Decisión nº PJ007-2013-000097 de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002590

ASUNTO : NP01-P-2010-002590

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000097

Este Tribunal al verificar que en fechas 08, 20 y 30 de Marzo de 2012; 10, 17, 24 y 25 de Abril de 2012, se celebro el Juicio Oral y Público con carácter Unipersonal, presidido en ese entonces, por el ciudadano Juez, Abg. J.E.F.J.; quien en fecha 25 de Abril de 2012, dictó la parte dispositiva de la sentencia absolutoria dictada en el presente asunto; ahora bien, como quiera que el referido fallo por el cumulo de trabajo existente, no fue publicado en el lapso Legal, aunado a que en fecha 07/05/2012; el precitado Juez, atendiendo a las rotaciones de funciones de los jueces de primera instancia en lo penal, comenzó labores en el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; asumiendo mi persona el rol de Juez Primero de Juicio; por lo que me corresponde pronunciarme sobre la Públicación de la Sentencia em comento, y para ello hago la advertencia de Ley, que la misma se publica en base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por nuestro M.T.; entre ellas a saber la sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto; la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que estudian el conflicto planteado entre los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que “..es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantias constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; la garantia del debido proceso asegura al sujeto justiciable, la defensa y la asistencia juridica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonia con los valores del sistema acusatorio ... afirmando por una parte que segun el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razon de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leida en audiencia la dispositiva, en presencia de las partes...”. “En el entendido que el Organo Jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez dias posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico ... resultaria atentataria contra la garantia al debido proceso y contra la garantia del principio non bis in idem, previsto en el numeral 07 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, maxime cuando en casos como este la sentencia resulto absolutoria, ordenando la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 26 de Febrero de 2008).

En virtud de lo anterior, se observa que en el caso en concreto el ciudadano Juez que dicto la parte dispositiva de la sentencia, concluyó en debida forma con el debate oral, cumpliendo a cabalidad con los principios de Oralidad, Concentración e Inmediación; el Juzgador formo su convicción sobre el fondo del asunto y así lo hizo saber al dictar la dispositiva de la sentencia; por lo que este juzgador a los fines de publicar la referida Sentencia in extenso, hace la advertencia sobre la misma, con base al acta de debate y al proyecto realizado por el ciudadano Juez que presencio el mismo, y pasa a realizarla de la manera siguiente:

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez: Abg. J.E.F.J..

Juez que publica la sentencia: Abg. J.C.M..

Secretaria de Sala: Abg. DAGLENIS FUENTES VIVAS.

Representación Fiscal: Abg J.E.R.; Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Defensa Privada: Abg. D.R..

Acusados: C.J.P.M., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 13/07/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Telefonía, titular de la cédula de identidad N° V-22.620.762, de estado civil soltero, hijo I.M. (v) y A.J.P. (v), residenciado en Sector Alto Paramaconi I, Transversal A, Casa N° 28, cerca del local comercial “Mi Sonrisa”, de esta ciudad; y M.A.T., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 14/07/1981, de 31 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.743.918, de estado civil soltero, hijo G.G. (v), Torres El Silencio, apto. 01, planta 02, Caracas, Distrito Capital.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad interpuso acusación en contra de los ciudadanos C.J.P. y M.A.T.; por considerar luego de la investigación respectiva, que en fecha 06 de Abril de 2010, aproximadamente a la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), los precitados se trasladaban en un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo Jaguar, color roja, conducida por el primero de los mencionados por el sector La Ceiba de la población de La Toscana, frente al establecimiento Bodegón Luiscard 2, propiedad de la ciudadana Wyldelys Marrero; quien en ese momento salía de establecimiento; cuando fue interceptada por los acusados, amenazada de muerte por M.T., quien portaba un arma de fuego, despojándola de la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.); para luego darse a la fuga en la motocicleta. A los pocos minutos de cometer la acción delictiva, los acusados sufrieron una colisión con un vehículo que no se detuvo en la vía principal del sector Guayabal; lugar éste cercano al sitio de los hechos, quedando lesionados a un lado de la arteria vial; y al acercarse las autoridades, se percataron por información del ciudadano L.L.; que se trataba de los individuos que momentos antes habían robado a la ciudadana Wyldelys Marrero; pudiendo los funcionarios incautarles la cantidad de cuatro mil novecientos bolívares (4900,00 Bs.); y en el piso cerca del acusado M.T. se localizó el arma de fuego utilizada para cometer el hecho.

En su descargo el Defensor Abg. D.R., manifestó que rechazaba y contradecía la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público en contra de sus defendidos; y que en el transcurso de la audiencia oral y pública, quedaría ratificado que los mismos no cometieron el hecho atribuido por el Representante Fiscal.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En sala de audiencias, se pudo apreciar los siguientes elementos de prueba:

Declaración del ciudadano R.A.B.L., quien estando bajo juramento, en sala de audiencias manifestó que para la fecha de los hechos se encontraba de patrullaje como conductor en la unidad; vieron a los ciudadanos en el pavimento (señalando espontáneamente en sala de audiencias a los acusados C.J.P. y M.A.T.); estaba una pistola tirada; llegaron los bomberos; uno de ellos tenía como cinco millones de bolívares; se acercó una ciudadana y dijo que esos sujetos la habían atracado. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso fue en el primer obstáculo en la población de Guayabal, llegando a La Toscana; que eso había sido casi dos años atrás, después del medio día; quien se bajo de la unidad fue el comandante; él llamó a los bomberos; llegó una señora y dijo “ellos me atracaron, me quitaron un dinero”; que el funcionario R.L., fue quien los reviso y encontró el dinero que eran como cinco mil bolívares. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que la pistola era una 9 mm, y se encontraba en el pavimento; que en el sitio estaba también una moto devaratada.

Declaración del ciudadano J.R.C., quien estando juramentado legalmente, en sala de audiencias, manifestó que hacia aproximadamente un año y ocho meses, era comandante del Municipio Piar; cuando iban en la vía vieron que estaban unos muchachos tirados en el piso (señalando espontáneamente en sala a los acusados C.J.P. y M.A.T.); había también una moto y una pistola; llegó una ambulancia de Maturín; también una señora y dijo que ellos la habían atracado cuando le iba a pagar a una gente de la Regional; revisaron a uno de los muchachos, y tenía como cinco mil bolívares; llegó otro señor y dijo que les había dado con su carro. A preguntas formuladas por el Representante Fiscal, respondió que eso fue como en el año 2010, después del medio día; que fue exactamente al lado de la parada de Guayabal; que uno de los efectivos fue quien revisó a uno de los muchachos y verificó que tenía el dinero; que la señora dijo ser encargada de una licorería que quedaba cerca; que la señora reconoció el dinero; que la pistola era 9 mm, con cartuchos sin percutir. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que ellos pasaban por el sitio de manera fortuita y se enteraron; que la licorería de la señora quedaba como a quinientos metros, como en un callejón, del sitio donde estaban los muchachos tirados.

Declaración del ciudadano R.A.L.T., quien estando bajo juramento manifestó que hacía como dos años se encontraban de patrullaje en la unidad 156, cuando iban por Guayabal, vieron a dos ciudadanos tirados en el pavimento; observaron una pistola 9 mm, y una unidad moto; el Comandante llamó a los cuerpos de primeros auxilios; llegó una señora y reconoció a los ciudadanos como las personas que la habían robado. A preguntas formuladas por el Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, respondió el testigo que eso fue en el 2010 no recordaba exactamente la fecha, pasado el medio día; lo que hicieron fue resguardar el lugar para que la gente no se acercara mucho; el Comandante le dijo que parecía que los ciudadanos estaban involucrados en un robo, entonces él los revisó y uno de ellos tenía como cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.) (señalando espontáneamente en sala al acusado M.A.T., como a la persona que le decomisó el dinero); que la señora dijo que iba a hacer un pago de una mercancía en la licorería cuando fue robada; que se había escuchado de unas personas que estaban allí, que había pasado un camión y arrolló a estos ciudadanos. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que él no tuvo comunicación con la señora ; que era una señora de piel blanca, pequeña, pelo amarillo; que había un arma de fuego en el sitio, 9 mm, gris con negro; que la licorería se encontraba a varios kilómetros, del sitio donde estaban los arrollados. A preguntas formuladas por el Juez, respondió que los muchachos arrollados lo que hacían era quejarse.

Las deposiciones que anteceden, aún cuando provienen de funcionarios policiales que de manera coherente, expresan sus impresiones sobre lo observado en un sitio donde se encontraban los dos acusados arrollados, un arma de fuego y el decomiso de una cantidad de cinco mil bolívares, aproximadamente; y la llegada de una señora quien dijo haber sido robada por estos; las mismas por si solas son insuficientes para acreditar culpabilidad de persona alguna en los hechos objeto del presente proceso; mas aún cuando no comparecieron al contradictorio testigos presenciales o directos que corroboraran el dicho de los precitados testigos. Por ello se desestiman estas tres deposiciones conforme al contenido del artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Igualmente surgió del debate oral y pública la deposición sin juramento alguno del acusado M.A.T.G., quien estando impuesto del Precepto Constitucional, manifestó que se encontraba en la casa de su novia, cuando llegó de Maturín de comprar un repuesto con su compañero, que no lo conseguimos; y fue cuando el camión les dio en la moto. A preguntas formuladas por el Juez, respondió que se compañero se llama C.P..

Analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública conforme a los artículos 13, 22 y 199 del hoy extinto Código Orgánico Procesal Penal, este Organo Jurisdiccional hoy con carácter unipersonal, considera en virtud a la falta de suficientes y concordantes elementos de convicción en relación a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; con respecto al acusado M.A.T.; y en lo atinente al acusado CALOS J.P., el delito de ROBO AGRAVADO, imputados por la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; quien actuando dentro del ámbito de sus atribuciones en su oportunidad solicito sentencia absolutoria; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de nuestra Ley Adjetiva Penal, relativo al Debido Proceso; artículo 08 ejusdem, concerniente a la Presunción de Inocencia y artículo 13 ibidem, que pauta la finalidad que debe tener todo proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad de los hechos y la justa aplicación del derecho; se estima que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 346 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos C.J.P.M., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 13/07/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Telefonía, titular de la cédula de identidad N° V-22.620.762, de estado civil soltero, hijo I.M. (v) y A.J.P. (v), residenciado en Sector Alto Paramaconi I, Transversal A, Casa N° 28, cerca del local comercial “Mi Sonrisa”, de esta ciudad; y M.A.T.G., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 14/07/1981, de 31 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.743.918, de estado civil soltero, hijo G.G. (v), Torres El Silencio, apto. 01, planta 02, Caracas, Distrito Capital; DECLARANDOLOS NO CULPABLES de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal (para el segundo en mención), y el primer delito descrito atribuido por el Representante Fiscal al ciudadano primeramente identificado. SEGUNDO: En vista al dictamen aquí expresado, SE ACUERDA dejar sin efecto la medida cautelar de privación de libertad que recaía sobre el ciudadano absuelto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y a la victima, dado que por razones ajenas a la voluntad del Juzgador no se publicó la sentencia en el lapso legal. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. J.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VELASQUEZ

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