Decisión nº 248 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

Exp: 23644

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que la ciudadana M.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.758.744, domiciliada en Residencias Villa del Sur, Lote 3, casa N°! 34-121en jurisdicción del Municipio del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública (8va) abogada MARNIE SILVA designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentó demanda contentiva de CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana L.M.C.M., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.727.117 manifestando que de la relación matrimonial que ha sostenido su hijo el ciudadano J.C.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.460.693, con la referida ciudadana, nacieron dos hijos C.P. y J.M.R.C., de 10 y 03 años de edad, respectivamente; asimismo, alega la solicitante que la prenombrada ciudadana L.M.C.M., quien es su yerna, no le permite tener contacto con sus nietos, impidiendo que tengan algún tipo de unión con su abuela paterna, y en virtud de que resulta difícil para ella y la progenitora de sus nietos mantener un diálogo amigable para poder llegar a un acuerdo en relación al derecho que le asiste de compartir y visitar a sus nietos, es por ello, que acude ante este Órgano Jurisdiccional a fin de solicitar un Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de Febrero de 2.013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, y en consecuencia ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó citar a la ciudadana L.M.C.M., antes identificada, para que comparecencia por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que expusiera lo que a bien tuviese sobre la presente demanda incoada en su contra. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente. Igualmente, se ordenó la comparencia de los niños C.P. y J.M.R.C., a fin de que interactúen con el Juez Titular Unipersonal de esta Sala.

En fecha 20 de Marzo de 2013, se citó a la ciudadana L.M.C.M., y en fecha 25 de Marzo de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 02 de Abril de 2013, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para celebrar entrevista entre las partes del presente procedimiento y el Juez, se dejó constancia que se encontró presente la parte demandante, M.E.A., asistido por la Abogada Marnie Silva, Defensora Pública Octava del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no compareció la parte demandada ciudadana L.M.C.M. ni por si, ni mediante apoderado Judicial.

El fecha 01 de abril de 2013, se dio por notificado el ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 15/04/2013.

En diligencia de fecha 15/04/2013, la ciudadana M.E.A. asistida por la abogada en ejercicio M.E.C. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95120, confirió poder Apud-Acta a las abogadas M.C. y N.C. inscritas en el inpreabogado bajo los nros. 95120 y 24730.

En diligencia de fecha 15/04/2013, la ciudadana M.E.A. asistida por la abogada en ejercicio M.E.C. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95120, expuso estando dentro del lapso de pruebas, consignó copia certificada del expediente signado bajo el N° 10750 emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente.

Siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de ofrecimiento de Régimen de Convivencia familiar, tal y como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que establece “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud de que a las actas faltan respuestas de algunas pruebas en la presente causa, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (05) días de Despacho siguiente al de Hoy.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Copias certificadas de las partidas de nacimiento N° 293 y 543 correspondiente a los niños C.P. y J.M.R.C., respectivamente, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos Centro Medico Paraíso de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre las ciudadanas M.E.A. y L.M.C.M. y los niños de autos. Las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem

- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana M.E.A.. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del quince (15) al treinta y seis (36), copia certificada del expediente N° 10750 emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente, la cual posee valor de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se evidencia las los contratiempos por los cuales ha tenido que pasar la ciudadana M.E.A. para ejercer el derecho que le asiste a favor de sus nietos como abuela paterna.

II

CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de Régimen de Convivencia Familiar, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la citación de la parte demandada, ciudadana L.M.C.M., se perfeccionó en fecha 25/03/2013, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.

En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:

La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).

Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.

2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.

3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana L.M.C.M., presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Ahora bien, el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:

Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. “Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellos terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 386 de la Ley in comento establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 386: “La convivencia familiar pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas telegráficas, epistolares y computarizadas. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, del análisis de los artículos ut supra mencionados, se evidencia en razón del alegado principio del interés superior del Niño, que el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes, como lo sería por ejemplo, la negativa a permitir el contacto directo con su familia paterna. El legislador ha querido garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes de mantener relaciones afectivas con sus familiares, aún cuando no habiten con ellos, además, garantizar al acreedor del derecho de convivencia familiar una gama de posibilidades para ejercer ese derecho y facilitar su ejercicio sin la necesaria presencia de todos los titulares de ese derecho, quienes pueden tener conflictos entre sí, los cuales el legislador ha subsanado permitiendo que se ejerza en lugar distinto al hogar regular, facilitando así mayor libertad del encuentro del niño, niña o adolescente con sus familiares y allegados, resultando necesario determinar si el acreedor del derecho es idóneo para cuidar y compartir con el niño, niña o adolescente durante el lapso que permanecerá con el. Aunado a ello, es menester acotar que las máximas de experiencia nos dicen que si no se fomenta el afecto y si no hay contacto entre las personas, la relación se diluye en la distancia hasta desaparecer.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede entonces constatar la necesidad de hacer efectivo un Régimen de Convivencia Familiar, pues es el derecho que tiene la ciudadana M.E.A., como abuela paterna de los niños C.P. y J.M.R.C., de mantener una relación estrecha y directa con sus nietos; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación familiar; razón por la cual la presente demanda propuesta por la parte actora, ciudadana M.E.A., se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a que este sentenciador declarare procedente la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la presente demanda contentiva de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana M.E.A., en contra de la ciudadana L.M.C.M., en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños C.P. y J.M.R.C., en los siguientes términos: La ciudadana M.E.A., podrá disfrutar de la compañía de sus nietos los días jueves de tres (03:00 pm) a seis (06: 00 p.m.) de la tarde, bien en el hogar de su abuela paterna o en algún lugar acorde para la distracción y recreación de los niños, comprometiéndose a ayudarlos con las obligaciones escolares que le sean inherentes. Asimismo, disfrutará en compañía de sus nietos los fines de semana (alternados con la progenitora), en el que lo retirará del hogar materno, el día sábado a las diez (10:00a.m.) de la mañana y los retornará el día Domingo a las cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de los niños C.P. y J.M.R.C., para el año 2014, la ciudadana M.E.A., comenzará con carnaval y Semana Santa le corresponderá a la progenitora, alternándose año tras año; y las vacaciones escolares serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, la ciudadana M.E.A., podrá retirar a sus nietos el día 25 de Diciembre a las Diez de la mañana (10: 00 am) debiendo retornarlos al hogar materno el día 26 de Diciembre a las seis de la tarde (6:00 pm) y el 01 de Enero los retirará a las Diez de la mañana (10: 00 am) debiendo retornarlos al hogar materno el día 02 de Enero a las seis de la tarde (6:00 pm). Igualmente tanto la abuela Paterna y la progenitora de los niños C.P. y J.M.R.C., deberán cumplir todas las inherencias al pleno desarrollo psíquico – emocional de los niños antes nombrados, para garantizar su desarrollo, participando éste en actividades escolares, la supervisión de la evolución de los niños en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean el entorno de los niños C.P. y J.M.R.C..

  2. ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a la madre y a la abuela paterna, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso de la presente Régimen de Convivencia Familiar.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.B..-

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° ___________.- La Secretaria.

HPQ/ 024

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR