Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AH1B-V-1998-000019

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el tercer trimestre de 1890, Nro. 33, folio 36 Vto., del libro de Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nro. 56, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades incluidas en un solo tenor según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 11, Tomo 86-A Sgdo., siendo las últimas modificaciones las inscritas ante el Registro Mercantil citado, el día 12 de mayo de 1993, bajo el Nro 62, Tomo 65-A Sgdo., y el 30 de junio de 1993, bajo el Nro 41, Tomo 142-A Sgdo., y el 1º de octubre de 1993, bajo el Nro. 45, Tomo 2-A Sgdo., y en fecha 10 de marzo de 1994, la cual quedó asentada bajo el Nro. 61, Tomo 73-A Sgdo., y adoptada la forma de Sociedad Anónima de Capital Abierto en fecha 12 de mayo de 1994, quedando inscrita tal modificación por ante el precitado Registro bajo el Nro. 69, Tomo 56-A, que en lo adelante se denominará “EL BANCO”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M. DIAZ-CAÑABATE S, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.231.

PARTE DEMANDADA: ciudadano R.V.M.O., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.442.881.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.B.B., abogado, mayor de edad, quien es venezolano, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.425.389 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.382.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

I

Visto el escrito de transacción judicial presentado ante este Tribunal en fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el J.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.382, apoderado judicial del ciudadano R.V.M.O., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.442.881, parte demandada en el presente juicio y el abogado J.M. DIAZ-CAÑABATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.231, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el tercer trimestre de 1890, Nro. 33, folio 36 Vto., del libro de Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nro. 56, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades incluidas en un solo tenor según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 11, Tomo 86-A Sgdo., siendo las últimas modificaciones las inscritas ante el Registro Mercantil citado, el día 12 de mayo de 1993, bajo el Nro 62, Tomo 65-A Sgdo., y el 30 de junio de 1993, bajo el Nro 41, Tomo 142-A Sgdo., y el 1º de octubre de 1993, bajo el Nro. 45, Tomo 2-A Sgdo., y en fecha 10 de marzo de 1994, la cual quedó asentada bajo el Nro. 61, Tomo 73-A Sgdo., y adoptada la forma de Sociedad Anónima de Capital Abierto en fecha 12 de mayo de 1994, quedando inscrita tal modificación por ante el precitado Registro bajo el Nro. 69, Tomo 56-A, que en lo adelante se denominará “EL BANCO”, parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa:

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el Profesional del derecho J.B.B., plenamente identificado, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa; y, por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional están plenamente facultados para transigir en nombre de sus respectivos mandantes o representados; y, en virtud que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, pasa este sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.

En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil

En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa en la Ley, HOMOLOGA la misma en los términos en ella establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). 202º y 154º.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. A.V.R.

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

ASUNTO: AH1B-V-1998-000019

AVR/SC/yuleika

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