Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AH1B-M-2008-000073

Sentencia Interlocutoria

Visto el escrito de promoción de Pruebas, presentado por los escrito presentados en fecha veintinueve (29) de abril de 2010, por la abogada M.L.T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.293, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por una parte, y por otra parte, en fecha veintinueve (29) de abril de 2010, por la abogada C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.359, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con respecto a las pruebas promovidas por la abogada C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.359, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal admite las pruebas promovidas en los Capítulos I y II, del escrito de fecha veintinueve (29) de abril de 2010, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de exhibición de los documentos señalados en los puntos primero y segundo, promovidas en el capitulo III, este Juzgado observa:

Nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen

. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, este Despacho de una revisión a los recaudos consignados por la parte demandada, se pudo constar que no consignó a los autos copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, así como un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario, tal y como lo establece el artículo 436 del Código Adjetivo, motivo por el cual este Tribunal niega la admisión de la prueba de exhibición de documento, promovida por la abogada M.L.T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.293, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas promovidas en fecha veintinueve (29) de abril de 2010, por la abogada M.L.T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.293, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal admite las pruebas promovidas en los Capítulos II, III, IV y V, por dicha representación judicial, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.

Segundo

En relación al Merito Favorable, promovida en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, este Juzgado observa lo siguiente:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:

…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…

.

En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la demandada, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos. Así se establece.

En cuanto a la prueba de exhibición de los documentos promovidas en el capitulo III del escrito de pruebas presentado, este Juzgado fija el TERCER (3do.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTO DE LA ÚLTIMA NOTIFICACION DE LAS PARTES a 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de exhibición de documento.

Con relación a la evacuación de pruebas de experticia promovidas en el capitulo IV del escrito de pruebas presentado, este Juzgado fija el SEGUNDO (2do.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTO DE LA ULTIMA NOTIFICACION DE LAS PARTES a 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de experto.

En consecuencia, a los fines de evacuar la prueba de informes promovida, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, a fin de que informe a este Despacho lo indicado en el respectivo particular; a tales efectos se ordena librar oficio al cual deberá agregarse copia certificada del escrito de pruebas promovidas por la parte actora. Líbrese oficio una vez conste en autos los fotostátos requeridos.

Igualmente, por cuanto los escritos de promoción de pruebas están siendo admitidos fuera del lapso establecido en la Ley, este Juzgado ordena la notificación de las partes, dejando expresa constancia que una vez conste en autos su notificación, comenzará a computarse el lapso establecido en el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

Abg. SHIRLEY M. CARRIZALES

En esta misma fecha, se libró boleta de notificación a las partes.

LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY M. CARRIZALES

AVR/SC/maria*.

Asunto: AH1B-M-2008-000073 (25.769)

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