Decisión nº 2409 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de abril de dos mil trece.

203° y 154°

Vista la solicitud de Medida de Secuestro peticionada en el libelo de demanda, así como en diligencia de fecha 19 de septiembre del 2012 (folio 63), y ratificada en diligencias de fecha: 01 (folio 66 vto); 14 (folio 68 vto); 19 (folio 70) de marzo del año 2013; 05 (folio 71); 17 (folio 72); 22 (folio 73) y 23 (folio 74) de abril del año 2013 agregadas en su orden en el presente cuaderno de medida, suscrita por el abogado en ejercicio M.A.D.A. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: O.I.L.C., expuso:

…En virtud de que me ha sido imposible llegar a un acuerdo para la partición de los mencionados bienes y además existe el riesgo manifiesto de que el excónyuge, venda sin mi autorización algunos bienes y equipos , aunado ahora a tal situación que ha alquilado algunos inmuebles y en otros ha mudado a sus familiares y por cuanto se ha dedicado a alquilar los inmuebles a particulares y se niega a partir conmigo, ni darme mi parte correspondiente de los inmuebles, sin que yo tampoco los pueda habitar y con el riesgo manifiesto de que eternice a sus ocupantes en los inmuebles . En virtud de lo anteriormente narrado es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO.

PRIMERO: SOBRE LOS DOS FONDOS DE COMERCIO HIDRO MÉRIDA y PANADERIA LA ANDINITA MERIDEÑA, antes identificados con sus datos de registro y ubicados en la Avenida Los Próceres, número 1-58 el primero y 3-58 el segundo, del sector La Milagrosa de esta ciudad de Mérida.

SEGUNDO: SOBRE UN BIEN INMUEBLE consistente en una edificación de cuatro plantas con cuatro casas, un apartamento y dos locales comerciales adquiridos en fecha 07 de mayo de 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del anterior Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 15 del segundo trimestre y 7 de agosto de 1995 bajo el N° 45 del Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre, ubicados en el Sector La Milagrosa, Avenida Los Próceres, Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. Cuyos linderos actualizados son: FRENTE: Avenida Los Próceres en extensión de veinte metros con treinta centímetros (20,30 mts); COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron de M.N.A. en extensión de veintidós metros (22,00 mts); COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos de M.A. en extensión de veintisiete metros (27,00 mts) y por el FONDO: El pasaje Miranda.

TERCERO: Sobre el vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, AÑO: 1992, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER AUTO A/A, SERIAL MOTOR: ZNV351676, SERIAL CARROCERIA: TC1T6ZNV351676, PLACAS: XOL-647, según Certificado de Registro de Vehículo N° TC1T6ZNV351676-3-1, de fecha 21 de febrero del 2007, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre.

Fundamento la presente solicitud en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, jurando la urgencia que el caso así lo amerita, ya que no se me permite permanecer en el inmueble y además existe el riesgo manifiesto por parte de mi excónyuge de vender, traspasar, gravar o enajenar algunos bienes de la sociedad conyugal…

.

En relación a lo solicitado este Tribunal observa:

PRIMERO

En cuanto a lo solicito en el libelo de demanda, así como en diligencia de fecha 19 de septiembre del 2012 (folio 63), y ratificada en diligencias de fecha: 01 (folio 66 vto); 14 (folio 68 vto); 19 (folio 70) de marzo del año 2013; 05 (folio 71); 17 (folio 72); 22 (folio 73) y 23 (folio 74) de abril del año 2013 agregadas en su orden en el presente cuaderno de medida, suscritas por el abogado en ejercicio M.A.D.A. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: O.I.L.C., sobre el particular primero donde solicito: DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO, SOBRE LOS DOS FONDOS DE COMERCIO HIDRO MÉRIDA y PANADERIA LA ANDINITA MERIDEÑA, antes identificados con sus datos de registro y ubicados en la Avenida Los Próceres, número 1-58 el primero y 3-58 el segundo, del sector La Milagrosa de esta ciudad de Mérida, en consecuencia, este Tribunal por auto separado se pronunciará sobre la misma.

SEGUNDO

En concordancia a la solicitud antes plasmada en el particular segundo, en vista a la solicitud de Medida de Secuestro peticionada en el libelo de demanda, así como en diligencia de fecha 19 de septiembre del 2012 (folio 63), y ratificada en diligencias de fecha: 01 (folio 66 vto); 14 (folio 68 vto); 19 (folio 70) de marzo del año 2013; 05 (folio 71); 17 (folio 72); 22 (folio 73) y 23 (folio 74) de abril del año 2013 agregadas en su orden en el presente cuaderno de medida, suscrita por el abogado en ejercicio M.A.D.A. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: O.I.L.C., donde solicito: DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO, SOBRE UN BIEN

INMUEBLE consistente en una edificación de cuatro plantas con cuatro casas, un apartamento y dos locales comerciales adquiridos en fecha 07 de mayo de 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del anterior Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 15 del segundo trimestre y 7 de agosto de 1995 bajo el N° 45 del Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre, ubicados en el Sector La Milagrosa, Avenida Los Próceres, Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Como se evidencia de la descripción del inmueble sobre el cual pretende la parte demandante se decrete medida de secuestro, consiste en inmuebles sobre el cual están edificadas casas, por lo que, ante tal solicitud de medida de secuestro que conllevará a un desalojo es necesario revisar la Ley con Rango Valor y Fuerza contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, así como sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 01 de Noviembre del año 2011, en el EXPEDIENTE Nº AA20-C-2011-000146, por ACCION REINVINDICATORIA, intentado por DHYNEIRA M.B.M. contra A.T., la mencionada sala entre otros pronunciamientos y en relación al decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, estableció lo siguiente:

El artículo 1 dispone:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Establece el artículo 16º de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas textualmente lo siguiente:

A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por Incumplimiento o Resolución de Contrato y en aquellas de Cobro de Bolívares o Ejecución de Hipoteca.

Del contenido del mencionado artículo se desprende la prohibición expresa de dictar medida cautelar de secuestro SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA PRINCIPAL, cuyo artículo debe ser aplicado al caso de autos en virtud de que la solicitud de la medida de secuestro conlleva indudablemente a un DESALOJO.

En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por el abogado en ejercicio M.A.D.A. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: O.I.L.C., sobre el inmueble anteriormente descrito por cuanto de los documentos acompañados para el decreto de la MEDIDA DE SECUESTRO, se evidencia que se encuentran edificadas casas, las cuales pudieran estar destinadas a vivienda principal, y cuyos inmuebles son objeto de protección por parte de la indicada Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

CACG/LJQR/mlbp.-

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