE S.C.L. C.A. (SUBOTRALUGO), observa quien decide:

    El artículo 142 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo define a la l.s. como el derecho de los trabajadores y los empleadores a organizarse en la forma que estimen conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que las surgidas de la Ley (artículo que no fue modificado en la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ordenada por el Decreto Nº 4.447 del 25 de Abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006); todo ello en el marco que la materia sindical es un derecho ubicado en la categoría de los derechos humanos.

    En virtud de ello, está expresamente prohibida la intervención patronal en la constitución de una organización sindical o en algunos de los actos que realizan en ejercicio de su autonomía, y todo ello en consonancia con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo en la materia, no es menos cierto que la parte patronal tiene el derecho de acudir a la instancia como tercero interesado si considera que la organización sindical no ha cumplido a cabalidad con los extremos de Ley para su constitución y registro. Así las cosas, el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala como interesados a los efectos de la disolución sindical, tanto al empleador como al trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato, así como también a cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita y los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones. En este orden de ideas, se verifica la legitimación de la parte actora para solicitar la disolución del referido sindicato. Y así se establece.

    En este orden de ideas, desarrolla el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) aplicable al caso, cuáles son las causas de disolución de las organizaciones sindicales, a saber:

  2. las consagradas en los estatutos.

  3. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

  4. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.

  5. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

  6. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.

  7. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.

  8. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.

    Ahora bien, la parte actora, CLINICA LUGO C.A., solicita la DISOLUCIÓN de la organización sindical SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DE S.C.L. C.A. (SUBOTRALUGO), en base a varios aspectos, sobre los cuales se pronuncia esta juzgadora:

PRIMERO

En cuanto al escrito de presentación, no indica el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los hechos y razones. Pues bien, el proyectado ente sindical no cumplió con la subsanación exigida, esto es, indicar el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los hechos y razones, toda vez que fue obviada su indicación en el referido escrito de presentación.

Al respecto, señala el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 49: Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar (…) 4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

Ahora bien, constata esta juzgadora, del escrito de presentación, que la organización sindical cumplió con la indicación de los hechos y razones a que hace referencia la norma referida, al indicar la pretensión de constituir el sindicato como una herramienta para avanzar en la conquista de una mejor calidad de vida a través de una organización sindical representativa. Por tal motivo, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

SEGUNDO

La Junta Directiva quedó conformada por siete (7) miembros; y la solicitud de inscripción sindical no la efectuó la Junta Directiva “in integrum”, tal como le fuera ordenado por la Asamblea, sino, por el contrario, en forma personal por cuatro (4) de los siete (7) miembros que la conforman; y asimismo, se omitió la firma de la Secretaria de Reclamos; irregularidades que vician el trámite administrativo, pues al no estar autenticados en los términos exigidos por la ley, tales documentos carecen de validez, y en consecuencia, el contenido de los mismos no puede ser tomado como cierto; y en consecuencia, hacen viable la disolución que aquí se peticiona, conforme a las previsiones del artículo 426 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto, observa este Tribunal que si bien es cierto el escrito de solicitud de registro de la organización sindical presentado ante el ente administrativo el 17/08/2012 está suscrito por cuatro (4) de los siete (7) miembros de la junta directiva; no menos cierto es que el Acta Constitutiva del referido Sindicato en el proceso de legalización, fue suscrita por la totalidad de los miembros de la Junta Directiva; al igual que los respectivos estatutos; como se evidencia de los folios 99 al 132; con lo cual quedó subsanado el requerimiento formulado por la Inspectora del Trabajo. Así se decide.

TERCERO

No cumplió con la subsanación requerida por el órgano administrativo, esto es, indicar la gaceta electoral detallada, toda vez que, omitió plasmar en sus estatutos la dispositiva pertinente para garantizar los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras en las elecciones sindicales y las normas sobre asesoría técnica y apoyo logístico en materia de elecciones sindicales, dictadas por el C.N.E., infringiendo lo consagrado en el artículo 403 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Observa el Tribunal que en la sección tercera LA COMISIÓN ELECTORAL contenida en el acta constitutiva estatutaria de la organización sindical, artículos 52 al 56, se establece el proceso para las elecciones de las autoridades del Sindicato, su integración, la instalación y sus atribuciones; elementos estos que consideró suficientes la Inspectora del Trabajo para expedir la Boleta de Registro de la organización sindical; lo cual comparte esta juzgadora, haciéndose IMPROCEDENTE lo solicitado; por cuanto la norma contenida en el artículo 403 de la ley sustantiva laboral, no establece lo referido por la parte actora. Así se decide.

CUARTO

No indica el monto y peridiocidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y causas y procedimientos para aprobar cuotas extraordinarias. No corrigió la omisión, toda vez que indica que la cuota ordinaria será un monto porcentual del salario, pero observa una indeterminación en cuanto a la peridiocidad del aporte del laborante, amén de que no precisa la forma de revisar tales cuotas. Además, no puntualiza las causas que originan la aprobación de las cuotas extraordinarias, omitiendo revelar, asimismo, el procedimiento a seguir para la aprobación de estas cuotas.

Observa quien decide que el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone los requisitos que debe contemplar los estatutos de la organización sindical, siendo que el numeral 8 alude al monto y peridiocidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; causas y procedimientos para aprobar cuotas extraordinarias.

Verifica este Tribunal que en el CAPITULO CUARTO DEL RÉGIMEN ECONÓMICO contenido en el acta constitutiva estatutaria de la organización sindical, artículo 58, se establece como monto de la cuota ordinaria el 0,50% del salario deducible por nómina semanal o quincenalmente según sea el caso. En cuanto a la forma de revisarlas y modificarlas, se indica que ello será efectuado por la Asamblea General de Trabajadoras y Trabajadores previa presentación del Informe respectivo donde se constate la necesidad de la revisión y modificación.

Igualmente, en el artículo 60, se prevé en cuanto a las cuotas extraordinarias, que no podrán ser impuestas sin antes ser consultadas a los trabajadores y trabajadoras en una asamblea general extraordinaria, y serán utilizadas para los casos que sean solicitadas por sindicatos hermanos en huelga y que requieran ayuda económica; y para contribuir excepcionalmente por vía de solidaridad con los trabajadores y trabajadoras por circunstancias apremiantes de la administración del sindicato.

Elementos estos que consideró suficientes la Inspectora del Trabajo para expedir la Boleta de Registro de la organización sindical; lo cual comparte esta juzgadora, haciéndose IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

QUINTO

No indica las causas y procedimientos para la remoción y revocatoria del mandato de los y las integrantes de la junta directiva; ni la forma de sustitución de los que hayan sido removidos, removidas, revocados, revocadas o hayan renunciado a su cargo antes del vencimiento del período estatutario de la junta directiva; conforme al artículo 384, ordinal 12°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Observa quien decide que el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone los requisitos que debe contemplar los estatutos de la organización sindical, siendo que el numeral 12 alude a las causas y procedimientos para la remoción o revocatoria del mandato de los y las integrantes de la junta directiva; así como la forma de sustitución de los que hayan sido removidos, removidas, revocados, revocadas o hayan renunciado a su cargo antes del vencimiento del período estatutario de la junta directiva.

Al respecto, verifica esta juzgadora que en el artículo 40 de la SECCION SEGUNDA denominada JUNTA DIRECTIVA NUMERO DE MIEMBROS FORMA DE ELECCIÓN DURACIÓN CARGOS AMPARADOS POR FUERO SINDICAL y ATRIBUCIONES, se en su artículo 40, se especifica que los miembros de la junta directiva que incurran en una falta de acuerdo a las normas establecidas a través de un referendo revocatorio podrán ser destituidos temporalmente o definitivamente de sus cargos; medida que se podrá poner en práctica en caso de comprobarse si algún directivo ha incurrido en malversación de fondos del sindicato, violación de los propios estatutos o algunas otras faltas que los trabajadores afiliados consideren debe aplicarse. Elementos estos que consideró suficientes la Inspectora del Trabajo para expedir la Boleta de Registro de la organización sindical; lo cual comparte esta juzgadora, haciéndose IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

SEXTO

No indica los requisitos de las cuentas de administración. Si bien los fondos sindicales deben destinarse a los fines previstos en los estatutos, por dispositiva del ordinal 15° del artículo 384 de la legislación sustantiva laboral, los estatutos deben prever las reglas para la administración del patrimonio sindical. Se evidencia al folio 102 de los estatutos de la proyectada organización sindical, relativa al Régimen Económico, que esta exigencia legal fue omitida y siendo ordenada la subsanación, no fue subsanada.

Observa quien decide que el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone los requisitos que debe contemplar los estatutos de la organización sindical, siendo que el numeral 15 alude al destino de los fondos y reglas para la administración del patrimonio sindical.

Al respecto, verifica esta juzgadora que en los artículos 61 y 62 del CAPITULO CUARTO DEL RÉGIMEN ECONÓMICO, se especifica que las finanzas o fondos del sindicato están bajo la responsabilidad de la junta directiva, a través del Secretario de Finanzas y no podrán ser ordenadas erogaciones de ellas sino cumpliendo con los requisitos que establecen los estatutos; asimismo, se indica que los fondos o finanzas del sindicato deberán ser colocados en un banco venezolano o en el establecimiento que ordene el Ejecutivo Nacional, salvo una cantidad que podrá permanecer en la caja del sindicato, que en ningún caso podrá ser superior a Bs. 500,00. Elementos estos que consideró suficientes la Inspectora del Trabajo para expedir la Boleta de Registro de la organización sindical; lo cual comparte esta juzgadora, por cuanto se refleja una amplia protección a las finanzas o fondos del sindicato; haciéndose IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

SÉPTIMO

No indica el procedimiento para la modificación de los estatutos, conforme al artículo 384, numeral 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y no fue subsanada dicha omisión, tal como fue ordenado por el ente administrativo laboral.

Observa quien decide que el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone los requisitos que debe contemplar los estatutos de la organización sindical, siendo que el numeral 19 alude a los procedimientos para la modificación de estatutos.

Verifica este Tribunal que en el Capítulo VI denominado DE LAS REGLAS PARA LA DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y DESTINO DE LOS BIENES, en su artículo 65 se consagra que los estatutos podrán ser modificados total o parcialmente por la asamblea general de trabajadores y trabajadoras convocada con arreglo a estos estatutos. Elementos estos que consideró suficientes la Inspectora del Trabajo para expedir la Boleta de Registro de la organización sindical; lo cual comparte esta juzgadora, haciéndose IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

OCTAVO

Además, el sedicente estatuto social de la proyectada organización sindical, viola la vigente preceptiva laboral, toda vez que se sustenta en normas de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997.

Verifica este Tribunal que la organización sindical establece su funcionamiento y demás elementos constitutivos en base a la normativa laboral que le es aplicable, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Extraordinaria N° 6.076 del 07 de mayo de 2012. Elemento que consideró la Inspectora del Trabajo para expedir la Boleta de Registro de la organización sindical; lo cual comparte esta juzgadora, haciéndose IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

En armonía con lo expuesto, se indica que ha sido reiterada la jurisprudencia patria en protección a la L.S., inclusive al establecerse que ni la ausencia de miembros principales de la Junta Directiva de un Sindicato es causal de disolución del mismo, pues lo que procede es que sean suplidas mediante la designación de nuevos miembros electos de manera universal, directa y secreta, bajo la organización -por mandato constitucional- del Poder Electoral, ello en el marco de un sistema democrático, alternativo, participativo y pluralista que garantice el derecho a la l.s. y al paralelismo sindical previstos en nuestra Carta Magna; todo ello en resguardo de los derechos de los trabajadores afiliados, criterios contenidos en sentencia del 31 de julio de 2008 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. en el juicio de disolución de sindicato seguido por el SINDICATO BOLIVARIANO REVOLUCIONARIO ALBECA (SIBRAL) contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALBECA (SINTRAALBECA); y efectivamente la materia sindical es un derecho ubicado en la categoría de los derechos humanos, como se expresó anteriormente, tal como lo tiene consagrado en la Declaración de Derechos Humanos en su Artículo 23.4 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, donde se contempla que las organizaciones de trabajadores y empleadores en ejercicio de la l.s. tienen plena libertad para redactar sus propios estatutos de funcionamiento, teniendo en cuenta que lo contemplado en nuestra legislación viene a título enunciativo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 374 al 421 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en concordancia con el 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los Tratados 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

Asimismo, se advierte que el propósito del legislador ha sido regular en forma amplia todo lo relacionado con la materia sindical, evidenciándose de las actas procesales que el sindicato cuestionado dio cumplimiento a todo lo exigido por la ley a los fines de su constitución, y presentó toda la documentación que le fue requerida, ante el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Aragua, quien procedió a la revisión de los mismos y consideró que se encontraba ajustado a derecho la solicitud de inscripción y registro del sindicato; razón por la cual debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda de disolución de sindicato incoada en contra del SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DE S.C.L. C.A. (SUBOTRALUGO), por la CLINICA LUGO, C.A. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; con sede en la ciudad Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoara la sociedad mercantil CLINICA LUGO C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Febrero de 1971, bajo el N° 113, Tomo 1, modificado según participación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de Marzo de 2006, bajo el N° 15-A, Tomo 49, contra SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DE S.C.L. C.A. (SUBOTRALUGO), registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 22 de agosto de 2012, bajo el N° 1.942, folio 169, Tomo 03 del Libro de Registro respectivo llevado por dicha Inspectoría del Trabajo, inserto en el expediente N° 043-2012-02-00079. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la Sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas y cuarenta y dos minutos de la tarde (2:42 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

ASUNTO N° DP11-L-2012-001220

ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

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