Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1C-X-2013-000025

PARTE ACTORA: N.M.V., venezolana, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 3.556.911.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.509.-

PARTE DEMANDADA: L.R.R.N. y S.F.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V- 10.509.366 y V- 19.634.615, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

-I-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

...Solicito Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del causante RIVAS BRICEÑO F.J. NAZARETO...

-II-

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, aunado a estos hechos, la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-III-

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue la ciudadana N.M.V., contra los ciudadanos L.R.R.N. y S.F.R.G., anteriormente identificados, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:

“Un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 3, ubicado en el Primer Piso, el cual forma parte del EDIFICIO “MAZZERIOLI”, ubicado en el Boulevard R.F.P., cruce con calle Federación de la población de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui. Signado con el numero catastral 01-12-02-02-02-02-03. cuyos linderos, medidas y otras determinaciones constan de Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipio Peñalver y San J.d.C.d. estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Julio de 1997, anotado bajo el Nº 25, folios 103 al 111, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre del citado año. El inmueble antes indicado tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (130,28 Mts.2). Consta de las siguientes dependencias: sala comedor, cocina, dos (2) baños, tres (3) dormitorios con closet incorporado, un (1) balcón, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo interno de uso exclusivo que le da acceso; ESTE: Con apartamento distinguido con el numero 4; y OESTE Con fachada oeste del edificio. Al identificado inmueble le corresponde un porcentaje del cero enteros con doce centésimas por ciento (0,12%), igualmente le corresponde un (1) puesto de estacionamiento de los que hay al efecto en la planta baja, puesto que se haya demarcado con el mismo numero del apartamento. Dicho inmueble le pertenece a quien en vida respondiera al nombre de F.J.N.R.B., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio F.d.P.d.E.A., en fecha 26 de Febrero de 2009, bajo el Nº 35, folio 281 al 292, Tomo 3º, Protocolo Primero del Tercer Trimestre.”

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil trece (2013).-

LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:35 a.m..-

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

BDSJ/JV/LADY

AH1C-X-2013-000025

Asunto Principal: AP11-V-2012-001165

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