Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 202° y 153°

ASUNTO N°:

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: B.D.C.R.D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-4.806.695.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: K.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.233.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA Y LA UNIDAD EDUCATIVA DR. L.B.P.F..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 16 de febrero de 2011; con demanda interpuesta por la ciudadana B.D.C.R.D.A.; antes identificada en contra de FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA Y LA UNIDAD EDUCATIVA DR. L.B.P.F., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 28 de marzo de 2011; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y la admite de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, al folio 53, 72, 75, 82, 91 rielan certificaciones del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 17 de mayo de 2012, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que ambas partes de mutuo acuerdo suspenden la audiencia para el día 24-05-2012, siendo la última audiencia celebrada entre las partes en la cual fue imposible la mediación en fecha 17-01-2013, ordenándose incorporar las pruebas y remitir la presente causa a los Juzgados de Juicio.

En fecha 06 de febrero de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Por consiguiente, en fecha 26 de marzo de 2013, se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; en la cual se dicta dispositivo oral en fecha 04 de abril de 2013 en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 57 al 63 pieza 2 de autos.

II

PRETENSIÓN

Alega la parte actora en su escrito libelar de fecha de 16 de febrero de 2011, donde expone que comenzó a trabajar en fecha 22 de enero de 1996 de forma personal, subordinada e ininterrumpida para la FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA Y LA UNIDAD EDUCATIVA DR L.B.P.F., desempeñándose en el cargo de Obrero General, devengando un salario mensual la cantidad de Bs. 799,23, hasta el día 31 de julio de 2008; fecha en la que la despidieron injustamente del cargo que desempeñaba; a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad especial por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.B. solicitando inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Luego de haberse iniciado el procedimiento y en la fecha acordada por el despecho para dar contestación a su solicitud; la cual se dio el día 27 de marzo de 2009, el empleador no acudió al acto de contestación; ni por si ni por medio de apoderado judicial, posteriormente se ordeno apertura el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Llegado el momento , la Inspectoría del Trabajo emitió P.A. identificada con el Nº 413 de fecha 30-06-2006 declarando con lugar la solicitud y ordenando al accionado a reengancharla a su habitual puesto de trabajo y al pago de salarios caídos; cabe destacar, que dicha providencia no fue acatada por la accionada; aun cuando necesariamente se intento efectuar forzosamente; donde la accionada se negó a cumplir con la providencia y se ordeno en consecuencia la apertura del procedimiento de sanción. A pesar de ello; decidió no acudir a la vía contencioso administrativo a intentar el cumplimiento de la p.a. dictada por la Inspectoría y por consiguiente el reenganche, puesto por razones personales y de índole económico, necesito el pago de mis prestaciones sociales con las indemnizaciones establecidas en la Ley. Su horario de trabajo desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido fue de lunes a viernes de 8 a 6 pm., con un tiempo de servicio de 12 años, 6 meses y nueve días.

Por lo que demanda lo siguientes conceptos y cantidades.

  1. Antigüedad, la cantidad de 13.066,22 Bs.

  2. Vacaciones fraccionadas, la cantidad de 6.207,12 Bs.

  3. Bono vacacional fraccionado, la cantidad de 3.756,24 Bs.

  4. Utilidades adeudadas; la cantidad de 1.654,83 Bs.

  5. Indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo, la cantidad de 6.979,2 Bs.

  6. Salarios caídos, la cantidad de 13.782 Bs.

  7. Compensación por Transferencia; la cantidad de 150,00 Bs.

  8. Intereses de mora, la cantidad de 19.598,73 Bs

Para un total demandado de 45.598,06 bolívares, más los intereses y indexación, conceptos estos últimos que formaran parte de lo litigado.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la demandada FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNSAESCOLAR), alega como punto previo la inadmisibilidad de la demandad por cuanto se demandada a FUNDAESCOLAR y a la UNIDAD EDUCATIVO DR L.B.P.F.; institución esta que carece de personalidad jurídica, debido a que, quien detenta personalidad jurídica y por ende puede ser objeto y sujeto de derechos y obligaciones es la República, el Estado o Municipio conforme al artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dependiendo quien sea el órgano creador de dicha Institución, pero no ella por sí sola, debido a que esta debe ser de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es una unidad administrativa del Estado, pero sin personalidad jurídica.

Primero

el actor toma como base para instaurar su reclamación una fecha de ingreso incorrecta, es decir señala como fecha de inicio de la relación laboral con fundaescolar el 22 de enero de 1996, la cual es totalmente falso y por ende lo rechaza, niega y contradice, debido a que lo cierto, es que la demandante empezó a prestar sus servicios personales y subordinados en fecha 07 de enero de 2004; debido a que, con decir, laboraba para la Dirección General Sectorial de Educación, que es un órgano de la Gobernación del Estado Lara, quien a su vez es un ente jurídicamente distinto (persona jurídica de derecho público) lo cual FUDAESCOLAR (PERSONA JURIDIOCA DE DERECHO PRIVADO), con patrimonio propio y regímenes legales diferentes, tal y como lo señala la sentencia vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 08-0579, Sentencia Nº 1171.

En otro orden ideas; manifiesta que en contra de un futuro alegado de sustitución de patrono que es normalmente lo dicho en estos casos, se ha pronunciado de manera reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que, la Sala en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, caso R.E.S.V. contra Petroquímica de Venezuela S.A. , acoge los criterios doctrinarios de los profesores O.H.A. y R.A.G.; igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en esta sentencia hace referencia al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el auto de fecha 20 de enero de 1998, con respecto a la sustitución de patrono del sector público al privado(…).

Por lo que niega, rechaza y contradice cualquier pasivo que se pretende cobrar el cual no se le adeuda, puesto que, por el hecho que el demandante haya trabajado para la Gobernación del Estado Lara, no obliga a asumir dicha deuda, sino que la accionante ha debido en su oportunidad legal demandar al Estado Lara, quien posee patrimonio propio con el cual responder de su acreencia. Niega, rechaza y contradice que se le adeuda a la demandante todos los conceptos demandados, debido a que fueron caliculados desde una fecha de inicio de la relación que no es correcta (20-01-1996), siendo que FUNDAESDCOLAR fue creada en el año 2004 por lo cual mal podría trabajar antes de su existencia. Así se estable.-

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

  1. Marcado A: Copia certificada de procedimiento administrativo signado con el número 078-2008-01-00982, en lo cual cursa en los folios116 al 219.

  2. Marcado B y C: Originales de libretas del Banco Provincial signadas con el numero 961850, y con el numero 4223071, a nombre de B.d.C.R.d.A..

  3. Marcado D: Original de registro de asegurado por ente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 14-01-2006 por parte de la Fundación Escolar del Estado Lara.

    La parte demandada Fundaescolar admite tales documentales.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos: M.L.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.402.140, J.D.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.328.065, L.F.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.403.540.

    Este tribunal declara las testimoniales promovidas, forzadamente desiertos por su incomparecencia. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

  4. Marcado A, B, C, D y E: Copia certificada de contratos de trabajo suscritos entre la demandante y la demandada.

  5. Marcado F: Copia certificada de documento finiquito correspondientes al periodo 07/01/2004 al 07/07/2004.

    La parte actora reconoció su firma, pero solicita no se le de valor probatorio de estos contratos, por no cumplir los requisitos establecidos por la antigua LOT.

  6. 3.-Marcado G, H, I y J: Copias certificadas de liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de 229.731,25 que comprendía el periodo contractual del 16/06/2005 al 07/07/2006 y bs. 3.398.95 periodo 18/09/2006 al 07/07/07, Bs. 3.582,11, periodo contractual de 01/10/2007 al 07/07/2008.

    La parte actora manifiesta que si recibió tales liquidaciones.

    Fueron evacuados todos y cada uno de los medios de prueba ofertado por la parte actora y admitidos por el Tribunal.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Delata la parte actora en su escrito libelar de fecha de 16 de febrero de 2011, donde expone que comenzó a trabajar en fecha 22 de enero de 1996 de forma personal, subordinada e ininterrumpida para la FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA Y LA UNIDAD EDUCATIVA DR L.B.P.F., desempeñándose en el cargo de Obrero General, devengando un salario mensual la cantidad de Bs. 799,23, hasta el día 31 de julio de 2008; fecha en la que la despidieron injustamente del cargo que desempeñaba; a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad especial por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.B. solicitando inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Luego de haberse iniciado el procedimiento y en la fecha acordada por el despecho para dar contestación a su solicitud; la cual se dio el día 27 de marzo de 2009, el empleador no acudió al acto de contestación; ni por si ni por medio de apoderado judicial, posteriormente se ordeno apertura el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Llegado el momento , la Inspectoría del Trabajo emitió P.A. identificada con el Nº 413 de fecha 30-06-2006 declarando con lugar la solicitud y ordenando al accionado a reengancharla a su habitual puesto de trabajo y al pago de salarios caídos; cabe destacar, que dicha providencia no fue acatada por la accionada; aun cuando necesariamente se intento efectuar forzosamente; donde la accionada se negó a cumplir con la providencia y se ordeno en consecuencia la apertura del procedimiento de sanción. A pesar de ello; decidió no acudir a la vía contencioso administrativo a intentar el cumplimiento de la p.a. dictada por la Inspectoría y por consiguiente el reenganche, puesto por razones personales y de índole económico, necesito el pago de mis prestaciones sociales con las indemnizaciones establecidas en la Ley. Su horario de trabajo desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido fue de lunes a viernes de 8 a 6 pm., con un tiempo de servicio de 12 años, 6 meses y nueve días.

    En este sentido aduce que se le adeuda por concepto de Antigüedad, vacaciones fraccionadas adeudadas, bono vacacional fraccionado adeudado, utilidades adeudadas, indemnización del artículo 125 LOT (preaviso), los salarios caídos y Compensación por transferencia.

    Por su parte, la demandada FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNSAESCOLAR), alega como punto previo la inadmisibilidad de la demandad por cuanto se demandada a FUNDAESCOLAR y a la UNIDAD EDUCATIVO DR L.B.P.F.; institución esta que carece de personalidad jurídica, debido a que, quien detenta personalidad jurídica y por ende puede ser objeto y sujeto de derechos y obligaciones es la República, el Estado o Municipio conforme al artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dependiendo quien sea el órgano creador de dicha Institución, pero no ella por sí sola, debido a que esta debe ser de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es una unidad administrativa del Estado, pero sin personalidad jurídica.

Primero

el actor toma como base para instaurar su reclamación una fecha de ingreso incorrecta, es decir señala como fecha de inicio de la relación laboral con fundaescolar el 22 de enero de 1996, la cual es totalmente falso y por ende lo rechaza, niega y contradice, debido a que lo cierto, es que la demandante empezó a prestar sus servicios personales y subordinados en fecha 07 de enero de 2004; debido a que, con decir, laboraba para la Dirección General Sectorial de Educación, que es un órgano de la Gobernación del Estado Lara, quien a su vez es un ente jurídicamente distinto (persona jurídica de derecho público) lo cual FUDAESCOLAR (PERSONA JURIDIOCA DE DERECHO PRIVADO), con patrimonio propio y regímenes legales diferentes, tal y como lo señala la sentencia vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 08-0579, Sentencia Nº 1171.

En otro orden ideas; manifiesta que en contra de un futuro alegado de sustitución de patrono que es normalmente lo dicho en estos casos, se ha pronunciado de manera reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que, la Sala en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, caso R.E.S.V. contra Petroquímica de Venezuela S.A. , acoge los criterios doctrinarios de los profesores O.H.A. y R.A.G.; igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en esta sentencia hace referencia al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el auto de fecha 20 de enero de 1998, con respecto a la sustitución de patrono del sector público al privado(…).

Por lo que niega, rechaza y contradice cualquier pasivo que se pretende cobrar el cual no se le adeuda, puesto que, por el hecho que el demandante haya trabajado para la Gobernación del Estado Lara, no obliga a asumir dicha deuda, sino que la accionante ha debido en su oportunidad legal demandar al Estado Lara, quien posee patrimonio propio con el cual responder de su acreencia. Niega, rechaza y contradice que se le adeuda a la demandante todos los conceptos demandados, debido a que fueron caliculados desde una fecha de inicio de la relación que no es correcta (20-01-1996), siendo que FUNDAESDCOLAR fue creada en el año 2004 por lo cual mal podría trabajar antes de su existencia.

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el punto medular consiste determinar la fecha de ingreso de la trabajadora; así como las acreencias libeladas de conformidad con la norma sustantiva del Trabajo; al igual la solidaridad entre las demandadas. Así se decide.-

FECHA DE INGRESO

Consecuente con lo anterior este Jugador desciende al mapa procesal y probatorio, observándose, que existe p.a. a favor de la trabajadora; emanada por la Inspectoría del Trabajo en la que se dictamino con lugar el reenganche y pagos de los salarios caídos en contra de la Fundación Escolar del Estado Lara y solidariamente la Unidad Educativa codemandada. Ahora bien, al examinarse el antecedente administrativo en cuyo seno riela el material probatorio ofertado por la trabajadora y que no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes se aprecia recibos de pagos; a favor de la misma del año 2001 lo que nos infiere que la relación laboral se inicio en fecha distinta a la fecha señalada por la demandada; en consecuencia se tiene como inicio de la relación laboral, la señalada por la trabajadora, es decir en fecha 22 de enero de 1996. Así se decide.-

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

En otro plano tenemos que la parte accionante invoca el despido injustificado, lo cual fue negado por la demandada, siendo en consecuencia carga probatoria del actor; no obstante existe en autos p.a. anteriormente referida de fecha 30 de junio de 2009; sin que exista procedimiento sancionatorio en contra de Fundaescolar sino solo ejecución forzosa de fecha 07-08-2009, lo que a luz de la sentencia de Guardianes de Vigiman en Sala Constitucional del M.T. se demuestra la falta de interés del accionante en mantener su puesto de trabajo, quien acciono por la vía de cobro de prestaciones sociales de fecha 16-02-2011; razones por las cuales este Tribunal tendrá como fecha de terminación de la terminación laboral el último acto ejecutado por la accionante en sede administrativa en la cual demuestra su interés en la inamovilidad; vale decir 07-08-2009, teniéndose como despido injustificado la forma de terminación de la relación laboral. En otro plano en lo que atañe a los beneficios laborales libelados en la a.d.p., se observa que a la trabajadora le han hecho adelantado en el pago de los mismos, razones por las que resultan procedente solo la diferencia de dichos beneficios de acuerdo a la norma sustantiva del trabajo, lo que se determinara a través de experticias de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil debiéndosele deducir los adelantos que constan en autos; vale decir los concepto por Antigüedad, vacaciones fraccionadas adeudadas, bono vacacional fraccionado adeudado, utilidades adeudadas, indemnización del artículo 125 LOT (preaviso), los salarios caídos y Compensación por transferencia . Así se decide.-

SOLIDARIDAD ENTRE LAS CODEMANDADAS

En lo que respecta a la supuesta solidaridad aprecia el Tribunal que si bien es cierto el lugar donde la trabajadora presto sus servicio se trataba de una Unidad Educativa denominada Dr L.B.P., no menos ciertos es que la dependencia subordinación y salario que percibía la trabajadora, es decir los elementos de una relación de Trabajo eran con la Gobernación del Estrado Lara, como se evidencia de los referidos recibos de pagos que rielan en autos, al igual que la P.a. referida anteriormente, razones por las que el único empleador de la trabajadora fue la gobernación del Estado Lara a través de Fundaescolar, en consecuencia se declara sin lugar lo atinente a la solidaridad, en consecuencia la demandada FUNDAESCOLAR es la responsable de pagar las cantidades aquí condenadas. Así se decide.

En consonancia con las líneas anteriores, pasa este Tribunal a determinar los conceptos condenados en la siguiente forma y el salario en el cual se debe tomar en cuenta para su cálculo:

DEL SALARIO

La actora alega en su libelo que devengo como último salario el equivalente de 799,23 Bs. mensuales; salario este que no fue desvirtuado por la parte demandada por ningún medio de prueba, en consecuencia se debe tomar en cuenta los salario históricos reflejados en los recibos insertos en autos, con los que se deben calcular todos los conceptos descritos a continuación se tomara en cuenta el salario señalado de igual manera la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral libelado en la a.d.p. vale decir desde 22/01/1996 al 07-08-2009 fecha en la que mantuvo el interés en procedimiento de inamovilidad, debiéndose cancelar los siguiente beneficios:

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES

Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por el demandante, observa este sentenciador que del análisis de las actas procesales dado que quedó evidenciando que efectivamente existió un nexo laboral que le unía con la demandante, y p.a. que declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, no alberga lugar a dudas para quien juzga de la procedencia de la indemnización por despido injustificado tal, lo que hace que este sentenciador por consiguiente declare con lugar, el pago de la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, debiéndose deducir las cantidades recibidas por la trabajadora, las cantidades que rielan en los folios 28 al 31 pieza 2. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana B.D.C.R.D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-4.806.695 contra FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA Y LA UNIDAD EDUCATIVA DR. L.B.P.F.. Así se decide.

SEGUNDO

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 95 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-

TERCERO

No Hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 12 de abril de 2013 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA/mc/erymar.-

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