Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, doce (12) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: DP11-N-2012-000096

PARTE RECURENTE: Ciudadano J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 18.554.188.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados M.R. y L.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.704 y 57.938, respectivamente, según Poder que riela al folio 166 del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

TERCERO INTERESADO: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 07 de mayo de 2012 el ciudadano J.E.R.A., debidamente asistido por la profesional del derecho abogada M.R., antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la P.A. Nº 1205-11, de fecha 25 de noviembre de 2011, en el expediente Nº 043-11-01-4707, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, y notificada al recurrente el 25 de enero del 2012, en la que se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.E.R.A. contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

Verificadas las notificaciones acordadas, se fijó la audiencia de juicio para el día 07 de noviembre de 2012, a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Constituido el Tribunal en esa fecha y hora fijadas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente en nulidad, ciudadano J.E.R.A. y de sus apoderados judiciales Abogados M.R. y L.S.; y de la Fiscal 10° del Ministerio Público, Abogado Jelitza Bravo; y de la incomparecencia de la parte recurrida. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, promoviendo escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y anexo contentivo de copia certificada del expediente Nº 6M-1183-09.

Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2012; se providenciaron las pruebas promovidas por la parte recurrente, se dejó constancia que la parte recurrida no promovió prueba alguna; por lo que se aperturó el lapso de evacuación de pruebas, toda vez que se promovió prueba de testigos la cual requiere de evacuación, y se fijó para el día 22 de noviembre de 2012, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) el acto respectivo. Llegado el día para la evacuación de los testigos, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y promovente de los testigos, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la incomparecencia de la parte recurrida y del tercero interesado; asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Décimo del Estado Aragua Dra. Celesvina Indriago. En fecha 23 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se fijase nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, siendo acordada para el día viernes 07 de diciembre de 2012, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) ; acto que se reprogramó para el día lunes 10 de diciembre de 2012, a las 10:30 a.m. Llegado el día y hora para la evacuación de los testigos, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y promovente de los testigos, y sus apoderados judiciales, así como de la incomparecencia de la parte recurrida, del tercero interesado y del Ministerio Público; ni por si ni por medio de Apoderados. Asimismo, se verificó la comparecencia de ciudadanos R.A., YANICIA S.D.L.A.R.N. y Y.F.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 14.740.864, 15.472.910 y 19.791.054, respectivamente; los cuales fueron interrogados por la parte recurrente y promovente de estos testigos. Asimismo, se deja constancia de la NO COMPARECENCIA de los ciudadanos A.D.P., J.S., N.V., GREJSI GUZMAN, E.M., E.L., J.M., Y.Q., C.G. y J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 9.969.134, 16.131.844, V-19.554.321, 18.488.114, 15.993.937, 19.199.351, 13.454.620, 14.786.099, 13.272.218 y 9.667.065; en su orden; y en consecuencia, se declaró Desierto el acto en relación a sus declaraciones testimoniales.

Aperturado el lapso de Informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se verifica que no hubo presentación de los mismos.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2012, se hizo saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem, el asunto entró en estado de sentencia; diferido su pronunciamiento, por auto del 20 de febrero de 2013.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, conforme lo establece el artículo 86 del mencionado texto normativo, este Tribunal dicta la sentencia en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

El ciudadano J.E.R.A., solicita, a través del Recurso bajo estudio, la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 1205-11, de fecha 25 de noviembre de 2011 en el expediente Nº 043-11-01-4707, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el procedimiento administrativo en el que se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, indicando como fundamento:

En fecha 04 de junio de 2007, comencé a trabajar para el Instituto Postal telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), desempeñándome en el cargo de Repartidor Postal Telegráfico I, adscrito a la O.P.T. Maracay, cuya sede se encuentra en la Av. Constitución con Av. Principal de San José, frente al Seguro Social Dr. Carabaño Tosta, Oficina Atamaica, Maracay, Estado Aragua.

Tenía un horario de trabajo de 08:00 a.m a 04:30 p.m., mi último salario básico diario fue de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.40,80), salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha.

Venía desenvolviéndome en mi área de trabajo, hasta que, en fecha 27-08-2009, fui victima de una detención ilegitima por presunta posesión de drogas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas (CICPC) y consecuencialmente fui privado de libertad por un (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días, recluido en el Centro Penitenciario de Tocorón, mientras se esclarecían los hechos, tal como se evidencia de las copias certificadas de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Sexto de Juicio, que anexo marcada con la letra “B”.

Desde el inicio, en IPOSTEL, supieron de la situación por la que atravesé ya que tanto mi concubina S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.791.054, como diversos familiares dieron aviso personalmente en la sede de IPOSTEL de lo acontecido inmediatamente a mi detención, y a todos mis compañeros de trabajo y superiores específicamente a la Lic. Ingrid Ferrai, Jefa de Recursos Humanos.

Una vez en libertad, me dispuse a reincorporarme a mi puesto de trabajo tomando como punto de partida las palabras dadas sobre mi continuidad laboral.

Al llegar a IPOSTEL, se me indicó que para retornar a mi puesto de trabajo debía hacerlo por escrito para que ellos estudiaran mi caso, revisaran el expediente y se pronunciaran al respecto y así como me lo indicaron lo hice, tal como se evidencia de anexo marcado con la letra “C”.

Al llegar a mi puesto de trabajo el 22-11-2010, me encuentro con que estaba despedido y no me permitieron el acceso a las instalaciones, ni el contacto por ninguna vía posible sin mayor explicación.

En fecha 30-11-2010, acudo ante la sede de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, a los fines de formalizar mi solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de IPOSTEL, de conformidad con lo previsto en el articulo 454 del la Ley Orgánica del Trabajo.

Se libraron los respectivos carteles de notificación y se llevó a cabo tanto el acto de contestación como el acto de promoción y evacuación de pruebas y finalmente se dictó P.A. declarando Sin lugar mi solicitud, Providencia que ataco por medio del presente recurso.

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y LA SUBSECUENTE NULIDAD DE LA P.A.: El órgano administrativo al dictar su p.a., aún cuando están escritas en el cuerpo de la Providencia, no valoró ni sus consideraciones para decidir, en especial la identificada con la letra “A”, ni valoró el acta del acto de contestación del 08-06-2011, ni las pruebas documentales promovidas por mi y que rielan desde el folio 26 al folio 29 del expediente administrativo, a saber: original del Registro del trabajador en el seguro social IVSS y la carta emitida por la empresa IPOSTEL del Departamento de Recursos Humanos y los recibos de pago, que identifiqué con las letras “A”, “B” y “E” respectivamente, negando expresamente el hecho de existir una previa relación de trabajo entre mi persona y la reclamada IPOSTEL, incurriendo en el llamado Vicio de Falso Supuesto de Hecho, el cual tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

Ahora bien, del cuerpo mismo de las consideraciones para decidir, la administración manifiesta que debe existir una serie de elementos concurrentes para la procedencia de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, enunciándolos a través de letras que van desde la “A” hasta la “G”, ambas inclusive.

Al adecuar el contenido de esos elementos para la procedencia de mi reenganche y pago de salarios caídos, manifiesto que ratifico e insisto en la existencia de relación laboral entre mi persona e IPOSTEL.

En el supuesto de que la empresa reclamada Ipostel considerara que el trabajador incurrió en una falta, supuesto este que niego en todas sus formas, expresión y alcance, debió entonces iniciar un procedimiento de destitución del puesto de trabajo o bien un procedimiento de calificación de falta con un pronunciamiento de la administración definitivamente firme, procedimientos estos que no ocurrieron puesto que la reclamada en todo momento conoció de los hechos súbitos y repentinos que imposibilitaron al trabajador a continuar con sus labores en su puesto de trabajo, por lo que al carecer de estos elementos identificados con las letras “E” y “F” de las consideraciones para decidir, la administración debió declarar con lugar y a favor del trabajador la solicitud de reenganche a su puesto de trabajo y pagos de salarios caídos.

En el supuesto, negado de antemano, de que el trabajador haya incurrido en una falta, tal como lo plantea la administración; en el caso de marras operó lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que contiene la figura del perdón tácito de la falta, ya que el patrono no impulsó la calificación de la falta del trabajador por ante el órgano administrativo.

En el presente caso, el trabajador se encontró en una circunstancia que impidió la notificación, por sí mismo, de las causas que le imposibilitaron su asistencia al trabajo, pues estuvo privado de su libertad, por lo que él dio aviso al patrono del proceso penal que atravesó, por medio de su esposa y familiares, y los mismos compañeros de trabajo pueden dar fe de que todos en IPOSTEL estaban al tanto de saber los hechos acaecidos a mi persona.

Resulta muy ambigua la determinación que hace la administración al indicar que “se evidencia que el trabajador no fue despedido en ningún momento ni tampoco hubo una suspensión laboral, en este orden de ideas este Despacho declarar SIN lugar la solicitud de reenganche”. Si el trabajador no renunció, ni fue despedido, ni fue suspendido, entonces ¿cual es la condición jurídica del trabajador? En el presente caso la empresa siempre tuvo conocimiento de la causa que imposibilitó la presencia del trabajador en su puesto de trabajo y si la empresa consideró que existía una falta, operó entonces el perdón de la falta por parte del patrono, al no iniciar la empresa un procedimiento de calificación de falta, dicho perdón se materializa en los recibos de pagos que reposan en original en el expediente administrativo llevado por ante la inspectoría cuyas copias simples anexo a la presente identificados “D1 hasta “D___”, ambos inclusive, donde el patrono paga al trabajador los meses de agosto, septiembre de 2009, febrero y marzo de 2010, meses en que el trabajador estuvo recluido en el Penal de Tocorón, evidencias estas que no fueron valoradas por la administración en el acto administrativo.

Ejerce Acción de A.C.C. previsto en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con la Nulidad del Acto Administrativo, por haber violado de forma directa, flagrante, inmediata y grosera mis derechos consagrados en el articulo 49 numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 89, parte in fine del numeral 1 y numeral 2 ejusdem.

Por todo lo antes expuesto, solicito que el presente escrito sea admitido conforme a derecho, con todos sus pronunciamientos de Ley y surta todos los efectos legales correspondientes.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, que el mérito de autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, en el entendido que una vez consta el material probatorio se aprecia como un todo, independientemente de la parte promovente de unas y otras, con el único propósito de esclarecer la controversia; tal y como quedó establecido en sentencia N° 0576 del 08 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.R.A. contra Hughes Services de Venezuela C.A. Razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente evaluar tales alegaciones. Así se decide.

DE LAS DOCUMENTALES

MARCADO “A”, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA Nº 043-11-01-4707, FOLIOS 13 AL 101. El Tribunal a.l.d.y. observa:

Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano J.E.R.A., folio 15. De la documental se evidencia que el ciudadano J.E.R.A., titular de la cedula de identidad Nro. 18.554.188, presentó en fecha 30 de noviembre de 2010, ante la referida Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa IPOSTEL, indicando haber sido despedido injustificadamente en fecha 22/11/2010, pese a encontrarse amparado por inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial de fecha 23/12/2009, desempeñándose en el cargo de Repartidor Postal Telegráfico I. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Auto de admisión, folio 16. Se constata que en fecha 01 de diciembre de 2010, la referida Inspectoría del Trabajo admite la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano J.E.R.A., en contra de la empresa IPOSTEL y ordena librar los carteles de notificación. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Cartel de notificación e Informe, folios 20 y 21. Se constata que en fecha 27 de enero de 2011, fue recibido por la ciudadana I.T., cédula de identidad N° V-6.281.788, en representación de IPOSTEL, el Cartel de Notificación librado, tal como consta de su firma y sello húmedo. Asimismo, el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, ciudadano R.M., deja constancia en Informe levantado en fecha 06/06/2011, que el 27/01/2011 practicó la notificación acordada a la empresa IPOSTEL, en referencia a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada el ciudadano J.E.R.A., en contra de IPOSTEL. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Acta de contestación de fecha 08/06/2011, folios 22 y 23. Observa el Tribunal que mediante acta levantada el 08 de junio de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. La funcionaria del trabajo procedió al interrogatorio de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde la representación de la empresa respondió de la manera siguiente: a) Si el solicitante presta sus servicios para la empresa: CONTESTO: No presta servicio para el Instituto mencionado desde el 27-08-2009, toda vez que en esa fecha fue privado de su libertad por funcionarios del cuerpo de investigación científica penales y criminalísticas. b) Si reconoce la inmovilidad alegada CONTESTO: No se reconoce la inamovilidad invocada toda vez que el ciudadano J.R. ampliamente identificado en autos fue privado de su libertad en fecha 27-08-2009, por lo que el Instituto accionado en cumplimiento con el lapso establecido en la normativa legal correspondiente procedió a desincorporarlo de su puesto de trabajo. Es todo. c) Si efectúo el despido, el traslado o desmejora alegada por el reclamante: CONTESTO: No se efectúo ni el despido ni el traslado ni la desmejora invocada por el solicitante por cuanto para la fecha en que el ciudadano J.R. ampliamente identificado en auto da inicio al presente procedimiento ya se había dado cumplimiento por parte de IPOSTEL a la normativa legal correspondiente. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Escrito de Promoción de pruebas consignado por la parte accionante, folios 40 al 88. El Tribunal constata que la parte accionante en el procedimiento administrativo, presentó en fecha 13/06/2011, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, escrito de promoción de pruebas que le fue recibido como consta en la parte superior derecha, hora: 8:46 a.m.; verificándose que promovió: CAPITULO I: MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y PRINCIPIOS LABORALES. CAPITULO II: DE LAS DOCUMENTALES: 1.-ORIGINAL DEL REGISTRO DEL TRABAJADOR J.E. ARANGUREN EN EL SEGURO SOCIAL I.V.S.S. 2.-CARTA EMITIDA POR LA EMPRESA IPOSTEL DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS. 3.-BOLETA DE LIBERTAD EMITIDA POR EL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON 4.-SENTENCIA ABSOLUTORIA 5.-CUATRO RECIBOS DE PAGO, MARCADO CON LA LETRA “E”. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

Escrito de Promoción de pruebas consignado por la parte reclamada, folios 89 al 93. El Tribunal constata que la parte accionada en el procedimiento administrativo, presentó en fecha 13/06/2011, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, escrito de promoción de pruebas que le fue recibido como consta en la parte superior derecha, hora: 11:41 a.m.; verificándose que promovió: CAPITULO I: MERITO FAVORABLE DE AUTOS. CAPITULO II: PRUEBA DOCUMENTAL: 1.-ORIGINAL DE COMUNICACIÓN PRESENTADA POR EL CIUDADANO J.E.R.A. MARCADA CON LA LETRA “A”. 2.-COPIA DE LA BOLETA DE L.N.. 040-10 de FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2010, MARCADA CON LA LETRA “B” 3.-ORIGINAL DE LA C.D.T. EMANADA DEL GERENTE DE RELACIONES INDUSTRIALES DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) MARCADA CON LA LETRA “C”. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

Auto de fecha 13 de junio de 2011, folio 94. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que en fecha 13/06/2011 la Inspectoría del Trabajo agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte accionante. Así se decide.

Auto de fecha 13 de junio de 2011, folio 95. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que en fecha 13/06/2011 la Inspectoría del Trabajo agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte accionada. Así se decide.

Auto de fecha 20 de junio de 2011, que remite el asunto a la fase de decisión, folio 96. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que, habiéndose cumplido el lapso de 8 días hábiles para el lapso probatorio, la Inspectoría del Trabajo acordó enviar la causa a la fase de decisión. Así se decide.

Notificación de la P.A. a la empresa Instituto Postal telegrafico de Venezuela (IPOSTEL), folio 97. Se constata que en fecha 08-12-11 fue notificada la empresa IPOSTEL, de la P.A. dictada. El Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

P.A. Nº 1205-11, folios 98 al 100. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que en fecha 25 de noviembre de 2011, se dictó Providencia Nº 1205-11, en la causa tramitada en el expediente N° 043-11-01-4707, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.E.R.A. contra la empresa IPOSTEL, señalando la Inspectora del Trabajo en la parte motiva de su decisión “(omissis) MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA EMPRESA: (omissis) Se observa que en la oportunidad legal respectiva, promovió los siguientes medios probatorios:

  1. Merito Favorable.

  2. Pruebas Documentales:

  1. Original de comunicación presentada por el trabajador. “A”

  2. Copia de Boleta de libertad del trabajador. “B”.

  3. Original de c.d.t., emanada del gerente de IPOSTEL. “C”.

    En cuanto al merito favorable de los autos se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2004, que expresa (omissis). Por lo cual se desestima la petición. Y así se decide.

    Con respecto a las pruebas documentales, promovidas y evacuadas en su debida oportunidad por la parte accionada, este despacho evidencia que la comunicación emanada del trabajador J.R., marcada con la letra “A”, fue realizada el 25-11 del 2010, y la boleta de libertad marcada con la letra “B” fue realizada el 19-11 del 2010, por consiguiente el trabajador notifico a la empresa seis (06) días después de salir de libertad. Por lo que este despacho le otorga valor probatorio y asi se decide. En relación c.d.t., marcada con la letra “C” esta juzgadora evidencia la relación laboral entre las partes. Por lo que este despacho le otorga valor probatorio. Y así se decide. MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE SOLICITANTE: se observa que la parte reclamante presento el siguiente medio probatorio:

  4. Original de Registro del Trabajador en el Seguro Social I.V.S.S. “A”2

  5. Carta emitida por la empresa IPOSTEL del departamento de Recursos humanos. “B” 3.

  6. Boleta de Libertad emitida por el director del Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron. “C” 4

  7. Sentencia Absolutoria de libertad a favor del trabajador. “D” 5

  8. Cuatro (4) Recibos de pagos emitidos por la empresa Ipostel. “E”.

    En cuanto al merito favorable de los autos se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2004, que expresa (omissis). Por lo cual se desestima la petición. Y así se decide.

    Sobre el Original del Registro del Trabajador en el Seguro Social I.V.S.S. y la Carta emitida por la empresa IPOSTEL del departamento de Recursos Humanos marcados con la letra “A” y “B”. Esta Juzgadora no les otorga valor probatorio, puesto que lo que evidencia es la relación laboral y esta no ha sido negada en ningún momento por la parte accionada. Y así se decide.

    En relación a la Boleta de Libertad emitida por el director del Centro penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron, marcada con la letra “C”. Y la sentencia absolutoria de libertad marcada con la letra “D”, este despacho otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que hubo una suspensión de la relación laboral, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    En cuanto a los recibos de pagos, marcados con la letra “E”, evacuados por la parte accionante, este despacho no les otorga valor probatorio puesto lo que demuestra es la relación laboral con la empresa y esta en ningún momento a negado la misma. Y así se decide.

    Finalmente, se evidencia que en un principio hubo una suspensión de la relación laboral establecida en el artículo 94 ordinal F de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que la misma no pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, pero también no es menos cierto que el trabajador no notificó la empresa en su debida oportunidad, dentro de los dos días hábiles siguientes la cause que justificare la inasistencia del accionado de conformidad tal y como lo establece el articulo 37 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo si no que, lo hizo seis (6) días luego de obtener la boleta de liberación. Es decir, un año y tres meses después que fue detenido por las autoridades correspondientes. Por lo tanto la empresa no tubo conocimiento alguno que en dicho tiempo el trabajador estaba bajo un proceso de averiguación judicial, en tal sentido se evidencia que el trabajador no fue despedido en ningún momento. Ni tampoco hubo una suspensión laboral, en este orden de ideas, este Despacho declarar SIN Lugar la solicitud de reenganche.”

    Notificación de la P.A. a la parte accionante, folio101. Se constata que en fecha 25-01-2012 fue notificado el ciudadano J.R. de la P.A. dictada. El Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Marcado “B”, copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Función de Sexto de Juicio, folio 102 al 135; donde se demuestra que el referido Juzgado Absuelve al acusado J.E.R.A., titular de la cédula de Identidad N° 18.554.188, debido a que no existen suficientes elementos que puedan comprometer la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la modalidad de Distribución (omissis). El Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Marcado “C”, documental para informar a IPOSTEL, sobre su situación, folio 136 al 139. Se evidencia de dicha documental en copia simple, que esta suscrita por el ciudadano J.E.R.A., que fue consignada en la oficina de IPOSTEL, según se lee de sello húmedo en la parte inferior del instrumento con fecha 24 de noviembre de 2010, donde el ciudadano J.E.R.A., le notifica al Director Regional de Ipostel, Región Centro Llano con sede en el Estado Aragua que fue privado ilegítimamente de su libertad por funcionarios del CICPC desde la fecha 27 de agosto de 2009 hasta el 19 de noviembre del presente año. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

    C.d.T., de fecha 08 de junio de 2009, emanada IPOSTEL, folio 140; donde el ciudadano Lic. Ingrid Farraez, actuando en su carácter de Jefe de Recursos Humanos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) Región Centro Llano, hace constar que el ciudadano RIVAS JUAN, titular de la Cedula de identidad N° 18.554.188, prestó servicios en esa Institución desde el 04/06/2007 y desempeñaba en el cargo de cartero flotante, adscrito a la Oficina Postal Telegráfica de Maracay, devengando un salario mensual de Bs. 880,55. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

    Acta de Comparecencia, de fecha 18 de enero de 2011; levantada por la Defensoria del Pueblo, folio 141; donde se deja constancia de la comparecencia el ciudadano RIVAS JUAN, titular de la Cedula de identidad N° 18.554.188, ante el órgano defensorial a los fines de ejercer su derecho como ciudadano por la injusticia de haber estado detenido por un año y tres meses en el recinto penitenciario de Tocoron motivado a un retardo procesal así como también denuncia la falta de respuesta oportuna en el procedimiento. El Tribunal no le concede valor probatorio, no aporta elemento alguno al punto controvertido en la presente causa, la desecha del proceso de conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Marcado “D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8 y D9”, recibos de pago, folios 142 al 150. Se evidencia que las documentales presentadas en copia simple, emitidas por IPOSTEL, a nombre del ciudadano J.E.R.A., hoy recurrente no están suscritas por las partes. El Tribunal no le concede valor probatorio, no aportan elemento alguno al punto controvertido en la presente causa, las desecha del proceso de conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE EN LA

    AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

    EL MERITO DE LOS AUTOS

    En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

    DE LAS DOCUMENTALES

    Marcado “A”, Expediente Administrativo signado con la nomenclatura N° 043-11-01-4707, folios 13 al 101. Se observa que ya este Tribunal se pronunció con relación a las referidas documentales, por lo que se ratifica su valoración up supra señalada. Así se decide.

    Marcada “B”, copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Función de Sexto de Juicio, folios 102 al 135. Se observa que ya este Tribunal se pronunció con relación a las referidas documentales, por lo que se ratifica su valoración up supra señalada. Así se decide.

    Marcada “C”, documental para informar a IPOSTEL sobre su situación, folios 136 al 139. Se observa que ya este Tribunal se pronunció con relación a las referidas documentales, por lo que se ratifica su valoración up supra señalada. Así se decide.

    Marcado “D1 Y SIGUIENTES”, contentivo de recibos de pagos, folios 142 al 150. Se observa que ya este Tribunal se pronunció con relación a las referidas documentales, por lo que se ratifica su valoración up supra señalada. Así se decide.

    Anexo de Pruebas de la parte recurrente, Causa 6M-1183-09, sentencia absolutoria. Folios 01 al 332 de la pieza separada de anexos de prueba de la parte recurrente Marcada “A”. Se observa que ya este Tribunal se pronunció con relación a las referidas documentales, por lo que se ratifica su valoración up supra señalada. Así se decide.

    DECLARACION DE PARTE

    El Tribunal negó su admisión, por cuanto de conformidad con el Artículo 103 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, es potestad de la ciudadana interrogar a las partes. Y así se decide.

    TESTIMONIALES

    En relación a la prueba testimonial promovida, se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, a los ciudadanos R.A., titular de la Cedula de Identidad N° 14.740.864, Y.F., titular de la Cedula de Identidad N° 15.472.910, A.D.P., titular de la Cedula de Identidad N° 9.969.134, J.S., titular de la Cedula de Identidad N° 16.131.844, S.D.L.A.R.N., titular de la Cedula de Identidad N° 19.791.054, N.V., titular de la Cedula de Identidad N° 19.554.321, GREJSI GUZMAN titular de la Cedula de Identidad N° 18.488.114, E.M., titular de la Cedula de Identidad N° 15.993.937, E.L., titular de la Cedula de Identidad N° 19.199.351, J.M., titular de la Cedula de Identidad N° 13.454.620, Y.Q., titular de la Cedula de Identidad N° 14.786.099, C.G. titular de la Cedula de Identidad N° 13.272.218 y J.A. titular de la Cedula de Identidad N° 9.667.065; sin notificación alguna, a fin que declaren oralmente comparecieran ante este Juzgado a rendir su declaración con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, conforme lo establece el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de los ciudadanos A.D.P., J.S., N.V., GREJSI G.E.M., E.L., J.M., Y.Q., C.G. y J.A.; ut supra identificados, por lo que este Tribunal declara DESIERTO el acto de evacuación de dichos testimonios. Así se decide.

    En la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas S.D.L.A.R.N.Y.F. y R.A., ut supra identificados, quienes prestaron el juramento de ley ante la ciudadana Juez, y fueron advertidas de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo interrogadas por la parte actora y repreguntadas por la accionada, como se resume a continuación:

    1. CIUDADANA; YANICIA S.D.L.A.R.N.:

      A las preguntas formuladas por la parte promovente:

      Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al trabajador J.R.?

      Respondió: Si lo conozco.

      Como respondió que si o conoce a la primera pregunta, de donde, como y cuando lo conoce?

      Respondió: De hace tiempo, vivo cerca de su casa.

      Diga usted al Tribunal, sabe y le consta que el ciudadano J.R. es o era trabajador del Instituto Telegráfico IPOSTEL?

      Respondió: Si, si trabaja ahí.

      ¿Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano J.R. ya reconocido como trabajador de IPOSTEL, tuvo un periodo de tiempo detenido, en algún momento que trabajaba para la empresa, para el Instituto?

      Respondió: Si estuvo un tiempo detenido.

      Diga usted al Tribunal si sabe y le consta que desde el momento de la detención de la que se ha dicho ahora fue objeto el trabajador J.R., en algún momento el patrono tuvo pleno conocimiento durante el tiempo de la detención o el momento de su detención, de que el mismo estuvo detenido?

      Respondió: Si tuvo conocimiento la institución donde el trabajaba que estaba detenido.

      Cómo última pregunta diga usted porque puede dar fe de que el patrono tuvo conocimiento de que el trabajador estuvo detenido por un tiempo determinado?

      Respondió: Porque yo fui la persona que fue avisar a la institución de lo sucedido de los acontecimientos que estaba pasando Juan.

    2. CIUDADANO: Y.R.F.R.

      A las preguntas formuladas por la parte promovente:

      Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación y de donde conoce al ciudadano J.R.?

      Respondió: Del trabajo, de mucho tiempo antes, hemos compartido en el trabajo y fuera del trabajo.

      Dónde trabaja?

      Respondió: En IPOSTEL.

      Diga usted si tiene o tuvo conocimiento que el ciudadano J.R., compañero de trabajo suyo, en algún momento durante el tiempo de servicio en la institución IPOSTEL estuvo detenido por un procedimiento penal en su contra?

      Respondió: Si, estuvo detenido, los compañeros sabíamos de la detención, los supervisores, toda la parte interna del Instituto lo sabían.

      Desde el momento de la detención se supo en IPOSTEL que el ciudadano J.R. estuvo detenido?

      Respondió: Si el patrono siempre estuvo al tanto de eso.

      Diga si tiene conocimiento que tiempo aproximado de término para el patrono o para usted como compañeros se llevo a cabo o tuvo esa detención?

      Respondió: Desde la detención y broma, se supo, verdad. Ya como se lo lleva para allá, donde lo detuvieron pues, yo por lo menos supe de el como a los 5 o 6 días, que lo tenían detenido en Tocorón, el grupo, por el pasillo este por un delito, yo no puedo decir si el fue el que cometió, porque yo nunca vi que el fue, sino de lo que uno escucha de la gente también por esto y esto, a los 30 días que lo trajeron a palacio, yo nada mas lo vi, del resto no lo vi mas porque estaba ocupado por el trabajo y broma, no podía llegar a las audiencias en el Palacio de Justicia, a veces llegaba tarde mucho trabajo a veces llegaba tarde y no podía entrar.

      Entonces hablamos de un tiempo aproximado de cuanto?

      Respondió: Mas de 30 días.

      Tiempo de detención?

      Respondió: Ah detención, fue bastante yo creo que paso mas de un año.

      Puede dar fe a este Tribunal sobre el hecho de la detención y de los pagos que recibió el trabajador por parte de IPOSTEL aun estando detenido?

      Respondió: De los pagos? Eso si conchales de lo que se hablan son cuentos, porque recibo, recibo de IPOSTEL llegaban, pero su pregunta de los pagos de el no. Yo digo que el nunca fue despedido de IPOSTEL para que bloquearan su cuenta.

    3. CIUDADANO R.A.:

      A las preguntas formuladas por la parte promovente:

      Diga usted a este Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación y de donde conoce que tiempo conoce al ciudadano J.R.?

      Compañero trabajo, desde el día que el ingreso a la oficina y hemos trabajado mucho en conjunto.

      Qué empresa, donde trabaja?

      Respondió: En Instituto Postal Telegráfico en la Oficina Atamaica.

      Diga si puede dar fe de una detención de la cual fue objeto en el tiempo de servicio del Sr. J.R. en el Instituto Postal Telegráfico, de la detención del cual fue objeto durante ese tiempo de trabajo?

      Respondió: Nosotros tenemos conocimiento que el tuvo una detención y tuvo su libertad, nosotros mismos prácticamente en la misma oficina nos reunimos para que le dieran su nuevo reingreso, pero no tuvimos respuesta de ningún jefe de recursos humanos ni jefe ni nada, porque allá nos hace falta personal.

      Diga si puede dar fe el patrono el jefe de momento tenia pleno conocimiento que el estuvo detenido desde el mismo momento de su detención?

      Respondió: Si tenia pleno conocimiento de hecho como nosotros también tenemos un problema que nos cambian de Director a cada rato, estaba de Director Suárez un militar retirado, nosotros mismos delante de los familiares le dijeron que le iban a dar su reingreso, pero como se fue también quedamos en las mismas, no tuvimos respuesta. .

      Diga si puede dar fe de que la empresa el Instituto Postal Telegráfico le hacia abonos o pagos con recibo a nomina o a sistema al Sr. J.R.?

      Respondió: Yo se lo voy a explicar de manera breve porque yo estuve a punto de ingresar al sindicato, fui delegado de INSAPSEL, a el le seguían pagando, los recibos seguían llegando a Recursos Humanos, yo tenia conocimiento que la cuenta de el se la habían bloqueado, yo llegue a Recursos Humanos y le indique porque que esa es una necesidad de el, que tenia niños pequeños, hasta que no se compruebe le explique ve, le bloquearon la cuenta, yo agarre un recibo y me lo quitaron.

      Usted sigue siendo trabajador de IPOSTEL?

      Respondió: Positivo.

      El Tribunal observa que los testigos promovidos en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, no fueron promovidos en el procedimiento administrativo; razón por la cual es forzoso para este Tribunal no concederle valor probatorio; por lo que los desecha del proceso de conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      PRUEBAS DE LA TERCERA INTERESADA:

      Se deja constancia que la el tercero interesado no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

      PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

      Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

      IV

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Corresponde a este Juzgado laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la parte recurrente, ciudadano J.E.R.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 1205-11, de fecha 25 de noviembre de 2011, en el expediente Nº 043-11-01-4707, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.E.R.A. contra el Instituto Postal Telegráfico De Venezuela (Ipostel).

      Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias efectuadas por el hoy recurrente, siendo que el mismo pretende la nulidad absoluta de la P.A., aduciendo que está inmersa en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que afecta uno de los elementos principales de todo acto administrativo como lo es la causa, ya que el acto administrativo debe ser declarado nulo al haber incurrido la administración en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando señala que el órgano administrativo al dictar su p.a., aún cuando están escritas en el cuerpo de la Providencia, no valoró las pruebas documentales promovidas por ella, en especial la identificada con la letra “A”, ni valoró el acta del acto de contestación del 08-06-2011, ni las pruebas documentales promovidas por ella y que rielan desde el folio 26 al folio 29 del expediente administrativo, a saber: original del Registro del trabajador en el seguro social IVSS y la carta emitida por la empresa IPOSTEL del Departamento de Recursos Humanos y los recibos de pago, que identifiqué con las letras “A”, “B” y “E” respectivamente, ni sus consideraciones para decidir, negando expresamente el hecho de existir una relación de trabajo entre mi persona y la reclamada IPOSTEL, incurriendo en el llamado Vicio de Falso Supuesto de Hecho, el cual tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

      Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

      Así las cosas, el Tribunal pasa a analizar si efectivamente la Inspectora del Trabajo al momento de valorar las pruebas, no valoró las pruebas promovidas por el accionante, si estableció hechos no ciertos incurriendo en un error facti iu indicando, ya que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el funcionario establece falsa e inexactamente en su decisión, a causa de un error de percepción.

      Así, sobre este particular, conviene resaltar lo que ha declarado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, así:

      (omissis) A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (omissis)

      (Destacado del Tribunal).

      Se puede apreciar, que la accionante en sede Administrativa solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 30 de noviembre de 2010, indicando haber sido despedido injustificadamente en fecha 22/11/2010, pese a encontrarse amparado por inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23 de diciembre de 2009; el cual se prorroga desde el 01 de enero del 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, desempeñándose en el cargo de Repartidor Postal Telegráfico; que en fecha 01 de diciembre de 2010, se admitió la solicitud y se libró cartel de notificación, debidamente practicado.

      Asimismo, tuvo lugar el acto de contestación en 08 de junio de 2011, estando presente ambas partes, procediéndose al interrogatorio previsto en el articulo 454 de Ley Orgánica del Trabajo, mediante el cual la representación de la empresa respondió de la manera siguiente: a) Si el solicitante presta sus servicios para la empresa: CONTESTO: No presta servicio para el Instituto mencionado desde el 27-08-200, toda vez que en esa fecha fue privado de su libertad por funcionarios del cuerpo de investigación científica penales y criminalísticas. b) Si reconoce la inmovilidad alegada CONTESTO: No se reconoce la inamovilidad invocada toda vez que el ciudadano J.R. ampliamente identificado en autos fue privado de su libertad en fecha 27-08-2009, por lo que el Instituto accionado en cumplimiento con el lapso establecido en la normativa legal correspondiente procedió a desincorporarlo de su puesto de trabajo. Es todo. c) Si efectúo el despido, el traslado o desmejora alegada por el reclamante: CONTESTO: No se efectúo ni el despido ni el traslado ni la desmejora invocada por el solicitante por cuanto para la fecha en que el ciudadano J.R. ampliamente identificado en auto da inicio al presente procedimiento ya se había dado cumplimiento por parte de IPOSTEL a la normativa legal correspondiente. En ese estado la parte accionante insiste en su solicitud de reenganche y pago de sus salarios caídos; tal y como se desprende de los folios 22 y 23 de la pieza principal del expediente.

      En ese mismo acto de contestación a la solicitud, la funcionaria del trabajo deja constancia de las exposiciones que anteceden y acuerda abrir la articulación probatoria.

      En fecha 13/06/2011, la parte accionante, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, escrito de promoción de pruebas que le fue recibido como consta en la parte superior derecha, hora: 8:46 a.m.; verificándose que promovió: CAPITULO I: MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y PRINCIPIOS LABORALES. CAPITULO II: DE LAS DOCUMENTALES: 1.-ORIGINAL DEL REGISTRO DEL TRABAJADOR J.E. ARANGUREN EN EL SEGURO SOCIAL I.V.S.S. 2.-CARTA EMITIDA POR LA EMPRESA IPOSTEL DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS. 3.-BOLETA DE LIBERTAD EMITIDA POR EL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON 4.-SENTENCIA ABSOLUTORIA 5.-CUATRO RECIBOS DE PAGO, MARCADO CON LA LETRA “E”. Asimismo, la parte accionante en esa misma fecha presentó escrito de Promoción de pruebas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, escrito de promoción de pruebas que le fue recibido como consta en la parte superior derecha, hora: 11:41 a.m.; verificándose que promovió: CAPITULO I: MERITO FAVORABLE DE AUTOS. CAPITULO II: PRUEBA DOCUMENTAL: 1.-ORIGINAL DE COMUNICACIÓN PRESENTADA POR EL CIUDADANO J.E.R.A. MARCADA CON LA LETRA “A”. 2.-COPIA DE LA BOLETA DE L.N.. 040-10 de FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2010, MARCADA CON LA LETRA “B” 3.-ORIGINAL DE LA C.D.T. EMANADA DEL GERENTE DE RELACIONES INDUSTRIALES DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) MARCADA CON LA LETRA “C”.

      En fecha 13 de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo, agregó y admitió las pruebas promovidas por las partes.

      Cumplido el procedimiento administrativo respectivo, la Inspectora del Trabajo publicó la P.A. objeto del presente Recurso de Nulidad, estableciendo en la parte motiva de la misma:

      (omissis) MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA EMPRESA: (omissis) Se observa que en la oportunidad legal respectiva, promovió los siguientes medios probatorios:

      A. Merito Favorable.

      B. Pruebas Documentales:

      1. Original de comunicación presentada por el trabajador. “A”

      2. Copia de Boleta de libertad del trabajador. “B”.

      3. Original de c.d.t., emanada del gerente de IPOSTEL. “C”.

      En cuanto al merito favorable de los autos se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2004, que expresa (omissis). Por lo cual se desestima la petición. Y así se decide.

      Con respecto a las pruebas documentales, promovidas y evacuadas en su debida oportunidad por la parte accionada, este despacho evidencia que la comunicación emanada del trabajador J.R., marcada con la letra “A”, fue realizada el 25-11 del 2010, y la boleta de libertad marcada con la letra “B” fue realizada el 19-11 del 2010, por consiguiente el trabajador notifico a la empresa seis (06) días después de salir de libertad. Por lo que este despacho le otorga valor probatorio y asi se decide. En relación c.d.t., marcada con la letra “C” esta juzgadora evidencia la relación laboral entre las partes. Por lo que este despacho le otorga valor probatorio. Y así se decide. MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE SOLICITANTE: se observa que la parte reclamante presento el siguiente medio probatorio:

      1. Original de Registro del Trabajador en el Seguro Social I.V.S.S. “A”2

      2. Carta emitida por la empresa IPOSTEL del departamento de Recursos humanos. “B” 3.

      3. Boleta de Libertad emitida por el director del Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron. “C” 4

      4. Sentencia Absolutoria de libertad a favor del trabajador. “D” 5

      5. Cuatro (4) Recibos de pagos emitidos por la empresa Ipostel. “E”.

      En cuanto al merito favorable de los autos se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2004, que expresa (omissis). Por lo cual se desestima la petición. Y así se decide.

      Sobre el Original del Registro del Trabajador en el Seguro Social I.V.S.S. y la Carta emitida por la empresa IPOSTEL del departamento de Recursos Humanos marcados con la letra “A” y “B”. Esta Juzgadora no les otorga valor probatorio, puesto que lo que evidencia es la relación laboral y esta no ha sido negada en ningún momento por la parte accionada. Y así se decide.

      En relación a la Boleta de Libertad emitida por el director del Centro penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron, marcada con la letra “C”. Y la sentencia absolutoria de libertad marcada con la letra “D”, este despacho otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que hubo una suspensión de la relación laboral, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

      En cuanto a los recibos de pagos, marcados con la letra “E”, evacuados por la parte accionante, este despacho no les otorga valor probatorio puesto lo que demuestra es la relación laboral con la empresa y esta en ningún momento a negado la misma. Y así se decide.

      Finalmente, se evidencia que en un principio hubo una suspensión de la relación laboral establecida en el artículo 94 ordinal F de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que la misma no pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, pero también no es menos cierto que el trabajador no notificó la empresa en su debida oportunidad, dentro de los dos días hábiles siguientes la cause que justificare la inasistencia del accionado de conformidad tal y como lo establece el articulo 37 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo si no que, lo hizo seis (6) días luego de obtener la boleta de liberación. Es decir, un año y tres meses después que fue detenido por las autoridades correspondientes. Por lo tanto la empresa no tubo conocimiento alguno que en dicho tiempo el trabajador estaba bajo un proceso de averiguación judicial, en tal sentido se evidencia que el trabajador no fue despedido en ningún momento. Ni tampoco hubo una suspensión laboral, en este orden de ideas, este Despacho declarar SIN Lugar la solicitud de reenganche.

      (omissis)”(Destacado del Tribunal.

      Bajo estas premisas, analiza el Tribunal el contenido de la P.A. bajo examen, y advierte que en la misma se efectúa un análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, así como se analiza el material probatorio aportado por la parte accionante, ciudadano J.E.R.A., al proceso administrativo, desechándose del debate las documentales, relativas al Original del Registro del Trabajador en el Seguro Social I.V.S.S. y la Carta emitida por la empresa IPOSTEL del departamento de Recursos Humanos y los recibos de pagos, marcados con la letra “A” “B” y “E”; al indicar que no les otorga valor probatorio, puesto que lo que evidencia es la relación laboral y esta no ha sido negada en ningún momento por la parte accionada. Y en relación a la Boleta de Libertad emitida por el director del Centro penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron, marcada con la letra “C”. Y la sentencia absolutoria de libertad marcada con la letra “D”, ese despacho otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que hubo una suspensión de la relación laboral, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.

      Aduciendo además, que se evidencia que en un principio hubo una suspensión de la relación laboral establecida en el artículo 94 ordinal F de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que la misma no pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, pero también no es menos cierto que el trabajador no notificó la empresa en su debida oportunidad, dentro de los dos días hábiles siguientes la cause que justificare la inasistencia del accionado de conformidad tal y como lo establece el articulo 37 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo si no que, lo hizo seis (6) días luego de obtener la boleta de liberación. Es decir, un año y tres meses después que fue detenido por las autoridades correspondientes; y que por lo tanto la empresa no tubo conocimiento alguno que en dicho tiempo el trabajador estaba bajo un proceso de averiguación judicial, en tal sentido se evidencia que el trabajador no fue despedido en ningún momento. Ni tampoco hubo una suspensión laboral, en este orden de ideas, este Despacho declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche.

      Pues bien, siendo que el punto álgido en la presente causa está referido al motivo que dio origen a la terminación de la relación laboral y la forma en como las partes consideran que acontecieron los hechos que les han permitido sostener sus alegatos, los cuales son fundamentales, para determinar con exactitud si procede o no el recurso de nulidad interpuesto; por su parte el funcionario público administrativo mediante P.A., en su parte motiva señaló; “… que se evidencia que en un principio hubo una suspensión de la relación laboral establecida en el artículo 94 ordinal F de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que la misma no pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, pero también no es menos cierto que el trabajador no notificó la empresa en su debida oportunidad, dentro de los dos días hábiles siguientes la cause que justificare la inasistencia del accionado de conformidad tal y como lo establece el articulo 37 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo si no que, lo hizo seis (6) días luego de obtener la boleta de liberación. Es decir, un año y tres meses después que fue detenido por las autoridades correspondientes; y que por lo tanto la empresa no tubo conocimiento alguno que en dicho tiempo el trabajador estaba bajo un proceso de averiguación judicial, (omissis)”.

      De la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente administrativo; este Tribunal observa lo siguiente:

      Con relación al motivo y forma que dio origen a la terminación de la relación laboral

      existente ente el ciudadano: J.E.R.A. y el Instituto Postal Telegráfico De Venezuela (Ipostel). Se tiene como hecho cierto que el accionante en sede administrativa comenzó a prestar servicios a favor de la demandada desde el día 04-06-2007, desempeñándose en el cargo de repartidor Postal Telegráfico I; y en cuanto a la fecha y forma de terminación de la relación laboral se hacen las siguientes consideraciones:

  9. Que en fecha 27-08-2009, el ciudadano J.E.R.A., fue victima de una detención ilegitima por presunta posesión de drogas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas (CICPC) y consecuencialmente fue privado de libertad por un (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días, recluido en el Centro Penitenciario de Tocorón, tal como se evidencia de las copias certificadas de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Sexto de Juicio, que anexo marcada con la letra “B”.

    2- Boleta de libertad N° 040-10, de fecha 19 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Función de Sexto de Juicio, donde le hace saber al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón; que ese Tribunal Sexto dictó sentencia Absolutoria el día 19 de noviembre de 2010, en la causa signada con el N° 6M-1183-09, nomenclatura de ese Tribunal a favor del ciudadano J.E.R.A., titular de la cédula de Identidad N° 18.554.188, lo que se acordó la libertad inmediata.

  10. - Que en fecha 24 de noviembre de 2010, mediante comunicación emanada del ciudadano el ciudadano J.E.R.A., se desprende que fue consignada en la oficina de IPOSTEL, según se lee de sello húmedo en la parte inferior del instrumento con fecha 24 de noviembre de 2010, que el ciudadano J.E.R.A., le notifica al Director Regional de Ipostel, Región Centro Llano con sede en el Estado Aragua que fue privado ilegítimamente de su libertad por funcionarios del CICPC desde la fecha 27 de agosto de 2009 hasta el 19 de noviembre del presente año; ya que el Tribunal Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Función de Sexto de Juicio, le otorgó libertad plena el día 19-11-10 y le informó que el 22-11-2010 se presento en la oficina de recursos humanos para comenzar a trabajar y en la misma le informaron que debía consignar las copias recientes de su caso; tal y como consta de la documental Marcado “C”, que riela a los folios 136 al 139.

    4- Que en fecha 06 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Función de Sexto de Juicio, dictó sentencia donde se demuestro que el referido Juzgado Absuelve al acusado, ciudadano J.E.R.A., titular de la cédula de Identidad N° 18.554.188, debido a que no existen suficientes elementos que puedan comprometer la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la modalidad de Distribución (omissis); tal y como consta a la documental Marcado “B”, que riela a los folios 102 al 135.

    En este orden, este Tribunal merece destacar la sentencia Nº. 1.161, de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, dictada en el caso de METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), en la cual se estableció lo siguiente:

    …En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven…

    (resaltado del este Tribunal)

    De acuerdo a lo expuesto, en atención al caso de autos, tenemos que la parte actora, tenia la carga de la prueba respecto a la ocurrencia del despido del cual alega ser objeto.

    Asimismo, observa esta sentenciadora que la parte accionada en el acto de contestación a la solicitud, al momento de responder sobre las preguntas formulas contestó: a) Si el solicitante presta sus servicios para la empresa: CONTESTO: No presta servicio para el Instituto mencionado desde el 27-08-2009, toda vez que en esa fecha fue privado de su libertad por funcionarios del cuerpo de investigación científica penales y criminalísticas. b) Si reconoce la inmovilidad alegada CONTESTO: No se reconoce la inamovilidad invocada toda vez que el ciudadano J.R. ampliamente identificado en autos fue privado de su libertad en fecha 27-08-2009, por lo que el Instituto accionado en cumplimiento con el lapso establecido en la normativa legal correspondiente procedió a desincorporarlo de su puesto de trabajo. Es todo. c) Si efectúo el despido, el traslado o desmejora alegada por el reclamante: CONTESTO: No se efectúo ni el despido ni el traslado ni la desmejora invocada por el solicitante por cuanto para la fecha en que el ciudadano J.R. ampliamente identificado en auto da inicio al presente procedimiento ya se había dado cumplimiento por parte de IPOSTEL a la normativa legal correspondiente; reconoció el hecho que dio origen al motivo de la culminación de la relación laboral al manifestar en ese acto que no presta servicio para el Instituto mencionado desde el 27-08-2009, toda vez que en esa fecha fue privado de su libertad por funcionarios del cuerpo de investigación científica penales y criminalísticas.

    En tal sentido, se hacen las siguientes consideraciones:

    1. Ambas partes se encuentran firmes y contestes respecto a que desde 27-08-2009, el ciudadano J.E.R.A., fue victima de una detención ilegitima por presunta posesión de drogas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas (CICPC) y consecuencialmente fue privado de libertad.

    2. Boleta de libertad N° 040-10, de fecha 19 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Función de Sexto de Juicio, donde le hace saber al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón; que ese Tribunal Sexto dictó sentencia Absolutoria el día 19 de noviembre de 2010, en la causa signada con el N° 6M-1183-09, nomenclatura de ese Tribunal a favor del ciudadano J.E.R.A., titular de la cédula de Identidad N° 18.554.188, lo que se acordó la libertad inmediata.

    3. Que en fecha 24 de noviembre de 2010, mediante comunicación emanada del ciudadano el ciudadano J.E.R.A., se desprende que fue consignada en la oficina de IPOSTEL, según se lee de sello húmedo en la parte inferior del instrumento con fecha 24 de noviembre de 2010, que el ciudadano J.E.R.A., le notifica al Director Regional de Ipostel, Región Centro Llano con sede en el Estado Aragua que fue privado ilegítimamente de su libertad por funcionarios del CICPC desde la fecha 27 de agosto de 2009 hasta el 19 de noviembre del presente año.

      Ahora bien, al respecto el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las causales de suspensión de la relación laboral las cuales son:

      Artículo 94. Serán causas de suspensión:

    4. El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

    5. La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

    6. El servicio militar obligatorio;

    7. El descanso pre y postnatal;

    8. El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

    9. La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

    10. La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

    11. Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

      En este orden, se desprende, que una de las principales características de la suspensión de la relación de trabajo, es existente entre el patrono y el trabajador; por tanto, al configurarse una de las causas de suspensión establecidas en el artículo 94 ejusdem -que en el caso que nos ocupa es perfectamente encuadrable en la causal contemplada en el literal “ f,” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, no finaliza la relación de trabajo, pese a la paralización de actividades, sino que en todo caso, el patrono no queda obligado a pagar el salario ni los trabajadores a prestar el servicio.

      De acuerdo a lo expuesto tenemos, que en el presente caso se verificó un periodo de suspensión de la relación laboral desde el día de su detención esto ocurrió el 27-08-2009 hasta el día de su libertad plena es decir, 19-09-2010, por lo que se configuró las previsiones contenidas en el literal “f” del referido artículo 94. En tal sentido, se observa que según lo dispuesto en el articulo 97 eiusdem, una vez vencida la suspensión, todo trabajador tiene derecho a continuar prestando sus servicios en la manera que lo venia haciendo antes de la suspensión, salvo casos excepcionales como es el establecido en el literal a) del articulo 94 de la LOT, relativo a accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio.

      De igual modo, se destaca en el supuesto que el actor hubiera salido en libertad antes del día 19-09-2010 y no hubiera acudido a su sitio de trabajo, sino hasta la fecha del despido (22-11-10), se observa que la demandada no invocó falta injustificada del actor a sus labores según lo previsto en el articulo 102 de la LOT, por lo cual en tal sentido se verificó el llamado perdón de la falta previsto en el articulo 101 de la LOT, al transcurrir un lapso superior a los 30 días previstos en el articulo 101 eiusdem.

      En este orden de ideas, establece esta Juzgadora, que ciertamente con las pruebas documentales aportadas al proceso por la parte accionante logró acreditar en autos los hechos alegados denunciados en su escrito recursivo, al tener el derecho a continuar prestando sus servicios personales como lo venía haciendo antes de la suspensión de la relación de trabajo, pues, fue objeto de un despido injustificado por parte de la empresa demandada, al no haber estado el mismo fundado en causal legal; por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la Nulidad del Acto Administrativo impugnado. Así se decide.

      Declarada la nulidad de la sentencia examinada, este Tribunal -por disposición expresa del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil- pasa a conocer y a decidir el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

      En el caso de marras, quien aquí decide observa que la Inspectoría del Trabajo, yerra al declarar en la p.a. impugnada- sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la parte actora en el presente asunto, siendo que ciertamente con las pruebas documentales aportadas al proceso por la parte accionante logró acreditar en autos los hechos alegados en su solicitud, al tener el derecho a continuar prestando sus servicios personales como lo venía haciendo antes de la suspensión de la relación de trabajo, pues, fue objeto de un despido injustificado por parte de la empresa demandada, al no haber estado el mismo fundado en causal legal; se constata el falso supuesto de hecho en el cual incurre el Inspector del Trabajo al declarar sin lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos al establecer, no es menos cierto que el trabajador no notificó la empresa en su debida oportunidad, dentro de los dos días hábiles siguientes la cause que justificare la inasistencia del accionado de conformidad tal y como lo establece el articulo 37 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo si no que, lo hizo seis (6) días luego de obtener la boleta de liberación. Es decir, un año y tres meses después que fue detenido por las autoridades correspondientes; y en consecuencia, se anula el acto administrativo contenido de la P.A. Nº 1205-11, de fecha 25 de noviembre de 2011, en el expediente Nº 043-11-01-4707, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, y notificada al recurrente el 25 de enero del 2012, en la que se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.E.R.A. contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). Así se decide.

      Determinado lo anterior, y siendo declarada la nulidad del acto administrativo dictado, considera quien juzga que, ordenar la reposición del procedimiento al estado de que la Inspectoría del Trabajo conozca del merito del asunto debatido, pero, con fundamento a lo expuesto supra por este Tribunal, implicaría la reanudación de un procedimiento administrativo en detrimento de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y en menoscabo de la realización de la Justicia, es por lo que este Juzgado a fin de evitar reposiciones inútiles y en armonía con lo establecido en el artículo 259 Constitucional, el cual prevé que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para restablecer la situación jurídica infringida, lesionada por los órganos del Poder Público, que, puede implicar no solo la orden de hacer, no hacer, dictar sentencias mero declarativas, sino – por vía de excepción- la posibilidad de sustituirse en la Administración, lo cual va a depender, no del tipo de acción que sea ejercida, sino de las especiales particularidades que envuelven cada caso en concreto en su relación con las pretensiones de las partes y la efectiva materialización del derecho de Tutela Judicial Efectiva, en especial, en ciertos casos donde la Administración se encuentra actuando en resolución de conflictos entre particulares propios de la actividad jurisdiccional, por lo que la resolución en definitiva, constituiría una manifestación propia de la actividad encomendada al Poder Judicial, razón por la cual no podría considerarse que habría una indebida intromisión, menos aún, cuando la estabilidad laboral constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo, razón por la cual, la estabilidad persigue la protección al trabajador de los despidos arbitrarios de su patrono que lo transpone al caos e inseguridad; toda vez que la única fuente de ingreso es su trabajo, lo que conlleva a la insatisfacción de sus necesidades y la de su familia.

      Asimismo se tiene, que los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, poseen como finalidad fundamental la preservación del empleo, a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su permanencia en el trabajo en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley, siendo que la estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional, fundamentada en un interés superior a las partes, no es susceptible de sustituirla por el pago de una suma de dinero. La estabilidad, tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

      En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 se establece que "La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos".

      Detectamos entonces de forma inmediata y sin recurrir a un profundo análisis de la norma in comento, ni a una desbordada hermenéutica jurídica de la misma, como la inquietud principal del legislador se orienta a evitar el despido injustificado del trabajador, sin embargo, conductas de diversos órganos competentes se han mostrado hasta ahora ineficaces y hasta indolentes, para combatir el desempleo y han despojado de protección legal al trabajo, transformándolo en inseguro, inestable y fragmentado, insuficiente para proveer sustento permanente personal y familiar al trabajador.

      Así pues, cuando se establece en Venezuela que el trabajo es un hecho social, hoy, proceso social, y que la relación laboral existe cuando una persona presta su servicio para otra, quien lo recibe, mediante una contraprestación en dinero, que es la remuneración, lo que ha querido fijarse, es precisamente un vínculo que trasciende a la propia esfera individual de los sujetos vinculados, para constituir un asunto que interesa a todos. En otras palabras, el trabajo se reputa un hecho social, puesto que la sociedad está interesada en que las condiciones de los trabajadores sean dignas y adecuadas, esas condiciones constituyen parte de los objetivos del Estado Venezolano, para lograr sus metas de prosperidad y avance de su población, fines últimos que encierra el bien común; ello explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, sin dudas, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico de este país (in fine artículo 3 ejusdem). Evidentemente que el Estado debe ser el patrocinante mayor del acceso de todo ciudadano a una relación laboral adecuada y estable, sin que ello excluya la participación de la familia y la sociedad, sobre todo de los protagonistas directos: organizaciones patronales y de trabajadores, quienes están expresamente comprometidos como indica la Carta Magna en su artículo 7 in fine, pues no debe olvidarse que el trabajo constituye un proceso fundamental para el desarrollo de nuestro país.

      Todo lo anterior permite a este Tribunal a su vez señalar también, que la propia Sala Constitucional, en diversos fallos ha emitido pronunciamiento acerca de la posibilidad de sustitución por parte del Juez en la Administración, señalando –entre otros- en el fallo Nro. 695 del 10 de abril de 2007, lo siguiente:

      (omissis) Así, si se tratase de una decisión que dependiese de la discrecionalidad del órgano administrativo competente, el límite al poder de sustitución del juez contencioso no sería inconstitucional, sino, por el contrario, acorde con el ámbito de sus facultades jurisdiccionales y al principio de separación de poderes; no obstante, no considera la Sala que se trate de un acto discrecional; por el contrario, considera que se trata de un proveimiento administrativo que se expide en ejercicio de una facultad mayormente reglada, pues deriva de la apreciación y evacuación de informes periciales acerca del valor del inmueble, los cuales dependen, a su vez, de factores objetivos, como la ubicación del inmueble, edad y características de la construcción, valor del terreno, caracteres urbanísticos, servicios públicos adyacentes, entre otros, sin que dependan de la apreciación facultativa o discrecional de la Administración, lo que lleva a la conclusión de que, ciertamente, el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es excesiva e inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez, el cual no puede restringirse a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que, además –y en la medida de las pretensiones que hayan sido planteadas por las partes-, puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento, eso sí, en los mismos aspectos objetivos y reglados en que se hubiera basado la Administración para ello..

      .

      (...)

      Al hilo de los razonamientos expuestos, la Sala considera que no es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y, en particular, al juez natural, … en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la fijación de un canon de arrendamiento acorde con las características y estado del bien sujeto a regulación que deriven de las pruebas llevadas por las partes y evacuadas ex officio al proceso, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas en los Tribunales” (Destacado del tribunal)

      Así también, se hace referencia sobre el tema abordado, al amplio despliegue que ha efectuada la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 17 de marzo de 2003, en la cual de manera pedagógica precisó:

      “…El artículo 206 del derogada Constitución de 1961, con base en el cual fue dictada la disposición contenida en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgan al juez contencioso-administrativo una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Destacado del Tribunal)

      Sin embargo, al no ser ejercida tal potestad por aplicación directa de normas que en forma casuística señalen expresamente cuáles medidas son las que puede adoptar el juez contencioso-administrativo a fin de restablecer la situación afectada por el ilegal o inconstitucional actuar de la Administración, sino con base en su arbitrio judicial (Cfr. A.N., El Arbitrio Judicial, Barcelona, Ariel, 2000, p. 201 y ss.), la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada han examinado con detenimiento los alcances y límites de los llamados “poderes” de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de establecer si las disposiciones constitucionales y legales antes referidas le permiten, por ejemplo, sustituir en determinados casos a la Administración en sus funciones típicas, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, o si ello implica usurpación o extralimitación de funciones, así como una vulneración del principio de separación en ramas del Poder Público.

      De allí que se afirme que “el p.c.-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano se hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses” (Eduardo G.d.E. y T.R.F., Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621).

      Recientemente la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 07-1511, de fecha 11 del mes de julio de 2012, acopia dicho criterio señalando:

      …En tal sentido, esta Sala, en sentencia n.º: 558, de fecha 17 de marzo de 2003, caso: R.Z.C.Z. y otros, reiterada a su vez, en sentencias nros: 2507, del 03 de septiembre de 2003, caso: M.S.B.G.; 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1343, del 04 de agosto de 2011, caso: Inversiones Colica, C.A… señaló, entre otras consideraciones, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso-administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración.

      A este tenor, la referida sentencia textualmente expresó:

      (…) Ahora bien, contemporáneamente, la doctrina especializada (Ver entre otros, a J.R.F., Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva, Madrid, Civitas, 1998, y M.G.P., El Objeto del P.C.-Administrativo, Pamplona, Aranzadi, 1999) ha sostenido que la consagración en las Constituciones democráticas del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que junto a los demás órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la actuación de la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos, ya sea que deriven de su enunciación en la Constitución, en leyes, reglamentos o por estipulación contractual, sin que pueda aceptarse tal menoscabo a efecto de resguardar el interés público tutelado por el órgano o ente demandado, bajo razonamientos de corte utilitarista.

      De allí que se afirme que “el p.c.-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano se hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses” (Eduardo G.d.E. y T.R.F., Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621) [Cursivas y subrayado de la sentencia].

      Finalmente, con fundamento en lo antes señalado concluyó lo siguiente:

      1. Que la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la Administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      2. Que el Juez contencioso-administrativo puede realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, e, inclusive, sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, para proveer en sede judicial aquello a lo que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado… (…)…

      Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado...

      . (Destacado del Tribunal).

      Con vista a la jurisprudencia supra parcialmente trascrita por este Tribunal que comparte a plenitud, y verificado como fue del acervo probatorio aportados al proceso por la parte accionante logró acreditar en autos los hechos alegados en su escrito recursivo, al tener el derecho a continuar prestando sus servicios personales como lo venía haciendo antes de la suspensión de la relación de trabajo, pues, fue objeto de un despido injustificado por parte de la empresa demandada, al no haber estado el mismo fundado en causal legal y siendo que el empleador no demostró causa alguna que justificara el despido del trabajador, lo que trae como consecuencia el establecimiento por parte de este Tribunal de que el despido se efectuó de manera injustificada. Así se decide.

      Considerado como ha sido por este Tribunal que no es violatorio del derecho al debido proceso y, en particular, al juez natural, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer de lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la Reincorporación o Reenganche inmediato del ciudadano J.E.R.A., a sus labores habituales de trabajo, en absoluta garantía de su derecho a la estabilidad en el trabajo conforme lo preceptúa el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas tanto en los Tribunales como en las Inspectorías del Trabajo, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, y siendo que el despido se efectuó sin justa causa, resulta forzoso para este Tribunal ordenar la reincorporación inmediata del trabajador a su sitio de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha su irrito despido. Así se establece

      Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar: Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto; Nula la P.A. Nº 1205-11, de fecha 25 de noviembre de 2011, en el expediente Nº 043-11-01-4707, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, impugnada y la Reincorporación inmediata del ciudadano J.E.R.A., al cargo de “REPARTIDOR TELEGRAFICO I”, que venía desempeñando en el Departamento adscrito a la oficina O.P.T. Maracay, estado Aragua del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. Así se decide.

      Por otra parte, en cuanto a que la consecuencia inmediata de la reincorporación genera el pago de los salarios dejados de percibir por del trabajador, se advierte que habiendo sido despedido en injustificadamente el trabajador, como se indicó supra, y ordenada por este Tribunal su reincorporación, se acuerda, a título de indemnización, efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido, 22 de noviembre de 2010 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta el último salario mensual devengado, a razón de Bs. 1.223,89, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 40,79 diarios, así como, los aumentos para cada periodo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

      V

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de enezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.554.188; contra la P.A. Nº 1205-11, de fecha 25 de noviembre de 2011, en el expediente Nº 043-11-01-4707, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el mencionado ciudadano; contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). SEGUNDO: LA NULIDAD de la P.A. Nº 1205-11, de fecha 25 de noviembre de 2011, en el expediente Nº 043-11-01-4707, referida en el particular anterior. TERCERO: SE ORDENA la REINCORPORACIÓN inmediata del ciudadano J.E.R.A., antes identificado; atendiendo al principio de la conservación al puesto de trabajo; al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal despido; en consecuencia de ello SE ORDENA efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de finalización del despido hasta su efectiva reincorporación, en los términos supra establecidos. CUARTO: Notifíquese la presente decisión por medio de oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, acompañando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

      Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento.

      Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

      LA JUEZ,

      ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS. EL SECRETARIO,

      ABG. C.V.

      En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la una hora y cincuenta y un minutos de la tarde (1:51 p.m.).

      EL SECRETARIO,

      ABG. C.V.

      ASUNTO N° DP11-N-2012-000096

      ZDC/CV

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