Decisión nº PJ0552013000129 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

203° Y 154°

DEMANDANTE: E.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.981.223., representado por su apoderado judicial abogado J.R.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.063.

DEMANDADA: M.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.463.614.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.L.B., Fiscal Centésima Tercera (103°) del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES:. SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 2° del Articulo 185 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

Se inicio el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 24 de Septiembre de 2012, suscrito por el ciudadano E.R.P., debidamente asistido por el abogado J.R.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.063; en su escrito libelar manifestó: que durante el transcurso de los últimos meses su cónyuge comenzó a cambiar de carácter, a asumir una conducta que revelaba irritación en su comportamiento, al punto que la relación se hizo insostenible; que él dejo de contar sin razón ni motivo aparente con la asistencia mutua a la que está obligada su cónyuge, tanto en la relación diaria de pareja como en las eventualidades que hacen necesario disponer de la ayuda o socorro de la pareja, durante un matrimonio en condiciones normales; que ha dejado de existir la cooperación y la convivencia entre ellos, al punto de sentirse como si no tuviera a nadie a su lado; aunado a la inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, cooperación a convivencia y a la falta de comunicación, se agrega la abstención del deber conyugal o negativa a la cohabitación; que con los hecho narrados queda comprobado y suficientemente demostrado el abandono voluntario atribuido a su cónyuge y que ha culminado con una falta de total de comunicación entre ellos; es por lo que solicita el divorcio en base a la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.

III

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Tal como lo establece el principio general del acervo probatorio, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. ) ACTA N° 381 DE MATRIMONIO, expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre Estado Sucre Registro Civil, cursante al folio 12.

    .2.) ACTA DE NACIMIENTO N° XXX correspondiente a SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA expedida, expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre Estado Sucre Registro Civil, cursante al folio 14.

  2. ) ACTA DE NACIMIENTO N° XXX correspondiente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre Estado Sucre Registro Civil, cursante al folio 15.

    En cuanto a los documentos señalados como 1,2,3; estas pruebas documentales se les otorgan pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, y al no ser desconocidos o impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia el vinculo conyugal que los une, y la filiación paterna, y así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La demandada no promovió pruebas algunas.

    DE LA OPINIÓN DE LAS ADOLESCENTES Y LA NIÑA DE AUTOS

    Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., expresó lo siguiente:

    Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:

    Artículo 12.

    1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

    2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional

    .

    Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:

    Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

    Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

    Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

    Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

    Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.(subrayado del Tribunal)

    …(Omisis)…

    Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).

    …(Omisis)…

    Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no trajo a la niña, ni a la adolescente de marras a la audiencia, motivo por el cual no pudieron ser oídas por esta juzgadora; sin embargo, ello no implica que este Tribunal decida el fondo del asunto, como es el Divorcio Contencioso fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, debiendo en consecuencia también, decidir lo relativo a las instituciones familiares, tales como P.P., Custodia, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia, y Obligación de manutención, y así se establece.

    V

    MOTIVA

    A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

    El divorcio según la definición jurídica dada por G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática M.C.D., en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:

    …omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

    En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.

    Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

    Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

    1°.- El adulterio.

    2°.- El abandono voluntario.

    3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5°.- La condenación a presidio.

    6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.

    El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.

    Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista M.C.D., cuando explica lo siguiente:

    Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

    De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

    En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

    …Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

    Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...

    . (Cursivo y Subrayado añadido).

    La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.

    En el caso de marras, la parte actora alega que la ciudadana M.D.C.R., no precisa en su escrito libelar cuales fueron las conductas de la cónyuge que pueden catalogarse como abandono, toda vez que únicamente señaló que en transcurso de los últimos meses sin especificar el año, su cónyuge comenzó a cambiar de carácter, a asumir conductas que revelaban irritación en su comportamiento al punto que la relación se hizo insostenible; sin embargo se evidencia que el demandante no desplegó actividad probatoria suficiente para demostrar sus alegatos, pues en la oportunidad prevista para que tuviera lugar la audiencia de juicio, no promovió testigo alguno; en tal sentido, se observa en el caso de marras que no existen elementos suficientes que le permitan llegar a esta Juzgadora al silogismo lógico que conlleve a tomar una decisión, declarando la procedencia de la pretensión aducida por el actor en su libelo de demanda, pues al tratarse de un juicio de divorcio, su naturaleza de orden público impide que se materialice la confesión ficta, por la contumacia de la parte demandada en no comparecer al juicio; es así que, al no demostrarse fehacientemente la causal de divorcio invocada por el demandante, conlleva impretermitiblemente que la presente acción no pueda prosperar en derecho, y declarándose sin lugar en la parte dispositiva, así se decide

    En síntesis, se observa que el actor, no probó suficientemente sus alegatos, lo que conlleva forzosamente a que la presente demanda de divorcio fundada en la causal prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil Vigente, no tenga asidero jurídico, y por consiguiente la declaratoria sin lugar de la presente demanda; y así se decide.

    No obstante a la anterior declaratoria, este Tribunal de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe garantizar los derechos de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA en lo relativo a las Instituciones Familiares, vale decir, P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, éstas serán decididas en el dispositivo del fallo; y así se declara.

    V

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano E.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.981.223, en contra de la ciudadana M.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.463.614,en base a la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la adolescente, y la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA respectivamente, quedan establecida de la siguiente forma:

    DE LA P.P., DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. corresponde a ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza y la custodia de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana M.D.C.R..

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

    En relación al Régimen de Convivencia Familiar, de la niña y de la adolescente de autos se establece de la siguiente manera:

    PRIMERO: El padre disfrutará de la compañía de sus hijas, SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, los días sábados y domingos cada quince (15) días; es decir, un fin de semana compartirán con su padre y el siguiente fin de semana con su madre. Los fines de semana que le corresponda al padre, éste buscará a sus hijas en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 AM) y las entregará el día domingo las seis de la tarde (06:00PM) en el hogar materno.

    SEGUNDO: El día de del padre, la niña y la adolescente compartirán con el progenitor y el día de la madre con su progenitora. El día del cumpleaños de la niña y de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, compartirán con sus padres, previo acuerdo entre los padres.

    TERCERO: En relación a las vacaciones de Carnaval, la niña y la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA disfrutaran junto con su progenitor. Se le indica a las partes que el desarrollo del presente punto, se realizará de forma alterna cada año, es decir, que en año 2014, la niña y la adolescente pasarán Carnavales juntos a su progenitor, y Semana Santa con la progenitora, y así sucesivamente.

    CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares, los primeros 15 días, la niña y la adolescente estarán juntas con su progenitor, y los 15 días siguientes, disfrutarán con su progenitora.

    QUINTO: En cuanto a las fechas decembrinas, el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, estarán juntas a su progenitor desde las nueve de la mañana (09:00 AM) y las entregará al día siguiente en el hogar materno a las seis de la tarde (06:00PM), y treinta y uno (31) de diciembre de primero (01) de enero, juntas a su progenitora. En los años siguientes, se realizará de forma alterna.

    SÉXTO: Se INSTA a los progenitores de la niña y de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, para que asistan a psicoterapias por consulta externa del Servicio de Psicología del CENTRO INTEGRAL SALUD Y FAMILIA ANAUCO, ubicado en la calle Bolívar con Mariño, Municipio Baruta, Estado Miranda. Telf.: 0212-9442345, u otro cercano a su domicilio, a los fines de que pueda mejorar la relación paterno-filial y se afiancen lazos afectivos entre los mismos. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dicha Institución, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

    En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN este punto, queda establecido de la misma manera que fue decretada la medida en fecha 17/12/12 quedando de la siguiente manera: “… El padre pagara mensualmente un quantum de Obligación de Manutención por un monto de QUINIENTOS BOLILVARES MENSUALES (Bs.500,00), los cuales deberá depositar mensualmente el obligado los días 15 y 30 y /31 de cada mes, a partir de la publicación de esta decisión y será entregada a la ciudadana M.D.C. RONDON…”

    Por otro lado, los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurran la niña y la adolescente por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos. Por último de conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención allí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    BETILDE ARAQUE GRANADILLO.

    EL SECRETARIO,

    E.P.

    En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    EL SECRETARIO,

    E.P.

    AP51-V-2012-017137

    Divorcio Contencioso causal 2° CCV.

    BAG//EP//Y.O.

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