Decisión nº C-2013-000936 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2013-000936.-

DEMANDANTE: Á.R.G.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 11.548.220.-

ASISTENTE JUDICIAL: Abg. E.M., inscrito en el inpreabogado N° 134.222.-

DEMANDADA: J.M.Z.M. y GIUSEPPA MASUZZO DE ZARNARDO, quienes son venezolano e italiana, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.075.287 y E-340.940.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y DE DACIÓN EN PAGO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. MEDIDA CAUTELAR.-

MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 14 de febrero de 2013, cuando la ciudadana Á.R.G.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 11.548.220, debidamente asistida por el Abogado E.M., inscrito en el inpreabogado N° 134.222, interpuso demanda por motivo de NULIDAD DE VENTA Y DE DACIÓN EN PAGO, contra los ciudadanos J.M.Z.M. y GIUSEPPA MASUZZO DE ZARNARDO.

En el mismo libelo de demanda solicita se decreten medidas cautelares y medidas preventivas.

En fecha 14 de febrero de 2013 se admitió la demanda, y posteriormente, conformado como fue el cuaderno de medidas en vista de la consignación de los fotostatos requeridos, el Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las cautelas solicitadas.

En fecha 25 de febrero de 2013, se decretaron las medidas cautelares en el presente juicio, tanto nominadas, como innominadas y sus respectivas medidas complementarias, consistente en lo siguiente:

  1. SE LE ORDENA al ciudadano J.M.Z.M., que proceda a hacer un inventario de los bienes comunes, el cual deberá presentar por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la presente medida.

  2. Se acuerda oficiar a la Superintendencia de Bancos a fin de que remita a la brevedad posible a este Tribunal información acerca de en que instituciones bancarias tiene cuentas el demandado, el número y tipo de cuenta, y además de ello, se ordena que todas las cuentas bancarias de las cuales sea titular el ciudadano J.M.Z.M., sean movilizadas de manera conjunta con la ciudadana A.R.G.M., y para ello sea necesario la firma de ambos, por lo cual se le notificará a al Superintendencia de Bancos a fin de hacer efectivo el cumplimiento de lo aquí ordenado.

  3. SE LE PROHÍBE al ciudadano J.M.Z.M., enajenar o gravar a título gratuito y oneroso, o celebrar actos de disposición sin el consentimiento de la ciudadana A.R.G.M., sobre las CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL (189.000) ACCIONES que les pertenecen totalmente pagadas en la sociedad mercantil Agropecuaria El Granero, C.A. Para asegurar la efectividad y resultado de esta medida, se acuerda notificar a la junta directiva de la Sociedad mercantil Agropecuaria El Granero, C.A. Asimismo se acuerda oficiar al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, a fin de que se abstenga de inscribir en los asientos registrales del Expediente Mercantil 00957, toda asamblea general, ejemplares de los libros de accionistas y documento autenticado o tenido judicialmente o legalmente como reconocido, donde se haya convocado, aprobado, resuelto, asentado o convenido cualquier traspaso como resultado de enajenar o gravar a titulo gratuito u oneroso, celebrar actos de disposición sin consentimiento de la ciudadana A.R.G.M., sobre las referidas CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL (189.000) ACCIONES…

  4. SE LE PROHÍBE a la ciudadana GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO, enajenar o gravar a titulo gratuito u oneroso, o celebrar actos de disposición sobre las QUINIENTAS SESENTA Y SIETE MIL (567.000) ACCIONES que aparecen a su nombre totalmente pagadas en la sociedad mercantil Agropecuaria El Granero, C.A, y para asegurar la efectividad y resultado des esta medida, se acuerda como disposición complementaria, notificar a la junta directiva de Agropecuaria El Granero, C.A, se abstenga de convocar, aprobar y resolver favorablemente como punto de agenda en sesión de esta o de asamblea general de accionistas, asentar o inscribir en los libros de accionistas, cualquier traspaso como resultado de enajenar o gravar a titulo gratuito u oneroso, o celebrar actos de disposición sin mi consentimiento sobre las referidas QUINIENTAS SESENTA Y SIETE MIL (567.000) ACCIONES pertenecientes a ambos cónyuges. Asimismo, acuerda oficiar al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, que se abstenga de inscribir en los asientos registrales del Expediente Mercantil 00957, toda asamblea general, ejemplares de los libros de accionistas y documento autenticado o tenido judicialmente o legalmente como reconocido, donde se haya convocado, aprobado, resuelto, asentado o convenido cualquier traspaso como resultado de enajenar o gravar a titulo gratuito u oneroso, celebrar actos de disposición sin mi consentimiento, sobre las referidas QUINIENTAS SESENTA Y SIETE MIL (567.000) ACCIONES.

  5. Este Tribunal, para asegurar la efectividad y resultado de las medidas acordadas y solicitadas en los dos numerales anteriores, se acuerda oficiar a la Dirección de Registros y Notarías del ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que a su vez ponga en conocimiento de las notarías y registros del País la medida acordada en los numerales anteriores.

  6. Se le prohíbe a la ciudadana GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO, enajenar o gravar a titulo gratuito u oneroso, o celebrar actos de disposición sobre el DOCE POR CIENTO (12%) DE LOS DERECHOS Y ACCIONES sobre las viviendas a desarrollar por la sociedad mercantil Promotora Llano Alto, C.A, sobre dos (2) lotes de terreno propiedad del demandado J.M.Z.M., desarrollo habitacional según convenio que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 2005, inserto bajo el N° 42, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría fin de evitar que dicha codemandada los enajene a terceros para evadir que regresen al patrimonio conyugal. Para asegurar la efectividad y resultado de esta medida, solicitamos al Tribunal, a modo de disposición complementaria, se acuerda notificar a la Junta Directiva de la sociedad mercantil Promotora Llano Alto, C.A, se abstenga de considerar o recibir como socio o asociado en la ejecución de dicho desarrollo habitacional, a persona distinta o terceras personas que pudiesen contratar con al codemandada, ciudadana GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO. Asimismo, como disposición complementaria, se ordena notificar mediante oficio a la Dirección de Registros y Notarías del ministerio del Poder Popular para el interior y Justicia y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, del decreto de la presente medida y para que a su vez ponga en conocimiento de las notarías y registros del País la medida acordada en este numeral.

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DE LOS SIGUIENTES BIENES pertenecientes a la parte demandada:

1) Un vehículo usado, de las características siguientes: MARCA: HYUNDAI; PLACA: AA045JP; SERIAL CARROCERÍA: 8XDN41DP9B600295; SERIAL MOTOR: G4GC8246336; MODELO: ELANTRA/GLS 2.0L A/T (F; COLOR: PLATA; AÑO: MODELO: 2009; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN; USO: PARTICULAR.

2) Un Vehículo usado, de las características siguientes: MARCA: JEEP; PLACA: KBA76L; SERIAL CARROCERÍA; 8Y4W58N121102278; SERIAL MOTOR: 8 CIL; MODELO: GRAND CHEROKEE; COLOR: ROJO; AÑO MODELO: 2002; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO PARTICULAR.

3) Un vehículo usado, de las características siguientes: MARCA: JEEP, PLACA: KBB17M; SERIAL CARROCERÍA: 8Y4F248S521106189; SERIAL MOTOR: 6 CIL; MODELO: GRAND CHEROKEE; COLOR: ROJO; AÑO MODELO: 2002; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR

En fecha 01 de abril de 2013, se hizo constar en autos la última de las citaciones. A partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso de oposición a la medida.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Las medidas cautelares son decisiones que dicta el juez a petición de parte, de manera preventiva, para asegurar el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los procesos judiciales, es decir, que las medidas cautelares son herramientas tendentes a garantizar la ejecución del fallo y a evitar los posibles daños que se le pudieran causar a los intereses de las partes, y deberán ser dictadas siempre que se verifiquen los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el 588, si fuere el caso.

Dichas medidas pueden ser dictadas inclusive inaudita altera parts, es decir, sin necesidad de que se haya citado a la parte demandada, y sin necesidad de oír los argumentos de la parte contra quien obra.

En todo proceso se debe garantizar el derecho a la defensa, configurado este como parte de la garantía constitucional del debido proceso. En cuanto a las medidas cautelares, el legislador previó la posibilidad de que la parte contra quien obre la medida ejerza su derecho de defenderse.

Conforme a lo anteriormente narrado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 602 y siguientes nos dispone lo siguiente:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Artículo 604.- Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.

El autor Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Caracas 2005, p. 556, explica lo siguiente acerca de la oposición a las medidas cautelares:

La oposición de parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden alguno de los siguientes aspectos:

a) Falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción de peligro en la mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por la parte contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto éste pierde su soporte y debe ser revocado.

b) Ilegalidad de la ejecución de la medida por haber sido practicada sobre bienes inembargables, tales como los sueldos sujetos a la escala que señala el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil… También puede consistir en la impugnación del avalúo de los bienes embargados, en el caso que estén embargando bienes adicionales, por exigüidad del justiprecio asignado en el acto de embargo a los bienes ya aprehendidos.

c) Falta de congruencia entre la pretensión deducida en la demanda y la finalidad de la medida cautelar, como cuando en juicio de resolución de contrato se embarga la cosa que debe ser entregada (que no rematada), o bien, se practica el secuestro de bienes que deben ser sacados a remate para pagar el crédito que pretende el actor…

La parte contra quien obra la medida podrá oponerse a la misma en la oportunidad correspondiente, pero aunque no lo hiciere, se abrirá de derecho un lapso probatorio para que la parte afectada o el tercero interesado traigan a los autos las probanzas a fin de destruir o enervar los motivos que dieron origen al decreto cautelar, es decir, deberán demostrar que no se satisficieron los requisitos legales de procedencia; también procede la oposición porque se hayan embargados bienes inembargables o que estos pertenezcan al tercero, así como por incongruencia de la medida con el objeto de la pretensión.

En el presente caso, los demandados no hicieron oposición alguna a las medidas cautelares decretadas, de modo que lógicamente no existen argumentos suficientes para destruir los requisitos de procedencia que in prima facie, para este juzgador, estaban plenamente satisfechos.

Así las cosas, aprecia este operador de justicia que las circunstancias de hecho que alega la parte actora como satisfactorias de los requisitos exigidos por la norma del articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no han variado en ningún aspecto, manteniéndose incólumes, por lo tanto, incólumes también las probanzas verosímiles que con las siguientes pruebas logró:

(Todas estas pruebas se encuentran insertas en el cuaderno principal del expediente):

• Copia Certificada de Acta de Matrimonio (folio 26) de fecha 19 de noviembre de 1999, emitida por la Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual hace constar que en dicha fecha contrajeron matrimonio los ciudadanos A.R.G.M. y J.M.Z.M..

• Copia simple de instrumento poder (folio 30) otorgado en fecha 23/11/07 por ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, mediante el cual la demandante le confiere poder general de administración de los bienes de la comunidad conyugal, a su cónyuge, hoy demandado.

• Copia simple de revocatoria de instrumento poder (folio 39) suscrito en fecha 23 de febrero de 2012 por ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, mediante el cual, la demandante declara que revoca el poder conferido a su cónyuge en fecha23/11/07.

• Copia certificada de documento de propiedad (folio 43) sobre un apartamento Pent House-duplex de la torre B (PH-TB), el cual está ubicado en los niveles décimo Octavo y décimo Noveno del edificio Residencias “El Encanto VI” situado en la urbanización los Mangos, en la jurisdicción del Municipio San J.d.D. de V.d.E.C., en la cual aparece como vendedora los ciudadanos L.Z. y GUISEPPA MASUZZO, y como compradora A.R.G.M., protocolizado en fecha 23 de noviembre de 2007 por ante la Notaría Pública de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y luego por ante el Registro Público del Municipio V.d.E.C. en fecha 10 de julio de 2010.

• Copia simple de documento de venta (folio 49), mediante el cual el ciudadano J.M.Z.M., le transfirió la propiedad de un vehículo MARCA: HYUNDAI; PLACA: AA045JP; SERIAL CARROCERÍA: 8XDN41DP9B00295; SERIAL MOTOR: G4GC8246336; MODELO: ELANTRA/GLS 2.0L A/R (F; COLOR: PLATA; AÑO: MODELO: 2009; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN; USO: PARTICULAR a la ciudadana GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO, instrumento protocolizado en fecha 02/12/2011 por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua.

• Copia simple de documento de venta (folio 55) mediante el cual el ciudadano J.M.Z.M., vendió a la ciudadana GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO un vehículo MARCA: JEEP; PLACA: KBA76L; SERIAL CARROCERÍA; 8Y4W58N121102278; SERIAL MOTOR: 8 CIL; MODELO: GRAND CHEROKEE; COLOR: ROJO; AÑO MODELO: 2002; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO PARTICULAR. Protocolizado en fecha 2/12/2011 por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa.

• Copia simple de documento de venta (folio 61) mediante el cual J.M.Z.M., vendió a la ciudadana GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO un vehículo MARCA: JEEP, PLACA: KBB17M; SERIAL CARROCERÍA: 8Y4F248S521106189; SERIAL MOTOR: 6 CIL; MODELO: GRAND CHEROKEE; COLOR: ROJO; AÑO MODELO: 2002; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, protocolizado en fecha 2/12/2011 por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa.

• Copia certificada de documento de dación en pago (folio 66), mediante el cual L.Z. Y GIUSEPPA MASUZZO le dan en pago por deudas que tienen con la empresa Ingeniería Piave Zanardo, dan en pago al ciudadano J.Z.M. todos los derechos y acciones que les correspondían sobre el doce por ciento (12%) de las viviendas a desarrollar por la sociedad mercantil Promotora Llano Alto, C.A, sobre un lote de terreno de su propiedad. Dicho documento fue protocolizado por ante la Notaría Pública vigésima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital.

• Copia simple de documento instrumento privado autenticado (folio 72) mediante el cual J.Z.M., le transfirió la propiedad a la ciudadana GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO, por concepto de dación en pago por una deuda que tiene con dicha ciudadana la empresa de su propiedad, ingeniería Piave Zanardo, todos los derechos y acciones que les correspondían sobre el doce por ciento (12%) de las viviendas a desarrollar por la sociedad mercantil Promotora Llano Alto, C.A. Dicho documento se protocolizó por antela Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 07 de febrero de 2012.

• Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de la empresa AGROPECUARIA EL GRANERO, C.A (folio 82), celebrada en fecha 25 de enero de 2011, mediante la cual, el ciudadano J.M.Z.M., adquiere SETECIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL ACCIONES (756.000) de dicha empresa, en razón de un (1) bolívar cada una. Dicha asamblea fue debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 06 de octubre de 2011.

• Copia Certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa AGROPECUARIA EL GRANERO, C.A, (folio 91), celebrada en fecha 09 de noviembre de 2011, mediante la cual el ciudadano J.M.Z.M., le cedió a modo de dación en pago a la ciudadana GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO, QUINIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL ACCIONES (556.000) de dicha empresa y de las cuales es propietario, en razón de dación en pago. Dicho documento fue protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 06 de enero de 2012.

Con tal material probatorio Infra descrito, el actor ha conseguido que este juzgador considere satisfecho los requisitos del fumus bonis iuris, periculun in mora, y además de que el caso de marras se adapta perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 171 del Código Civil, suficiente para decretar las medias provisionales que se dictaron en la sentencia interlocutoria del 25 de febrero de 2013 en el caso sub iudice.

Por todo lo anteriormente reseñado, no cabe duda para este juzgador que las medidas cautelares decretadas han sido dictadas bajo la estricta satisfacción de todas y cada una de las exigencias legales para ello, y no habiendo oposición de la parte contra quienes obra la medida, se debe entender en consecuencia, que incurrió en el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera análoga, ya que no ejerció defensas en contra de la medida, y no probó nada que le favoreciera.

De este modo, resulta forzoso para quien juzga decretar que SE RATIFICAN y MANTIENEN las medida cautelares decretadas en la presente causa, así como las medidas complementarias Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE RATIFICAN y MANTIENEN las medidas cautelares decretadas el 25 de febrero de 2013 en la presente causa, en los mismos términos en que fueron dictadas. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La secretaria

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 3:00 p.m. Conste.-

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