Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

I

DE LAS PARTES Y SUS APOREDAROS

PARTE QUERELLANTE: ciudadana M.J.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. 3.346.076. Apoderado legal el Abogado en ejercicio M.A.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 27.140 de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: ciudadana M.E.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. 8.936.602 de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio RENNY J.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 45.707 y también de este domicilio.

JUICIO: QUERRELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

EXP. Nº 35.311

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre del año 2001, el ciudadano L.J.L.M. antes identificado interpuso formal demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, contra la ciudadana M.E.C., la cual tiene como fundamento legal en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, ya que su mandante es la legitima poseedora y propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida y ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL PARATEPUY, Unidad de Desarrollo (UD-325) , distinguida con el Nro. 325-46-07, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar tal como consta en documento de compraventa el cual acompañó marcado con la letra “B”. Por lo cual solicitó al Tribunal QUERELLA por vía INTERDICATL DE DESPOJO a la nombrada despojadora, M.E.C.B., ya antes identificada para que convenga a su defecto así lo acuerde este Tribunal a la RESTITUCION de la POSESION sobre el inmueble antes descrito, MEDIDA DE SECUESTRO, del objeto de la presente querella interdictal de despojo y que para la practica de esta medida, se Comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Fueron consignados con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

1) Marcado con la letra “A” original de poder otorgado a l abogada de la parte actora por su representada la ciudadana M.J.H.A., ya antes identificada.

2) Marcado con la letra “B” contrato de compraventa del inmueble constituido por la parcela y la casa sobre ella construida.

En fecha 29/10/2000, se dirigió al Comandante del Destacamento 88 del Comando Regional de la guardia Nacional, un oficio con motivo de la INSPECCION JUDCIAL solicitada por la parte actora, con el fin de participarle que por auto de la misma fecha, se acordó oficiarle a los fines de solicitarle sus buenos oficios para que el día lunes 30/10/2001, a las dos y cuarenta (2:40 p.m.) de la tarde, se designara una comisión para que acompañara al Tribunal a la practica de la inspección en la dirección del inmueble anteriormente identificado. En fecha 18 de septiembre del 2001 presento un escrito el representante legal de la parte actora solicitando que el Tribunal se sirva a practicar la inspección judicial al inmueble mencionado anteriormente, y que deje constancia que en la antes mencionada dirección esta ubicado el inmueble con las características residenciales, que el inmueble se encuentra ocupado por una persona, que no demuestra ser legitimo poseedor o propietario y que deje constancia este Tribunal de haber tenido a la vista documento de compraventa del inmueble.

En fecha 18 septiembre del 2001 el secretario titular dejo constancia que las copias presentadas fotostáticas son copias fieles y exactas del documento marcado con la letra “A” que fue presentado en original para que surta efectun vivendi.

En fecha 19 septiembre del 2001 por recibida y vista la solicitud el Tribunal ordena dársele entrada y curso de ley, que el tribunal se traslade al sitio indicado a fin de hacer efectiva la INSPECCION JUDICIAL solicitada. Como complemento de esto se ordena oficiar lo conducente al Comando Regional Nº 88 para que designe la comisión que acompañe al Tribunal.

En fecha 29 de octubre del 2001 por ocupaciones referentes al exceso de trabajo del Tribunal por lo cuanto no se realizo la Inspección Judicial fijada, se acuerda diferirla la mencionada Inspección para el PRIMER (1ª) día hábil de Despacho siguiente a este auto a las dos y cuarenta (2:40 p.m.) de la tarde para la realización de la misma. En el día 29 de octubre del 2001 siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) previa habilitación del Tribunal y del tiempo necesario y en compañía del representante legal de la parte actora, se traslado y constituyo el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a la dirección del inmueble antes mencionada, con el fin de hacer efectiva la Inspección Judicial, fue notificada de la misión la ciudadana M.E.C.B., la cual se identifico como la concubina del ciudadano E.B. (Difunto), titular de la cedula de identidad Nº 8.936.602, de forma seguida el Tribunal paso evacuar los particulares solicitados: PRIMER PARTICULAR: El Tribunal dejo constancia que el inmueble objeto de inspección se encuentra con características residenciales. SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal dejo constancia que la notificada en forma verbal le manifestó que ella se encontraba ocupando el inmueble porque su difunto concubino se lo dejo a sus menores hijos. TERCER PARTICULAR: El Tribunal dejo constancia que la notificada no mostró ningún documento que le acreditara la propiedad del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, no habiendo otra actuación que realizar y siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) el Tribunal retorno a su sede natural.

En fecha 26 de junio del 2001 presento un escrito el representante legal de la parte actora solicitando al Tribunal para los fines legales de su interés y de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, se interrogue a los testigos que oportunamente presentara.

PRIMERO

si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a su representada.

SEGUNDO

si por ese conocimiento que de su representada, tienen y saben y les consta que es legitima poseedora de un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida.

TERCERO

digan los testigos si saben y les consta que el mencionado inmueble estaba siendo poseído de forma legítima por su representada, y que en fecha 08 de mayo del año 2001 irrumpió por la fuerza una ciudadana por identificar y que la misma en forma compulsiva se introdujo en el inmueble.

CUARTO

digan los testigos si pueden dar razón fundada de sus dichos.

En fecha 26 de junio del 2001 vista la solicitud de Justificativo de Testigos, se fija el tercer día hábil a este auto para la evacuación.

En fecha 09 de junio del 2001 compareció el representante legal de la parte actora solicitando se fije una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. En fecha 12 de junio del 2001vista la solicitud presentada por el represéntate legal de la parte actora se acuerda fija el segundo (2ª) día hábil a este auto para que tenga lugar la evacuación.

En fecha 13 de junio del 2001 siendo las dos y diez (2:10 p.m.) de la tarde fue presentado por ante el Tribunal una persona que juramentada legalmente dijo llamarse: J.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro 5.420.855 de cuarenta y tres año de edad, de profesión de constructor. Sin impedimento legal para declarar lo impuesto en el contenido de la solicitud anterior y las disposiciones sobre declaraciones de testigos. AL PRIMERO: si la conoce, AL SEGUNDO: si, si es cierto. AL TERCERO: si, si es cierto eso le invadieron eso casa. AL CUARTO: si le consta que todo eso es cierto, eso lo ha visto. En la misma fecha y siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde fue presentada por el Tribunal una persona juramentada legalmente la cual dijo llamarse M.E.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad 9.943.404 de treinta y cuatro años de edad, de profesión secretaria, declarando AL PRIMERO: si la conoce desde hace varios años, AL SEGUNDO: si, si es cierto le consta, AL TERCERO: si le consta, AL CUARTO: le consta porque ella presencio cuando le invadieron la casa. En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45p.m.) de la tarde fue presentado por el Tribunal una persona juramentada legalmente que dijo llamarse: L.Y.N.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad 10.929.486 de treinta años de edad, de profesión ingeniero electrónico, declarando AL PRIMERO: si. AL SEGUNDO: si, si es cierto. AL TERCERO: si. AL CUARTO: si, a ella le consta, porque ella presencio la invasión.

En fecha 01 de noviembre del 2001 dando por recibido el asunto y registrado en el libro respectivo correspondiendo a su distribución según sorteo realizado en el Tribunal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario se ordena hacer el registro en el libro de entrada y salida de causa para su conocimiento y decisión. En fecha 21 de noviembre del 2001 vista la anterior querella y los anexos que le acompañan el Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, a fin de decretar la Medida de Restitución Provisional de la Posesión a la querellante a que hace referencia el articulo 699 ejusdem, fija como monto de la caución a presentar la querellante, para responder a la parte querellada los daños y perjuicios que puedan causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar la presente querella en la cantidad de nueve millones de bolívares que con la reconvención monetaria son nueve mil bolívares fuertes (Bs. 9.000.ºº).

En fecha 27 de noviembre del 2001 compareció la parte demandada M.E.C.B., ya antes identificada asistida en este acto por el abogado en ejercicio J.E. VALECILOS CARRILLO ya antes identificado, en su carácter de legitima madre de los menores E.R. Y D.E.; y la adolescente A.K., de 9,11 y 14 años de edad respectivamente, para dar contestación a la demanda exponiendo: en vista de aquí en esta querella se esta cometiendo un vulgar desalojo a alguien que es su legitima propietaria como representante legal de los menores y la adolescente, como lo evidencia en copia de actas de nacimiento marcada con la letras “A”, “B”, y “c” y una declaración sucesoral marcada con la letra “D” , con acta de defunción del legitimo padre quien era concubino de su persona como lo indica en la constancia marcada con la letra “E” los cuales anexó en copia simple y presento originales para que una vez certificada le sean devueltas. Por la cual de una manera formalmente en este acto se opone a la medida decretada y apelo y igualmente impugnó por ser irrisoria la suma que el Tribunal exige como caución por considerarlo insuficiente, tomando en cuenta que el bien inmueble fue vendido por 30.000.000 millones de bolívares equivalentes a 30.000 mil bolívares fuertes, de los cuales 15.000 mil se le pagaron al abogado de la parte actora y los otro 15.000 mil aparecen como precio de la venta del inmueble.

En fecha 30 de noviembre del 2001 el Tribunal ordena agregar escrito constante de dos (2) folios útiles y anexos marcados con la letra “A”, “B”, “C”, “D” y “E” para que surtan los efectos de ley.

En fecha 05 de diciembre del 2001 el Tribunal ordena la devolución de los documentos originales previa su certificación presentada por la parte demandada. En fecha 07 de diciembre del 2001 y en horas de despacho la parte demandada dejo constancia de que recibió los originales de los documentos.

En fecha 12 de diciembre del 2001 mediante escrito orientado por el representante legal de la parte actora y en estado en la oportunidad legal para promover pruebas presento: reproducción del merito favorable de los autos y específicamente aquel que se deriva de los instrumentos que en originales acompañó con el escrito de demanda o querella inicial los cuales son: la Inspección Judicial en fecha 29 de octubre del año 2001 y el Justificativo de Testigos en fecha 13 d julio del año 2001 los cuales corren insertos en autos identificados con las letras “C” Y “D” respectivamente . En fecha 13 de diciembre del 2001 el representante legal de la parte actora presento un escrito complementando en el tiempo hábil el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de diciembre del 2001 en el que procedió a promover el testimonio de los testigos antes mencionados y identificados, y solicito que par la evacuación de esta prueba se comisione al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 19 de diciembre del 2001 el Tribunal en vista de que en la presente causa se encuentran involucrados los intereses de los antes mencionados niños y un adolescente, es por lo que de conformidad con el articulo 177, Parágrafo Segundo, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no a este Juzgado y siendo que la competencia por la materia es un asunto de eminente orden publico, este Juzgado procediendo de oficio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 60 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 177, Parágrafo Segundo, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la causa, por consecuencia procede a declinar la competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., al cual se ordena remitir con oficio, las originales de las presentes actuaciones a los fines de que conozca de esta causa.

En fecha 10 de enero del 2002 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado B.E. de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, visto y recibido el expediente signado con el Nº 35311 se le ordena su entrada y su anotación en el registro de causas respectivo bajo el Nº 02184 de igual forma el juez se avoca al conocimiento del mismo. En esta misma fecha acordó notificarle a la parte actora y la parte demandada que la causa continuara en el estado en que se encontrare, al día siguiente de Despacho que conste en autos la ultima de la (s) notificación (s).

En fecha 11 de enero del 2002 se la hace la notificación al fiscal SEPTIMO de que por ante este despacho cursa un procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL ÒR DESPOJO. En fecha 24 de enero del 2002 compareció el ciudadano alguacil consignando en un folio útil boleta de Notificación debidamente firmada por el fiscal séptimo.

En fecha 01 de febrero del 2002 compareció el representante legal de la parte actora para exponiendo que: renuncia a su condición de apoderado judicial de la parte actora y en el conocimiento de la presente causa el cual solicito que se librara una boleta de notificación con copia certificada de la misma a la ciudadana M.H. ya antes identificada.

En fecha 04 de febrero del 2002 por recibida y vista la diligencia presentada por el abogado L.L., antes identificado y en cuanto a su solicitud se acuerda enviar copias certificada de la presente solicitud a la ciudadana antes mencionada.

En fecha 19 de febrero del 2002 compareció la ciudadana M.H. ya antes identificada asistida en este acto por el abogado en ejercicio J.F., inscrito en el IPSA bajo el no: 29.216 y expone que: confiere PODER APUD-ACTA, de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados en ejercicio y de este domicilio : J.F., J.B. y G.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 29.216, 27.600 y 29.214, respectivamente, para que actuando en forma conjunta, alterna y separadamente, representen y defiendan sus derechos e intereses en la presente causa. De igual manera la secretaria del Tribunal hizo constar y certifico la identidad de la ciudadana M.H. quien otorgo poder APUD ACTA al abogado ya antes mencionado.

En fecha 22 de febrero del 2002 en horas de despacho compareció ente el Tribunal el ciudadano alguacil consignado la boleta de notificación librada a la parte demandad debidamente firmada por la misma.

En fecha 04 de marzo del 2002 compareció el representante legal de la parte demandada el cual presento un escrito solicitando al Tribunal declare forzosamente nulo todo lo actuado en el Tribunal que declino su competencia ya que como no era competente para conocer de la causa tampoco lo era para dictar medidas que se califiquen como tutela constitucional anticipada, que en el fondo es una cautela que se otorga de dentro de un proceso en el cuál no era competente para conocer, pidió respetuosamente reponga la causa al estado de admitirla nuevamente por ser nulos los autos sucesivos hasta el auto 19 de diciembre del 2001. De igual forma consigno copia del poder que le fue otorgada por su representante legal.

En fecha 14 de marzo del 2002 visto el escrito presentado por el representante legal de la parte actora el Tribunal de protección del Niño y Adolescentes acordó darle entrada y curso legal ya que no es improcedente y de seguida pasa a declarase INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente y, como consecuencia de ello RECHAZA la competencia para conocer de la misma en el en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Por lo tanto se acordó expedir copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) para que resuelva la regulación de conflictos de competencia por ser el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de dicho asunto.

En fecha 08 de julio del 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia notifica al Tribunal de protección del Niño y Adolescentes que por auto de la misma fecha con el motivo de la Regulación de Competencia en el presente juicio mediante sentencia dictada en fecha 21 de agosto del 2002 por el Juzgado Superior declaro competente a este juzgado para conocer de la referida causa llevada por ese Tribunal por tal motivo se lo solicita remitir las actuaciones originales del mencionado expediente a ese despacho. En fecha 26 de julio del 2002 el Tribunal de Protección ordena que se le de entrada y curso legal, agréguese a los autos para que surta los efectos legales y se cumpla con la solicitado.

En fecha 07 de octubre del 2002 por recibido el expediente original mediante oficio de fecha 26 de julio del 2002 y recibido por ese tribunal en fecha 03 de octubre del 2002 se ordeno el reingreso de la presente causa bajo el mismo numero en fecha 21 de noviembre del 2001.

En fecha 08 de noviembre del 2002 compareció el representante legal de la parte actora el cual expuso: que promovieron pruebas en el lapso las cuales no fueron admitidas dentro de la oportunidad legal por lo cual solicito al l Juzgado que procediera a admitir las mismas.

En fecha 29 de abril del 2003 compareció la ciudadana Dra. M.A. DOMEZ abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro: 27.140 de este domicilio, la cual expuso: que le fue otorgado por la ciudadana M.J.H. ya antes identificada un poder especial para que la representé legal en el presente juicio el cual consignó en original para que surta los efectos de ley. En fecha 02 de mayo del 2002 el Tribunal ordena agregar a los autos el poder especial para que surta los efectos de ley.

En fecha 14 de mayo del 2003 compareció la representante legal de la parte actora expresando que: paralizada como se encuentra la presente causa se da por notificada y pidió al Tribunal la notificación de la demandada con el fin de la continuación del presente juicio.

En fecha 16 de noviembre del 2004 compareció la ciudadana M.E.C. ya antes identificada asistida en este acto por el abogado en ejercicio A.R.M.R. venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro: 446.268 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 44.574 y de este domicilio, le confirió poder APUD-ACTA al abogado anteriormente mencionado para que la represente en el presente juicio a ella y a sus hijos anteriormente mencionado y identificado en autos anteriores. En esta misma fecha la secretaria del juzgado hizo constancia y certificación de la autenticidad de identidad de estos ciudadanos.

En fecha 10 de octubre del 2005 compareció el representante legal de la parte actora el cual presento un escrito solicitando al Tribunal decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el objeto de la presente QUERELLA ya que su representada no esta en condiciones de constituir la garantía a que se refiere el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil parágrafo único fijada por el Tribunal en el auto de fecha 21 de noviembre del año 2001.

En fecha 13 de octubre del 2005 compareció la parte actora asistida por su representante legal solicitando a la ciudadana juez se sirva a fijar una audiencia para tratar lo relacionado a la presente causa. En la misma fecha vista la diligencia presentada el Tribunal acordó fijar la audiencia para las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del DECIMO QUINTO (15ª), día de Despacho siguiente a la fecha (25/10/2005) para que tenga lugar.

En fecha 01 de diciembre del 2005 vista la solicitud contenida en fecha 08 de noviembre del 2005 hecha por la representante legal de la parte actora el Tribunal DECRETO COMO MEDIDA INTERDICTAL EL SECUESTRO sobre el inmueble ya antes mencionado el cual cuenta con las siguientes características DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (235 mts) y alinderada de la siguiente manera: NORESTE: En veinticinco metros (25;00 mts) con la parcela Nº 325-46-08; SURESTE: En nueve metros con cuarenta metros (9,40 mts) con la parcela Nº 325-46-17; SUROESTE: En veinticinco metros(25, 00 mts) con parcela Nº 325-46-06; NOROESTE: En nueve con cuarenta metros (9,40 mts) con Calle P-9. La vivienda tiene una superficie de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados (65,00 mts) y consta de sal-comedor, cocina, lavadero, tres (3) habitaciones y dos (2) baños. En la misma fecha se le libra la boleta de notificación al Juzgado Ejecutor de Medidas para que de cumplimiento a los términos establecidos.

En fecha 06 de febrero del 2006 compareció la parte demanda asistida por su representante legal solicitando al juez una audiencia para tratar asunto referente a este procedimiento.

En fecha 07 de diciembre del 2005 el Juzgado Ejecutor de Medida vista la anterior comisión designada a este Tribunal ordeno darle entrada a los libros respectivos y que se de cumplimiento al mismo.

En fecha 01 de febrero del 2006 compareció la representante legal de la parte actora sirva dar oportunidad para la ejecución de la comisión, en la misma fecha el juzgado acordó que la comisión se traslade y de construcción al Tribunal en el sitio que indico la parte actora.

En esta misma fecha siendo las doce y veinte del medio día (12:20 p.m.) se traslado y constituyo el Tribunal Ejecutor de Medida a la dirección del inmueble antes mencionado para practicar la MEDIDA DE SECUESTRO antes solicitada por la parte actora, dejando como depositaria legal a la Depositaria Judicial Guayana S.R.L .

En fecha 14 de febrero del 2006 el Juzgado Ejecutor de Medidas ordeno remitir la misma al Juzgado comitente. De igual forma este Tribunal ordeno anexar la comisión que cuenta con nueve (09) folios útiles recibido ante ese despacho en fecha 15 de febrero del 2006.

En fecha 23 de febrero del 2006 el Tribunal ordena la comparecencia de la parte querellada mediante boleta de citación para que concurra por ante este Tribunal al SEGUNDO (2ª) día hábil de Despacho siguiente a que conste en autos su citación en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. a fin de dar contestación a la QUERELLA con la advertencia que una vez vencido dicho termino quedara abierta a pruebas la causa, por diez días de Despacho.

En fecha 10 de marzo del 2006 el ciudadano alguacil consigno la boleta de citación sin firmar hecha a la parte demandada.

En fecha 13 de marzo del 2006 compareció la representante legal del parte atora solicitando se sirva librar el cartel de notificación a la parte demandada.

En fecha 14 de marzo del 2006 compareció ante el Tribunal la ciudadana R.S.R., venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la cedula de identidad Nª V-10.925.176, actuando en su carácter de apoderada judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA S.R.L, notificando que los gatos por vigilancia son de DOSCIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00) desde el 01 de febrero del 2006 hasta la entrega del inmueble, igualmente notifica que el inmueble entregado se encuentra en muy mal estado en sus estructuras y sucio por lo cual se ven en la obligación de hacerle mantenimiento para dejar alguien a cargo de la por lo que de igual forma el gasto en total por mantenimiento es de la cantidad de TREINTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.00ª) mensual desde el 01 de febrero del 2006 por lo cual a la vez solicito se la haga la notificación a las partes.

En fecha 17 de marzo del 2006 visto el contenido de la diligencia que antecede de fecha 06 de febrero del 2006 realizada por la parte demanda en la cual solicita una audiencia con la ciudadana juez, se fija al efecto las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), del Décimo (10ª), día de despacho siguiente a la presente fecha.

En fecha 20 de marzo del 2006 la representante legal de la parte actora hizo diligencia referente al escrito presentado por la representante legal de la Depositaria Judicial Guayana S.R.L.

En fecha 31 de marzo del 2006 el Tribunal ordeno la citación a la parte demandada por carteles que se acuerdo libra a los fines de su publicación por la prensa en los diarios “LA NUEVA PRENSA DE GUAYANA” y “EL GUAYANES” con un intervalo de tres días entre uno y otro cartel, con el fin de que comparezca ante el Tribunal dentro de los quince (15) días continuos contados a partir de la publicación por la prensa, con la advertencia que si no comparece en el lapso señalado se le designara un Defensor Judicial para que se entienda con los actos de este proceso hasta su terminación.

En fecha 10 de abril del 2006 visto el escrito presentado por la representante legal de la Depositario Judicial Guyana S.R.L el Tribunal se ABSTIENE de proveer la solicitud en el mencionado escrito, toda vez que no consta en autos el Instrumento Poder, que dice la representante legal. En la misma fecha el Tribunal dejo constancia que siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga la audiencia solicitada por la parte demandada, ya que esta no compareció ni por sí ni por intermedio del apoderado.

En fecha 26 de septiembre del 2006 compareció la representante legal de la parte actora para hacer consignación en original constante de dos (2) folios competentes ejemplares de los diarios “NUEVA PRENSA DE GUAYANA” y “EL GUAYANES”.

En fecha 27 de noviembre del 2006 compareció la representante legal de la parte actora solicitando se designe defensor a la parte demandada con el fin de continuar con el proceso, de igual forma propuso al abogado en ejercicio W.J.B.W., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.280, ya que el mismo tiene conocimiento de la causa. Vista la solicitud el Tribunal ordeno que se lo notificara al abogado para que concurra al tercer (3º) día de Despacho siguientes después de notificado en horas de Despacho de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. y manifieste si aceptación o excusa de dicha cargo.

En fecha 12 de diciembre del 2006 el alguacil de este despacho dejando constancia que el fue firmada la boleta de notificación librada al abogado WILLMER JOSE, ya antes identificado a las 11:30 a.m.

En fecha 18 de diciembre del 2006 siendo las 11:30 a.m. día fijado por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE ACEPTACION DE DEFENSOR JUDICIAL compareció el abogado en ejercicio W.J.B. ya antes identificado, expresando su aceptación del cargo de dicho cargo.

En fecha 09 de enero del 2007 compareció la representante legal de la parte actora solicitando que se librea boleta de notificación a la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda. Vista esta solicitud el Tribunal ordeno que comparezca dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 a.m., a dar contestación a la demanda el abogado defensor de la parte actora.

En fecha 27 de febrero del 2007 en horas de despacho el alguacil de este despacho dejo constancia de que el fue firmada la boleta de notificación por el abogado defensor de la parte demandada.

En lapso para dar contestación a la demanda en fecha 02 de marzo del 2007 el defensor judicial de la parte demandada en la cual expreso: Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana M.J.H. ya antes identificada, sea la legitima propietaria del inmueble objeto de restitución ya antes identificado, que el mencionado inmueble haya sido ocupado a la fuerza por su representada y de igual forma notificó al Tribunal que hasta la presente fecha la demandada no se a puesto en comunicación con su persona y tampoco la ha podido localizar, pese a múltiples diligencias hechas al respecto.

En fecha 05 de marzo del 2007 la representante legal de la parte actora presento un escrito de pruebas en el cual promovió lo siguiente: CAPITULO I Merito Favorable, CAPTULOII Documentales, CAPITULO III Testimoniales, CAPITULO VI Impugnación sobre las Actas de Nacimiento, Certificado de Solvencia Sucesoral, Carta de Concubinato.

Vista la contestación de la demanda hecha por el defensor judicial de la parte demandada se ordena agregarla en autos para que surta los efectos de ley, al igual que el Escrito de Pruebas presentado por la representante de la parte actora.

En fecha 09 de marzo del 2007 el Tribunal ordeno efectuar un computo por secretaria de los de Despacho transcurridos en este Despacho Judicial contados a partir del 02 de marzo del 2007, fecha en la cual venció el lapso para la contestación de la demanda. Por la cual la secretaria con vista del al libro diario que lleva este Tribunal durante el mes marzo del presente año hizo constar y certificó que han transcurrido tres (3) días de despacho desde el 02/03/2007 (exclusive) hasta el 09/03/2007.

En la misma fecha visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representante legal de la parte actora y sobre el cual no hizo oposición la parte demandada siendo ese el día para proveer sobre la admisión el Tribunal se pronuncia: Ya que las pruebas no son impertinentes el Tribunal las ADMITE, cuanto ha lugar a derecho y para la evacuación de los pruebas testimoniales comisionó AL Juzgado de Municipio que le corresponda por efecto de la Distribución diaria de asuntos ingresados. A el cual se notifico que de el lapso de evacuación de las pruebas han transcurrido tres (3) días de Despacho de los diez (10) días de Despachos correspondientes al lapso probatorio y que una vez cumplida la presente comisión se sirva a devolver en forma original con sus resultas.

Dentro del lapso para presentar Pruebas el Defensor Judicial de la parte demandada promovió lo siguiente: Reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representada en especial los argumentos de autos que la favorecen y escrito de contestación de la demanda.

Visto el escrito de pruebas que presento este defensor el Tribunal ordeno agregarlo en autos para que surta los efectos de ley. En Fecha 15 de marzo del 2007 siendo ese día para proveer sobre la admisión el Tribunal procedió a pronunciarse visto que las pruebas no son impertinentes el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar a derecho.

En fecha 26 de marzo del 2007 el oficio de fecha 09 de marzo del 2007 que fue librado a el Juzgado Distribuidor en razón de la evacuación de las testimoniales contenidas en el escrito de pruebas presentado por la parte actora del presente juicio, se encuentra traspapelado y ha sido imposible su ubicación es por lo que este Tribunal lo dejo sin efecto y ordeno librar uno nuevo. En el cual hace saber que la única diferencia es que han transcurrido ocho (8) días de Despacho por ante el Tribunal de los diez días de Despacho correspondientes al lapso probatorio.

En fecha 27 de marzo del 2007 la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio R.R.H., ya antes identificado presento un escrito de pruebas en el cual promovió: CAPITULO I Merito Favorable, CAPITULO II Documentales, CAPITULO III Testimoniales. Visto este escrito el Tribunal ordeno agregarlo en autos para que surta los efectos de ley al igual que admitió cada una de la pruebas presentado por la parte demandada y para las pruebas testimoniales se comisiono al Juzgado de Municipio que le corresponda por efecto de la distribución diaria de asuntos ingresados. Por tal motivo se notifico al Juzgado de Municipio de los mismo y que se ha transcurrido diez (10) días de despacho por ante este Tribunal de los diez (10) días de Despacho correspondiente al lapso probatorio.

En fecha 10 de abril del 2007 compareció la represéntate legal de la parte actora exponiendo que hace impugnación al escrito de pruebas presentado por la ciudadana M.E.C. identificada anteriormente.

En fecha 13 de junio del 2007 la apoderada judicial de la Depositaria Judicial Guayana S.R.L presento un escrito en el cual notifico que los gastos por vigilancia siguen siendo de DOSCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00) mensuales y los gatos por mantenimientos son TREINTA MIL CON CEROS CENTIMOS (Bs. 30.000,00). En el cual consignó marcado con la letra “B” foto del inmueble secuestrado para determinar las condiciones en que se encontraba el inmueble, para que el Tribunal notifique a las partes. Visto este escrito el Tribunal ordeno agregarlo en autos para que surta los efectos de ley.

En fecha 16 de junio del 2007 el Juzgado Segundo visto el oficio que le fue remitido se le da entrad y cumplimiento en todas y cada una de sus partes por lo cual se ordeno a la parte promoverte presente el testimonio a los testigos antes mencionados en autos, a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana del tercer día despacho siguiente al día de hoy a los fines de que rindan sus respectivas declaraciones en el presente juicio. Siendo las nueve (9:00) de la mañana del día 19 de junio del 2007 fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de comparecencia del testigo J.G.V. identificado anteriormente y el mismo no compareció por lo que el Tribunal declaro el acto DESIERTO; siendo las diez (10:00) de la mañana se cito a la testigo M.E.L.G. identificada anteriormente la misma si compareció por lo cual se dejo constancia del acto; siendo las once (11:00) se cito al testigo L.Y.N.V. anteriormente identificado, y el mismo no compareció por lo que el Tribunal declaro el acto DESIERTO. En esa misma ficha la representante legal de la parte actora solicito al Tribunal que fije una nueva oportunidad para que declare el testigo J.G.V. antes identificado. Vista esta solicitud el Tribunal acordó que la parte promoverte presente al ciudadano mencionado anteriormente a las 9:00 a.m. del Primer (1er) día de Despacho siguiente al día de hoy con el fin de que rinda su declaración.

El cual en fecha 23 de junio del 2007 en la hora fijada compareció a dar su declaración por lo cual el Tribunal dejo constancia.

En fecha 01 de agosto del 2007 el Juzgado Segundo cumplida con la comisión que le fue asignada ordeno su devolución al Juzgado Primero, previo un computo por secretaria que ordeno hacer de los días de Despacho transcurrido en el lapso de Evacuación de pruebas. En lo que se hace constar que desde el día 16/07/2007, exclusive hasta el día 30/07/2007 inclusive transcurrieron siete (7) días de Despacho en ese Tribunal. La cual el se agregó a los autos para que surta los efectos de ley.

En la fecha 06 de noviembre del 2007 por cuanto el expediente se encuentra en un estado voluminoso siendo difícil su manejo, SE ACUERDA CERRAR la presente pieza y aperturar una SEGUNDA PIEZA.

En 29 de octubre del 2007 compareció la representante legal de la parte actora solicitando la preclusión de la pruebas.

Por auto de fecha 06 de noviembre del 2007 el Tribunal ordeno efectuar cómputo de los diez (10) días de despacho correspondientes; al lapso de promoción y evacuación de pruebas; dejando constancia que dicho lapso venció el 26 de marzo del 2007. Por auto separado el Tribunal ordena la notificación de las partes a los fines de que presentes sus alegatos al tercer (3ª) día siguiente de la última de las notificaciones que de las partes se haga.

En fecha 29 de julio del 2008 comparece la representante legal de la parte actora solicitando el abocamiento a la presente causa.

Por auto de fecha 06 de agosto del 2008 se aboca al conocimiento de la causa el Dr. J.M. ordenando la notificación de la parte demandada.

En fecha 29 septiembre del 2008 el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 20 de octubre del 2008 comparece la representante legal de l parte actora presentado sus respectivos alegatos. En esta misma fecha la secretearía de este Tribunal agrega a los autos dichos alegatos.

Por auto de fecha 27 de octubre del 2008 el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de reanudación de la causa en virtud del abocamiento; dejando constancia que el mismo venció el 15 de octubre del 2008. Así mismo por auto de la misma fecha el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso correspondiente a los alegatos; dejando constancia que el mismo venció el 23 de octubre del 2008.

En fecha 24 de febrero del 2011 compareció la representante legal de la parte actora solicitando el abocamiento a la presente causa.

Por auto de fecha 01 de marzo del 2011 se aboca al conocimiento de la causa el Dr. J.S. ordenando la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 13 de junio del 2011, el Tribunal suspende la causa en el estado en que se encuentre instando a las partes a acudir a la vía administrativa.

En fecha 29 de julio del 2011 el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 07 de noviembre del 20011 compareció la representante legal de la parte actora, solicitando se dicte sentencia en virtud que el mueble objeto de la presente acción se encuentra en posesión de la Depositaria Judicial.

Por auto de fecha 09 de diciembre del 2011 el Tribunal reanuda la causa al estado que se encontraba.

En fecha 12 de marzo del 2012 compareció la representante legal de la parte actora expresando que se daba por notificada de la continuidad del presente juicio. En la misma fecha el defensor judicial de la parte demandada se dio formalmente por notificado de la continuidad del presente juicio.

En fecha 26 de marzo del 2012 compareció la representante legal de la parte actora solicitando al juez se fije a dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 26 de junio del 2012 compareció la ciudadana M.E.C. ya antes identificada, asistida en este acto por el Dr. RENNY J.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, identificado con la cedula personal No 6.968.604, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No. 45,707, al cual otorgo un Poder Apud-Acta para que la represente y sostenga sus derechos e intereses en el presente juicio.

En fecha 27 de junio del 2012 compareció el representante legal de la parte demandada el cual consigno en este acto copia del documento que le sirvió de venta al ciudadano C.F.G., por cuanto existe juicio de nulidad de venta por ser falsa la firma de su padre lo cual fue declarada por prueba grafo técnica realizada por el cuerpo de INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.

En fecha 29 de junio del 2012 el secretario ordeno agregar en autos para que surtan efectos de ley dos (2) documentos de copia simple que consigno el representante legal de la parte demandada.

En fecha 04 de julio del 2012 el representante legal de la parte demandada presento un escrito en el cual expone que el inmueble fue adquirido de manera hereditaria cuyo bien formaba parte de los activos hereditarios, lo cual fue sorpresa para ellos encontrarse con la orden de desalojo ordenada por el Tribunal por demanda de interdicto restitutorio interpuesto por la ciudadana M.J.H. ya antes identificada, la cual alega ser la legitima propietaria debido a que el inmueble le fue vendido por el ciudadano C.F.G. Y E.O. antes identificados quienes adquirieron el inmueble de manera fraudulenta. También expuso que fue interpuesta la respectiva denuncia con la finalidad de establecer que el documento es falso en cuanto a la firma del padre de sus representados y de quien era su concubina la cual hicieron en la fiscalía undécima la cual solicito se realizara la prueba de grafo-técnica sobre el documento de carácter dubitado, la misma fue practicada por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas la cual concluyo que la firma del vendedor que suscribe el documento constituye la imitación y la falsificación de la firma por lo cual formalizó la tacha incidental propuesta en la presente causa.

En fecha 26 de julio del 2012 el Tribunal NO ADMITE la tacha presentada por el representante legal de la parte demandada y ordeno se le librara boleta de notificación a la parte tachante.

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar expone lo siguiente:

Su mandante es legítima poseedora y propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL PARATEPUY, unidad de desarrollo (UD-325) distinguida con el No. 325-46-07, Puerto Ordaz. En fecha 08 de mayo del 2001, según compra venta que le hiciera a los ciudadanos C.F.G. Y E.O.D.G., Cedulas de identidad Nros. V-3.500.939 y V-3.673.875, ante la notaria publica primera de puerto Ordaz, en fecha 10-4-2001, y registrada en el Registro Subalterno del Municipio Caroní, en fecha 20-4-2001, bajo el nro.78, folio 78, 2do Trimestre 2001 se disponía a regresar a su residencia la anteriormente señalada y se encontró con la misma ha sido ocupada mediante la fuerza, es decir invadieron abruptamente, rompiendo y fracturando todas la cerraduras del inmueble en cuestión y saliendo a su encuentro una ciudadana de nombre M.E.C. anteriormente identificada, situación y realidad esta que demuestra mediante inspección practicada en el mencionado inmueble por el Juzgado Tercero, en fecha 29 de octubre del 2001 y mediante justificativo de testigos evacuado por el Juzgado Primero del Municipio en fecha 13 de julio del 2001., por lo que acciona por vía de querella interdictal de despojo a los fines de que la despojadora proceda a la restitución de la posesión sobre el inmueble descrito.

3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito libelar expone:

Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana M.J.H. anteriormente identificada, sea la legítima propietaria del inmueble objeto de restitución, antes identificado, rechazó, negó y contradijo que el mencionado inmueble haya sido ocupado por la fuerza por su representada M.E.C.B. anteriormente identificada, rompiendo todas las cerraduras del inmueble, y; mucho menos que haya sido invadido, toda vez que de una revisión hecha en las actas del expediente, se desprende que su representada se atribuye la propiedad del inmueble en litigio.

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS SE DESPRENDE LOS SIGUIENTE:

PARTE ACTORA

MERITO FAVORABLE

PRUEBAS DOCUMENTALES

A objeto de demostrar la legitimidad de su representada, como propietaria del inmueble antes mencionado, en documento de propiedad anexado a la presente Querella y a la vez desventura la pretensión de la ciudadana M.E.C.B. antes identificada promovió:

Reprodujo y ratificó, instrumentos acompañantes a la Querella Interdictal los cuales son:

  1. Contenido de Inspección Judicial solicitada por su representada en el inmueble antes mencionado, evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio, en fecha 29 de octubre del año 2001.

  2. Documento de compra venta: C.F.G. Y E.O.D.G. (vendedores) a su representada (compradora) marcado con la letra “B”

  3. Ratificó y reprodujo para que sean admitidos, evacuados y apreciados oportunamente, justificativo de testigos promovido por su representada:

  4. J.G.V., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 5.420.855, de este domicilio.

  5. M.E.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.943.404, de este domicilio.

  6. L.Y.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 10.929.486 de este domicilio.

  7. Consignó original constante de dos folios útiles “certificado de solvencia” Nª 76742, expedida por la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar (ALMACARONI) valida hasta el 31-12-2006 como contribuyente a su representada.

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    A objeto de demostrar la posesión que ejerce su representada sobre el inmueble ya antes mencionado de conformidad a lo pautado en el artículo 431 del C.P.C, promovió los siguientes testigos:

  8. J.G.V., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 5.420.855, de este domicilio.

  9. M.E.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.943.404, de este domicilio.

  10. L.Y.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 10.929.486 de este domicilio.

    IMPUGNACION

    De conformidad a lo pautado en el articulo 429 del C.PC , IMPUGNO, los siguientes instrumentos de producidos por la querellada M.E.C.B., marcados con la A, B, C, D, E, F, G y otros:

    1. Actas de nacimiento de sus menores hijos: E.R., SEFANY Y ANDREINA.

    2. Certificado de solvencia sucesoral, planilla de autoliquidación de impuestos.

    3. Carta de concubinato.

      PARTE DEMANDADA

      MERITO FAVORABLE

      Reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representada M.E.C.B. ya antes identificada, especialmente los argumentos de autos que la favorecen y escrito de contestación a la demanda. De igual forma reprodujo el merito favorable del contrato de compraventa, suscrito en la Oficina Subalterna de Registro, por el fallecido, ciudadano E.W.B.A., con el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., en lo referente a la prohibición legal establecida en la cláusula novena la cual establece: “De acuerdo a lo establecido en el articulo 102 de las normas de operación de la Ley Política Habitacional”. En efecto, las mencionadas normas establecían, por una parte, la prohibición de vender el inmueble, y por la otra, la imposibilidad de adquirir otro crédito bajo el régimen de política habitacional, hasta tanto transcurrieran tres (3) años después de la fecha de suscripción de la compraventa, tal prohibición legal nos induce a concluir que resulta imposible que el fallecido ciudadano E.W.B.A., pudiera celebrar operación de compra venta alguna, por cuanto tal operación se encontraba afectada de una prohibición establecida en normas legales aplicables para la fecha de la supuesta venta, razón por la cual se reservo las acciones legales penales que le corresponden.

      DE LOS DOCUMENTALES.

      A los fines de comprobar que la posesión que venia disfrutando del inmueble anteriormente identificado, era legítima y la misma deriva de del derecho de propiedad que poseía en virtud a la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano E.W.B.A., fallecido en fecha doce (12) de julio del año 2000, consignó los siguientes recaudos documentales:

      1. En tres (3) folios útiles marcados “A”, “B”, “C”, respectivamente, contrato de servicio Nª 209854 , suscrito por mi persona con la C.A ELECTRICIDA DE ORIENTE, ELEORIENTE, así como facturas de electricidad Nª 4439347 y 5882184, fechadas en 09 de septiembre y el 09 de diciembre del 2004, emitidas por la misma empresa, donde consta que era la titular única del servicio, en virtud de la posesión de un derecho, el cual le otorgo la suficiente cualidad para poder suscribir dicho servicio eléctrico, con la mencionada empresa.

      2. En un (01) folio útil marcado con la letra “D” , en forma original, documento debidamente suscrito y certificado por vecinos de la manzana 45 y 46, en fecha primero (1ª) de febrero del 2006, en la cual los mismos d.f.d. su derecho como propietaria y poseedora del mencionado inmueble desde cinco años anteriores a la suscripción del mismo, e igualmente desconocen la existencia de otro propietario.

      DE LOS TESTIMONIALES

      Conforme a lo dispuesto en el artículo 431 C.P.C promovió los testimonios de los ciudadanos D.R. DE MARCANO, J.S., LUIS AUYADERMONT, YDARMI GUERRA, Y.G., ESMIRDA ESCOBAR, A.G., ARIANNYS JIMENEZ, J.A., J.C., M.F., F.F., L.U., J.A.M., S.D.B., H.G., I.A. Y R.M., venezolanos mayores de edad, domiciliados en Ciudad Guayana y titulares de las cedulas de identidad Nos 5.544.144, 8.544.721, 8.917.786, 4.715.285, 8.960.559, 6.079.378, 8.943.186, 15.372.250, 6.526.506, 4.151.578, 11.728.977, 10.553.330, 5.715.369, 9.969.295, 9.450.338, 11.512.520, 11.964.688 y 8.920.870, respectivamente.-

      IV

      DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION:

      DE LA ACCIÓN INTERDICTAL: La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

      La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

      Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.

      El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:

    4. Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.

    5. Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.

      En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

      En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

      Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

      Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

      El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.

      El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”; citando el propio Duque Sánchez a D.L., señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.

      El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:

  11. Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.

  12. Que haya habido despojo de esa posesión.

  13. Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.

  14. Que se intente dentro del año del despojo.

  15. Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.

  16. Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

    De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:

    1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

    2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.

    3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.

    Se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX, Nº 1105-91 d) pagina 402).

    Ahora bien a fines de determinar la procedencia o no de la presente querella interdictal de despojo, el Tribunal procede a analizar las pruebas presentadas en los términos siguientes:

    La parte Actora presento el siguiente cúmulo probatorio:

  17. Contenido de Inspección Judicial solicitada por en el inmueble objeto de litigio, evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio, en fecha 29 de octubre del año 2001, el Tribunal observa que el Juzgado 3ro del Municipio Caroní del Estado Bolívar dejo constancia en dicha inspección que al momento de la practica de dicha inspección en fecha 29-10-2001, fue notificada la ciudadana M.E.C.B., quien en ese momento dijo ser la concubina del ciudadano E.b., así mismo se dejo constancia que la notificada hoy demandada informo al Tribunal que ella estaba en el Inmueble porque su concubino se lo había dejado a sus menores hijos, así mismo se dejo constancia que la misma no tenia al momento de la inspección ningún documento que acreditara la propiedad del inmueble objeto de inspección, y que es el mismo que es objeto de este juicio. El Tribunal da pleno valor probatorio a esta Inspección al demostrar que al momento de la misma se encontraba en el inmueble la demandada de autos y así se establece.

  18. Documento de compra venta: C.F.G. Y E.O.D.G. (vendedores) a su representada (compradora) marcado con la letra “B”, en relación a esta prueba documental, el Tribunal observa que si bien es cierto que la propiedad presupone el ius possidendis, o derecho de poseer, en el presente proceso lo que se discute si efectivamente esa posesión se mantenía para el momento de la ocurrencia del presunto despojo, ya que si estuviéramos discutiendo los derechos de propiedad, este procedimiento no seria el idóneo, ya que como se ha explicado, solo persigue el respeto a la posesión del bien, incluso hasta contra el propietario, siempre que la posesión sea legitima, en este caso, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a este instrumento en cuanto presupone la tenencia de la posesión del querellante y así se establece.

  19. Ratificó y reprodujo para que sean admitidos, evacuados y apreciados oportunamente, justificativo de testigos promovido por su representada:

  20. J.G.V., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 5.420.855, de este domicilio.

  21. M.E.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.943.404, de este domicilio.

  22. L.Y.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 10.929.486 de este domicilio.

    Observa este Tribunal que el presente justificativo de testigos por aplicación del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser objeto de evacuación o ratificación en este Juzgado a través de la prueba testimonial, lo cual planteo la querellante, quien presento los testigos en fecha 19-7-2007, a la ciudadana M.E.L.G., quien una vez juramentada y al ser preguntada declaro, en su respuesta segunda: diga la testigo si por ese conocimiento que de la mencionada ciudadana tiene sabe y le consta que es legitima poseedora y propietaria de un inmueble constituido por una parcela de tercero y la casa sobre ella construida ubicada en el conjunto Residencial Paratepuy, unidad de Desarrollo UD-325, distinguida con el nro.325-46-07 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a lo cual CONTESTO: Si se y me consta. En relación a la pregunta cuarta “diga la testigo si sabe y le consta que en fecha ocho de Mayo del año 2.001, cuando la ciudadana M.H.R. a su residencia… … se encontró con que la misma estaba ocupada mediante la fuerza, es decir terceras personas invadieron abruptamente la misma, rompiendo y fracturando todas las cerraduras del inmueble en cuestión, a lo cual respondió Si se y me consta. En la Quinta Pregunta “Diga la testigo que la ciudadana M.H. se presento a la puerta del inmueble y salió a su encuentro la ciudadana M.E.C.B.. Contesto Si se y me consta. Este testigo no se contradice en sus dichos y es conteste al afirmar que la ciudadana M.H. poseía el inmueble y luego fue despojada por el mismo en forma abrupta por la ciudadana M.E.C. y así se establece.

    En relación al testigo VALDERRAMA G.J.G., el mismo presto declaración en fecha 23-7-07, quien al ser preguntado declaro, en su respuesta segunda: diga el testigo si por ese conocimiento que de la mencionada ciudadana dice tener, sabe y le consta que es legitima poseedora y propietaria de un inmueble constituido por una parcela de tercero y la casa sobre ella construida ubicada en el conjunto Residencial Paratepuy, unidad de Desarrollo UD-325, distinguida con el nro.325-46-07 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a lo cual CONTESTO: Si se y me consta. En relación a la pregunta tercera “diga el testigo si sabe y le consta que en fecha ocho de Mayo del año 2.001, a petición de la señora M.H., usted hizo una carrera en su taxi a la dirección señalada en la pregunta segunda” a lo cual contesto Si le hice la carrerita, CUARTA: diga el testigo si sabe y le consta por haberla esperado que cuando la señora M.H. llego a su casa en la dirección mencionada en la pregunta segunda, se encontró con que la misma estaba ocupada por la fuerza es decir por terceras personas invadieron abruptamente la misma, rompiendo y fracturando todas las cerraduras del mencionado inmueble, a lo cual respondió Si consta se lo habían invadido. En la Quinta Pregunta “Diga la testigo que la ciudadana M.H. se presento a la puerta del inmueble y salió a su encuentro la ciudadana M.E.C.B.. Contesto Si se y me consta. Este testigo no se contradice en sus dichos y es conteste al afirmar que la ciudadana M.H. poseía el inmueble y luego fue despojada por el mismo en forma abrupta por la ciudadana M.E.C. y así se establece.-

    Consignó original constante de dos folios útiles “certificado de solvencia” Nª 76742, expedida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (ALMACARONI) valida hasta el 31-12-2006 como contribuyente a su representada.

    Documento este que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y que evidencia el cumplimiento del pago de los impuestos del inmueble y que el mismo esta a nombre de la querellante y así se establece.-

    En relación a las pruebas de la parte querellada, la misma consigna las siguientes:

    Reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representada M.E.C.B. ya antes identificada, especialmente los argumentos de autos que la favorecen y escrito de contestación a la demanda.

    En relación a esta prueba ha sido conteste la jurisprudencia en expresar que el promovente debe ser expreso en lo que pretende probar con la prueba y al no hacerlo es indudable que este Tribunal no puede suplir las actuaciones que debe hacer las partes y por ende debe desechar esta prueba y así se establece.

    De igual forma reprodujo el merito favorable del contrato de compraventa, suscrito en la Oficina Subalterna de Registro, por el fallecido, ciudadano E.W.B.A., con el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., en lo referente a la prohibición legal establecida en la cláusula novena la cual establece: “De acuerdo a lo establecido en el articulo 102 de las normas de operación de la Ley Política Habitacional”. En efecto, las mencionadas normas establecían, por una parte, la prohibición de vender el inmueble, y por la otra, la imposibilidad de adquirir otro crédito bajo el régimen de política habitacional, hasta tanto transcurrieran tres (3) años después de la fecha de suscripción de la compraventa, tal prohibición legal nos induce a concluir que resulta imposible que el fallecido ciudadano E.W.B.A., pudiera celebrar operación de compra venta alguna, por cuanto tal operación se encontraba afectada de una prohibición establecida en normas legales aplicables para la fecha de la supuesta venta, razón por la cual se reservo las acciones legales penales que le corresponden.

    En relación a esta prueba el Tribunal observa que la querellada pretende argumentar una propiedad o derechos sobre el inmueble por una relación concubinaria alega haber tenido con el antiguo propietario del inmueble y que este no podía realizar la venta, en relación a tales argumentos tenemos que en cuanto a lo de la relación concubinaria debe existir una sentencia declarativa de dicha relación para que este Tribunal pueda tener como valido tal argumento, ello en aplicación del articulo 77 de la constitución nacional y de la jurisprudencia patria al respecto, en relación a que podía o no vender el anterior propietario el inmueble, y sobre la validez o no de la venta registrada consignada por la parte querellante, corresponde a la parte accionar por vía autónoma para demostrar que efectivamente la circunstancias de hecho y de derecho que señala son ajustadas a derecho, no pudiendo este Juzgador a través de esta acción que solo persigue el respeto al derecho a la posesión entrar a verificar tales señalamientos, por tal motivo se desecha la prueba presentada y así se establece.-

    Promueve igualmente tres (3) folios útiles marcados “A”, “B”, “C”, respectivamente, contrato de servicio Nª 209854 , suscrito por su persona con la C.A ELECTRICIDA DE ORIENTE, ELEORIENTE, así como facturas de electricidad Nª 4439347 y 5882184, fechadas en 09 de septiembre y el 09 de diciembre del 2004, emitidas por la misma empresa, donde consta que era la titular única del servicio, en virtud de la posesión de un derecho, el cual le otorgo la suficiente cualidad para poder suscribir dicho servicio eléctrico, con la mencionada empresa.

    En relación a estos documentos, observa este Juzgador que la presunta desposesión del bien objeto de litigio ocurrió en el año 2001 es decir la querellada debe demostrar la posesión antes o durante esta fecha, y no la posesión después que la querellante ha señalado que ella la desposeyó del inmueble, ya que indudablemente para esa fecha estaba en el inmueble y así se evidencia en autos, lo que precisamente da origen a este litigio, por lo que se desechan tales instrumentos por no traer a los autos elementos que desvirtúen el dicho de la querellante y así se establece.

    Consigna en un (01) folio útil marcado con la letra “D”, en forma original, documento debidamente suscrito y certificado por vecinos de la manzana 45 y 46, en fecha primero (1ª) de febrero del 2006, en la cual los mismos d.f.d. su derecho como propietaria y poseedora del mencionado inmueble desde cinco años anteriores a la suscripción del mismo, e igualmente desconocen la existencia de otro propietario. En relación a este documento observa este Juzgador que precisamente los vecinos reconocen que la ciudadana tenia cinco años en el inmueble lo cual compagina por lo alegado por la querellante en relación a que la desposesión fue en el año 2001 precisamente cinco años antes de la suscripción del mencionado instrumento, aunado a ello que dicho instrumento proviene de terceros ajenos a la causa por lo que debía ser ratificado en juicio al no hacerlo es fuerza para este Tribunal no otorgarle valor probatorio alguno a dicho instrumento y así se establece.-

    DE LOS TESTIMONIALES

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 431 C.P.C promovió los testimonios de los ciudadanos D.R. DE MARCANO, J.S., LUIS AUYADERMONT, YDARMI GUERRA, Y.G., ESMIRDA ESCOBAR, A.G., ARIANNYS JIMENEZ, J.A., J.C., M.F., F.F., L.U., J.A.M., S.D.B., H.G., I.A. Y R.M., venezolanos mayores de edad, domiciliados en Ciudad Guayana y titulares de las cedulas de identidad Nos 5.544.144, 8.544.721, 8.917.786, 4.715.285, 8.960.559, 6.079.378, 8.943.186, 15.372.250, 6.526.506, 4.151.578, 11.728.977, 10.553.330, 5.715.369, 9.969.295, 9.450.338, 11.512.520, 11.964.688 y 8.920.870, respectivamente.- Dichos testigos no fueron presentados a rendir declaración por lo que se desecha dicha prueba y así se establece.-

    Habiendo quedado comprobado con las pruebas antes analizadas, que la parte Querellante poseía el inmueble en forma pacifica e ininterrumpida cuando fue despojada en forma abrupta por la querellada dando cumplimiento al primero de los requisitos de procedencia de esta acción, el cual es que: Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión y quedo demostrada la ocurrencia del despojo por parte de la querellada.-

    Que el despojo fue de un bien inmueble ya plenamente descrito,

    Que la acción se intento dentro del año de haber ocurrido el despojo ya que la querella fue introducida en fecha 13-11-2001, y el despojo ocurrió o tuvo conocimiento la querellante en fecha 08-5-2001.

    Que la acción efectivamente se realiza contra el autor del despojo.

    Y que conjuntamente con la demanda se presentaron pruebas preliminares del despojo que luego fueron ratificadas en el transcurso de este proceso.

    Que la parte querellada no trajo a los autos elementos que demostraran que poseía el inmueble antes de la fecha en que se menciona ocurrió el despojo.

    Es fuerza concluir para este Juzgador que la presente Querella interdictal es procedente en cuanto a derecho se refiere y así se establecerá en la Dispositiva del fallo.-

    Es de destacar en este fallo que el inmueble se encuentra secuestrado por medida dictada por este Juzgado y ya señalada previamente, bajo el cuidado de la depositaria Judicial.-

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR, la querella interdictal por DESPOJO A LA POSESION incoada por, en contra M.E.C.B., todos plenamente identificados en el Capitulo I de este fallo.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la M.E.C.B. a la RESTITUCION EN LA POSESION, a la querellante M.J.H.A., la cual que ejercía sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida y ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL PARATEPUY, Unidad de Desarrollo (UD-325) , distinguida con el Nro. 325-46-07, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar., previo el cumplimiento de ley.-

TERCERO

Se CONDENA EN COSTAS a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 254, 699 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 783 y 784 del Código Civil.

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), Y EN ESTA MISMA FECHA, SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

JSM/jjc

Exp. Nº 35.311

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