Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, Veintidós (22) de A.d.D.M.T. (2013)

203º y 154º

ASUNTO: YH11-V-2008-000110

I.-De las Partes y sus Apoderados Judiciales

Demandante: H.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.866.409, residenciado en el Barrio Los Cocos, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

Apoderados Judiciales: Ninguno constituido en autos.

Demandado: Amelis C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.211.841, residenciada en el barrio 2 de Marzo, sector S.C., casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

Apoderado Judicial: Ninguno constituido en autos.

II.-De las Actuaciones de las Partes y El Tribunal

Se inicia el presente asunto con demanda de Revisión de Obligación de Manutención, presentada en fecha 30-06-2008, por el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, correspondiéndole su conocimiento previo acto de distribución a la Sala de Juicio Nro. 2, quien lo admite mediante auto de fecha 03-07-2008, ordenándose la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y de citación a la demandada de autos, materializándose la primera en fecha 09-07-2008 y la segunda finalmente en fecha 28-10-2008.

En fecha 03-11-2008, fue celebrada la Audiencia Conciliatoria, dejándose constancia de la comparecencia ambas partes, sin que se lograra acuerdo alguno entre ellos. Así mismo, se deja constancia que la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, la cual será analizada más adelante.

Mediante auto de fecha 03-11-2008, se apertura el procedimiento a pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 517 de la LOPNA, dejándose constancia que mediante escrito presentado en fecha 10-11-2008, la parte demandante presentó escrito de pruebas. La parte demandada, dentro del lapso previsto en el referido artículo no presentó escrito de prueba alguno que le favoreciera. Mediante auto de fecha 05-03-2009, el Tribunal ordena practicar informe social a las partes del presente proceso. Mediante auto de fecha 01-10-2010, visto que fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, creándose en su lugar el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., la Ciudadana Jueza se aboca al conocimiento del presente asunto como Jueza de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, y para el Régimen Procesal Transitorio, conociendo el presente asunto hasta sentencia en primera instancia, en virtud de que ya se encontraba vencido el lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 681, literal C de la LOPNNA.

En fecha 14-12-2010, luego de materializarse las notificaciones de las partes, se reanudó el presente asunto, ratificando una vez más el oficio librado al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual se recibió en fecha 15-02-2009.

Finalmente, en fecha 19-02-2013, el Tribunal, en aras de una justa decisión, solicitó C.d.T. actualizada del demandante de autos en virtud de que había transcurrido mucho tiempo desde que se interpuso el presente asunto, recibiéndose en fecha 27-02-2013.

III.-Alegatos de las Partes

Demandante:

En el libelo de la demanda, el Ciudadano H.J.B.L., le expone al Tribunal, entre otras cosas, lo siguiente: Que es padre de familia y que actualmente tiene tres (03) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan actualmente con 04, 12 y 17 años de edad, respectivamente. Que en vista de darle a todos sus hijos derechos iguales y de que no exista ninguna discriminación y que se le otorgue por parte equitativas a todos sin que no sea beneficiado uno y desmejorado otro, solicitó la revisión de la obligación alimentaria, que se le haya otorgado a su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es hija de la Ciudadana Amelis C.R.. Que en vista de otorgarle a todos los hijos e hijas iguales derechos, propone que el 50% de su sueldo sea fraccionado por partes iguales entre todos sus hijos e hijas, para así poder cumplir con los gastos de manutención.

Demandado:

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 516 de la LOPNA, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó la revisión de la presente solicitud por cuanto existe un convenimiento debidamente homologado por el Tribunal en fecha 05-10-2006, donde ambos padres de común y amistoso acuerdo fijaron la forma, modo y tiempo en los cuales el padre debía cumplir con las responsabilidades de su hija a quien durante los años anteriores a ese convenio, es decir, trece años no lo había asumido bajo ningún concepto, así como tampoco la había reconocido a pesar de tener conocimiento de que efectivamente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) era su hija y quien además recibía el trato y afecto por parte de algunos familiares, de la familia paterna. Que su rechazo lo fundamenta en la mala fe que tiene un progenitor al pretender disminuir el porcentaje asignado a su hija en favorecimiento a una niña a quien él crió y que, si a todo evento quiso favorecerla o pretenda favorecerla con ese reconocimiento, hubiera hecho uso de otras alternativas que la ley prevé para esos casos en que se quiera educar, mantener, criar a una hija que no es biológicamente suya, como hubiera sido una adopción. Rechazó también el trato de hija no reconocida que el Ciudadano H.B. ha realizado en el libelo de la demanda por cuanto fue su voluntad de reconocerla. Que si a todo evento el Tribunal decidiera declarar con lugar la revisión, el único porcentaje aceptable para su hija, sobre ese 50% del sueldo y beneficios laborales que propone el padre, sería el de un 16,66%.

IV.-Del Lapso Probatorio

Siendo la oportunidad para el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 517 de la LOPNA, se dejó constancia que solo el demandante presentó escrito de pruebas.

V.-De la Motivación del Presente Fallo

La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Así mismo, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y por ello, este elemento queda plenamente demostrado en virtud de que el presente asunto versa sobre un procedimiento de revisión de obligación alimentaria, hoy manutención, lo que significa que ya existía una manutención previamente establecida objeto de revisión de manera que, debe quien suscribe señalar que se considera procedente las revisiones de las sentencias que establecen previamente la obligación de manutención, cuando hayan cambiado los supuestos que originaron su fijación.

Ésta obligación de manutención puede ser convenido entre las partes, tal como lo preveía el artículo 375 de la LOPNA, es decir, lo relacionado al monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, la forma y oportunidad de pago, pueden las partes determinarlo, relevando a un segundo plano la imposición que pueda existir del Estado respecto a esta Institución Familiar cuando no lleguen a algún acuerdo, que debe nacer de los padres. De hecho, así ocurrió en fecha 05-10-2006, cuando las partes convinieron todo lo relativo a la obligación de manutención respecto a la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, lo que originó que se impartiera su homologado por la entonces Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente mediante resolución de esa misma fecha, tal como se evidencia de la copia simple del Asunto Nro. 5.416-06-02, de la nomenclatura interna llevada por ese Despacho, que riela al folio 05 y su vuelto del presente asunto, al cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público. Y así, se establece.

Ahora bien, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión –en el caso que hoy ocupa nuestra atención- de Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de la LOPNA y siendo que el presente asunto se trata de un expediente que se encuentra en fase de transición, se debe analizar conforme a las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 384 ejusdem, que determina la competencia para este tipo de procedimiento en fase transitoria, tramitándose el mismo conforme al procedimiento especial de alimentos y de guarda, previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA.

En este orden de ideas, el fundamento principal para revisar la sentencia que fijó judicialmente los montos o que homologó el convenimiento de la forma, cantidad y modo de cumplir con la manutención, es el mismo y debemos entenderlo de la manera siguiente:

La Revisión de la Obligación de Manutención opera “cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales de DICTÓ UNA DECISIÓN”…, es decir, al solicitarse la revisión de una decisión de obligación de manutención, la modificación de los supuestos sobre los cuales se tomó la decisión deben producirse posteriormente a la fecha en la que se dictó la sentencia.

Ahora bien, ¿Cuáles deberían ser los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de la Obligación de Manutención?

1) Que se haya dictado una decisión, vale decir, una sentencia definitiva declarada con lugar o Parcialmente con lugar, donde se hubiese fijado el monto de la Obligación de Manutención, a través de un Procedimiento sobre esa materia. Éste primer elemento se da en el presente asunto, en virtud de existir una sentencia homologatoria por parte de la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, de fecha 05-10-2006, que le da el visto bueno al convenimiento suscrito por los Ciudadanos Amelis C.R. y H.J.B.L., plenamente identificados en autos.

2) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme para poder solicitar la revisión de esa decisión respecto a la Obligación de Manutención. Ésta sentencia objeto de Revisión debe haber quedado definitivamente firme, pudiendo ser ésta una sentencia judicialmente establecida u homologatoria de un convenimiento surgido por las partes de mutuo consentimiento, tal es el presente caso; el convenimiento nacido de las partes adquirió pleno firmeza por cuanto de autos no se desprende que la misma haya sido recurrida y de los argumentos formulados por las partes, la misma se ha venido cumpliendo en los términos homologados.

3) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. En este sentido, debemos detenernos en este punto, porque de acá se determina con exactitud los supuestos por los cuales se puede requerir la revisión de la sentencia. Cuáles son esos supuestos que variaron desde el momento en que se dictó la sentencia. Uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados, son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la capacidad económica del obligado y las cargas familiares que éste posea.

La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:

El nacimiento de nuevos hijos e hijas del obligado de manutención que equivaldría la disminución de sus ingresos, terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado –esposa, concubina o hijos e hijas- que denote la nueva carga familiar, aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo que represente el aumento de ingresos, extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma o su fallecimiento (artículo 383 literales a y b), por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, el elemento que alega el demandante para solicitar la revisión de la obligación alimentaria, hoy, obligación de manutención, es que posee 4 hijos y ello representa un elemento que a su decir, merma su capacidad económica, respecto al monto convenido entre las partes, y debidamente homologado mediante resolución de fecha 05-10-2006.

En este ámbito se debe actuar atendiendo a la base misma del procedimiento a los fines de determinar si la decisión dictada y cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada, en base a esta posibilidad que se acuerda a las partes, que pueden solicitar al Tribunal competente, que al variar los elementos existente se estudie el caso, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum de manutención por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.

Entre los elementos que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para determinar el cumplimiento de la manutención, se encuentran, las necesidades que posee la niña de autos, la capacidad económica del corresponsable de la obligación de manutención y por supuesto, las cargas familiares que pueda demostrar la parte demandada o demandante a su defensa. En este sentido, se deben analizar tales elementos con las pruebas aportadas al proceso, como a continuación se hace:

v. i.- Del Derecho de solicitar la Obligación de Manutención: Quedado demostrada la filiación de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, respecto al Ciudadano H.J.B.L., en virtud de tratarse el presente asunto de revisión de obligación alimentaria, donde la filiación no se encuentra controvertida, también queda demostrado el derecho que tiene la adolescente en requerir de su progenitor aumento de la manutención para una mejor calidad de vida y la obligación indeclinable constitucionalmente de éste en suministrársela, claro está, dentro de sus posibilidades. Y así, se establece.

v. ii. De las Cargas Familiares: Se entienden por cargas familiares aquellas personas que dependen económicamente del corresponsable de la obligación de manutención de manera directa o indirectamente. En este orden de ideas, el Ciudadano H.J.B.L., alega como cargas familiares a tres hijos adicionales a la adolescente de autos, de nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo consignadas sus actas de nacimientos y que debe quien suscribe realizar el correspondiente análisis, para determinar su procedencia como cargas familiares.

Nuevamente debe aclarar quien suscribe que, la revisión de la obligación de manutención que se analice, los supuestos sobre los cuales fundamenta que han cambiado, deben haberse originados posteriormente a la sentencia homologatoria, es decir, debe quien suscribe circunscribirse a verificar que los supuestos que establece el artículo 369 de la LOPNA, hayan ocurrido posteriormente a esta sentencia, de manera que, las cargas familiares que alega el Ciudadano H.J.B.L., conforme a lo antes analizado, deben haberse procreado posterior a la fecha 05-10-2006. Y así, se establece.

Al folio 02 del presente asunto, riela copia certificada del acta de nacimiento de la Ciudadana J.M.B.R., nacida en fecha 23-07-1991, y que actualmente cuenta con 21 años de edad. Es decir, para el momento en que fue homologado el convenimiento suscrito por los Ciudadanos H.J.B.L. y Amelis C.R., ya había sido procreada la Ciudadana antes identificada, de manera que, no puede quien suscribe tomarla como nueva carga familiar, aún cuando para la fecha 14-01-2011, oportunidad en que fue elaborado informe social en el hogar de los padres de la adolescente, la Ciudadana J.M., contaba con 18 años de edad y habitaba con el progenitor. Sin embargo, el Ciudadano H.B., no demostró en el proceso que la referida Ciudadana se encontraba incursa en alguno de los supuestos que prevé el artículo 383 literal B de la LOPNA, a los fines de que se le extendiera la obligación alimentaria. En consecuencia de lo anteriormente señalado, no te tiene como nueva carga familiar la Ciudadana J.M.B.R.. Y así, se establece.

Al folio 03 del presente asunto, riela copia certificada del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 22-09-2001, y que actualmente cuenta con 11 años de edad. La niña en mención, al igual que la Ciudadana J.M., había sido procreada antes de que los Ciudadanos H.J.B.L. y Amelis C.R., hayan convenido lo relacionado a la obligación de manutención y la sentencia que lo homologó, de fecha 05-10-2006, de manera que, no puede quien suscribe tomarla como nueva carga familiar, aún cuando para la fecha 14-01-2011, oportunidad en que fue elaborado informe social en el hogar de los padres de la adolescente de autos, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, se encontraba habitando en el inmueble de su progenitor y demandante de autos. En este sentido, debe aclarar quien suscribe que, la referida niña posee los mismos derechos que el resto de los hijos del demandante que no hayan alcanzado la mayoridad, ello no es el punto rebatido. El punto neurálgico es que no puede tomarse como carga familiar, en virtud de que ella ya había sido procreada por sus padres antes de la sentencia homologatoria de fecha 05-10-2006, de manera que el Ciudadano H.J.B., previó la existencia del resto de sus hijos para convenir de manera voluntaria la manutención de su hija, la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia de lo anteriormente señalado, no te tiene como nueva carga familiar del Ciudadano H.J.B.R.. Y así, se establece.

Finalmente, al folio 04, riela copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 31-05-1995, y que actualmente cuenta con 17 años de edad, al igual que la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y al igual que los restantes dos hijos, tampoco puede tomarse como nueva carga familiar, toda vez que el convenimiento de la obligación alimentaria se debió a un acto propio y voluntario de las partes, tomando en cuenta las cargas familiares existentes, así como su capacidad económica para poder establecer los montos por concepto de manutención, por lo que, las cargas familiares alegadas ya existían para el momento en que se suscribió y homologó el convenimiento, no pudiendo ser alegados con el propósito de que la manutención sea disminuida, en virtud de que no encuadra en el supuesto previsto en el artículo 369 de la LOPNA, respecto a los supuestos que a su decir, modifican los elementos sobre los cuales se fijó la manutención. Es decir, hasta la actualidad y posterior al 05-10-2006, fecha en la que homologó la sentencia objeto de la presente revisión, no se produjo una nueva carga familiar que represente una disminución de la capacidad económica del obligado, al contrario, su capacidad económica ha aumentado, como se analizará más adelante. Y así, se establece.

v. iii. De la Capacidad Económica: La prueba fundamental que determina la capacidad económica del corresponsable de la obligación de la manutención es la C.d.T. actualizada que pueda ilustrar a esta Juzgadora sobre el tema. En este sentido, se desprende que riela al folio 63, original de Constancias de Trabajos remitidas a este Despacho Judicial mediante comunicación Nro. 048-13, de fecha 21-02-2013, suscrita por la Secretaría General Sectorial de Educación y la Jefa de Personal de la Gobernación del Estado D.A., donde informa que el Ciudadano H.J.B.L., depende de la nómina docente, devengando un sueldo mensual de Bs. 3.803,34, quedando demostrado de esa manera uno de los supuestos por los cuales puede exigirse la revisión de la obligación de manutención, cual es el aumento de la capacidad económica del progenitor ya identificado, otorgándosele pleno valor probatorio a la documental bajo análisis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la LOPNA y 433 del CPC. Se desecha la constancia que riela al folio 24, el recibo de pago que riela al folio 36 y la c.d.t. que riela al folio 58, por tener una vigencia mayor a seis (06) meses. Y así, se establece.

Así las cosas, analizado el acervo probatorio, ha quedado demostrado que la capacidad económica del obligado ha mejorado. Así mismo, no quedó demostrado que haya existido una nueva carga familiar posterior a la sentencia de fecha 05-10-2006, objeto de la revisión pretendida, de manera que, esta Juzgadora, en el cuerpo dispositivo del presente fallo, deberá declarar, como en efecto así se hará, sin lugar la revisión alimentaria pretendida. Y así, se decide.

Dispositiva

En mérito al análisis anteriormente hecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, actuando para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria (Revisión de Obligación De Manutención), incoada por el Ciudadano H.J.B.L., en contra de la Ciudadana Amelis C.R., plenamente identificados en autos.

Segundo

Se ratifican y en consecuencia, quedan vigentes las cantidades de dinero debidamente convenido por los Ciudadanos H.J.B.L. y Amelis C.R., debidamente homologado mediante resolución de fecha 05-10-2006, dictada por la entonces Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente mediante resolución de esa misma fecha, en el expediente Nro. 5.416-06-02, de la nomenclatura interna llevada por ese Despacho.

Tercero

Por cuanto las partes se encuentran a derecho, no se acuerda su notificación.

TODO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 75 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULOS 1, 7, 8, 11, 30, 365, 366, 369, 511 Y 521 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ARTICULOS 282, 286, 294, Y 295 DEL CODIGO CIVIL, ARTICULOS 12, 242, 243, 254, 508 y 509 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PREAMBULO Y ARTICULOS 27 Y 31 DE LA CONVECION SOBRE LOS DERCHOS DEL NIÑO.

REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., A LOS VEINTIDÓS (22) DIAS DEL MES DE A.D.D.M.T. (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario Judicial

Hora de Emisión: 10:25 AM

Jueza que realizo la actuación: V.M.

YH11-V-2008-000110

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