Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 12 de Abril de 2013

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000050

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO

(Acordado en audiencia preliminar)

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado C.G.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.849.131, actualmente trabaja como albañil, le imputó la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.F.M.C. y E.F.M.G., se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es Acuerdo Reparatorio y Sobreseimiento.

En fecha 09-04-2013 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien Ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano C.G.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.849.131, expone las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano C.G.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.849.131, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano C.G.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.849.131, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. Se le concede la palabra a la victima J.F.M.C., quien manifiesta: el me pagó todos los gastos médicos como reparación del daño causado. Es todo. Se le concede la palabra a la victima E.F.M.G., quien manifiesta: el señor cubrió con todos los gastos médicos como reparación del daño. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente el fiscal expone: esta representación Fiscal que el imputado C.G.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.849.131, ha dado cumplimiento al pago de los gastos médicos como reparación del daño causado, solicita se decrete el sobreseimiento Art. 300 ordinal 3º del COPP en concordancia con el Art. 48 numeral 6 ejusdem. Es todo”• La Defensa Pública señaló: “visto que en este acto mi defendido y las victimas han manifestado que el mismo cumplió con el pago de todos los gastos como reparación del daño causado a las víctimas, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, estoy conforme con lo solicitud de la representación fiscal se decrete el sobreseimiento Art. 300 ordinal 3º del COPP en concordancia con el Art. 48 numeral 6 ejusdem; Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en la Acta Policial, Acta de Croquis del Accidente, Acta de Reporte de Accidente y Acta de Identificación de los Conductores involucrados en el Accidente, documentos suscritos por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, todos de fecha 13-01-2013, que riela en autos, se desprende que los funcionarios indicado en ejerciendo sus labores en el perímetro de la ciudad, dejan constancia que en la calle Lara, entre calles Playa Las Monjas y Callejón Bolívar de esta ciudad, Municipio Torres, Estado Lara, se constató una colisión entre vehículos siendo lesionados los ciudadanos J.F.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.944.498 y E.F.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.119.307, presentando el primero de ellos fractura expuesta de pilón tibial izquierdo y fractura de peroné izquierdo, y porta férula de yeso antebranquiplamar en miembro superior izquierdo por fractura de quinto metacarpiano izquierdo y fractura de la base de cuarto metacarpiano izquierdo y el segundo presentó eguince en tobillo izquierdo y fractura diagnosticada por clínica en la segunda falange del segundo, tercero y cuarto dedos del pie izquierdo; lesiones que presuntamente fueron causadas por el imputado de autos el ciudadano C.G.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.849.131, en virtud de tales circunstancias, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta:

PRIMERO

ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra del ciudadano C.G.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.849.131 por el delito imputado y calificado por la fiscalía como Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.F.M.C. y E.F.M.G., así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso y le ofrezco en este acto el acuerdo reparatorio yo puedo pagar la cantidad de 2.000 bolívares.” Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se homologue el presente acuerdo”. Se les cede la palabra al Ministerio Público y a la víctima quienes informaron al tribunal que no tener objeción al acuerdo ofrecido por el acusado de autos.

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 41 Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es el Acuerdo Reparatorio, en virtud que se trata de delitos culposos contra la persona, que no han ocasionado la muerte o afectado de forma permanente y grave la integridad física de las personas, siendo la precalificación fiscal para tales hechos como Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual, que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, y por cuanto la víctima en la presente audiencia, ha manifestado su aceptación a dicho acuerdo; es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

SEGUNDO

Se Homologa el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el acusado C.G.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.849.131 y aceptado por las víctimas de autos, en los términos establecidos en el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano C.G.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.849.131, seguida por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, 361 en concordancia con el artículo 300 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, en perjuicio de J.F.M.C. y E.F.M.G.

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma.

QUINTO

Notifíquese a las partes del presente auto fundado, cuya dispositiva fue dictada en celebrada en el día 09 de Abril de 2013, en presencia de todas las partes, Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 12 de Abril de 2013.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: Kp11-P-2013-50

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