Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001670

ASUNTO : NP01-P-2007-001670

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000095

Este Tribunal al verificar que en fechas 22 de Noviembre de 2011; 01, 14 y 19 Diciembre 2011; 01, 07 y 16 de Febrero de 2012; 01, 08, 21 y 29 de Marzo 2012; 09 de Abril de 2012, se celebro el Juicio Oral y Público con carácter Unipersonal, presidido en ese entonces, por el ciudadano Juez, Abg. J.E.F.J.; quien en fecha 09 de Abril de 2012, dictó la parte dispositiva de la sentencia absolutoria dictada en el presente asunto; ahora bien, como quiera que el referido fallo por el cumulo de trabajo existente, no fue publicado en el lapso Legal, aunado a que en fecha 07/05/2012; el precitado Juez, atendiendo a las rotaciones de funciones de los jueces de primera instancia en lo penal, comenzó labores en el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; asumiendo mi persona el rol de Juez Primero de Juicio; por lo que me corresponde pronunciarme sobre la Públicación de la Sentencia em comento, y para ello hago la advertencia de Ley, que la misma se publica en base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por nuestro M.T.; entre ellas a saber la sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto; la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que estudian el conflicto planteado entre los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que “..es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantias constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; la garantia del debido proceso asegura al sujeto justiciable, la defensa y la asistencia juridica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonia con los valores del sistema acusatorio ... afirmando por una parte que segun el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razon de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leida en audiencia la dispositiva, en presencia de las partes...”. “En el entendido que el Organo Jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez dias posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico ... resultaria atentataria contra la garantia al debido proceso y contra la garantia del principio non bis in idem, previsto en el numeral 07 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, maxime cuando en casos como este la sentencia resulto absolutoria, ordenando la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 26 de Febrero de 2008).

En virtud de lo anterior, se observa que em el caso en concreto el ciudadano Juez que dicto la parte dispositiva de la sentencia, concluyó en debida forma con el debate oral, cumpliendo a cabalidad con los principios de Oralidad, Concentración e Inmediación; el Juzgador formo su convicción sobre el fondo del asunto y así lo hizo saber al dictar la dispositiva de la sentencia; por lo que este juzgador a los fines de publicar la referida Sentencia in extenso, hace la advertencia sobre la misma, con base al acta de debate y al proyecto realizado por el ciudadano Juez que presencio el mismo, y pasa a realizarla de la manera siguiente:

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez: Abg. J.E.F.J..

Juez que publica la sentencia: Abg. J.C.M..

Secretarios (as) de Sala: Abgs. THAYS PALACIOS, S.R. y DAGLENIS FUENTES.

Representación Fiscal: Abg. R.S.; Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Defensa Pública Undécima Penal de esta Entidad Federal: Abg. M.Y.R..

Acusada: M.C.R.L., quien es Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 30/11/1980, de 32 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad N° V-18.652.228, de estado civil soltera, hija de C.R.L. (v) y J.B.R. (v), residenciado en el Sector Prados del Este II, Calle Principal, Casa s/n, cerca de la cancha, Maturín, Estado Monagas.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad interpuso acusación en contra de la ciudadana M.C.R.; por considerar luego de la investigación respectiva, que en fecha 21 de Mayo de 2007, los funcionarios Sub Inspector R.T., Sub Inspector L.A. y Detective J.B., adscritos a la Policía del Municipio Maturín, se encontraban en labores de inteligencia en vehículo particular, cuando se desplazaban por la Avenida Libertador, en el Sector Pinto Salinas; avistaron un vehículo taxi marca Daewoo, modelo Espero, color blanco, placas BAI-19A, que se incorporaba a la arteria vial con tres personas a bordo; siguieron al vehículo dándole alcance en la avenida R.G. a la altura del Colegio de Médicos; le dieron la voz de alto y procedieron a identificarse como funcionarios policiales, indicándole a las personas que iban a bordo del vehículo que bajaran del mismo, revisando al piloto y copiloto, no consiguiéndole evidencia alguna de interés criminalístico; de igual forma debajo del asiento trasero una persona de sexo femenino, piel morena, cabello liso color negro, vestida con un bermuda blue jean y franela manga corta de color azul oscuro, la cual venía acompañada de un niño de aproximadamente seis años de edad; quien dejó caer un objeto que llevaba en sus manos; que al ser verificado resulto ser un envoltorio de color anaranjado; en vista a lo acontecido procedieron a revisar a la ciudadana, quien quedó identificada como M.C.R.L., incautándole de sus partes íntimas debajo de la ropa, tres envoltorios con las mismas características; de inmediato le solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo a la persona que conducía el vehículo automotor, al igual que al ciudadano que iba de copiloto; quienes quedaron identificados como L.E.R.R. y L.E.N.S.; el niño igualmente fue identificado, quien era hijo de la imputada; realizaron la llamada de rigor al Fiscal Sexto del Ministerio Público, llamaron también a la consejera de protección de niños y adolescentes; quien indicó que el niño fuera trasladado hasta la Casa Hogar N.J., ubicada en el sector Las Cocuizas de esta ciudad. Asimismo, de la investigación se determinó que los cuatro envoltorios incautados en el referido procedimiento, contenían en su interior, según la experticia química practicada, dieciocho (18) gramos de Clorhidrato de Cocaína.

En su descargo la Defensa de la acusada M.C.R.L., sostuvo que rechazaba y contradecía la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en cuanto la imputación dada a su representada, y que en el transcurso de la audiencia oral y pública el Ministerio Público no probaría la responsabilidad penal de la misma.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En sala de audiencias, se pudo apreciar los siguientes elementos:

Declaración del ciudadano J.E.B.Z., quien estando bajo juramento, en sala de audiencias manifestó, que en fecha 21 de Mayo de 2007, estaba de comisión junto a los funcionarios L.A. y R.T. en vehículo particular; cuando a la altura de Pinto Salinas vieron salir un vehículo b.D. a alta velocidad; lo siguieron y al frente del Colegio de Médicos, le dieron la voz de alto, diciéndoles a las personas que se bajaran del mismo; estaba una señora con un niño y se le cayo un paquete; allí el chofer y el otro ciudadano que iba en la parte de adelante sirvieron de testigo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que observaron el vehículo como a las 05:10 de la tarde en el Sector Pinto Salinas; que Pinto Salinas era una zona de alta peligrosidad; que él había colectado el envoltorio de color anaranjado, de olor bastante fuerte, la sustancia era blanca, presuntamente Cocaína; que la persona que iba adelante presuntamente era pareja de la detenida; que allí estaba un menor, el chofer y el copiloto quien al parecer era pareja de la señora; que él le hizo la inspección corporal a la ciudadana. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que cuando la señora se bajo del vehículo se le cayo el envoltorio; que no inspeccionaron a las demás personas, porque a la señora fue a quien se le cayó el envoltorio; que una femenina le hizo la revisión a la ciudadana. A preguntas formuladas por el Juez, respondió que el vehículo tenía un chicle de taxi.

Declaración del ciudadano L.G.A.G., quien estando juramentado legalmente manifestó que en fecha 21 de Mayo de 2007 encontrándose de servicio en vehículo particular, junto a los funcionarios R.T. y J.B.; al momento que pasaron por Pinto Salinas, vieron un automóvil y lo siguieron porque esa era zona roja; cuando iban por la Avenida R.G., lo pararon y le dijeron a las personas que se bajaran; una señora se bajó y se le cayó un envoltorio; el niño entre su ropa tenía otros envoltorios; al conductor lo tomaron como testigo porque no se le localizó nada, y fueron al comando y una femenina le practicó la requisa a la señora y no se le incautó mas nada. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que les pareció sospechoso porque en esa época no era común que un taxi se metiera para esa zona; que cerca del Colegio de Médicos se paró al vehículo; que la señora estaba bastante nerviosa y el niño tenía como seis años de edad; que según las características lo que tenía el envoltorio era Cocaína; que la otra persona decía que estaba acompañando al taxista; que a las personas que iban adelante se les enseñó lo incautado. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que por el alto índice delictivo en el sector de Pinto Salinas, fue que hicieron la persecución del vehículo Daewoo, Espero, de color blanco; que la ciudadana soltó unos envoltorios en la calle; que recordaba los dos hombres (chofer y copiloto) se llamaban Luís, pero no recordaba los apellidos; que el niño tenía tres envoltorios en sus partes íntimas; que no recordaba el nombre de la femenina que revisó a la ciudadana; que no recordaba quien decomisó la droga al niño.

Declaración del ciudadano R.R.T.R., quien estando bajo juramento, manifestó que en fecha 21 de Mayo de 2007, aproximadamente a las 04:30 a 05:00 de la tarde, recorría con J.B. y Alvarez el Sector Pinto Salinas, cuando observaron un vehículo Daewoo, Espero, color blanco; lo siguieron y a la altura del Colegio de Médicos los pararon, ni al chofer ni al copiloto le encontraron nada; la ciudadana que iba atrás con un niño, al bajar dejó caer un envoltorio de color anaranjado, y el niño tenía tres envoltorios en sus partes íntimas; procediendo a aprehender a la ciudadana. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que decidieron parar el vehículo, porque el sector P.S. era peligroso, y vendían y compraban droga a toda hora; que la ciudadana M.C.L. se despojó de un envoltorio de presunta droga, y el menorcito quien era su hijo quedó en una casa hogar en Las Cocuizas; que el envoltorio era de papel sintético de color anaranjado; que la sustancia era color blanca y olor penetrante; que él revisó al chofer y al copiloto; que J.B. colectó el envoltorio que la ciudadana tiró al piso; que la señora detenida era de piel morena, contextura fuerte de mediana estatura y la misma se encontraba presente en la sala de audiencias. A preguntas formuladas por la Defensa de la acusada, contestó que no recordaba el nombre de la femenina que hizo la requisa a la señora; que las dos personas que iban en el vehículo sirvieron como testigos; que esas personas dijeron que le estaban dando la cola a la señora; que creía el vehículo tenía un chicle de taxi; que él practicó la inspección del vehículo.

Las deposiciones que anteceden, aún cuando devienen de testigos hábiles que sostienen haber practicado un procedimiento donde fue incautada una cantidad de presunta droga, resultando detenida una mujer que se trasladaba con un niño en un vehículo taxi; las mismas no son suficientes para acreditar culpabilidad sobre la acusada que nos ocupa; por ello se desestiman conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano L.E.R.R., quien estando bajo juramento, en sala de audiencias manifestó que manejaba un vehículo, entonces una señora le pidió un traslado hasta la entrada de Pinto Salinas; la señora dijo que la esperara un momentico cuando llegaron al IPASME de La Floresta; posteriormente una comisión de la Policía Municipal le dijeron que se estacionara, venían en el carro un señor y una señora con un niñito, pero desconocía quienes eran ellos. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que una señora le pidió la carrera, tenía un niñito; luego un señor se montó; que no recordaba las características de la señora; los funcionarios le dijeron que se parara, requisaron a la señora y al señor, y luego lo llevaron a rendir declaración; que no observó nada de incautación; que no le dijeron porque detuvieron a esas personas. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que los señores fueron requisados fuera del carro, pero no vio nada.

Esta declaración, aún cuando proviene de u n testigo hábil, el mismo no aporta convicción para acreditar culpabilidad en persona alguna en el presente caso; por ello se desestima de conformidad con lo pautado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración en calidad de experta de la ciudadana M.D.V.M.S., quien estando juramentada legalmente, manifestó que ratificaba experticia química suscrita por su persona, practicada sobre el contenido de cuatro (04) envoltorios plásticos, de color anaranjado; lo cual resultó ser dieciocho (18) gramos de Cocaína Clorhidrato. A este elemento se adminicula la documental suscrita por la experta en mención la cual quedó numerada 9700-128-0249, de fecha 22/05/2007; siendo leída en sala conforme al contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior deposición fue rendida por un experto que por sus conocimientos nos señala que la presentación de la sustancia que le fue entregada para peritar, ciertamente se trataba de dieciocho (18) gramos de Cocaína Clorhidrato; pero ello por si solo no puede comprometer la responsabilidad penal de la acusada M.C.R.; por ello se desestima según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración en calidad de experto del ciudadano N.J.R.B., quien estando juramentado legalmente manifestó que suscribió acta de inspección junto a la funcionaria M.A.H. en fecha 22 de Mayo de 2007 en horas de la mañana, en la avenida R.G., sentido hacia el sector La Floresta; tomándose como punto de referencia el Colegio de Médicos; se dejó constancia de que se trataba de un sitio de suceso abierto. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que en ese tipo de inspección se dejaba constancia si el sitio existía, y si se podía colectar alguna evidencia de interés criminalística, se colectaba; que en este caso se confirmó que la avenida R.G. existía. A esta declaración se adminicula la documental suscrita por el experto que nos ocupa, la cual quedó bajo el N° 1427, de fecha 22/05/2007; siendo leída en sala conforme al contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal

Esta deposición, aún cuando proviene de una testigo hábil, la misma no genera convicción para acreditar responsabilidad penal a la acusada en los hechos que nos ocupan; por ello será desestimada conforme a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública conforme a los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Organo Jurisdiccional hoy con carácter Unipersonal, considera en virtud a la falta de suficientes y concordantes elementos de convicción en relación a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 (segundo aparte), en concordancia con el artículo 46 numeral 02, ambos de la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; imputados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la ciudadana M.C.R.; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de nuestra Ley Adjetiva Penal, relativo al debido proceso; artículo 08 ejusdem, concerniente a la presunción de inocencia y artículo 13 ibidem, que pauta la finalidad que debe tener todo proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad de los hechos y la justa aplicación del derecho; se estima que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 346 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de iniciación de la investigación. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Orgaz Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana M.C.R.L., quien es Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 30/11/1980, de 32 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad N° V-18.652.228, de estado civil soltera, hija de C.R.L. (v) y J.B.R. (v), residenciado en el Sector Prados del Este II, Calle Principal, Casa s/n, cerca de la cancha, Maturín, Estado Monagas; DECLARANDOLA NO CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (segundo aparte), en relación con el artículo 46 numeral 02 de la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En vista al dictamen aquí expresado, SE ACUERDA dejar sin efecto la medida cautelar que recaía sobre la ciudadana absuelta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes, dado que este dictamen no fue publicado en el lapso legal. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. J.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VELASQUEZ

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