Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteDulce del Carmen Medina Monsalve
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., 30 de Abril del año 2.013.-

203º y 154º

ASUNTO: JMSS-I-4.895-13.-

SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: M.D.C.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.190.863.-

BENEFICIARIA: NIÑO: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

Vista la solicitud suscrita por la ciudadana M.D.C.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.190.863, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de su nieto (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. AMAURYS M. R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.864, en la cual solicita se declare su persona y a su nieto antes mencionado como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su hijo, y padre del referido niño, el De-Cujus Y.A.T.A., quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 18.727.216, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante el Registrador Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, signada con el Nº ciento veintinueve (129) que riela al folio 4, y quien falleció ab-Intestato en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.-

En fecha 13 de Abril del año 2.013, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 25-04-2013, tal como se evidencia en los folios 8 al 10 de los autos, y oídas la declaraciones de las testigos ciudadanas: X.J.G. y D.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.901.003 y 15.681.912, quienes estuvieron contestes en declarar con relación a las preguntas formuladas en la audiencia de jurisdicción voluntaria.-

Siendo la oportunidad para Decidir en la presente causa, este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud al encontrarse demostrada la filiación del niño que nos ocupa con el De-Cujus Y.A.T.A..- Con relación a la solicitud de Declaración como heredera de la ciudadana M.D.C.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.190.863, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Codigo Civil, por cuanto al causante de la presente causa le sucede el niño que nos ocupa como descendiente directo del referido De-Cujus.- Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) representado legalmente por su madre M.D.C.R.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 20.230.024, para que reclamen en su condición de “UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO”, del De-Cujus Y.A.T.A., quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 18.727.216, sus derechos y acciones que pueda corresponderle con el carácter HIJO del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de Declaración como heredera de la ciudadana M.D.C.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.190.863 en su carácter de madre del causante, en virtud de que al mismo le sucede el niño que nos ocupa como descendiente directo del referido De-Cujus.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San F.d.A., a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Prov.,

Dra. D.M.

La Secretaria Temp.,

Abg. N.R.

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-

La Secretaria Temp.,

Abg. N.R.

DM/homer.-

Exp. N° JMSS-4.895-13.-

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