Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoSanciona

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000464

ASUNTO : NP01-D-2011-000464

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. YBRAHIM J.M.R.. Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en la Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas.

Corresponde a este Tribunal de Control explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar efectuada el día de hoy, con motivo de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, quien fue declarado en rebeldía por este Tribunal, en fecha catorce (14) de Marzo del año 2012, y dadas las condiciones para celebrar la referida audiencia en el presente asunto judicial, se observa que, la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Monagas, acusó al adolescente en autos, por la presunta comisión de los delitos de: OBSTACULIZACIÓN A VIA PUBLICA Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 357 Y 216 respectivamente del Código Penal vigente. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la solicitud realizada por el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, quien de manera voluntaria, sin coacción ni juramento, Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar decisión correspondiente e imponerlo de la sanción respectiva, en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.R., Fiscal Décima (Auxiliar) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.

DEFENSORA: ABG. T.D.A., Defensora Pública Cuarta Especializada en materia de Responsabilidad Penal Adolescentes, con domicilio procesal en Av. Orinoco, Edificio “Hermanos Calado”, Piso 01, Maturín, Estado Monagas.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, presentado en fecha 08-11-2011, siendo la 01:00 de la tarde, a saber:

…En fecha 22/10/2011, en horas de la madrugada los funcionarios oficial (PEM) JEFERSON BENITEZ; oficial C.R. y A.R., se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal de los limites del sector el Corozo y la candelaria, cuando observan en la vía varios neumáticos obstaculizando el libre transito y había un grupo de 20 personas aproximadamente, asimismo se encontraban tres sujetos a quienes los presentes los tenían sometidos, siendo señalados como las personas que habían obstaculizado la vía para lanzar piedras y botellas a los vehículos así como obstaculizar la vía por donde se desplazaban los vehículos; vista esta situación los funcionarios se acercan a verificar la situación y logran entrevistarse con dos ciudadanos de nombre L.A. BELLO Y T.M.S., quines manifestaron a los funcionarios que estos tres sujetos se encontraban obstruyendo la vía principal y lanzando varias botellas y piedras a los diferentes vehículos que transitaban por el lugar es así como se aprecia tal acción delictiva…… quedando identificado el adolescente como ARDO JOSE GUZMAN GRANADO…

(Cursiva y abreviatura de este Tribunal)

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria, sin juramento, ni apremio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN A VIA PUBLICA Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO , previstos y sancionados en los artículos 357 y 216 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; es decir, asume voluntariamente el acusado en autos su participación directa en el hecho punible señalado en su contra, por parte de la Representación del Ministerio Público, quedando así acreditado el hecho objeto del presente proceso penal, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: Acta Policial cursante a los folios tres (03) y vuelto de las actuaciones, en la cual el funcionario Jeferson Benítez, entre otras cosas dejó constancia que: “Cuando nos encontrábamos por la Calle Principal de Corozo y la Candelaria, observamos en la vía varios neumáticos obstaculizando el libre transito y había un grupo de 20 personas aproximadamente, asimismo se encontraban tres sujetos a quienes los presentes los tenían sometidos, siendo señalados como las personas que habían obstaculizado la vía para lanzar piedras y objetos contundentes a los vehículos que se desplazaban por dicha arteria vial…”. Asimismo a los folios 08 y 09 de las actuaciones cursan actas de entrevistas realizada a los ciudadanos L.A. bello Montilla y T.S.G., quienes manifestaron: Resulta que el día sábado cuando pasábamos por el Sector La Candelaria y el Corozo, tres ciudadanos tenían la vía trancada con piedras y caucho, comenzaron a tirar piedras y botellas a todos los vehículos fue cuando le pegaron una botella al carro, hasta que las personas de los otros vehículos se bajaron y comenzaron a agredir físicamente a las personas que habían trancado al vía. Cursa igualmente Inspección Técnica Nº 5023, de fecha 22/10/2011, practicada, al sitio del suceso: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio ABIERTO…”. Demostrándose así la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados en autos, constituyen la materialidad del delito de OBSTACULIZACIÓN A VIA PUBLICA Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 216 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto queda acreditado que la conducta desplegada por el mismo, se ajusta al tipo penal señalado por la Representación Fiscal, dada la naturaleza de los hechos supra explanados; es decir, el acusado antes identificado, participó de manera directa en los hechos antes transcritos, objeto del presente asunto judicial, dada la Admisión de Hechos realizada por los mismos de manera libre, voluntaria, sin coacción por ante este Tribunal de Control, asistido por su abogada de confianza, en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales; admitida como fue de manera integra la acusación interpuesta en fecha 08/11/2011, y los medios de pruebas invocados en el mismo, considerados útiles, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento del hecho señalado en autos. En consideración a lo establecido en el artículo 583 de la Ley que rige esta materia especial, la cual estatuye lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

Considerando este Tribunal aplicable el contenido de la norma antes transcrita en el presente asunto judicial y tomando en cuenta los hechos narrados en el Acta Policial y de las actuaciones, que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, desarrollo con conocimiento el hecho señalado, por cuanto así lo reconoció en la audiencia preliminar, manifestando de manera individual, libre y voluntaria, previa explicación de los hechos acreditados en su contra, y habiendo recibido la explicación respectiva en la misma audiencia sobre la posible sanción que se deriva de la acción punible, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5, por lo tanto le corresponde a este Tribunal de Control, aplicar una sanción acorde a su persona, y a la calificación jurídica asumida voluntariamente, a los fines de que el acusado comprenda que deben adoptar una conducta positiva, con apego a las leyes, a la convivencia familiar y social; tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que exige proporcionalidad con el delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva deberá cumplir el acusado supra identificado.

QUINTO

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:

Este Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera que se han dado los siguientes supuestos:

  1. - Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de OBSTACULIZACIÓN A VIA PUBLICA Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 216 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, quien Admitió voluntariamente los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, y el mismo fue corroborado con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones.

  2. - También se acredita la participación del acusado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, en los hechos que originaron las presentes actuaciones, lo cual se desprende de la admisión libre y voluntaria de los hechos objeto del presente proceso.

  3. -En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el acusado en autos debe tomar conciencia sobre el delito cometido, lo cual conlleva a la desviación del deber ser en su conducta, afectando su porvenir, el de su núcleo familiar y el de la sociedad en general, toda vez que la acción emprendida por el mismo, se encuentra tipificada como punible, y amerita de la aplicación de sanción respectiva.

  4. -En razón de la proporcionalidad, corresponde a este Juzgador, imponer la Sanción respectiva, siendo en el presente asunto judicial, No privativa de libertad, con base tanto a la magnitud de los hechos señalados como, la sanción establecida en el marco legal aplicable, siendo la misma de TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley que rige esta materia especial, resultado de la rebaja de la mitad de la sanción de Seis (06) meses de reglas de conductas invocada por la Representación Fiscal, en relación con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - En cuanto a la edad del acusado de autos, observa este Juzgador, que la misma es favorable para que reflexione sobre lo incurrido, siendo acorde a la sanción impuesta, exhortando al adolescente, a reconducir su vida por el bienestar propio de su personas, de su familias y de la colectividad en general.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, a cumplir: TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN A VIA PUBLICA Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 216 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, sanción ésta que resulta de aplicar la rebaja legal establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, se rebaja la mitad de la sanción de Seis (06) meses de REGLAS DE CONDUCTAS, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el daño a la victima y a la sociedad, todo ello en relación con lo establecido en el artículo 583 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, a cumplir: TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN A VIA PUBLICA Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 216 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quien de manera voluntaria y sin coacción alguna, solicito la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese lo conducente. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2013.-

El Juez

ABG. YBRAHIM J.M.R..

La Secretaria,

ABG. LISBETH RONDON.

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