Decisión nº 047-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

Expediente No. VP01-L-2012-001780

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

DEMANDANTE: LHARRY L.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.687.062 y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS ACTORES: GABRIEL PUCHE, GERVIS MEDINA, A.M. y A.H., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 140.461, 89.875 y 177.737 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA).

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: L.R., L.V., F.S., M.S. y C.T., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.834, 123.768, 25.293, 52.271 y 42.550 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Se intentó formal demanda en fecha 17 de septiembre de 2012, y luego de sustanciada y posterior a la conclusión de la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2012, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, en fecha 11 de enero de 2013, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo el 25 de febrero de 2013, prolongándose hasta el 15 de abril de 2013, oportunidad en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 10:30 a.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteados por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 6 de junio de 2006, comenzó a laborar para el Instituto Municipal del Ambiente (IMA), adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ocupando el cargo de oficial de seguridad y devengando un último salario diario de Bs. F. 1.491,00, en un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., de lunes a domingo con un día de descanso semanal.

Que en fecha 3 de diciembre de 2009 (estando vigente la relación laboral), fue atendido por el Médico Especialista en Neurocirugía, ciudadano H.P., por presentar DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1. Que dicho especialista le recomendó “Trabajo adecuado donde no realice actividades que ameriten: bipedestación y sedestación prolongada; movimientos de torsión, inclinación o flexo-extensión del tronco de forma repetitiva o mantenida; manejo manual de cargas; subir y bajar escaleras de forma frecuente y deambulación constante”.

Que el 20 de junio de 2011, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, a través del Médico Especialista en S.O. II, ciudadano RANIERO SILVA, emitió la Orden de Certificación No. 1631-2011, en la que se certifica la Enfermedad Ocupacional que lo afecta físicamente. Que dicha enfermedad ocupacional se produjo en virtud de que la patronal no tomó las medidas necesarias tendientes a que no se produjera dicha patología, trayéndole como consecuencia una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, ya que no puede laborar más como Oficial de Seguridad.

Que se evidencia que la patronal lesionó los principios rectores del derecho laboral como lo son los de intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad, consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De seguidas cita lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Carta Magna, así como en los artículos 70, 71, 81 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). También cita el contenido de lo establecido en los artículos 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 43 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que existe la posibilidad de acumular a las indemnizaciones previstas en los referidos instrumentos legales, junto con la de daños y perjuicios regulada por la legislación civil.

También denuncia la violación (por parte del accionado) a las normas constitucionales de carácter programático, así como de los artículos 236 y 237 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, artículo 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de los artículos 222, 197 y 494 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

De otro lado, invoca la teoría del riesgo profesional y cita la decisión del 31 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. S-2006-00283 (Sentencia No. 1.668), señalando que el patrono debe indemnizarlo, haya tenido o no culpa en la aparición de la enfermedad ocupacional que lo tiene incapacitado de manera total y permanente para el trabajo habitual (de por vida), esto por haberle sido diagnosticado DISCOPATÍA LUMBO-SACRA: HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1 (CÓDIGO CIE10: M51.1), lo que lo tiene incapacitado con limitación para realizar actividades que impliquen flexión forzada de la columna lumbar, manejo manual de cargas, manejo de cargas de peso y bipedestación prolongada.

En cuanto al daño, ya sea material y moral, cita lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. En relación al Daño Moral, invoca el contenido del artículo 83 del Código Civil venezolano de 1942. De igual modo, señala que el daño moral se encuentra contemplado en el artículo 1196 del Código Civil vigente. Indica que por el daño moral que le ocasionó el hecho ilícito de la demandada (por no cumplir con las normativas sobre higiene y seguridad previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), hoy día padece de un estado depresivo y minusvalía física al haber quedado con una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; que cuenta con 41 años de edad y que siendo su trabajo y profesión el único medio de subsistencia económica para su persona, demanda al accionado, el cual queda obligado a la reparación respectiva por su conducta negligente. De seguidas refiere lo establecido en los artículos 116 y 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando que en el presente caso, se cumplen todas las estipulaciones legales señaladas, demostrándose la relación de causalidad.

Señala que el presente caso se corresponde con una Enfermedad Ocupacional que le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual sufrida en el desempeño de sus funciones, en actividades que lo expusieron a presentar una DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1, diagnosticándosele una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL DESEMPEÑO DE SU TRABAJO HABITUAL, lo que le impide laborar en su profesión de Oficial de Seguridad (obrero), lo cual le crea graves consecuencias morales al verse desprovisto de su trabajo habitual y de depresión física y mental, no pudiendo ejercer ningún esfuerzo físico, ni ninguna actividad física.

Que comprobada la enfermedad ocupacional que padece reclama los siguientes conceptos:

De conformidad en lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama una indemnización equivalente a 6 años de salario (Bs. F. 49,70 * Bs. F. 2.160,00), todo lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 107.352,00.

De conformidad en lo establecido en el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad equivalente a 15 salarios mínimos, calculados a razón del vigente en la oportunidad en la que se certificó su enfermedad como de origen ocupacional (Bs. F. 1.548,22 * 15 meses), todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 23.223,30.

De conformidad en lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, reclama por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. F. 50.000,00.

Que por lo antes expuesto demanda la cantidad total de Bs. F. 180.575,30.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

De las actas procesales se evidencia que el reclamado, en la oportunidad procesal respectiva no acudió a la instalación (celebración) de la Audiencia Preliminar, ni dio contestación a la demanda. No obstante, el expediente contentivo de la causa fue remitido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, ello en consideración de los privilegios o prerrogativas procesales que se le conceden a los Municipios (artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), ello en cuanto le son aplicables al accionado. En tal sentido se considera como contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda incoada (esto en el marco del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública). Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la accionante en su escrito libelar y los hechos desprendidos de las pruebas que rielan insertas a las actas, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la condenatoria de las indemnizaciones reclamadas por el accionante, ello con ocasión a la enfermedad ocupacional que se le diagnosticara.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, concordados con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En base a lo anteriormente trascrito, en atención a los argumentos contenidos en el documento contentivo de la pretensión y observando inicialmente que se tienen como contradichos todos y cada uno de los elementos en los cuales se fundamenta la demanda, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, ello a fin de fijar los límites de la controversia.

Al respecto es de tenerse presente que en materia laboral, la carga de la prueba es de quien alega, salvo disposición legal en contrario, esto como ha quedado establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De otra parte, en el artículo 135 del mismo texto legal, se prevé la forma de contestar y la consecuencia de no hacerlo conforme a la norma, vale decir, pormenorizadamente y con los debidos fundamentos. Sin embargo, en los casos de no comparecencia a la causa y por ende de no contestación, al tratarse de un ente con privilegios procesales, se entiende como contradicha la pretensión y, en consecuencia, la carga probatoria recae en quien afirma, es decir, del actor.

En primer término y ad initio, se insiste en ello, se entiende todo como contradicho, ello en razón de los privilegios procesales del accionado, de modo que se encuentran controvertidas: la prestación de servicio (para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo); las condiciones laborales indicadas en la demanda, así como los hechos denunciados. Le corresponde entonces a la parte actora, demostrar tanto el carácter ocupacional de la enfermedad por ella padecida, como la procedencia de las condenatoria de las indemnizaciones consagradas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), 1.196 del Código Civil, así como la establecida en el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - MERITO FAVORABLE:

    Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprenda de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba, siendo que, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  2. - DOCUMENTALES:

    2.1.- Promovió informe de inspección realizado por el Instituto Venezolano de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ello a los fines de demostrar la relación laboral, así como la enfermedad ocupacional padecida (agravada por el trabajo; diagnóstico y certificación; folios 44-61).

    2.2.- Promovió reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello a los fines de demostrar la relación laboral, así como la enfermedad ocupacional padecida (folios 62-71).

    Al respecto, se observa que tales instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandada (dada su incomparecencia a la primera sesión de la Audiencia de Juicio), razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, esto atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - EXHIBICIÓN:

    En relación a las documentales solicitadas en exhibición, tenemos que las mismas no fueron mostradas y/o entregadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, esto dada su incomparecencia a la celebración de la primera sesión de la Audiencia de Juicio. Así pues, tomando en consideración que las instrumentales en cuestión (Recibos de Pago, Notificación de Riesgos, entre otros) son de aquellas que por mandato legal debe llevar el empleador, es por lo que, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que deben tenerse como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca de su contenido (referidos a los salarios) y a la inexistencia de los mismos (en relación al resto de las documentales). Así tenemos entonces que, en el caso que nos ocupa, a falta de otras pruebas en actas (en lo relativo a los salarios devengados por el actor mes a mes y según sea el caso), se tendrán como ciertos los datos indicados por la parte accionante en su escrito libelar, así como la inexistencia del resto de las documentales solicitadas en exhibición. Así se establece.

  4. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada. En relación a ello se observa mediante acta levantada en fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente de la misma, razón por la cual se declaró desistida ésta. En tal sentido, este jurisdicente observa que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  5. - INFORMES:

    5.1.- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional), ello a fin de que dicha instancia se sirviera remitir a este Tribunal, la certificación de inscripción del ciudadano LHARRY L.C.M., titular de la Cédula de Identidad No. 10.687.062. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la que este Juzgado no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

    5.2.- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ello a fin de que dicha instancia remitiera a este Tribunal, copia certificada del Expediente Administrativo No. ZUL-47-IE-11-1344, en el cual consta el diagnóstico y certificación de la enfermedad ocupacional del accionante, ciudadano LHARRY L.C.M., titular de la cedula de identidad No. 10.687.062. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no constan en actas procesales, las resultas de lo solicitado, razón por la que este Juzgado no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  6. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.E., J.S., C.R., A.P. y J.Z., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    A la celebración de la audiencia de Juicio comparecieron todos los llamados a rendir declaración, sin embargo, sólo fueron interrogados los ciudadanos J.Z., A.P. y J.E., quienes expusieron lo siguiente:

    J.Z.: En relación a los dichos del prenombrado testigo, tenemos que indicó conocer las actividades que realizaba el Sr. Canquiz (actor); que el mismo se desempeñaba como Oficial de Seguridad; que realizaba recorridos por las instalaciones; que revisaba los vehículos que salían, subiéndose a chequear los camiones (donde se depositan los desechos sólidos); que verificaba que se llevaban los camiones, levantando las baterías y un portón que se encontraba en la entrada de la empresa; que el portón es de material de tubo y láminas de lata (bastante pesado); que había una zona de transferencia y que revisaba la toba para verificar si llevaban basura o qué otro tipo de materiales; que el horario era mixto; que habían tres horarios (de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.; de 02:00 p.m. a 08:00 p.m. y de las 08:00 p.m. al amanecer); que tenían unos jefes inmediatos que eran el Sr. J.B. y el Sr. D.G.; que el testigo se desempeñaba como Supervisor de Seguridad.

    J.E.: En relación a los dichos del prenombrado testigo, tenemos que indicó conocer al demandante porque fueron compañeros de trabajo, primero en SABENPE y después en el Instituto Municipal del Ambiente (IMA); que conoce las actividades que realizaba el Sr. Canquiz, ello ya que era su jefe en el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas; que el mismo realizaba unas actividades de control y vigilancia, inspección, revisión de unidades compactadoras; que también hacía la revisión de los vehículos al momento de la entrada y la salida y, adicionalmente, hacía actividades en la calle, tales como búsqueda de unidades accidentadas y lo que era el control de bienes, guardia y custodia de las instalaciones; que conoce el portón que se encuentra en el Instituto Municipal del Ambiente (IMA) y que ese era uno de sus puntos asignados; que ellos estaban allí por guardias rotativas y que debían abrir y cerrar el portón (que es bastante grande).

    A.P.: En relación a los dichos del prenombrado testigo, tenemos que éste indicó conocer al ciudadano demandante porque trabajo con él en la empresa, esto es, en el IMA y en SABENPE; que el Sr. Canquiz, estaba en el área de seguridad, revisando los camiones, subiendo, bajando, abriendo el portón, la cadena, llevando grilletes, en fin, muchas actividades; que él subía y bajaba los camiones, subía y abría la tobas para revisarlos a ver si había algo anormal; que las baterías debían estarlas bajando y montando para que no se extraviaran.

    Al respecto quien decide observa que al momento de evacuar los testigos in comento los mismos se encontraban presentes para su llamado y siendo que sus dichos son coherentes y coadyuvan a la resolución de la controversia planteada en la presente causa, este Tribunal los valora como plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En relación al escrito de promoción de pruebas del demandado, tenemos que el mismo no riela en actas procesales (dada la incomparecencia de la misma a la celebración de la Audiencia Preliminar), razón por la cual no hay contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento y/o valoración. Así se establece.

    PRUEBAS DE OFICIO

    DECLARACIÓN DE PARTE

    De otro lado, tenemos que el ciudadano Juez a cargo de este Tribunal, haciendo uso de las facultades que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibiéndolo de que se entendía por juramentado, procedió a interrogar al accionante ciudadano LHARRY L.C.M., quien contestó lo siguiente:

    Que en la actualidad es trabajador activo del IMA; que cumple horario en la Vereda del Lago de 07:00 a.m. a 10:00 a.m.; que por allá recibe el pago; que lo sacaron de un galpón que está al frente del Terminal; que está suspendido por el Seguro Social, ello por el problema que salud que tiene (dos hernias discales); que sus reposos los entrega en la oficina del IMA, ubicada en la calle 70, Centro Comercial Tacupay; que le están dieron una prórroga porque no lo han podido operar a raíz de que el Seguro Social le ha diferido tres veces la operación, primero por insumos, luego por falta pabellón y luego por la orden de la prótesis que se venció; que los reposos son de 21 días y que se renuevan; que en esa situación ya tiene un año y siete meses; que pidió un adelanto de prestaciones sociales al IMA y se lo negaron.

    Como corolario de lo anterior es menester para quien decide traer a colación, parte del extracto de la sentencia emanada de nuestro M.T.S.d.J.S.S. (con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ), ello en la causa que por reclamo de diferencias de prestaciones sociales siguió el ciudadano N.M.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA I.N.C.E., de fecha 21 de mayo de 2009, que con respecto a la declaración de parte dejó establecido lo siguiente:

    “En tal sentido, se ha verificado de las actas del expediente, que en efecto, el Juez A quo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la declaración de parte, interrogó en la respectiva audiencia a la parte demandante.

    Siendo ello así, cabe destacar, que la declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio. En el presente caso, la parte demandada recurrente sostiene que con la declaración de parte rendida por la contraria quedó demostrado el carácter de trabajador de confianza a través del resumen de preguntas y respuestas efectuadas por el Juez de Juicio y que si el Juez Superior hubiera analizado, habría determinado que efectivamente era un trabajador de confianza por tanto improcedentes las reclamaciones basadas en la Convención Colectiva del INCE, conforme lo establece la cláusula 2.

    Así las cosas, esta Sala, luego de una repetida lectura del contenido inserto en la recurrida, ha observado que ciertamente el tribunal de Alzada silencia la declaración rendida por ante el Juez a quo, con lo cual se materializa el vicio de inmotivación por silencio de prueba y se impide el control de la legalidad del fallo; infringiéndose así, el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ibídem. Así se establece (subrayado del Tribunal).

    Así las cosas, haciendo suyo este Tribunal el criterio que antecede y observándose que la declaración de parte solo posee valor en tanto y en cuanto, los dichos del interrogado favorezcan a la parte contraria y no cuando sean favorables al propio declarante, es por lo que, en criterio de este Juzgado, la declaración de la parte actora, no resulta útil para una mejor inteligencia de lo controvertido, ello pues sólo realizó afirmaciones que coinciden con los alegatos vertidos en el escrito libelar, pero las respuestas respectivas en el presente caso, no se constituyen en confesiones que coadyuven a la resolución de lo causa. Así se establece.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    De otro lado, tenemos que el ciudadano Juez a cargo de este Tribunal, haciendo uso de las facultades que establecidas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la práctica de una inspección judicial a realizarse en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS-Caja Regional), la cual se llevó a cabo en fecha 11 de marzo de 2013 (folio 89-91), y de la cual se desprende lo siguiente:

    …En tal sentido informó que el mencionado accionante, ya identificado, aparece inscrito y/o afiliado como trabajador del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, con fecha de ingreso 06-06-2006, siendo que sigue inscrito como trabajador con status de activo hasta la presente fecha. Se ordena agregar a las actas la documental respectiva suministrada por la notificada. Asimismo se deja constancia de la presencia del mencionado accionante en la presente Inspección. Así las cosas y siendo las 11:30 a.m., se dio por terminado el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...

    (Resaltado del Tribunal)

    Los anteriores resultas coadyuvan a la resolución de lo controvertido, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la causa seguida por el ciudadano LHARRY L.C.M., en contra del accionado, debe hacer ciertas consideraciones a saber:

    Primero, que conforme a nuestra legislación, específicamente en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

    Segundo, que la doctrina patria ha señalado que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    Y tercero, que de igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior, se pasan a analizar los alegatos explanados de la parte demandante, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales orientados a determinar, en primer lugar, la procedencia de la condenatoria de las indemnizaciones reclamadas por concepto de responsabilidad subjetiva (art. 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo) y Responsabilidad Objetiva (Daño Moral entre otros). Así se establece.

    En primer lugar, tenemos que la parte accionante reclama la indemnización establecida en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 02-11-2010, dictada en el caso seguido por el ciudadano C.G., en contra de la Sociedad Mercantil C.V., estableció lo siguiente:

    “En cuanto al régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono, es preciso señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que dan sustento a la presente causa-, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone…, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no habiendo corregido las situaciones riesgosas.

    En este caso el empleador responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.

    En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial“.

    Este Tribunal hace suyo el anterior criterio jurisprudencial, por lo que en atención a lo establecido en el citado artículo 130, se observa que tales indemnizaciones son acordadas a favor del trabajador cuando media, por parte del empleador, el incumplimiento de las disposiciones legales establecidas (hecho ilícito); indemnizaciones estas que tienen como fin fundamental incitar en el patrono una conducta orientada a ejecutar acciones en pro de la garantía de la integridad física y psicológica del trabajador, implantando las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo, so pena de una sanción económica legalmente preestablecida.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencia prueba documental de gran relevancia orientada a determinar la responsabilidad subjetiva del empleador. En tal sentido, tenemos el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad (folios 47-57), en el que se demuestran las faltas cometidas por la patronal del accionante en materia de seguridad, higiene y ambiente (descritas en los folios 3, 4 y 5), en el que se deja constancia de suficientes hechos u omisiones por parte del empleador, que crean en quien decide la convicción del incumplimiento del reclamado de las disposiciones legales establecidas a los fines de garantizar la seguridad de los trabajadores en su entorno laboral. Así se decide.

    En tal sentido y verificado como ha sido el hecho ilícito por parte de la patronal a través de la prueba documental en referencia y considerando, en consecuencia, al demandado como responsable subjetivamente por la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, hoy padecida por la accionante y certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores en fecha 17-09-2007 (folios 58 y 59), este Tribunal declara PROCEDENTE, la indemnización reclamada por el ciudadano actor, pero con arreglo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello a razón de 3 AÑOS DE SALARIOS. Así se decide.

    Entonces tenemos que, determinada como ha sido la Responsabilidad Subjetiva del empleador, así como la procedencia de una indemnización de 3 años de salario a favor de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se tiene que los mismos serán computados por días continuos (según lo devengado por el reclamante al momento de la introducción de su demanda).

    En tal sentido se tiene que 360 (días del año) x 3 (años condenados), da como resultado la cantidad de 1.080 días de salario integral que multiplicados por el salario integral diario devengado por el demandante (al momento de introducción de la demanda), esto es, la cantidad de Bs. F. 49,70 (tal y como fue indicado en el escrito libelar), da como resultado la cantidad total de Bs. F. 53.676,00, la cual se condena a pagarle a la reclamada. Así se decide.

    En segundo lugar y en cuanto a la indemnización por daño moral (reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) demandada por el accionante, tenemos que conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, de que en materia de infortunios laborales (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, según la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por las enfermedades ocupacionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de él (aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores).

    Para ello se debe acudir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual basa desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana, ello por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades ocupacionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional. Basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso del PATRONO, por los daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando los mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado.

    Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia (en Sala Político Administrativa), se ha pronunciado al señalar:

    …Del artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la EMPRESA. Por su parte, la EMPRESA dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1994).

    De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente de que medie o no la culpa o negligencia del mismo.

    Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material, de ser procedente, como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o las enfermedades ocupacionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador” (del accidente o enfermedad ocupacional) de los daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

    Ahora bien, para determinar el quantum a condenar por concepto de Daño Moral, pasa quien decide de seguidas a cumplir con la determinación del mismo. Para ello se ha establecido que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, calificarlos y aplicar la ley y la equidad a través de ese examen, analizando para ello los aspectos establecidos en la sentencia No. 144 del 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra Hilados Flexilon S.A.).

    La importancia del daño: En tal sentido se advierte que la misma quedo demostrada con la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE padecida hoy por el accionante, que lo limita en la realización de sus actividades.

    En cuanto al grado de culpa del patrono: Se observa que en la presente causa quedó demostrado que la patronal incumplió con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la victima: Al respecto se observa que salvo el hecho de que ocupaba el cargo de Oficial de Seguridad, no consta en las actas el grado de instrucción y cultura del accionante, ciudadano LHARRY L.C.M..

    De la capacidad económica del accionado: En tal sentido se tiene que si bien no se demostró en juicio la capacidad económica del demandado, constituye un hecho público y notorio que el mismo posee la capacidad económica para responder por las resultas de la presente causa.

    De la capacidad económica del accionante: Al respecto, tal y como se desprende de lo alegado en su escrito libelar así como de lo declarado en juicio, el mismo no posee capacidad económica para asumir sus gastos de sobrevivencia, ello amén de seguir como trabajador activo (pese a estar suspendido por sucesivos reposos médicos), de devengar sus quincenas y de tener una capacidad laboral reducida.

    De las cargas familiares: Alegó el demandante que tiene hijos que dependen de él.

    De los atenuantes a favor de la patronal: Solo quedó demostrada la circunstancia de que el reclamante fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    De la edad del accionante: Se tiene que el mismo cuenta actualmente entre 41 y 44 años de edad (aproximadamente).

    Entre otras circunstancias, se observa que no se demostró que el accionante no fuera capaz de realizar otras actividades productivas, aún cuando se encuentra probado que el mismo aún es personal activo de la demandada de actas.

    Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, es deber de este Juzgador tasar la indemnización por DAÑO MORAL para el caso en concreto y tomando como referencia los aspectos antes indicados, en un monto de TREINTA MIL CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), el cual se condena a pagar al accionado. Así se decide.

    En tercer y último lugar, en cuanto a la indemnización reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se observa lo siguiente:

    El artículo 585 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establece que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social. Así las cosas, respecto de la normativa aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia No. 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia No. 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia No. 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero en el caso que no este inscrito debe pagar la indemnización la patronal.

    En consideración del referido criterio jurisprudencial, quien decide observa que, en el caso de autos quedó acreditada mediante la inspección judicial realizada en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 89-91), que el demandante de autos fue inscrito oportunamente como asegurado en dicha institución, razón por la cual lo peticionado con fundamento en lo establecido en el citado artículo 573 de la derogada Ley Sustantiva Laboral, resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

    Finalmente y resuelta como ha sido la controversia planteada en la presente causa, se condena entonces al demandado a pagar al accionante, por los conceptos arriba especificados, la cantidad total de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 83.676,00). Así se decide.

    De seguidas, pasa este Sentenciador a emitir pronunciamiento expreso sobre los intereses moratorios (cuyo pago se condena al accionado), debidos a la falta de pago oportuno de los conceptos peticionados y declarados procedentes. Dichos intereses moratorios, son pagaderos desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso de los conceptos declarados procedentes (con excepción del monto condenado por indemnización por daño moral), los cuales se calcularán desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dichos intereses concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    De igual modo se ordena que, verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

    Asimismo y a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Municipio Maracaibo del Estado Zulia en este proceso, se ordena la notificación al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ello conforme lo estatuye el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica el Poder Público Municipal, concordado con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en correspondencia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Líbrese Oficio.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por la ciudadana LHARRY L.C.M., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA).

PRIMERO

Se condena al demandada a pagar a la accionante la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 83.676,00), por los conceptos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena al reclamado al pago de los intereses de mora del concepto y monto indicados en la parte motiva de la presente decisión, los cuales serán calculados de la forma señalada en la misma, mediante la respectiva Experticia Complementaria del Fallo.

TERCERO

No se condena en costas al demandado, ello dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 047-2013.

El Secretario

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