Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta (30) de A.d.D.M.T. (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AH13-V-2006-000176

ASUNTO ANTIGUO: 2006-29.797

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUSBY FREITES FERNÁNDEZ y M.J. GUAREPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.329.158 y V-6.288.226, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Números 36.093 y 50.613, actuando en sus propios nombres y derechos, respectivamente.

APODERADA DE LA CO-DEMANDANTE M.J. GUAREPE: Ciudadana ELISSETH DÍAZ GUIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 123.529.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1962, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de Julio de 1995, bajo el N° 19, Tomo 208-A Pro., de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.F.V.M., M.H.C.P., C.D.L., J.D. y J.A.R.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.464, 38.005, 69.065, 64.595 y 118.024, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción mediante ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 18 de Abril de 2006, ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno) y una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este mismo Juzgado, contentivo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES interpuesta contra la Sociedad Mercantil ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1962, C.A., por los abogados LUSBY FREITES FERNÁNDEZ y M.J. GUAREPE.

En fecha 30 de Mayo de 2006, previa consignación de los recaudos de Ley, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento breve, otorgándole seis (6) días como término de la distancia.

En fecha 08 de Agosto de 2006, fueron consignados los fotostátos respectivos para la práctica de la citación ordenada.

En fecha 22 de Febrero de 2007, el abogado C.D.L., se constituyó en autos como apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado en este asunto. En fecha 06 de Marzo de 2007, dicho abogado consignó ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, las cuales, según providencia de esa misma fecha, serían decididas por auto separado, destacando que la contestación se verificaría el primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de las preliminares opuestas.

En fecha 26 de Octubre de 2007, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde en fecha 04 de Octubre de 2007, ordenó, entre otras cosas, notificar a la parte demandada sobre la decisión proferida el 10 de Mayo de 2007, por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial en referencia, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, a fin que una vez que conste en autos el cumplimiento de esa formalidad, se inicie el lapso para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.

En fecha 26 de Octubre de 2007, el Tribunal, con vista a lo anterior, ordenó la notificación de la parte demandada respecto la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2007.

En fecha 07 de Noviembre de 2007, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde en fecha 20 de Julio de 2007, declara inadmisible la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 06 de Marzo de 2007, por este Juzgado Tercero y revocó el auto que admitió tal recurso, por cuanto dicho auto no es susceptible de recurso de apelación alguno.

En fecha 28 de Noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Tribunal dio cuenta de haber hecho efectiva la notificación de la Empresa demandada, respecto la decisión de fecha 10 de Mayo de 2007 y en la misma fecha la Secretaria del Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código Adjetivo Civil.

En fecha 10 de Diciembre de 2007, la abogada de la parte actora apeló de la decisión de fecha 10 de Mayo de 2007, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 07 de Enero de 2008. En fecha 22 de Abril de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar el referido recurso, revocó el fallo dictado en fecha 10 de Mayo de 2007 y ordenó a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, se pronuncie en torno a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, mediante ESCRITO presentado en fecha 06 de Marzo de 2007.

En fecha 16 de Septiembre de 2009, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio y ordenó su notificación a las partes.

En fecha 22 de Octubre de 2010, previas formalidades de Ley, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando improcedentes las cuestiones previas opuestas por la representación demandada contenidas en los Ordinales 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su notificación a las partes.

En fecha 30 de Marzo de 2011, previas las notificaciones ordenadas, los abogados de la parte demandada presentaron ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. EN LA MISMA FECHA Y POR DILIGENCIA separada apelaron de la decisión interlocutoria de fecha 22 de Octubre de 2010, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 05 de Abril de 2011.

En fecha 05 de Abril de 2011, la abogada actora presentó ESCRITO DE PRUEBAS, junto con recaudos, los cuales fueron desconocidos por la representación demandada. En fecha 16 de Mayo de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos el referido ESCRITO. En fecha 23 de Mayo de 2011, la abogada accionante solicitó prueba de cotejo con vista al citado desconocimiento.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, el Tribunal negó la notificación de la parte demandada mediante carteles en vista que no se ha agotado la notificación personal, contra la cual la representación actora ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por ser un auto de mero trámite. En fecha 01 de Febrero de 2012, la representación demandada presentó ESCRITO DE OPOSICIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE PRUEBAS.

En fechas 06 y 16 de Febrero de 2012, la abogada actora solicitó pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, sobre el cotejo invocado y señala documentos indubitados.

En fecha 23 de Febrero de 2012, el Tribunal desechó la oposición propuesta por el abogado de la parte demandada y providenció las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 29 de Febrero de 2012, tuvo lugar el ACTO DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO.

En fecha 13 de Marzo de 2012, el Tribunal estableció que el desconocimiento opuesto por la representación accionada en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, es tempestivo; negó la admisión de la prueba de cotejo promovida por la abogada M.G., actuando como reclamante de honorarios en la presente causa, dado que no la promovió en el lapso de Ley y negó librar Oficios y Despacho-Comisión, así como la prórroga del lapso de pruebas, solicitados por ésta última dado que el período probatorio se encontraba vencido, apelando dicha abogada de tal providencia en fecha 15 de Marzo de 2012, siendo oída en un solo efecto en fecha 26 de Marzo de 2012 y confirmada la decisión recurrida mediante fallo de fecha 03 de Octubre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fechas 18 de Diciembre de 2012, 30 de Enero y 20 de Marzo de 2013, el abogado de la parte demandada solicitó se dicte sentencia en este asunto y con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, a fin de dirigir el proceso hasta su formal culminación, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Por último pauta la Ley de Abogados, que:

Artículo 1.- La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados. Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables

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Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

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Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE LOS RECLAMANTES

Tal como se desprende el ESCRITO LIBELAR, los abogados LUSBY FREITES FERNÁNDEZ y M.J. GUAREPE, en su propios nombres y derechos, interponen la presente acción contra la Sociedad Mercantil ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1962, C.A., al sostener que en fecha 19 de Febrero de 2004, la ciudadana M.R.L.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.946.459, contrató sus servicios profesionales para ejercer su defensa de manera personal y en representación de las Sociedades de Comercio ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1.962, C.A. e INMOBILIARIA LA TRINIDAD 1.971, C.A., según CARTA de fecha 19 de Febrero de 2004, en la cual se pactaron HONORARIOS PROFESIONALES.

Alegan que posteriormente se suscribieron sucesivas comunicaciones, informando a la ciudadana M.L.D.G. acerca del estado de cada uno de los juicios y denuncias y que a su vez se facturaron honorarios profesionales mensuales.

Afirman que la ciudadana M.L.D.G., en representación de la Sociedad Mercantil ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1.962, C.A., en la preindicada CARTA convino y aceptó los honorarios profesionales por ellos estimados para actuar en diversos procesos judiciales a iniciarse contra J.E.Y., F.S.D., CORPORACIÓN CORPOL, C.A. y VENERE SCELZA, para lo cual se le otorgó poder conjuntamente con el abogado A.E.G.L., en su condición de Director de la Empresa ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1.962 C.A.,.

Expresan que en la COMUNICACIÓN de fecha 19 de Febrero de 2004, en el Aparte 2, estimaron honorarios profesionales así: “…2) Juicio de rendición de cuentas de alcoholes y añejos de oriente 1962 c.a., ocho por ciento (8%) de las cantidades recuperadas. La cantidad de Bs. 30.000.000,oo pagadera inicial Bs. 5 Millones y el resto en abonos mensuales a partir del tercer mes del pago de la inicial. Nota: de los honorarios finales, será descontada la cantidad dada en adelanto a honorarios…”.

Exponen que se redactó el LIBELO DE RENDICIÓN DE CUENTAS en el cual la ciudadana M.L.G., accionista de las Empresas INMOBILIARIA LA TRINIDAD 1.971 C.A. y de ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1.962 C.A., demanda a los ciudadanos F.S.D. y J.E.Y.H., en su carácter de Directivos y Administradores, por cuanto durante el ejercicio de su Administración dilapidaron los activos y se otorgaron de manera personal cantidades de dinero en moneda extranjera de los fondos de la Compañía, demanda que se introdujo para el sorteo de Ley y fue asignada al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente Nº 22.903.

Refieren que para la continuación del p.d.R.D.C., llevaron a cabo el debido proceso en todas las actuaciones desde la citación de los accionados, la cual se materializó por carteles, hasta la designación del Defensor Ad-Litem, hasta que el día 03 de Octubre de 2005, la parte demandada consignó ESCRITO DE OPOSICIÓN y el 11 de Octubre de 2005, contestó la demanda.

Manifiestan que estando el aludido juicio en etapa de sentencia, el 01 de Noviembre de 2005, la ciudadana M.L.D.G., Accionista de ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1.962 C.A. e INMOBILIARIA LA TRINIDAD, los ciudadanos A.G.L., J.G.L., J.L.G.L. y C.D., asistidos por la abogada R.P.P., celebraron convenimiento con los ciudadanos J.E.Y. y F.S.D. y con los accionistas de la Empresa CORPORACIÓN CORPOL, C.A. y VENERE SCELZA, en cuya Cláusula Octava se acordó que “…Asimismo, cada parte pagará los gastos y costos así como los honorarios profesionales que hubieren sido contratados por cada uno sin derecho a reclamo a cualquiera de las partes”.

Fundamentaron la pretensión libelar conforme lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y en armonía con el Artículo 338 del Código Adjetivo Civil.

Solicitaron se decretase Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de la Empresa ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1.962 C.A., reservándose señalarlos en su oportunidad.

Culminan aduciendo que en razón de lo expuesto, proceden a demandar a la Sociedad Mercantil ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1.962 C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a: 1º) Cumplir con la CARTA de fecha 19 de Febrero de 2004, en la cual la ciudadana M.R.L.D.G., contrató sus servicios profesionales para ejercer su defensa de manera personal, en representación de las Empresas ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1.962 C.A. e INMOBILIARIA LA TRINIDAD 1.971 C.A.; 2º) En pagar el Ocho por Ciento (8%) del valor de Quinientos Quince Mil Quinientos Tres Litros (Lts. 515.503,00) de Alcohol Anhidro, que equivale a la cantidad hoy equivalente de Doscientos Nueve Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F 209.399,96), conforme a la actual reconvención monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional; 3º) En pagar el Ocho por Ciento (8%) de las cantidades depositadas en Dólares en Cuenta de ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1.962 C.A., en el Banco de Crédito de Inversiones (BCI) que equivale hoy a la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs.F 53.760,00); 4º) Que dictada la Sentencia, se haga el ajuste o indexación monetaria, desde la fecha en que la Empresa demandada contrató los servicios profesionales hasta la fecha del pago de la obligación y 5º) Al pago de las costas.

Estimaron la CUANTÍA DE LA DEMANDA en la cantidad hoy equivalente de Doscientos Sesenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.F 263.189,95).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 30 de Marzo de 2011, los abogados C.D.L., J.F.V. y M.H. CHUECOS, en nombre y representación de la Empresa ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1.962 C.A., presentaron ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en el cual argumentaron lo siguiente:

Negaron, rechazaron y contradijeron la presente acción judicial, por ser completamente falsos los hechos en que se sustenta la misma e ilegalmente infundados los argumentos de derecho invocados.

Negaron, rechazaron y contradijeron por ser completamente falso que su representada haya contraído alguna obligación contra los ciudadanos LUSBY FREITES FERNÁNDEZ y M.J. GUAREPE y que le adeude cantidad de dinero.

Negaron, rechazaron y contradijeron por ser completamente falso que los ciudadanos LUSBY FREITES FERNÁNDEZ y M.J. GUAREPE y que la Empresa ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1.962 C.A., tengan cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio por cuanto esta última nunca contrato con aquéllos por la defensa de un juicio penal, dado que su representada nunca ha sido sometida a un juicio de esa naturaleza.

Negaron, rechazaron y contradijeron por ser completamente falso que los ciudadanos LUSBY FREITES FERNÁNDEZ y M.J. GUAREPE hayan ejercido alguna gestión como abogados, en defensa de los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1.962 C.A., ni que hayan recuperado cantidad de dinero alguna a favor de esta última.

Negaron, rechazaron y contradijeron por ser completamente falso que los ciudadanos LUSBY FREITES FERNÁNDEZ y M.J. GUAREPE hayan ejercido la representación judicial de la Empresa ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1.962 C.A., en alguna causa de naturaleza penal.

Negaron, rechazaron y contradijeron por ser completamente falso que la Empresa ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1.962 C.A., haya suscrito algún contrato de servicios profesionales de abogados con los ciudadanos LUSBY FREITES FERNÁNDEZ y M.J. GUAREPE.

Negaron, rechazaron y contradijeron por ser completamente falso que la Empresa ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1.962 C.A., haya suscrito o pactado con los ciudadanos LUSBY FREITES FERNÁNDEZ y M.J. GUAREPE el pago de Ocho por Ciento (8%) del valor de Quinientos Quince Mil Quinientos Tres Litros (Lts. 515.503,00) de Alcohol Anhidro.

Negaron, rechazaron y contradijeron por ser completamente falso que la Empresa ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1.962 C.A., haya suscrito o pactado con los ciudadanos LUSBY FREITES FERNÁNDEZ y M.J. GUAREPE el pago de Ocho por Ciento (8%) de las cantidades depositadas en Dólares en Cuenta de ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1.962 C.A., en el Banco de Crédito de Inversiones (BCI).

Negaron, rechazaron y contradijeron por ser completamente falso que la Empresa ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1.962 C.A., haya pactado el pago de cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales con los ciudadanos LUSBY FREITES FERNÁNDEZ y M.J. GUAREPE.

Negaron, rechazaron, contradijeron y desconocieron las firmas como emanadas de su mandante, contenidas en los documentos privados acompañados al ESCRITO LIBELAR, que los mismos emanen de su representada y que estos tengan algún valor probatorio.

Negaron, rechazaron y contradijeron por ser completamente falso que los ciudadanos LUSBY FREITES FERNÁNDEZ y M.J. GUAREPE hayan realizado como profesionales del derecho, alguna actuación extrajudicial a favor de la Empresa ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1.962 C.A., ni que esta última haya pactado con los dos (2) primeros, a fin que realizaran en su nombre alguna gestión extrajudicial.

Negaron, rechazaron y contradijeron por ser completamente falso que la Empresa ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1.962 C.A., deba cantidad alguna de dinero a los ciudadanos LUSBY FREITES FERNÁNDEZ y M.J. GUAREP, por concepto de indexación monetaria. Alegaron que la acción de cobro llevada a cabo por los abogados accionantes está prescrita.

Advierten que en el aludido proceso y con vista al auto de fecha 03 de Noviembre de 2010, donde se ordenó la notificación, no se estableció claramente la oportunidad para que se produjera la contestación de la demanda, ya que tan solo se hace referencia que el lapso de apertura para ejercer los recursos a que hubiere lugar, por ello pide pronunciamiento sobre el acto procesal subsiguiente y finalmente solicitaron la declaratoria sin lugar de la demanda en la definitiva con la respectiva condenatoria en costas.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos, este Órgano Jurisdiccional, antes de proceder con el análisis las defensas previas de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, PASIVA, de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y de SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO, opuestas por la representación demandada, considera prudente establecer la naturaleza de la pretensión, en la forma siguiente:

PUNTOS PREVIOS

DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Resulta oportuno puntualizar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en sostener que la pretensión es el objeto de la demanda, la cual deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, obligándose el demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, puesto que ello crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado y por otra parte, produciría una situación desfavorable a la prueba del mismo demandante, ya que esta deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.

En ese sentido también se ha sostenido que en los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, lo cual se compone de dos (2) elementos, a saber, los HECHOS AFIRMADOS y las NORMAS JURÍDICAS en que estos se subsumen, incluyendo además como obligatorio requisito los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, ya que a través de ellas se van a establecer los límites de la sentencia, por consiguiente se ha de concluir en que la causa para pedir explica el porqué del petitum, la razón de ser de la pretensión, la cual generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado del contenido de la declaración solicitada, cuyo ESCRITO LIBELAR junto con el ESCRITO DE CONTESTACIÓN de la demanda y demás pruebas aportadas persiguen su cumplimiento en la Sentencia, la cual debe ser congruente con las peticiones y planteamientos formulados por las partes para que no se viole el principio de la congruencia a que se contrae el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge la teoría de la sustanciación de la demanda, siendo que el Tribunal al momento de dictar sentencia puede apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho en el fallo, todo en virtud del principio iura novit curia.

A tales respectos, el Dr. R.E.L., en su libro titulado “LA DEMANDA”, al comentar el contenido del Ordinal 5° del Artículo 340 eiusdem, señala:

…una errónea determinación del derecho por parte del actor en su demanda, no vincula al juez, por el conocido aforismo iura novit curia. Más aún, no hay incongruencia si el Juez se separa de las calificaciones jurídicas de las partes, puesto que la congruencia de la sentencia se refiere a la correspondencia entre la decisión y los hechos alegados y probados. La exigencia del Código no implica una derogatoria del principio de que el juez conoce el derecho, tal como lo sostiene Prieto Castro, es decir, el juez está obligado a aplicar el derecho, aunque las partes no lo hayan citado correctamente…

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Con vista a lo anterior, es necesario destacar objetivamente que en el ESCRITO LIBELAR del asunto bajo estudio se observó que la pretensión demandada está orientada al cumplimiento de la CARTA de fecha 19 de Febrero de 2004, en la cual la ciudadana M.R.L.D.G., contrató sus servicios profesionales para ejercer su defensa de manera personal, en representación de las Empresas ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1.962 C.A. e INMOBILIARIA LA TRINIDAD 1.971 C.A., lo cual fue negado por los abogados de la demandada al sostener, entre otras cosas, que su mandante no ha suscrito documento alguno con los actores.

De lo expuesto es forzoso determinar que los actores demandaron en forma expresa e inequívoca el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES que alegan haber realizado como mandatarios de la demandada en diversos procesos judiciales, fundamentando igualmente la misma en forma expresa e inequívoca conforme lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil, que obligan a cumplir con los contratos tal como fueron pactados, como se desprende del CAPÍTULO CUARTO del Petitorio Libelar y es a lo que debe limitarse la presente sentencia, dado que la causa para pedir explica el porqué del petitum, y así se decide.

Establecido lo anterior el Tribunal pasa a resolver las defensas previas opuestas por la representación de la Empresa accionada, y al respecto observa:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA

Los apoderados judiciales de la parta demandada invocaron como defensa de fondo la excepción de falta de cualidad e interés para intentarse y sostenerse el presente juicio, lo cual se resuelve de la siguiente forma:

Considera prudente este Órgano Jurisdiccional destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede ser demandante ni demandado en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.

Ahora bien, de lo anterior se entiende que sin interés no hay acción ni contradicción, por lo cual siempre el titular de una acción debe ser alguien interesado en ejercerla contra alguien interesado en sostenerla, pues, pueden tener interés en establecer la verdad jurídica cualquiera de quienes participaron en la celebración del acto, cuando dicho acto amenaza con producir efectos jurídicos no deseados, tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia patria al establecer que el único requisito necesario para ejercer una acción y contradecirla es la existencia de un interés jurídico en el actor y en el demandado, para que se declare o afirme la titularidad de un derecho subjetivo o de un conjunto de relaciones jurídicas que hacen nacer la necesidad de una tutela jurídica.

Bajo los lineamientos precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, bien pueden dirigirla los ciudadanos LUSBY FREITES FERNÁNDEZ y M.J. GUAREPE contra la Empresa ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1.962 C.A., toda vez que las nuevas tendencias doctrinales definen el acceso a la justicia como la acción de recurrir a los medios disponibles por el Sistema Judicial, para la resolución de controversias, donde el Estado, como garante de la Administración Pública y concretamente de la Administración de Justicia a través del Poder Judicial, para que los Jueces revestidos de ese poder de imperio que se les ha conferido, le otorguen a cada quien lo que le pertenece bajo un sistema de garantías constitucionales que supongan la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental, con miras a conseguir un valor de justicia social y saludable, pleno de equidad y con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir las partes ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, reconociendo en determinadas circunstancias la posibilidad de que se demande el reconocimiento de un derecho y que el mismo pueda ser contradicho; lo que consecuencialmente les atribuye el carácter de partes interesadas en las resultas del juicio en comento, por alegar, LOS PRIMEROS, su condición de mandantes en la celebración del acto cuya declaratoria de titularidad de un derecho subjetivo pretenden en este asunto y, LA SEGUNDA, por ser la presunta mandataria de los sujetos que se arrogan dicha relación jurídica, surgiendo para ellos una válida y eficaz cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para ser sujetos activos y pasivo en este juicio, lo cual trae como consecuencia una DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA por dicha representación judicial, independientemente del resultado favorable o no de la pretensión de fondo intentada, y así se decide.

DE LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN INVOCADA

Resuelto lo anterior, igualmente evidencia el Tribunal que los abogados de la parte accionada en el comentado ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA invocaron a favor de su mandante la Defensa Perentoria de Prescripción de la Acción al considerar que desde el día 19 de Febrero de 2004, señalado por los actores como punto de partida de su pretensión, han trascurrido más de dos (2) años, por cuanto el mismo venció el día 19 de Febrero de 2006, tomando en consideración que la pretensión fue deducida por el Tribunal en fecha 30 de Mayo de 2006, sin que hayan interrumpido válidamente la prescripción, conforme lo afirmado por los propios actores en el ESCRITO LIBELAR, todo ello a tenor de lo establecido en los Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil.

Así las cosas, si bien de autos se desprende que la presente acción se sustenta en unos SERVICIOS PROFESIONALES, cierto es también que lo pretendido en este asunto es el CUMPLIMIENTO DE ESE CONTRATO DE SERVICIOS, tal como fue determinado Ut Supra, para obtener el pago de una cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales contenidos en un convenio permitido por la Ley y regulado por nuestro ordenamiento jurídico en los Artículos 1.113, 1.159, 1.160, 1.212 y 1.264 eiusdem, que establecen:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.212.- Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal. Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal

.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

.

Como consecuencia de esta interpretación y la plena convicción a la que arriba concluyó éste Jurisdicente de tratarse el presente asunto de una acción típica de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, independientemente que tenga su fuente o causa en un acuerdo de pagar honorarios profesionales los clientes derivados de la gestión profesional de los actores en un proceso ya concluido, es la razón por la que no fue tramitado por la vía de la intimación de honorarios y siendo ello así las disposiciones que regulan la prescripción bienal que pauta el Artículo 1.982 del Código Civil, no es aplicable a las obligaciones personales, por consiguiente, la acción de cumplimiento en estudio, no se encuentra prescrita, y así se decide.

DE LA ALEGADA SUBVERSIÓN DEL PROCESO

Los apoderados de la Empresa demandada advierten que en el aludido proceso y con vista al auto de fecha 03 de Noviembre de 2010, donde se ordenó la notificación de la parte demandada, no se estableció claramente la oportunidad para que se produjera la contestación de la demanda, ya que tan solo se hace referencia que el lapso de apertura para ejercer los recursos a que hubiere lugar, por ello pide pronunciamiento sobre el acto procesal subsiguiente, lo cual se resuelve de la manera siguiente:

Consta a los folios 170 y 171 de la segunda pieza del expediente providencia de fecha 03 de Noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal, con vista a las diligencias de fecha 28 de Octubre y 01 de Noviembre de 2010, presentadas por los abogados actores actuando en sus propios nombres y derechos, donde se dan por notificada de la sentencia dictada en fecha 22 de Octubre de 2010, acordó la notificación mediante boleta a la parte demandada, a saber, Sociedad Mercantil ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1962, C.A., a fin de notificarle que en la referida fecha declaró IMPROCEDENTES las cuestiones previas opuestas por su representación judicial, con la advertencia de que una vez que constara en autos dicha notificación y así se hiciere constar por Secretaría, comenzaría a transcurrir el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar contra el mencionado fallo, conforme lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a todas luces se traduce y sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre estado procesal existente para ese momento, puesto que dicha carga corresponde a las partes de la litis a través del Código Adjetivo Civil, en que la contestación de la demanda tendría lugar una vez cumplidas las formalidades de Ley para ello, para que proceda la realización del acto subsiguiente, todo en v.d.P.D.P. de los actos procesales y en aras a la perseverancia de la seguridad jurídica, como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, aunado a que mediante providencia de fecha 06 de Marzo de 2007, el Tribunal ya había determinado que la contestación de la demanda se verificaría el primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de las preliminares opuestas, por consiguiente NO SE DELATA EN ESTE ASUNTO LA DENUNCIADA SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO que invoca la representación demandada, por ello habrá que DECLARARLA IMPROCEDENTE, y así se decide.

DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA PRETENSIÓN

Con miras a la Doctrina y a la Jurisprudencia Moderna se sustenta que la falta de pronunciamiento de alguna argumentación, defensa o excepción opuestas para que sean tuteladas por el Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales, irrevocablemente desnaturaliza uno de los principios que rigen el Derecho Procesal Constitucional como lo es el de la defensa y el del debido proceso, lo cual implica que todo acto que carezca de estos principios constitucionales en Sede Judicial, no va en correcta sintonía con los cuerpos normativos que en materia procedimental se han sancionado en la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, el proceso se estatuye como un instrumento para la realización de ese valor de Justicia Social que consagra nuestra Carta Magna, tal como así lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 64, de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, reiterado en la actualidad. En efecto, no se puede concebir un proceso donde se condene a una persona por un hecho que en la realidad no existe, adoleciendo la sentencia que se dicte en ese supuesto, de la esencia de justicia que debe contener si la pretensión es contraria a derecho.

En armonía con lo anterior oportuno es destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 834, Expediente Nº 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expresó lo siguiente:

…En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico...

. (Subrayado del Tribunal)

Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO, Expediente N° 1618, estatuyó que:

…(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. …Omissis… La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…

.

Ahora bien, haciendo uso de la Doctrina y de la Jurisprudencia antes señaladas y con vista al principio de razonabilidad de la justicia en un Estado de Derecho, en ocasión de amparar y proteger el goce efectivo de los derechos subjetivos del débil jurídico y teniendo éste Operador de Justicia el fiel deber de velar porque ello se cumpla, observa de autos que a los folios 12 al 38 de la primera pieza del expediente constan COPIAS FOTOSTÁTICAS Y ORIGINALES DE COMUNICACIONES Y ACUSES DE RECIBOS librados por el abogado LUSBY FREITES FERNÁNDEZ entre el 19 DE FEBRERO DE 2004 y el 30 DE MAYO DE 2005, A NOMBRE DE LA CIUDADANA M.L.D.G., de donde se desprende, respecto la primera comunicación, que en atención a la gestión por ella encomendada, el referido abogado le presentó un breve resumen de los honorarios profesionales estimados para ejercer la defensa tanto de manera personal como en representación de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA LA TRINIDAD 1971, C.A., y en cuanto a las subsiguientes comunicaciones, le informó sobre los estados actuales sobre las gestiones realizadas con relación a la Empresa ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1.962 C.A., así como el haber recibido cantidades de dinero por concepto de abono en cuenta a honorarios profesionales prudencialmente calculados en atención a procesos judiciales incoados por la Empresa INMOBILIARIA LA TRINIDAD 1971, C.A. contra la Empresa ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1.962 C.A., que fueron opuestos como instrumento fundamental de la pretensión.

Así las cosas, justo es destacar que mediante fallo de fecha 03 de Octubre de 2012, que consta a los folios 249 al 259 de la tercera pieza del expediente, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quedó confirmada la providencia de fecha 13 de Marzo de 2012, donde este Tribunal estableció que el desconocimiento opuesto por la representación accionada en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA sobre dichas documentales privadas es tempestivo y que resultó extemporánea por tardía la prueba de cotejo promovida por la abogada M.G., actuando como reclamante de honorarios en la presente causa, dado que no la promovió en el lapso de Ley y en vista que no se evidencia en ninguna forma de derecho que se haya evacuado el cotejo en cuestión, no quedó demostrada la autenticidad de los citados documentos, conforme lo pautado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga le correspondió una vez que fueron cuestionados los mismos, tal como lo consagra el Artículo 445 ejusdem, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar, conforme con lo prescrito en el Artículo 449 ibídem, por consiguiente FORZOSO ES CONSIDERAR PROCEDENTE EN DERECHO EL CITADO DESCONOCIMIENTO y teniendo en cuenta que si bien este tipo de documentos, en virtud del principio civil de libertad de forma, pueden realizarse, bien en documento privado, o bien en documento público, es lógico inferir que los mismos, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil, versan en consecuencia sobre los denominados papeles domésticos que no hacen fe en ninguna forma de derecho a favor de quien lo produjo en esas circunstancias, ya que considerar lo contrario daría lugar a una práctica insana que puede conllevar a la presentación de probanzas para suplir la falta de documento en favor del acreedor sin la anotación correspondiente y por imperativo de las normas en referencia deben desecharse del proceso las COMUNICACIONES Y ACUSES DE RECIBOS que constan en copias y originales a los folios 12 al 38 de la primera pieza del expediente, y así se decide.

Ahora bien, con vista a lo anterior se infiere, bajo la óptica del derecho común, que no se puede dar crédito a la existencia de una obligación a través de unos documentos cuya autenticidad legal no quedó probada en autos, conforme los lineamientos establecidos Ut Supra en el presente fallo, por lo cual, las alegaciones contenidas en el escrito libelar respecto al Cumplimiento de Contrato no pueden ser oponibles a la parte demandada, ya que ello así constituye un grave desacierto, que a la luz de lo preceptuado en la Ley, es una práctica contraria a derecho, de acuerdo a lo antes expresado y de interpretación restrictiva, dado que las normas reguladoras de la materia en estudio son de estricto orden público, no derogables por convención privada, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su EXISTENCIA y VERACIDAD, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la demandante alegó la existencia de una deuda que no quedó demostrada en el proceso, específicamente la contenida en la CARTA DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2004, al quedar esta desechada del proceso, existiendo en consecuencia incertidumbre sobre la existencia o no de la obligación demandada, y así queda establecido.

Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas anteriores, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, en los términos siguientes:

De conformidad a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo pautado en el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a los abogados actores probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, lo cual era su carga desde el momento en que los apoderados judiciales de la parte demandada negaron, rechazaron y desconocieron la pretensión, así como sus documentos fundamentales y al no haberlo hecho así, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de dudas, sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que ha quedado desvirtuada en autos la existencia cierta de la obligación invocada en el escrito libelar y por ende sus efectos legales, conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

Con vista a lo anterior, no se hace más pronunciamientos en cuanto a los cuestionamientos y demás hechos esgrimidos por ambas partes, ni se entra a analizar el resto de las probanzas que cursan en las actas procesales por resultar inoficioso, y así se decide.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, al tener por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente SE DEBE DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS por falta de elementos probatorios, con sus demás pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTES las defensas previas de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, PASIVA, de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y de SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO, opuestas por la representación demandada, por cuanto no se dieron los supuestos legales para la configuración de tales instituciones.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de DESCONOCIMIENTO del INSTRUMENTO FUNDAMENTAL de la pretensión libelar, opuesta por la representación judicial de la Empresa demandada; por cuanto no fue demostrada en autos su autenticidad conforme los medios establecidos por la Ley y el procedimiento, de acuerdo al marco legal determinado Ut Supra.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS intentada por los ciudadanos LUSBY FREITES FERNÁNDEZ y M.J. GUAREPE actuando en su propio nombre y derecho, contra la Empresa ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1.962 C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo; por haber quedado desvirtuada en autos la relación obligacional invocada en el escrito libelar al quedar desechados del proceso los instrumentos fundamentales de la pretensión.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de A.d.D.M.T. (2013). Años: 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. J.C.V.R.

ABG. A.J. MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha anterior, siendo las 12:28 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA ACC.,

JCVR/AJMB/PL-B.CA

ASUNTO Nº AH13-V-2006-000176

ASUNTO ANTIGUO 2006-29.797

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