Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013)

202° y 154°

ASUNTO N° DP11-L-2012-000652

PARTE ACTORA: Ciudadana L.L.S.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-9.682.804.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.V.L., F.D.J.S.M. y J.M.P., matrículas de Inpreabogado Nros. 132.016, 165.814 y 170.424, respectivamente, como consta en Poder a los folios 08 al 11 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ODONTOLÓGICO POPULAR DEL NORTE C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 24/10/2005, bajo el N° 12, Tomo 78-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.J.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio cédula de identidad N° V-12.857.317, Vicepresidente de Odontológico Popular del Norte C.A.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA: Y.E.C.M., matrícula de Inpreabogado N° 78.959.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 24 de mayo de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana L.L.S.A., antes identificada, contra la sociedad mercantil ODONTOLÓGICO POPULAR DEL NORTE C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 15.663,00.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; que ordenó la subsanación de la demanda, lo cual fue cumplido como consta a los folios 50 al 52; siendo admitida el 21/06/2012, cuando se ordenó la notificación de la demandada. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el 06/08/2012, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida el 23/10/2012, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 127 al 137.

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 08/11/2012. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el 04/04/2013, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Concluido el debate probatorio, se difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 151 de la ley adjetiva laboral, proferido el 11/04/2013 como sigue: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara la ciudadana L.L.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.682.804 contra ODONTOLÓGICO POPULAR DEL NORTE C.A., por los montos y conceptos que serán cuantificados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el Apoderado Judicial de la demandante, en el libelo de la demanda y su subsanación (folios 01 al 07 y 50 al 52); y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Mi representada empezó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida bajo la dependencia y subordinación de la sociedad mercantil demandada desde el 12 de febrero de 2010;

Ocupando el cargo de mantenimiento;

Devengando un último salario mensual de Bs. 1.548,00;

Hasta el 18 de octubre de 2011, fecha en la cual se retiró de manera voluntaria;

Tenía una antigüedad de un (01) año, seis (06) meses y dieciocho (18) días;

Durante el tiempo de servicio, nunca la empresa le pagó las utilidades; ni le concedió las vacaciones, ni se las pagó; tampoco le pagó el bono vacacional; ni le pagó el concepto de cesta ticket o bono de alimentación, el cual sólo le pagó el último mes de servicio;

Durante el tiempo de servicio, fue despedida injustificadamente el 24 de febrero de 2011, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y la empresa la reincorporó a su puesto de trabajo en el mes de septiembre de 2011, y se comprometió a pagar los salarios caídos, pero sólo pagó la cantidad de Bs. 703,80, cuando le correspondía la cantidad de Bs. 9.804,00, quedando un remanente de Bs. 8.958,00. Se demanda los salarios caídos desde febrero 2011 hasta septiembre de 2011;

Se demanda:

- Vacaciones vencidas y no disfrutadas;

- Bono vacacional fraccionado;

- Utilidades vencidas;

- Salarios Caídos;

- Cesta Tickets;

Para un total demandado de Bs. 15.663,00, más Indexación Salarial, Intereses de Mora, Costas y Costos.

Solicito se declare Con Lugar la Demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala la Representante Legal de la parte demandada, asistida de Abogado, en el escrito de contestación a la demanda (folios 127 al 137) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los montos dinerarios establecidos por todos los conceptos demandados, por cuanto los mismos fueron correctamente calculados y cancelados a la demandante al momento de finalizar su relación laboral por motivo de renuncia voluntaria a su puesto de trabajo, el 26 de octubre de 2011;

Se admite la existencia de relación de trabajo desde el 09 de febrero de 2010; el cargo de mantenimiento; el último salario mensual devengado de Bs. 1.538,00, equivalente a Bs. 51,27 diarios; que finalizó el 26 de octubre de 2011 por renuncia voluntaria;

El horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 m, de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes; y sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m;

El salario devengado al inicio de la relación de trabajo fue de Bs. 968,00;

Niego que nunca se le haya pagado utilidades, y que proceda el pago de utilidades vencidas 2010; la empresa pagó el concepto utilidades correspondientes al año 2010, equivalente a 13,12 días a razón de Bs. 44,22, monto que fue calculado erróneamente con un salario integral, recibiendo la trabajadora Bs. 580,17 por este concepto. No es cierto que la empresa cancele 30 días de utilidades. En el finiquito consta que pagó utilidades correspondientes al período 2010-2011, 30 días a razón de Bs. 51,27;

Niego, rechazo y contradigo que la empresa nunca haya pagado vacaciones a la ex trabajadora, y que no las había disfrutado. Asimismo, se niega que haya devengado Bs. 1.548,00 mensuales para el momento en que las generó. La empresa pagó por concepto de vacaciones correspondientes al período 12-02-2010 al 31-12-2010, devengando para la época Bs. 1.224,52, equivalente a un salario diario normal de Bs. 40,81, procediéndose a pagar 13,12 días a razón de Bs. 44,22, salario integral, recibiendo la trabajadora Bs. 580,17 por este concepto;

Niego, rechazo y contradigo que la empresa nunca haya pagado bono vacacional a la ex trabajadora. La empresa pagó por concepto de bono vacacional fraccionado desde 12-02-2010 hasta 31-12-2010, en base al salario devengado para esa época de Bs. 1.224,52, equivalente a un salario diario normal de Bs. 40,81, procediéndose a pagar 6,13 días a razón de Bs. 44,22, salario integral, recibiendo la trabajadora Bs. 271,07 por este concepto. Asimismo, la empresa pagó el bono vacacional correspondiente al 2011, 14 días a razón de Bs. 51,27, para un total de Bs. 717,78;

Niego, rechazo y contradigo que exista diferencia de prestaciones a favor de la ciudadana L.L.S.A.;

Niego, rechazo y contradigo que durante el tiempo de servicio la ex trabajadora haya sido despedida injustificadamente y que se adeuda salarios caídos por la cantidad de Bs. 8.958,00. La empresa convino en la reincorporación a su puesto de trabajo de la demandante, el 29 de agosto de 2011, sin haber sido dictada P.A., y se le canceló la cantidad de Bs. 703,80. El cálculo de los salarios caídos se realizó en la misma sede de la Inspectoría del Trabajo, desde el momento en que la empresa fue notificada del procedimiento hasta el 29 de agosto de 2011; y la trabajadora recibió el pago asistida en el acto por un Procurador del Trabajo;

Niego, rechazo y contradigo que la empresa nunca le pagó cesta tickets o bono de alimentación. Mi representada no tuvo en ese tiempo, ni tiene ahora, una nómina de más de 20 trabajadores; además que desde febrero hasta mayo de 2011 no procede el pago de cesta tickets, pues ese derecho o beneficio no estaba establecido o reglamentado. Asimismo, el derecho se genera por día efectivamente laborado y no existe P.A. que otorgue ese beneficio, pues la empresa pagó los salarios caídos correspondientes, excluyéndose los en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, y si no procede el pago de salarios caídos en ese tiempo, tampoco debería prosperar este beneficio. La empresa pagó la cesta ticket correspondiente al mes de octubre de 2011, monto válidamente generada desde el momento de su incorporación hasta su renuncia, por los días efectivamente laborados;

Se niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, Indexación Salarial, Intereses de Mora, Costas y Costos;

Solicito se declare Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos; por cuanto la parte actora demanda la cancelación de vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional fraccionado; utilidades vencidas; salarios caídos y cesta tickets; mientras que la accionada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos dinerarios establecidos por todos los conceptos demandados, indicando en su defensa que los mismos fueron correctamente calculados y cancelados a la demandante al momento de finalizar su relación laboral por motivo de renuncia voluntaria a su puesto de trabajo, el 26 de octubre de 2011. Así se decide.

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; por lo que se acredita la carga probatoria a la parte accionada demostrar que canceló correctamente todos y cada uno de los conceptos demandados; y le corresponde a la parte actora demostrar que no disfrutó las vacaciones en los días efectivamente laborados, Así se decide.

Se precisa como hechos no negados y por tanto admitidos: la existencia de relación de trabajo desde el 09 de febrero de 2010; el cargo de mantenimiento; el último salario mensual devengado de Bs. 1.538,00, equivalente a Bs. 51,27 diarios; la fecha de culminación de la relación de trabajo el 26 de octubre de 2011 y el motivo, por renuncia voluntaria. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DOCUMENTALES REPRODUCIDAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA

Recibos de pago, folio 12: El Tribunal observa que las documentales carecen de firma de la demandante y de representante legal de la empresa accionada, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este proceso, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Copias fotostáticas expediente administrativo 0243-2011-01-917 tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, M.B.I., L.A., Libertador y M.d.E.A., folios 13 al 43: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el 24 de febrero de 2011 la ciudadana L.L.S.A., presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa ODONTOLÓGICO POPULAR DEL NORTE C.A., indicando haber iniciado relación laboral como obrera el 09 de febrero de 2010, hasta el 18 de febrero de 2011, cuando fue despedida injustificadamente. Se llevó a cabo el proceso conforme a la ley, y el 29 de agosto de 2011 la empresa accionada manifestó su voluntad de reincorporar a la trabajadora a sus labores, cancelando la cantidad de Bs. 703,80 mediante cheque N° 01600892 de esa misma fecha, girado contra su cuenta corriente N° 0191 0086 36 2186000597 del Banco Nacional de Crédito. Así se decide.

CAPITULO II

PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcada con la letra “A”, cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), folio 74: Documental reconocida por la parte accionada. Observa el Tribunal que no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este proceso, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcados con la letra “B”, recibos de pago, folios 75 y 76: Documentales reconocidas por la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas del salario cancelado a la accionada a favor de la accionante por la prestación de sus servicios, períodos 15/09/2010, 15/07/2010, 01/10/2011 al 15/10/2011; así como también bono de alimentación (26 días) desde el 01/09/2011 hasta el 30/09/2011. Así se decide.

Marcado con la letra “C”, carta de renuncia, folio 77: Documental reconocida por la parte accionada. Observa el Tribunal que no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, por cuanto el motivo de culminación de la relación de trabajo, y la fecha, no se encuentra debatidos; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este proceso, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado con la letra “D”, Finiquito de Prestaciones Sociales, folio 78: Documental reconocida por la parte accionada. Observa el Tribunal que fue promovida por la parte accionada (folio 90). Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al principio de comunidad de la prueba, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa de los conceptos y montos cancelados por la accionada a favor de la demandante con ocasión a la culminación de la relación de trabajo, el 26 de octubre de 2011, indicándose como tiempo de servicio 1 año, 6 meses y 18 días: prestaciones artículo 108 + intereses Bs. 6.986,46; vacaciones artículo 219 LOT 30 días x Bs. 51,27 = Bs. 1.538,10; bono vacacional artículo 223 LOT 14 días x Bs. 51,27 = Bs. 717,78; Utilidades 2010-2011 30 días x Bs. 51,27 = Bs. 1.538,10; para un total de Bs. 10.780,44, al cual se le dedujo la cantidad de Bs. 2.521,77 por adelantos de prestaciones, utilidades, vacaciones y bono vacacional 2010 recibidos por la trabajadora; cancelándosele un monto neto de Bs. 8.258,67, recibido conforme por la trabajadora, como consta de su firma y huella dactilar. Así se decide.

CAPÍTULO III

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales: 1) Carta de Despido, de fecha 26 de octubre de 2011, marcado “C”. 2) Pago de Liquidación, de fecha 26 de octubre de 2011, marcada “D”.

La parte accionada no exhibe la documental marcada “C”, indicando que no existe y deja constancia que es una carta de renuncia, la cual fue promovida por ambas partes como prueba documental. El Tribunal reitera que la carta de renuncia no aporta elementos para la solución de la controversia, y en razón de ello no aplica las consecuencias de ley por la falta de exhibición de la misma. Así se decide.

En cuanto a la documental marcada “D”, la accionada indica que no la exhibe por cuanto se encuentra promovida en original marcada “C3”, folio 90. El Tribunal, ante la ausencia de exhibición, reitera el valor probatorio otorgado a la documental, que fue promovida por ambas partes (folios 78 y 90). Así se decide.

CAPÍTULO IV

PRUEBAS DE INFORMES

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal libró Oficios requiriendo información a:

INSPECTORÍA DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, con sede en Maracay Estado Aragua, en la Sala de fueros, en la siguiente dirección: Avenida M.E.H.C., frente al Teatro de la Opera de Maracay Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

Si en el expediente signado con el número 043-2011-00917 de la sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, se encuentra el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana L.L.S.A..

Se libró Oficio N° 6.392-2012 el 13/11/2012. Consta a los folios 171 y 172 del expediente, Oficio N° 411/12, de fecha 03 de diciembre de 2012, mediante el cual la Inspectora del Trabajo informa que verificada la estadística de la Sala de Fueros e Inamovilidad Laboral se evidencia que existe un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana: L.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.682.804, contra la empresa ODONTOLÓGICO POPULAR DEL NORTE, iniciado en fecha 24 de febrero de 2011, cuyo expediente es el N° 043-2011-01-00917, en el que refiere la trabajadora haber ingresado a prestar servicio en fecha 09-02-2010 como obrera y estar amparada por la inamovilidad establecida mediante Decreto Presidencial N° 7.914; y que el procedimiento está en etapa de decisión.

Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a lo informado. Así se decide.

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), oficina principal, ubicada en la esquina de Altagracia, cale norte 4, centro profesional Altagracia, Caracas, sobre los siguientes particulares:

Desde qué fecha fue inscrita la ciudadana L.L.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.682.804, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por la Sociedad Mercantil ODONTOLÓGICO POPULAR DEL NORTE C. A., y remita copia de los documentos o instrumentos en donde conste las repuestas suministradas por el instituto.

Se libró Oficio N° 6.393-2012 el 13/11/2012. Consta a los folios 184 al 188 del expediente, comunicación N° 0321/2013 del 01/02/2013, mediante la cual el organismo informa que en su base de datos consta, de acuerdo a la consulta de cuenta individual, que la ciudadana L.L.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.682.804, aparece registrada como asegurada por la empresa POLYCRET C.A., bajo el número patronal 06-11-5389-1 con status de asegurado activo, fecha de ingreso 16/05/2012 y su primera fecha de afiliación el 03/05/2010; y anexa cuenta individual y movimiento histórico de asegurado.

Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a lo informado. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Primero

Marcado “A” Contrato de Trabajo, folios 84 al 86: Sin observaciones de la parte actora. Observa el Tribunal que no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, por cuanto la existencia de relación de trabajo no se encuentra debatida; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este proceso, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Segundo

Marcada “B” Carta de Renuncia, folio 87: Sin observaciones de la parte actora. Reitera el Tribunal que no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, por cuanto el motivo de culminación de la relación de trabajo, y la fecha, no se encuentra debatidos; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este proceso, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Tercero

Marcado C1, C2, C3 y C4, Liquidación de Prestaciones Sociales, copia de cheque, Finiquito de Prestaciones Sociales y cuadro Prestación de Antigüedad, folios 88 al 91: Sin observaciones de la parte actora. El Tribunal reitera el valor probatorio otorgado al Finiquito de Prestaciones Sociales promovido por la parte actora (folio 78); y conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita en señal de conformidad por la demandante, con impresión de su huella dactilar, y cheque de Bs. 8.258,67 cancelado a su favor por motivo de finalización de la relación de trabajo. Así se decide.

Cuarto

Marcado “D” recibo por concepto de adelanto de prestaciones sociales, folio 92: Impugnada por la parte actora por ser copia simple y se encuentra remarcada en azul. La parte accionada insiste en su valor ya que posee la firma de la trabajadora, y por la cual se solicitó la prueba de informe al banco que consta en autos y fue positivo su resultado. Observa el Tribunal que no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, por cuanto no se ha demandado el pago de prestación de antigüedad; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este proceso, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Quinto

Marcado “E” Finiquito de Prestaciones Sociales y cuadro anexo intereses sobre prestaciones sociales, folios 93 y 94: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa de los conceptos y montos cancelados por la accionada a favor de la demandante en fecha 31/12/2010: intereses sobre prestaciones artículo 108 Bs. 90,37; vacaciones fraccionadas artículo 219 LOT 13,12 días x Bs. 44,22 = Bs. 580,17; bono vacacional fraccionado artículo 223 LOT 6,13 días x Bs. 44,22 = Bs. 271,07; Utilidades 2010 13,12 días x Bs. 44,22 = Bs. 580,17; para un total de Bs. 1.521,77, cantidad recibida conforme por la trabajadora, como consta de su firma. Así se decide.

Marcado “E1” Recibo de pago, folio 95 (parte superior): Documental impugnada por la parte actora por ser copia y estar escrita de manera manual. La parte accionada insiste en su valor indicando que dicho concepto fue recibido por la trabajadora y está firmado por ella. Constata el Tribunal que la documental contiene menciones en copia al carbón, y menciones en original con tinta azul, por lo que no le otorga valor probatorio y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este proceso, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “E2” Recibo de pago, folio 95 (parte inferior): Documental impugnada por la parte actora por ser copia y estar escrita de manera manual. La parte accionada insiste en su valor indicando que dicho concepto fue recibido por la trabajadora y está firmado por ella. Constata el Tribunal que la documental contiene menciones en copia al carbón, y menciones en original con tinta negra, por lo que no le otorga valor probatorio y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este proceso, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Séptimo

Marcadas con las letras F-7.1 al F-7.6, Planillas de Depósito, folios 96 al 99: Documentales impugnadas por la parte actora indicando que no aportan nada a la controversia, ya que no se especifica el tipo de pago. La parte accionada insiste en hacerlas valer indicando que consta la cancelación de los salarios percibidos por la trabajadora. Observa el Tribunal depósitos efectuados a favor de la demandante, por distintos montos, sin que conste en forma alguna el motivo del depósito, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este proceso, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Octavo

Marcados 8.1 al 8.4 recibos de pagos; marcados G-8-1 al G-8-4 Planillas de Depósito y copia simple de cheque, folios 100 al 103: La parte actora impugna la documental marcada G-8-1, indicando que la misma se encuentra enmendada y pertenece a otra persona que no es la trabajadora demandante. La parte accionada insiste en hacerla valer, porque está firmada por la actora y posee su número de cédula. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales como demostrativas del salario cancelado a la accionada a favor de la accionante por la prestación de sus servicios, períodos 01/09/2011 hasta el 15/09/2011; 15/09/2010, al 30/09/2011; 01/10/2011 al 15/10/2011; 15/10/2010, al 31/10/2011. Así se decide.

Noveno

Marcadas “H”, “H1”, “H2” copias fotostáticas expediente administrativo 0243-2011-01-917 tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, M.B.I., L.A., Libertador y M.d.E.A., folios 104 al 119: Sin observaciones de la parte actora. Conforme al principio de la comunidad de la prueba, el Tribunal reitera el valor probatorio otorgado a las copias fotostáticas del mencionado expediente administrativo, promovidas por la parte actora (folios 13 al 43). Así se decide.

Décimo

Marcado con la letra “I”, copia simple de cheque, folio 120: Sin observaciones de la parte actora. Observa el Tribunal que se trata de copia simple de cheque por Bs. 494,00 a favor de la demandante, sin que conste en forma alguna el concepto cancelado, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este proceso, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Décimo Primero

Marcada con la letra “J”, nómina de personal, folio 121: Documental impugnada por la parte actora indicando que es una documental que pertenece a la empresa y es manejada a su discreción, y que no está firmada por la trabajadora. La parte accionada insiste en su valor para demostrar la nómina de trabajadores que posee. El Tribunal observa que la documental carece de firma de la demandante y de representante legal de la empresa accionada, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este proceso, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Décimo Segundo

Marcadas con las letras “K-1” y “K-2”, copias fotostáticas Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, folios 122 al 125: Sin observaciones de la parte actora. Observa el Tribunal que no se trata de medio probatorio, sino de Gacetas Oficiales que constituyen Derecho, conocido por la Juez, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este proceso, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPÍTULO IV

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal libró oficio mediante el cual requirió información al Banco Nacional de Crédito (BNC), Ambulatorio del Norte, ubicado en la Avenida Principal de la Cooperativa, Maracay Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

  1. Que informe de manera discriminada la constancia de pago realizado por la empresa ODONTOLÓGICO POPULAR DEL NORTE C. A., en beneficio de la ciudadana L.L.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.682.804, mediante cheque N° endosable Nro. 32600935, cuenta 0191-0086-36-2186000597, de fecha 26 de octubre de 2011, girado contra el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.258,67) y se indique si efectivamente la beneficiaria hizo disponible lo acreditado.

  2. Que informe de manera discriminada la constancia de pago realizado por la empresa ODONTOLÓGICO POPULAR DEL NORTE C. A., en beneficio de la ciudadana L.L.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.682.804, mediante cheque N° endosable Nro. 32600671, de fecha 21-12-2010, girado contra el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) y se indique si efectivamente la beneficiaria hizo disponible lo acreditado.

  3. Que informe de manera discriminada la constancia de pago realizado por la empresa ODONTOLÓGICO POPULAR DEL NORTE C. A., en beneficio de la ciudadana L.L.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.682.804, a través de la emisión de sos cheques, el primero de fecha 06-12-2010, Nro 64600648 por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 766,60) y el segundo cheque Nro. 16600637 de fecha 30-11-2010 por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F 755,17), lo que suman un total de UN MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.521,77) y se indique si efectivamente la beneficiaria hizo disponible lo acreditado.

  4. Que informe de manera discriminada la constancia de pago realizado por la empresa ODONTOLÓGICO POPULAR DEL NORTE C. A., en beneficio de la ciudadana L.L.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.682.804, mediante cheque N° 01600892, cuenta 0191-0086-36-2186000597, de fecha 28 de agosto de 2011, por el monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 494,00) y se indique si efectivamente la beneficiaria hizo disponible lo acreditado.

  5. Que informe de manera discriminada la constancia de pago realizado por la empresa ODONTOLÓGICO POPULAR DEL NORTE C. A., en beneficio de la ciudadana L.L.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.682.804, mediante cheque N° 66600937, cuenta 0191-0086-36-2186000597, de fecha 28 de agosto de 2011, por el monto de SETECIENTOS TRES CON OCHENTA CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 703,80) y se indique si efectivamente la beneficiaria hizo disponible lo acreditado.

Se libró Oficio N° 6.394-2012 el 13/11/2012. Consta al folio 168 del expediente, comunicación N° DOO/AA-044-12/12 de fecha 10 de diciembre de 2012, mediante la cual la ciudadana M.R.F., Vicepresidente Ejecutiva de Administración y Operaciones de la referida institución bancaria, mediante la cual detalla la información de los cheques emitidos por parte de la empresa ODONTOLÓGICO POPULAR DEL NORTE C.A. a favor de la ciudadana L.L.S.A., sobre la cuenta corriente N° 0191-0086-36-2186000597, cobrados efectivamente: día 26/10/2011, cheque N° 32600935, por la cantidad de Bs. 8.258,67; día 21/12/2010, cheque N° 32600671, por la cantidad de Bs. 1.000,00; día 06/12/2010, cheque N° 64600648, por la cantidad de Bs. 766,60; día 06/12/2010, cheque N° 16600637, por la cantidad de Bs. 755,17; día 26/10/2011, cheque N° 66600937, por la cantidad de Bs. 494,00.

Asimismo informa, que el cheque N° 01600892 de fecha 31/08/2011 por la cantidad de Bs. 703,80 no fue ubicado en los archivos de la institución, al respecto indica que el número de cheque y la fecha de emisión que indica el oficio se encuentran errados.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribuna l otorga pleno valor probatorio a lo informado. Así se decide.

El Tribunal, vista solicitud formulada por la parte accionada en fecha 25/01/2013, ordenó oficiar nuevamente a la institución bancaria, y al efecto se libró Oficio N° 0535/13 el 31/01/2013. Consta al folio 191 del expediente, comunicación N° DOO/AA-119-02/13 de fecha 19 de febrero de 2013, mediante la cual la ciudadana M.R.F., Vicepresidente Ejecutiva de Administración y Operaciones de la referida institución bancaria, mediante la cual detalla la información de los cheques emitidos por parte de la empresa ODONTOLÓGICO POPULAR DEL NORTE C.A. a favor de la ciudadana L.L.S.A., sobre la cuenta corriente N° 0191-0086-36-2186000597, cobrados efectivamente: día 29/08/2011, cheque N° 01600892, por la cantidad de Bs. 703,80 y día 26-10-2011, cheque N° 66600937, por la cantidad de Bs. 494,00. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribuna l otorga pleno valor probatorio a lo informado. Así se decide.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal reitera que dadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, constituyen hechos controvertidos la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos; por cuanto la parte actora demanda la cancelación de vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional fraccionado; utilidades vencidas; salarios caídos y cesta tickets; mientras que la accionada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos dinerarios establecidos por todos los conceptos demandados, indicando en su defensa que los mismos fueron correctamente calculados y cancelados a la demandante al momento de finalizar su relación laboral por motivo de renuncia voluntaria a su puesto de trabajo, el 26 de octubre de 2011; precisándose como hechos no negados y por tanto admitidos: la existencia de relación de trabajo desde el 09 de febrero de 2010; el cargo de mantenimiento; el último salario mensual devengado de Bs. 1.538,00, equivalente a Bs. 51,27 diarios; la fecha de culminación de la relación de trabajo el 26 de octubre de 2011 y el motivo, por renuncia voluntaria. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar la Diferencia por Cobro de Prestaciones Sociales que corresponden al demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados, dándose por acreditado el salario establecido por la trabajador hoy reclamante, señalado en el escrito libelar; salario que tomará este Tribunal para proceder al cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo .

VACACIONES VENCIDAS: Establece la demandante que la accionada otorga quince (15) días de disfrute de vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que le adeuda la cantidad de Bs. 774,00 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas.

Verifica este Tribunal que correspondió a la parte actora la carga de la prueba respecto al hecho de no haber disfrutado sus vacaciones.

Al respecto, establece el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 226: El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

(Destacado del Tribunal)

Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato del trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley; es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre la que destaca la sentencia N° 1445 del 22/11/2004 con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., correspondía a la parte actora demostrar haber laborado durante las vacaciones; y en forma alguna quedó demostrada tal circunstancia. En atención a ello, es por lo que se declara IMPROCEDENTE lo peticionado; aunado a ello constata el Tribunal, del Finiquito de Prestaciones Sociales (folio 90), plenamente valorado, que la parte demandada canceló VACACIONES (ARTÍCULO 219) (30 días), a razón del salario diario normal de Bs. 51,27, arrojando un monto total por la cantidad de Bs. 1.538,10. Así se decide.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Establece la demandante que la accionada paga treinta (30) días de vacaciones, y que le adeuda la cantidad de Bs. 1.548,00 por concepto de bono vacacional fraccionado.

Al respecto, constata el Tribunal, del Finiquito de Prestaciones Sociales (folio 90), plenamente valorado, que la parte demandada canceló BONO VACACIONAL (ARTÍCULO 223) (14 días), a razón del salario diario normal de Bs. 51,27, arrojando un monto total por la cantidad de Bs. 717,78. Así se decide.

La empresa accionada niega, rechaza y contradice que nunca haya pagado bono vacacional a la ex trabajadora, indicando que pagó por concepto de bono vacacional fraccionado desde 12-02-2010 hasta 31-12-2010, en base al salario devengado para esa época de Bs. 1.224,52, equivalente a un salario diario normal de Bs. 40,81, procediéndose a pagar 6,13 días a razón de Bs. 44,22, salario integral, recibiendo la trabajadora Bs. 271,07 por este concepto. Asimismo, la empresa pagó el bono vacacional correspondiente al 2011, 14 días a razón de Bs. 51,27, para un total de Bs. 717,78. Constata el Tribunal la veracidad de las argumentaciones de la empresa, como consta a los folios 90 y 93 del expediente; y en razón declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2010: Establece la demandante, que la demandada le adeuda las utilidades vencidas correspondientes al año 2010; a razón de Bs. 51,60 por treinta (30) días de utilidades, para un total demandado de Bs. 1.548,00.

La accionada niega que nunca se le haya pagado utilidades, y que proceda el pago de utilidades vencidas 2010; por cuanto pagó el concepto utilidades correspondientes al año 2010, equivalente a 13,12 días a razón de Bs. 44,22, monto que fue calculado erróneamente con un salario integral, recibiendo la trabajadora Bs. 580,17 por este concepto; que no es cierto que la empresa cancele 30 días de utilidades; y que en el finiquito consta que pagó utilidades correspondientes al período 2010-2011, 30 días a razón de Bs. 51,27. Constata el Tribunal al folio 90 del expediente que la accionada paga treinta (30) días de utilidades, tal como asevera la parte actora. En razón de ello, en aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que en caso de dudas sobre las apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador, se declara PROCEDENTE lo solicitado, por cuanto para el año 2010 la trabajadora laboró diez (10) meses completos, y debió cancelar la accionada 25 días x Bs. 44,22 (salario devengado a la fecha), para un total de Bs. 1.105,50, y al haber cancelado Bs. 580,17, adeuda una diferencia a favor de la demandante de Bs. 525,33; cantidad esta que ordena el Tribunal cancelar a favor de la demandante por diferencia de utilidades año 2010. Así se decide.

SALARIOS CAÍDOS: Expone la parte actora, que durante el tiempo de servicio, fue despedida injustificadamente el 24 de febrero de 2011, que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y la empresa la reincorporó a su puesto de trabajo en el mes de septiembre de 2011, y se comprometió a pagar los salarios caídos, pero sólo pagó la cantidad de Bs. 703,80, cuando le correspondía la cantidad de Bs. 9.804,00, quedando un remanente de Bs. 8.958,00. Se demanda los salarios caídos desde febrero 2011 hasta septiembre de 2011. Por su parte, la demandada alega en su defensa que convino en la reincorporación a su puesto de trabajo de la demandante, el 29 de agosto de 2011, sin haber sido dictada P.A., y que le canceló la cantidad de Bs. 703,80; que el cálculo de los salarios caídos se realizó en la misma sede de la Inspectoría del Trabajo, desde el momento en que la empresa fue notificada del procedimiento hasta el 29 de agosto de 2011; y que la trabajadora recibió el pago asistida en el acto por un Procurador del Trabajo.

Al respecto, este Tribunal verifica que la accionada ciertamente manifestó en sede administrativa su voluntad de reenganchar a la trabajadora, mediante diligencia de fecha 29 de agosto de 2011 (folio 45) cancelando a su favor la cantidad de Bs. 703,80. No obstante ello, en aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2008, caso: P.H.L. contra la sociedad mercantil SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la reclamación; y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha del despido: 24 de febrero de 2011, hasta el día 29 de agosto de 2011, fecha en que manifestó su voluntad de reincorporarla, en base al último salario normal diario devengado de Bs. 51,27. Para el cálculo respectivo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien en la operación aritmética respectiva deberá excluir los períodos en los cuales la causa haya sido suspendida por acuerdo de ambas partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes; así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y otros. El experto deberá deducir de la suma total que resulte, la cantidad de bs. 703,80, cancelada en sede administrativa a la hoy demandante por concepto de salarios caídos. Así se decide.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: En cuanto a la demandada cancelación del beneficio de Alimentación; ciertamente la Ley de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

No obstante, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año; carga procesal con la cual no cumplió, limitándose a describir en el cuadro cursante al folio 04 del expediente, los días y valor de la unidad tributaria respectiva.

En razón de ello, se indica a la parte accionante que el referido beneficio de alimentación es un derecho que nace por jornada efectivamente laborada; tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la sentencia N° 2200 de fecha 01 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: P.J. GUTIERREZ contra CONSORCIO FAPCO-PICHARDO.

Expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio esta Juzgadora concluye que no puede ser condenada la accionada a pagar a la trabajadora dicho beneficio; razón por la cual debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado Y así se decide.

Resulta a favor de la demandante un total de BOLIVARES FUERTES QUINIENTOS VEINTICINCO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 525,33); más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de salarios caídos; cantidades estas que deberá pagar la parte demandada a la hoy demandante, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la demandante los intereses de mora y corrección monetaria los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (26/10/2011) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.

TERCERO

Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente Dr. L.E.F., cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta al período a indexar de utilidades vencidas 2010, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 09/07/2012 (folios 55 y 56), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; y la cantidad que resulte por salarios caídos, que no son objeto de indexación. 4°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por la ciudadana L.L.S.A., contra la sociedad mercantil ODONTOLÓGICO POPULAR DEL NORTE C.A. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por la ciudadana L.L.S.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-9.682.804, contra ODONTOLÓGICO POPULAR DEL NORTE C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 24/10/2005, bajo el N° 12, Tomo 78-A; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar a la ciudadana L.L.S.A., antes identificada; la cantidad de BOLIVARES FUERTES QUINIENTOS VEINTICINCO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 525,33); más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de salarios caídos; cantidades estas que deberá pagar la parte demandada a la hoy demandante, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. SEGUNDO: Se ordena cancelar a la demandante intereses moratorios y corrección monetaria; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión, a través de experticia complementaria del fallo. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme al parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B..

En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B..

ASUNTO N° DP11-L-2012-000652

ZDC/EMB/Abogado Asistente P.M..

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